Sentencia de Tutela nº 787/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226938426

Sentencia de Tutela nº 787/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010

Número de sentencia787/10
Fecha30 Septiembre 2010
Número de expedienteT-2703739
MateriaDerecho Constitucional

T-787-10 Sentencia T-787/10 Sentencia T-787/10

Referencia: expediente T-2.703.739

Acción de tutela instaurada por C.E.L. y Y.A.M. contra Compañía de Financiamiento –Finamérica S.A.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. C.E.L. y Y.A.M., presentaron acción de tutela contra la Compañía de Financiamiento – Finamérica S.A, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, con base en los siguientes hechos:

    1.1 El 27 de abril de 1998, los accionantes adquirieron una obligación crediticia con la entidad accionada, en calidad de deudores solidarios. Esta fue constituida por $50.000.000 que debían ser cancelados en doce cuotas mensuales.

    1.2 Fueron reportados a las centrales de riesgo D. y CIFIN debido a la mora en el pago.

    1.3 El 3 de marzo de 2010 elevaron un derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que reportara a D. y CIFIN la caducidad y prescripción de la obligación y, en consecuencia, que eliminaran el dato negativo del reporte de información crediticia. Los accionantes señalan que desde el momento en que contrajeron la obligación hasta la fecha de la solicitud han transcurrido once años, de modo que operó la prescripción de la acción ejecutiva y la acción civil ordinaria, y la caducidad de la acción cambiaria, con lo cual terminó el tiempo permitido de duración del reporte negativo.

    1.4 En respuesta otorgada el 29 de marzo de 2010, Finamérica S.A negó la solicitud hecha por los accionantes.

  2. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quince Municipal de Bogotá el 20 de abril de 2010.

    Intervención de la parte demandada. 3. D.M.R., representante legal de Finamérica S.A, pidió que se negara el amparo promovido por los accionantes, debido a que la entidad emitió el reporte de mora conforme a las normas legales y constitucionales, y no se ha configurado una causal válida para solicitar su retiro. Con todo, manifestó que la entidad “de acuerdo a Políticas internas, procedió a reiterar los datos de las centrales de información de los accionantes”[1].

    El representante indicó que, según la sentencia T-284 de 2008, el término máximo para almacenar datos negativos es de “diez años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible”. Según él, en este caso el plazo inició el 27 de abril de 2001, fecha en la que tenía que cancelarse la última cuota de la obligación. Por lo tanto, los datos reportados no han caducado y reflejan el manejo real de la obligación.

  3. M.A.T., apoderada judicial de Asobancaria, quien fue vinculada por el juez de instancia al proceso, manifestó que efectivamente los accionantes se encuentran reportados en la central CIFIN por una obligación castigada a favor de Finamérica S.A. No obstante, señaló que no era procedente retirar el dato negativo partiendo de la solicitud hecha por los actores pues, a su juicio, la sentencia T-421 de 2009 exige que sean las autoridades judiciales quienes determinen el momento en el que caduca el dato negativo financiero por extinción de la obligación.

  4. J.M. de la Calle Restrepo, apoderado de D., también vinculadao por el juez de instancia al proceso, constató que en su base de datos tanto Y.A.M. como C.E.L. tienen registrada una obligación en mora con Finamérica S.A. El representante afirmó que, conforme a la sentencia C-1011 de 2008, la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable contado a partir de la fecha de extinción de la obligación o, a partir del momento en que las autoridades judiciales establezcan la fecha exacta en que operó la prescripción de la obligación. En el presente caso no se ha configurado ninguna de las dos situaciones. Por lo tanto, no puede la entidad llevar a cabo la modificación de la información.

    Del fallo de primera instancia.

  5. En sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá negó la tutela por considerar que se configuró un hecho superado. Así lo concluyó luego de verificar las solicitudes de rectificación de la información hechas por la entidad, y los informes de riesgo enviados por D. y CIFIN -posteriores a dicha petición-, en los cuales no aparece consignada la mora en el pago de la obligación de los accionantes con Finamérica.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  6. Reporte de información comercial de Y.A.M., expedido por CIFIN el 22 de abril de 2010. En el aparte de obligaciones en mora se presenta la siguiente información:

    “FECHA CORTE: 31/03/2010

    MODA: CIAL

    No. OBLIG: 000042

    TIPO ENT: CFC

    NOMBRE ENTIDAD: FINAMERICA – FINANCIERA AMERI

    CIUDAD: BOGOTÁ

    CAL: CODE

    MRC: -

    TIPO GAR: -

    F.INICIO: 27/04/1998

    No. CUOTAS PAC: 12

    No. CUOTAS PAG: 4

    No. CUOTAS MOR: 3 (…)”[2]

  7. Reporte de información comercial de C.E.L., expedido por CIFIN el 22 de abril de 2010. En el aparte de obligaciones en mora se presenta la siguiente información:

    “FECHA CORTE: 31/03/2010

    MODA: CIAL

    No. OBLIG: 000042

    TIPO ENT: CFC

    NOMBRE ENTIDAD: FINAMERICA – FINANCIERA AMERI

    CIUDAD: BOGOTÁ

    CAL: CODE

    MRC: -

    TIPO GAR: -

    F.INICIO: 27/04/1998

    No. CUOTAS PAC: 12

    No. CUOTAS PAG: 4

    No. CUOTAS MOR: 3 (…)”[3]

  8. Oficio enviado el primero de mayo de 2010 por D.M.R., representante legal de Finamérica S.A, al Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, relacionando los comprobantes de eliminación de reportes de los accionantes en las centrales de riesgo[4].

  9. Reporte de historial de crédito de Y.A.M., expedido por D. el 30 de abril de 2010. En este documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica S.A[5].

  10. Reporte de información comercial de Y.A.M., expedido por CIFIN el 30 de abril de 2010. En este documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica S.A[6].

  11. Reporte de historial de crédito de C.E.L., expedido por D. el 30 de abril de 2010. En este documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica S.A[7].

  12. Reporte de información comercial de C.E.L., expedido por CIFIN el 30 de abril de 2010. En este documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica S.A[8].

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

En el presente caso, correspondía a la Sala establecer si las entidades financieras o las centrales de riesgo financiero, desconocen el derecho fundamental al habeas data cuando se niegan a tramitar, en cuanto les corresponde, la eliminación de la información negativa relacionada con una obligación que no es exigible judicialmente, por cuanto las acciones ordinarias establecidas para este fin prescribieron o caducaron.

No obstante, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia declaró la existencia de un hecho superado, es deber de la Sala verificar previamente si puede afirmarse que este fenómeno se configuró en el caso sub examine. Con este fin, reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, luego, aplicará los criterios expuestos al caso concreto.

  1. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte ha sostenido de manera repetida que cuando acaecen hechos durante el trámite de la acción de tutela que llevan a concluir que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados ha cesado, se configura un hecho superado. Este fenómeno extingue el objeto jurídico sobre el que gira la tutela, pues resta toda eficacia a las decisiones adoptadas por el juez[9]. Así lo señaló la Corte en la sentencia SU-540 de 2007:

    “ El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. (…) Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’[10].

    De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto. No obstante, en los casos en los que encuentre que el sentido de los fallos de instancia es a todas luces equivocado y que el derecho vulnerado reviste gran importancia, de manera excepcional, puede pronunciarse respecto del fondo del asunto sin proferir otro tipo de órdenes[11].

  2. El caso concreto.

    De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, quedó demostrado que Finamérica S.A solicitó formalmente a las centrales de riesgo el retiro del dato negativo financiero, relacionado con la mora en el pago de la obligación contraída con los accionantes en abril de 1998. Asimismo, se comprobó que tanto CIFIN como D. eliminaron del reporte de comportamiento financiero los datos del manejo de la mencionada deuda. En efecto, mientras que en los reportes emitidos el 22 de abril de 2010 por las dos centrales de información aparece un registro del estado de mora de la obligación con la entidad financiera, en los nuevos documentos expedidos el 30 de abril del mismo año, la Sala no encontró anotaciones en este sentido.

    La conducta descrita satisface plenamente lo solicitado por los accionantes tanto en la petición elevada a la entidad accionada como en la demanda de tutela, puesto que, a partir de ella, sus reportes de comportamiento financiero dejaron de contener datos negativos vinculados al manejo de las obligaciones contraídas con Finamérica S.A adquiridas hace más de once años.

    Teniendo en cuenta que la actualización de la información crediticia se llevó a cabo antes de que fuera proferido el fallo de instancia, esta Sala encuentra acertada la posición del juez que declaró la carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado. Tal como lo manifestó el juez de instancia, bajo las condiciones fácticas señaladas no es posible impartir orden alguna para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los actores. En consecuencia, atendiendo solo a estas consideraciones, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, solamente por la configuración de un hecho superado, el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 3 de mayo de 2010, en la acción de tutela instaurada por C.E.L. y Y.A.M. contra la Compañía de Financiamiento –Finamérica S.A.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] F. 32.

[2] F. 20.

[3] F. 22.

[4] F. 62.

[5] F. 44 y ss.

[6] F. 47 y ss.

[7] F. 59 y ss.

[8] F. 56 y ss.

[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436/10, T-253/09, T-442/06, T-082/06, T-610/06, T-442/06, T-902/01, T-492/01, T-262/00, T-321/97, T-505/96, T-081/95 y T-535/92.

[10] T-519 de 1992, M.P., J.G.H.G..

[11] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-901/09, T-501/08, T-1035/06, T-442/06, y T-985/04.

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