Sentencia de Tutela nº 381/11 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 300867010

Sentencia de Tutela nº 381/11 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2011

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2935170
DecisionConcedida

T-381-11 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-381/11

Referencia: expediente T-2935170.

Acción de tutela instaurada por Á.R.P., contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de B..

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por Á.R.P., contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de febrero de 2011, la Sala N° 1 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Á.R.P. promovió acción de tutela en noviembre 18 de 2010, contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de B., para reclamar sus derechos “a la dignidad, a la vida, al mínimo vital”, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

El actor Á.R.P., “de la tercera edad”, percibe pensión por el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, que le fue embargada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de B.. Afirmó que esa pensión es fuente única de subsistencia suya y de su hija L.M.R.P., de 22 años de edad, que sufre retardo mental moderado (fs. 3 y 4 cd. inicial).

Por tal embargo se le ha desmejorado su situación de vida, teniendo que asumir deudas para poder vivir dignamente y pagar sus gastos (f. 6 ib.).

B.D. relevantes allegados en copia al expediente.

  1. Registro civil de nacimiento de L.M.R.P. (f. 3 ib.).

  2. Comprobante de pago de noviembre 2 de 2010, expedido por “Seguro Social Pensiones”, donde se lee “valor pensión $515.000”; “10° Civil Mpal $257.500”; “Saludcoop $61.800”, con total deducido de $319.300 y “neto a pagar $195.700” (f. 1 ib.).

  3. Comprobante de evolución del Hospital Occidente de K., III Nivel, de fecha 6 de agosto de 2009, sobre la paciente L.M.R.P., con diagnóstico de retardo mental moderado, “a cuantificar” (f. 4 ib.).

  4. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana en B., suscrito como arrendatario por Á.R.P., octubre 13 de 2010, por un año, canon mensual $270.000 (f. 5 ib.).

  1. Trámite procesal.

    En noviembre 22 de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. admitió la acción y ordenó vincular a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad y al señor A.V.A., quienes hicieron parte del proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado 10° Civil Municipal de la misma ciudad, solicitándoles que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción y allegaran las pruebas que consideraren pertinentes (f. 13 ib.).

    Por su parte, mediante auto de mayo 5 de 2011, en el trámite de esta revisión se dispuso vincular al Instituto de Seguros Sociales (Pensiones), en cuanto podría resultar afectado por la decisión a tomar dentro de la presente acción.

  2. Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de B..

    Mediante escrito presentado en noviembre 25 de 2010, el respectivo J. manifestó que le “correspondió por reparto el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado bajo el N° 0749-2010, instaurado por Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad…, en contra de A.V.A. y Á.R.P..

    Señaló que “revisado nuevamente el expediente se observa que en el cuaderno principal el día 03 de septiembre de 2010 este despacho libró mandamiento de pago en contra de los señores A.V.A. y Á.R.P. y que el día 2 de noviembre del 2010 se notificó personalmente el señor A.V.A. y el día 5 de noviembre del 2010 se notificó personalmente el señor Á.R.P., los cuales no propusieron excepciones dentro del término legal”.

    Aclaró que la medida cautelar se tomó de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el embargo del “50% de la pensión que devengaban los señores… como pensionados del Instituto de Seguro Social”, porcentaje que solo aplica “en los casos en que el deudor es asociado o en razón a actos cooperativos, entendidos como aquellos realizados entre los asociados y sus cooperativas… se aportó prueba junto con la demanda, de que los demandados A.V.A. y Á.R.P. son asociados de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad”. Así, solicitó negar la tutela (fs. 19 a 21 ib.).

  3. Respuesta de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad.

    El representante legal de esa Cooperativa reafirmó el adelantamiento de un proceso ejecutivo contra A.V.A. y Á.R.P. (aquí accionante), conocido por el Juzgado 10° Civil Municipal de B., ejerciéndose “derechos constitucionales y legales, sin desconocer en ningún momento los del actor”, todo con sujeción al ordenamiento jurídico y en desarrollo de “los acuerdos contractuales a que se obligó el tutelante”.

    Estimó que frente a la práctica de embargos (medidas cautelares) sobre las pensiones, la ley determinó que se permite “hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario…, conforme al artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988” (fs. 22 a 25 ib.).

    Así mismo, expresó que el aquí accionante no puede desconocer las obligaciones que le asisten como deudor y que el tema ya fue objeto de análisis en la jurisdicción competente.

  4. Fallo único de instancia.

    Mediante providencia de diciembre 2 de 2010, que no fue impugnada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. negó el amparo solicitado, al considerar que el ejecutante actuó “en su derecho a ejercer el cobro coactivo de una obligación impagada”, habiéndose notificado “en debida forma a los demandados y estos guardaron silencio en las oportunidades legales, venciendo para ello los términos de contradicción y defensa frente las (sic) actuaciones, y el juzgado accionado cumplió cabalmente con la norma reguladora de la materia y no deviene falencia alguna en el proceso”.

    Así, la tutela se torna improcedente, máxime cuando no la invocó como mecanismo transitorio, “el que de todos modos no procedía”; afirmó además que no existe “mecanismo que permita desobligarlo de la obligación legalmente adquirida y a la cual se obligó personalmente” (sic). Concluyó afirmando que la tutela no es el medio idóneo para definir la pretensión del demandante (fs. 38 a 48 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Debe esta Sala de Revisión determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental del señor Á.R.P. por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de B., en cuanto ordenó el embargo del 50% de la pensión del accionante, para cubrir una obligación vigente con la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, medida preventiva que se habría tomado sin tener en cuenta lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 994 de 2003.

Por lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos “a la dignidad, a la vida, al mínimo vital”, en la medida en que la suma que recibe, después de descuentos, no le alcanza para su propia manutención ni la de su hija, afectada por retardo mental moderado.

Tercera. La pensión de vejez es inembargable, salvo excepciones.

La Ley 100 de 1993, numeral 5° del artículo 134, señala que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen el carácter de inembargables, “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de cooperativas”.

Por su parte, el artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece que las pensiones sociales son inembargables, cualquiera sea su cuantía, con excepción de las provenientes de créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y de “las pensiones alimenticias”, pero “el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”[1].

Al respecto, en sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, M.P.J.G.H.G., esta corporación expuso:

“Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado.

Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.”

Igualmente, en sentencia C-589 de diciembre 7 de 1995, M.P.F.M.D., se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, referido a la posibilidad de embargar a favor de cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines esas entidades gozan de especiales prerrogativas, tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución, atinentes a las formas asociativas y solidarias de gestión económica.

Así, aunque se trate de una preceptiva expedida con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente, no sólo se ajusta al nuevo ordenamiento superior sino que corresponde a la intención expresa del constituyente de 1991, que estimó necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de economía solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los propósitos de una sociedad más justa, solidaria y equitativa.

Es claro entonces que media una autorización, que posibilita embargar ingresos de origen laboral, incluidas las pensiones, sin exceder el 50%, cuando a ello hubiere lugar, en desarrollo de la interrelación social que implica obligaciones para ambas partes.

Con todo, de las disposiciones antes mencionadas se desprende que si bien puede amortizarse con derechos laborales un crédito a favor de una cooperativa autorizada, no se ha de exceder del 50% de la retribución percibida por el deudor, lo cual tiene razón de ser en que no se prive al ser humano de su medio de subsistencia[2]. Ante ello, el Decreto 994 de 2003 establece en su artículo 3° (no está en negrilla en el texto original):

“Artículo 3°. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.”

Se concluye entonces, que debido a la protección especial que ampara a los pensionados, como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos el mínimo vital propio y de sus familias, no es viable, ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, aplicar descuentos más allá de lo permitido por la ley. Los respectivos pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales.

Por último, si a una persona se le ha reconocido como pensión el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, que para 2011 asciende a $535.600, se deben efectuar primero los descuentos de ley y posteriormente sí, al valor neto, aplicar la deducción máxima y excepcional hasta el 50%, para el cumplimiento de obligaciones por alimentos o con una cooperativa autorizada.

Cuarta. Protección al mínimo vital, especialmente frente a pensionados. Reiteración de jurisprudencia.

Es preciso recordar que esta Corte ha puntualizado unos requisitos que deben comprobarse, para acreditar sí en efecto alguien está padeciendo una vulneración de su mínimo vital[3]: “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”, que debe analizarse en cada caso en particular y no en abstracto, lo cual implica una valoración cualitativa.

Al respecto, en la misma providencia se afirmó qué “resulta evidente para esta corporación la relación íntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. Por ende, en la actualidad no existe duda en torno a que el derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores goza de una protección especial por parte del Estado en procura de vivificar sus fines esenciales a la luz del preámbulo constitucional”.

La Corte también ha sido enfática en señalar, frente a un evento como el ahora dilucidado, que el derecho al mínimo vital de los pensionados resulta afectado por el retraso injustificado, por la omisión o por el pago solo parcial de la asignación de retiro o mesada pensional, siendo que el nexo inescindible entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, cobra mayor fuerza tratándose de adultos mayores, que gozan de una protección especial por parte de la sociedad y del Estado.

Quinta. Análisis del caso concreto.

  1. De conformidad con los enunciados normativos y jurisprudenciales a los que se ha hecho breve referencia, es claro que la cooperativa accionada está facultada para obtener el pago de las obligaciones adquiridas con los asociados, de ser necesario por medio de un proceso ejecutivo, procediendo el embargo de las mesadas como última opción de pago, siempre y cuando no exceda el 50% del valor, después de realizar las deducciones de ley.

  2. En el caso objeto de revisión, la pensión del actor ascendía, cuando se presentó la demanda, a $515.000, monto correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente durante el año 2010; el embargo ordenado por el Juzgado 10° Civil Municipal de B., en virtud del proceso ejecutivo con medida cautelar a favor de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, se fijó en $257.500, es decir, la mitad de su mesada pensional de dicho año, pero sin el previo descuento de lo cubierto por concepto de salud ($61.800).

  3. Para decidir de fondo, la Sala verificará el monto del descuento realizado como medida cautelar, en comparación con el máximo autorizado por ley, con el objeto de identificar si sobrepasa el 50% legalmente permitido y aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

    Monto de la pensión

    Salud

    Año

    $515.000

    $61.800

    2010

    El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, como ya se citó, que “el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”, deducción que se debe realizar sobre el valor neto de la pensión, es decir, después de descontado el aporte para salud, de forma que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional[4].

    Pensión bruta (2010)

    $ 515.000

    Salud

    $ 61.800

    Total neto

    $432.200

    Así, del total anterior se puede descontar máximo hasta el 50% de lo restante, después de haber efectuado los descuentos, debiendo así recibir el señor Á.R.P.:

    Total neto (después del de descuento por salud)

    $ 432.200

    Medida cautelar a favor de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad.

    valor máximo permitido el (50%)

    216.100

    Total a pagar

    216.100

    Es decir, el actor Á.R.P. debe recibir $216.100 y no $195.700, asignación que le fue consignada por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2010, y lo que corresponda en adelante, según lo subsecuentemente establecido como salario mínimo legal mensual para cada anualidad.

    Por ello, en el caso objeto de estudio se colige el incumplimiento de la preceptiva correspondiente, respecto al descuento que se puede efectuar, observando esta Sala que se asumió una errada interpretación y, por consiguiente, una aplicación también equivocada de las normas vigentes, causando un descuento mayor al autorizado por la ley; si bien la diferencia no es alta, sí hay una vulneración a los derechos invocados por el accionante, haciéndole aún más gravosa su situación y la de su familia, en especial la de su hija L.M.R.P., que padece un retardo mental moderado.

  4. Por todo lo anterior, será revocado el fallo único de instancia, proferido en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., que negó el amparo instado por el señor Á.R.P.; en su lugar, será tutelado su derecho al mínimo vital.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión ordenará al Juzgado Décimo Civil Municipal de B. que haga efectivo lo dispuesto en esta sentencia, produciendo, en acatamiento de las disposiciones constitucionales precitadas, los ajustes correspondientes sobre su determinación de septiembre 3 de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido contra A.V.A. y Á.R.P., de manera que la suma que ordenó embargar sobre la pensión del señor R.P., no sobrepase la mitad de su valor neto, esto es, aplicando el 50% sobre la cuantía que quede luego de efectuados los descuentos de ley.

    También se ordenará al ISS, Pensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, realice tal ajuste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de manera que efectivamente retenga, por el embargo dispuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de B., no más del 50% de la suma neta, esto es, la resultante después de efectuados los descuentos de ley, con relación al pensionado Á.R.P., en protección de su mínimo vital y el de su familia.

    De igual forma se ordenará a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice la reliquidación del crédito y establezca un acuerdo de pago con el señor Á.R.P., de manera que la retención del embargo ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de B., le permita percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su subsistencia y la de su hija.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo único de instancia, proferido en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., en cuanto negó el amparo instado por el señor Á.R.P., a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho y el de su familia al mínimo vital.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo Civil Municipal de B. que haga efectivo lo dispuesto en esta sentencia, produciendo los ajustes correspondientes sobre su determinación de septiembre 3 de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido contra A.V.A. y Á.R.P., de manera que la suma que ordenó embargar sobre la pensión del señor R.P., no sobrepase la mitad de su valor neto, esto es, aplicando el 50% sobre la cuantía que quede luego de efectuados los descuentos de ley, según quedó señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, Pensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, realice tal ajuste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de manera que efectivamente retenga, por el embargo dispuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de B., no más del 50% de la suma neta, resultante después de efectuados los descuentos de ley, con relación al pensionado Á.R.P..

Cuarto. ORDENAR a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice la reliquidación del crédito y establezca un acuerdo de pago con el señor Á.R.P., de manera que la retención del embargo ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de B., no implique conculcación del mínimo vital de él y de su hija.

Quinto. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-088 de febrero 17 de 2009, M.P.N.P.P., entre otras.

[2] T-152 de marzo 5 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[3] T-512 de julio 30 de 2009, M.P.L.E.V.S..

[4] T-152 de marzo 5 de 2010, M.P.J.I.P.C..

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