Sentencia de Tutela nº 668/09 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208163079

Sentencia de Tutela nº 668/09 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2009

Número de expedienteT-2255724
MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Septiembre 2009
Número de sentencia668/09

T-668-09 Sentencia T-668/09 Sentencia T-668/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales

DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Deber de recibir la documentación presentada con el fin de que se estudie y adopte una decisión de fondo sobre la existencia del derecho a la pensión de vejez

Referencia: expediente T-2.255.724

Acción de Tutela instaurada por el señor E.J.L.B. contra Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. - quien la preside - N.P.P. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Penal, del 11 de marzo de 2009, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de enero de 2009, la cual concedió parcialmente el amparo solicitado por el señor E.J.L.B..

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE TUTELA.

Actuando a través de apoderado judicial, el señor E.J.L.B. presentó tutela contra el Instituto de Seguro Social - ISS, por considerar que existió violación de sus derechos fundamentales de petición y de la seguridad social de las personas de la tercera edad.

1.2 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

1.2.1. El señor E.J.L.B., cuenta en la actualidad con sesenta y seis (66) años de edad. Afirma que laboró en las siguientes entidades:

ENTIDAD

TIEMPO

A-M-D

.T.Z., hoy E. de B.S.A.

03-05-08

Asamblea Departamental de Bolívar

02-00-00

Comegan

01-04-12

Caja Agraria

02-10-13

Frigopesca S.A.

02-07-21

Contraloría Departamental de Bolívar

02-06-02

Senado de la República

00-10-24

Cámara de Representante

02-04-20

2004 cotizó

00-08-00

2005 cotizó

00-09-00

TOTAL COTIZADO

20-07-10

1.2.2. De su labor en las entidades estatales indicadas, concluye que trabajó un tiempo total de veinte (20) años, siete (7) meses y diez (10) días.

1.2.3. Sostiene el accionante que el día 17 de junio de 2008, presentó en la sede del ISS de esta ciudad los documentos antes relacionados, con el fin de que tramitara el reconocimiento de su pensión.

1.2.4. Asegura que el Instituto de Seguro Social se negó a recibir la documentación por considerar que no se presentaba completa, faltando el bono pensional correspondiente a la Termoeléctrica de Z. S.A. hoy E. de B.S.A.

1.2.5. Dice el accionante que, como efectivamente faltaba el bono pensional de la citada empresa, se aportó una certificación laboral firmada por el Gerente de la misma, fechada el 26 de julio de 1993, como constancia del período en que el accionante prestó sus servicios comprendidos entre el 06 de abril de 1971 y el 14 de septiembre de 1974, es decir para un total de tres (3) años cinco (5) meses y ocho (8) días. Esto, por cuanto no fue posible encontrar su historia laboral en la empresa T.Z. S.A., hoy E. de Bolívar.

1.2.6. Adicionalmente, presentó la declaración de tres (3) personas compañeros suyos de trabajo en la T.Z., hoy E. de Bolívar, como constancia del tiempo de servicio del accionante.

1.2.7. Ante la negativa del ISS de recibir la documentación para su pensión, el accionante interpone un derecho de petición el día 21 de julio de 2008. Este fue respondido en forma extemporánea y se limitó a informar los requisitos que se requería para acceder a la pensión, sin que se le diera una respuesta de fondo sobre su petición.

1.2.8. Nuevamente, el día 15 de septiembre del mismo año, presenta una solicitud para que se le de respuesta al derecho de petición en los términos allí señalados.

1.2.9. Afirma el accionante, que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna por parte del ISS.

1.2.10. Agrega que con la omisión de la accionada, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y de la tercera edad, en lo que tiene que ver con la subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando fue desvinculado del servicio a partir del 1 de julio de 2008.

1.2.11. A lo anterior, se suma el hecho de haber sufrido las consecuencias de un secuestro que, además de dejarlo desprotegido en su patrimonio, le causó infarto poco después de su liberación que ha derivado en serios quebrantos de salud, como deja constancia en la historia clínica que aporta.

1.2.12. Y por último afirma, que su esposa ha sufrido problemas de salud severa, generados por el estado de angustia a que fue sometida con ocasión de su secuestro En efecto, actualmente presenta problemas neurológicos que la han dejado ciega, como se demuestra en la copia de su hoja de vida que se anexa.

1.3. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES.

1.3.1 Estima el peticionario, que el ISS se negó a recibir la documentación que aportó para obtener su pensión, aduciendo la falta del bono pensional correspondiente al período laborado en la Termoeléctrica de Z.S.A., hoy E. de B.S.A.A., además, que se le violó el debido proceso, dado que corresponde a las entidades requerir la información que no tengan en su poder. Así mismo, estima que se vulneró igualmente el derecho a la protección especial que la Constitución Política prodiga a las personas de la tercera edad.

1.3.2 Solicita por tanto, se le conceda la tutela como mecanismo transitorio y se ordene al Seguro Social, le sean protegidos a él y a su esposa, sus derechos fundamentales de Seguridad Social de la tercera edad, y ordene la revisión de su documentación para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, solicitó al Instituto del Seguro Social una información sobre el trámite administrativo que se le había dado al derecho de petición presentado por el señor E.L.B. por intermedio de su apoderado.

La entidad accionada no respondió a los requerimientos del Juez de Tutela, y en consecuencia, se dan por ciertos los hechos expuestos por el actor.

1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES.

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1.5.1 Copia del derecho de petición presentado el 21 de julio de 2008 y el 15 de septiembre del mismo año, respectivamente, donde se solicitan las razones legales por las cuales el ISS se negó a recibir la documentación del señor L.B..

1.5.2 Copia de la comunicación del ISS sobre la solicitud presentada por el accionante, en el sentido de informar los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas, el procedimiento para acceder al mismo y los documentos que se deben aportar.

1.5.3 Copia de la solicitud de pensión elevada al Instituto de Seguro Social por parte del apoderado del accionante, con sus respectivos anexos.

1.5.4 Anexo. Copia de la historia clínica tanto del accionante, como de la esposa del mismo.

1.5.5 Anexo. Copia de los recortes de prensa donde constan el secuestro y la posterior liberación del accionante.

1.5.6 Anexo. Copia de las certificaciones laborales del señor L., correspondientes a la Asamblea Departamental de Bolívar, Comegan, Caja Agraria, Frigopesca, Contraloría Departamental de Bolívar, Senado de la República y Cámara de Representantes.

1.5.7 Anexo. Copia de la certificación laboral del tiempo de servicio del señor L.B., expedido por el Gerente de la E. de Bolívar antes Termoeléctrica de Z..

1.5.8 Anexo. Copia de la partida de bautismo, cédula de ciudadanía y certificación del ISS de las semanas de cotización.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Mediante fallo del 29 de enero de 2009, el A-quo ampara el derecho fundamental de petición a favor del señor E.J.L.B. y ordena al ISS que proceda a dar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. En la misma decisión, niega el amparo respecto a los otros derechos invocados.

2.1.1. Consideraciones del juzgado.

El a-quo, dentro del análisis de los hechos precisó:

“En este orden de ideas y considerando los hechos planteados por la apoderada del accionante, donde hace un recuento de todos los procedimientos que ha desarrollado con el fin de demostrar el tiempo de servicio presentado por su representado en la extinta Termoeléctrica de Z.S.A. actualmente E. de Bolívar, cabe anotar que la respuesta dada al derecho de petición por la accionada al tutelante, se torna insatisfactoria y nada concisa por lo realmente solicitado en la petición radicada, pues simplemente se limita a indicar cuales son los requisitos para acceder a la pensión cuando se es empleado público. Siendo que el señor E.L. manifiesta que lo que necesita es que se le den una justificación legal del por qué el ISS se rehúsa a recibirle los documentos con los cuales a consideración propia, se demuestra que reúne los requisitos para acceder a dicha pensión y de esta forma salvaguardar una vida mas digna, su acceso a la seguridad social y mínimo vital, entre otros.

De las pruebas que constan en el expediente y analizada la situación planteada por el accionante, al demandar el amparo constitucional para acceder a la pensión que solicitó por medio de un derecho de petición, resulta evidente que con la respuesta dada por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, no resuelve de manera clara y completa el pedimento que motiva la solicitud del actor (…) observando lo anterior, es por lo que también es importante aclarar que si bien es cierto este juez de tutela no puede ordenar que la entidad accionada le reciba la documentación, reconozca o niegue dicha pensión, es por lo que respecto de los demás derechos como a la Seguridad Social y derechos de las personas de la Tercera Edad invocados por el tutelante se negaran por no existir prueba sobre la vulneración de los mismos, sin embargo si se tutelará el derecho de petición para que sea resuelto de fondo, por parte de la entidad accionada el pedimento del señor E.J.L.B..”

2.1.2. Impugnación de la primera instancia.

Dentro del término legal, la apoderada del señor L.B. presentó impugnación al fallo de tutela, por cuanto solo se le concedió el amparo al derecho de petición y solicita que también se le ampare el derecho a la seguridad social y a la tercera edad, y se ordene al ISS recibir los documentos para el estudio de la pensión de jubilación, sin exigir requisitos que no le competen, como es la presentación del bono pensional de la T.Z., hoy E. de Bolívar.

Dice el accionante a través de su apoderada que “… no se motivaron las razones jurídicas por las cuales se negó el amparo al derecho fundamental de la seguridad social, en el sentido que teniendo todos los requisitos para que el accionante señor E.J.L.B. se le decretara el status de pensionado, el ISS Gerencia de atención al pensionado se negara a recibir su documentación con el argumento que no tenía la certificación del bono pensional relacionado con la E. de Bolívar.”

Y por último, reitera el amparo a la seguridad social para que el ISS reciba la documentación y no solicite requisitos que no son de su responsabilidad, como la presentación del bono pensional de la E. de Bolívar, dado que es responsabilidad del Estado su exigencia.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ – SALA PENAL. El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Penal, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, ordenó revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de enero de 2009, que tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados de seguridad social y tercera edad.

2.2.1. Consideraciones de la segunda instancia.

El ad-quem, al analizar las pretensiones del accionante encaminadas a que el ISS recibiera la documentación para el reconocimiento y pago de pensión, señaló que la pretensión carecía de fundamento. En estos términos consideró que no se vulneró el derecho alegado, por cuanto la entidad accionada cumplió con el requisito de responder sobre las razones legales de su improcedencia. Precisó que la solicitud fue rechazada por no demostrar el derecho y adicionalmente, manifestó que la entidad dijo que si insistía sobre la entrega de documentos sin el lleno de los requisitos, no habría problema en recibirlos.

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá-Sala Penal, ordena revocar el fallo de tutela impugnado y lo remite a esta Corte para su eventual revisión.

2.3. DOCUMENTOS ALLEGADOS DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN.

2.3.1. En oficio del 27 de mayo de 2009, el señor E.J.L.B. sostiene que, como quiera que en ninguna de las instancias de tutela se le ha amparado el derecho a la pensión y de la tercera edad, a pesar de demostrar el perjuicio irremediable que le acarrea, y con el riesgo de que sea demasiado tarde, presentó demanda por vía ordinaria al Estado con el fin de gozar eventualmente de la pensión. Por lo tanto solicita se le conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que los aqueja tanto a él como a su cónyuge.

2.3.2. Mediante oficio fechado el 5 de agosto de 2009, el señor E.J.L.B., insiste en haber cumplido con los requisitos de ley para obtener su pensión, pues laboró 20 años 7 meses y 10 días como se demostró con las certificaciones laborales y, además, es beneficiario del régimen de transición contemplado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

En la presente acción de tutela el problema gira en torno al hecho de si el ISS, puede negarse a recibir la documentación presentada por el accionante para el estudio y reconocimiento de su pensión, aduciendo la falta del bono pensional del tiempo laborado en la T.Z., hoy E. de Bolívar. Este bono no fue expedido debido a dificultades administrativas, no atribuibles al beneficiario, relacionadas con la pérdida de la historia laboral del accionante en la citada empresa.

Para resolver este tema, corresponde a esta Sala de Revisión estudiar los siguientes interrogantes: (i) Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de pensión; (ii) Si se vulneran los derechos fundamentales del accionante, con la negativa del ISS a recibir la documentación para reconocer el derecho a la pensión, por faltar la presentación de un bono pensional; (iii) Y por último, se analizará el caso concreto.

3.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de pensión.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensión, pueda ser protegido por vía de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de fundamental.

En ese sentido, el derecho a la pensión puede tornarse fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Tenemos que procede la tutela por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de la especial protección. Por cuanto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona que no puede acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado y se le ocasiona un perjuicio inmediato para su vida personal y la de su familia.[1]

Esta Corporación ha reiterado, que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales por vía de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrada la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2].

La Corte encuentra procedente la acción de tutela, en casos excepcionales cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensión, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y solución no dependen del titular del derecho. Esta Corporación reconoce que, cuando la administración por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión y de éste depende el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, dicha acción resulta procedente.

Al respecto esta Corporación ha precisado, lo siguiente:

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”[3].

En efecto, la Corte ha considerado que la incertidumbre generada por el hecho de no asumir las entidades el reconocimiento del derecho y posterior trámite de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles por razones administrativas, éstas no pueden ser trasladadas al titular del derecho. Menos aún, cuando la persona pertenece a la tercera edad y depende del reconocimiento y pago de la pensión reclamada para satisfacer el derecho a su mínimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situación de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y su propósito no es otro, sino el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas.

En el caso concreto, el accionante no persigue el pago de la pensión sino que existe una negativa del ISS de recibir la documentación para su estudio y posterior reconocimiento del derecho de la pensión, alegando ausencia de un bono pensional. Es por ello que la Sala procederá a estudiar si la falta de expedición de un bono pensional puede ser óbice para la negativa del reconocimiento pensional.

3.2.2. Se vulneran derechos fundamentales por parte del ISS, al negarse a recibir documentación para reconocer el derecho a la pensión, por faltar la presentación de un bono pensional. La expedición del bono pensional es requisito esencial para obtener el pago de la pensión pero no para dejar de reconocer el derecho respectivo. Reiteración de la jurisprudencia.

La Ley 700 de 2001, establece que corresponde a la entidad que debe dar trámite al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, adelantar las diligencias respectivas ante la entidad emisora del bono pensional.

La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este procedimiento en la sentencia T-235 de 2002 MP. Marco G.M.C., donde se recuerdan los términos en que se deben resolver las solicitudes pensionales. Sin embargo, en el caso de haberse hecho el respectivo reconocimiento, no procede ningún tipo de excusa para dejar de pagar, so pretexto de la falta de emisión del bono pensional, pues, como ya se dijo en la sentencia mencionada, “... teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor”

La citada sentencia sintetizó la jurisprudencia existente relativa al tema de bonos pensionales. Sobre este asunto ha dicho que las entidades no pueden negarse a tramitar la pensión por falta del bono pensional. En estos términos, tampoco podría negarse a recibir la documentación aduciendo la falta de estos, por cuanto son las entidades las encargadas de su trámite.

La sentencia citada, dice lo siguiente:

“Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social.

Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada.

Lo anterior se compagina con la calificación de servicio público que se le da a la seguridad social (artículo 48 de la CP). Se trata de un servicio público que además es esencial y obligatorio (artículo 4° de la ley 100/93).

Según la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o ex trabajador de acceder a la pensión.[4]

En un Estado Social de Derecho debe haber pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar el principio de igualdad material.

La organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que contribuir a ello.”

Entonces, la demora en que incurren las entidades encargadas de expedir o emitir el bono pensional no puede servir de sustento para rechazar el trámite de reconocimiento y posterior pago de la pensión.

Al respecto la sentencia T-1294 del 25 de septiembre de 2000 MP. F.M.D., señala:

“Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el ISS, tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”.

En general, esta Corporación ha establecido que cuando la pensión de vejez se encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite del mismo se prolonga en demasía, se vulnera el derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana[5]. En esta medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden a una persona entrar a disfrutar de su pensión de vejez[6], la cual, generalmente, constituye su única fuente de ingresos, la única a la cual puede aspirar una persona de avanzada edad.

En relación con la protección especial a las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Carta Política, establece que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.” Y el artículo 13 estipula que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Esta Corporación[7] siguiendo el mandato constitucional, tiene en cuenta la edad como factor de vulneración en materia pensional, por cuanto considera que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, al encontrarse limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una vida digna, y en tal medida, se les debe otorgar especial protección constitucional al momento de analizar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Es preciso recordar, que la Ley 1276 del 5 de enero de 2009, que modifica la Ley 687 de 2001, en su artículo 7º literal b define el adulto mayor o personas de la tercera edad como “… aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.”

En ese orden de ideas, no se puede desconocer el riesgo que tiene una persona de edad avanzada, en razón de su condición física que le impide trabajar, o inclusive, en las restricciones originadas en las prohibiciones legales, que ordenan el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y lo inhabilitan para proveer sus propios gastos. Además, se ve avocado, igualmente a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, que obliga al Estado a protegerlo en relación con la acción u omisión que vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar por encima de consideraciones meramente formales.

Sobre el particular la Corte ha aclarado, que cuando el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto deben analizarse las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[8]

Así las cosas, es dable al juez de tutela conocer aquellos casos en los cuales la prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida no es dable rechazar el amparo, alegando que la persona dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, los cuales, para este efecto, no están en capacidad de evitar la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar de manera especialmente diligente frente a las personas de la tercera edad que merecen especial protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.[9]

La Sala de Revisión entra a decidir si el Seguro Social vulnera el derecho a la seguridad social del actor, al negarse a recibir la documentación aportada para reconocer el derecho pensional solicitado, hasta tanto se allegue el bono pensional por parte de la T.Z. hoy E. de Bolívar, para tal efecto se analizará el caso concreto.

3.2.3. Consideraciones sobre el caso concreto.

En el caso objeto de revisión, el señor E.J.L.B., cuenta con 66 años de edad, trabajó en distintas entidades por un tiempo total de veinte (20) años, siete (7) meses y diez (10) días, cumple por lo tanto, con el requisito de tiempo de servicio para obtener su pensión de vejez, toda vez que lo cobija el régimen de transición contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En su escrito de demanda presenta una relación de los tiempos que dice haber trabajado con la T.Z. hoy E. de B.S.A., la Asamblea Departamental de Bolívar, Comegan, Caja Agraria, Frigopesca, Contraloría Departamental de Bolívar, Senado de la República, Cámara de Representantes y como independiente.

Con el fin de obtener su pensión de vejez, solicitó a las distintas entidades donde había trabajado certificación de los tiempos laborados, las cuales fueron expedidas, como así consta en el expediente, a excepción de la T.Z., hoy E. de Bolívar.

En su defecto, dicha entidad le expidió una certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, en la que consta:

“Que en el fondo acumulado de la E. de Bolívar, no se encuentra la historia laboral del señor E.J.L.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 9.170.110.

Que revisada la correspondencia se encontró que el 14 de enero de 2002, se presentó denuncia penal por hurto en la bodega que tenía arrendada la E. de Bolívar, en el Barrio Ceballos, en el cual reposaban archivos de la empresa.

Que el señor E.J.L.B., presentó prueba sumaria (CERTIFICADO LABORAL) EXPEDIDO POR EL ENTONCES GERENTE DE LA E.F.C.D. en el año 1993.

Que en dicho certificado consta que el señor E.J.L.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 9.170.119, laboró en la empresa TERMOELECTRICA DE ZAMBRANO, absorbida por la E. de Bolívar, desde el 6 de abril de 1971 hasta el 14 de septiembre de 1974 ocupando el cargo de Administrador en la población de San Jacinto Bolívar.”

Adicionalmente, el accionante aporta copia de la denuncia realizada a la Fiscalía General de la Nación, por la E. de Bolívar, fechado el 14 de enero de 2002, y además, tres declaraciones extrajuicio de ex compañeros de trabajo donde consta que efectivamente laboró durante el tiempo dicho, en la empresa T.Z. durante los años señalados.

Existe, entonces, en el expediente una afirmación imposible de soslayar en este análisis, que no ha sido controvertida, ni por el ISS, ni por la Electrificadotas de Bolívar, pero que es un hecho público y notorio, que debe tenerse como relevante.

De todos modos, elevó al ISS solicitud de pensión y la entidad, se negó a recibir la documentación aportada para que se le reconozca el derecho a su pensión, aduciendo la ausencia del bono pensional correspondiente a la Termoeléctrica de Z.S.A.; ante la negativa, presentó un derecho de petición con el fin de conocer los motivos por los cuales la entidad no recibía la documentación.

En su respuesta el ISS se limitó a informar los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Entonces, el accionante elevó nuevamente derecho de petición solicitando hacer referencia a su caso específico; tampoco hubo respuesta, motivo por el cual, se solicitó la acción de amparo ante el juez de tutela y la demanda contenciosa administrativa a efectos de que se le tenga en cuenta la documentación presentada.

En este contexto, se observa como, en el caso objeto de revisión, desde el año 2008 se había iniciado el trámite orientado a obtener la revisión de la documentación a fin de que se le reconociera el derecho a la pensión y su posterior cancelación, trámite que ha sido imposible, dada la exigencia del bono que debe expedir la T.Z..

Aplicando los criterios anteriormente expuestos, esta Corporación sigue siendo consistente al proteger a las personas de la tercera edad, más cuando en este caso la pensión de vejez se encuentra sujeta a una formalidad: la expedición de un bono pensional, y su trámite en el tiempo se prolonga en demasía.

Además, quedó plenamente probado en el expediente, que tanto el accionante como su esposa, vienen sufriendo quebrantos de salud, y como consecuencia del trauma sufrido por el secuestro de uno de ellos, de acuerdo con la sana crítica, no pueden subsistir de manera digna, más cuando se está a la espera de los resultados de un proceso ordinario de reconocimiento que puede durar mucho tiempo, y se vulnera así el derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y con el derecho a la dignidad humana.

En el caso en estudio, el accionante no solicita el reconocimiento de la pensión sino que se le reciba la documentación para que sea estudiada y la entidad se pronuncie de fondo. En efecto en la negativa de la recepción de los documentos, que en sí mismo constituye una vulneración del derecho de petición trae como consecuencia la vulneración de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

Concluye la Corte, que resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícito el desconocimiento a derechos fundamentales como el de la vida, la seguridad social y el derecho al reconocimiento y posterior pago de las pensiones.

En consecuencia, y con sujeción a los criterios expuestos, la presente acción de tutela resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales del accionante, que le impiden como persona de la tercera edad disfrutar de su pensión de vejez, la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, del 11 de marzo de 2009, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el señor E.J.L.B., del derecho al debido proceso y a la seguridad social de la tercera edad.

SEGUNDO: ORDENAR al representante del Instituto del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reciba la documentación presentada por el señor E.J.L.B., con el fin de que se estudie y se adopte, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, una decisión de fondo sobre la existencia del derecho de pensión. Dicha determinación debe concretarse en un acto sujeto a los recursos de ley, y la decisión debe comunicarse oportunamente al accionante, teniendo en cuenta los aportes efectuados, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constitución o en la ley, y sin que pueda oponérsele la falta del bono pensional.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. M.G..

[2] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. M.G..

[3] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. M.G.

[4] Sentencia T-279 del 3 de abril de 2003 MP. A.B.S..

[5] Sentencia T-801 del 25 de septiembre de 2006 MP. R.E.G..

[6] Sentencia 235 de 2002 MP. Marco G.M.C..

[7] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. M.G.

[8] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. M.G.

[9] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. M.G.

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