Sentencia de Tutela nº 567/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 324404651

Sentencia de Tutela nº 567/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011

Fecha21 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2900899
Número de sentencia567/11

T-567-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-567/11

Referencia: expediente T-2900899

Acción de tutela instaurada por N.L.G.R. contra la empresa Aguas del Sur de La Guajira y otros.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., N.E.P.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V., La Guajira, en la tutela instaurada por N.L.G.R. contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P

I. ANTECEDENTES

La señora N.L.G.R., instauró acción de tutela contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P, por violación al debido proceso, salud, vida e igualdad. Sustenta su solicitud en los siguientes

1.1 Hechos

La accionante dice ser propietaria del inmueble que se ubica en la calle 19 número 10-63 barrio Hormigueral, V. - La Guajira- en donde carecen de la prestación del servicio público de alcantarillado; afirma que han hecho uso del derecho de petición verbal y por escrito manifestando su problemática a la empresa Aguas del Sur de la Guajira sin obtener solución alguna. La empresa alega "que las redes requieren cambio por problemas de insuficiencia hidráulica y por problemas de tensión de arrastre, sin contar las tuberías que por sus años de explotación también requieren cambiar y que los mantenimientos que realizan se ven frustrados ya que el propio sistema no responde a la demanda".

A juicio de la accionante, tanto la empresa como la administración municipal han estado evadiendo sus responsabilidades, sin presentar alternativas de solución al problema de la falta de alcantarillado que ha ocasionado daños y perjuicios a la comunidad; señala igualmente que el “manjol” se encuentra taponado y las aguas negras salen por las tasas sanitarias de sus viviendas.

Describe la situación del lugar donde habita de la siguiente manera:

“ vivimos en criaderos de zancudos de donde salen olores fuertes y desagradables; los patios de las viviendas se encuentran todos de color verde y negros tirando a color petróleo, de olores difíciles de descifrar, que también se viene presentando para criaderos de zancudos; como los baños no se pueden utilizar, nuestra comunidad realizan sus necesidades en la parte enmontada, en las horas del día, en las horas de la noche, se realizan en bolsas plásticas y luego son tiradas a los restrojos (montes), produciendo estos contaminaciones al medio ambiente, produciendo dentro de nuestra comunidad, granos en abundancia en la piel producto de las infecciones, fiebres, ardor en la vista, alergias, llagas en la piel, nariz atrancada, asfixias, neumonía y otros; producto de los malos olores y a la contaminación, dolores de cabeza fuertes, donde muchos miembros de nuestra comunidad han acudido a recibir atenciones médicas por este problema, e inclusive niños con fiebres permanentes y granos en abundancia, han sido sometidos a tratamientos de rigor por su mal estado, e inclusive realizarle los exámenes de plaqueta y otros por su mal aspecto.”

- Añade que “en vista de que nuestra vida se encuentra en riesgo, ya existen casos de enfermedades, producto de la contaminación, téngase en cuenta que la empresa evade en asumir la responsabilidad de reparación y mantenimiento pero emite factura y sigue el cobro del servicio de alcantarillado y es cancelado por sus suscriptores o usuarios”.

1.2 Pretensiones

Con base en lo expuesto, la peticionaria solicita se le amparen los derechos “a la salud, la vida, debido proceso e igualdad” y reclama que se ordene a la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P el mantenimiento de las redes de alcantarillado y de ser necesario, su cambio.

1.3 Material probatorio relevante

Merecen citarse las siguientes pruebas anexas al expediente:

-Fotocopia simple del derecho de petición dirigido a Aguas del Sur de La Guajira, con fecha de recibido del 8 de septiembre de 2010, suscrito por la accionante.

-Fotocopia simple del oficio DTOP-V-008-2010, del 15 septiembre de 2010, con referencia “reparación de redes de alcantarillado” dirigido a la señora N.G., suscrito por J.P., Director Técnico Operativo de la empresa accionada.

-Fotocopia simple de la factura de venta por servicios No. 393977, correspondiente al mes de julio de 2010 a nombre de Guerra Nereida expedida por la empresa accionada con sello de cancelado del 18 de agosto de 2010.

-Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía a nombre de N.L.G.R..

1.4. Contestación de Aguas del Sur de La Guajira

Mediante escrito enviado al juez de instancia, la Asistente Comercial de la empresa accionada solicitó denegar las súplicas de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse ninguna violación a los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo.

Admitió en primer lugar, que la señora N.G., probablemente sea la propietaria del inmueble ubicado en la calle 19 No 10-63 del barrio Hormigueral de V., y dio por cierto que la accionante formuló derecho de petición escrito el 8 de septiembre de 2010, el cual le fue respondido el día 15 del mismo mes y año, en el que se le indicó que la empresa “tiene a su cargo la operación y gestión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en este municipio, cuya obligación está supeditada legal y contractualmente a los recursos e inversiones que desembolse la entidad territorial como primerísimo obligado a la prestación de servicios públicos domiciliarios, y que desembolse el departamento, la nación y demás entidades públicas que deben colaborar armónicamente para la consecución de los fines ordenados por la C.P”.

Indicó que dentro de los programas previstos por la empresa está el de atender emergencias para minimizar el impacto generado por el mal estado del sistema y que en la respuesta al derecho de petición se le comunicó a la accionante que “la empresa ha presentado a consideración de las autoridades administrativas responsables los estudios, diseños, programas, proyectos y presupuestos para la solución definitiva de la problemática, pero que la carencia de recursos y la tramitomanía de la administración pública del país han imposibilitado la ejecución del plan maestro de acueducto y alcantarillado, no sólo en V., sino en los demás municipios.”.

Así mismo, señaló que la empresa ha “ hecho lo que tenía que hacer en materia de mantenimientos correctivos o preventivos al sistema de alcantarillado, atendiendo todos los requerimientos de los usuarios dentro de los términos establecidos por la ley, sólo que la problemática de fondo no puede ser solucionada de fondo mediante mantenimientos correctivos y preventivos, pues ya hace parte del sistema de alcantarillado, el cual ha quedado limitado para atender la demanda del municipio, por lo que no es del alcance de la empresa invertir en las obras solicitadas por la tutelante.”

1.5. Decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V.- Guajira

En providencia de diecinueve de octubre de 2010 ese despacho negó la acción de tutela, al considerar que “no se halla acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la actora”, en tanto no aportó pruebas a través de las cuales se pudiera establecer su vulneración como consecuencia de la falta de un sistema de alcantarillado en el sector donde reside.

Para el Juzgado asiste razón a la empresa accionada al manifestar que la solución definitiva del problema en cuestión no está en sus manos sino que corresponde al gobierno la implementación y extensión del servicio de alcantarillado en la zona donde habita la accionante.

La sentencia objeto de revisión sostuvo igualmente que no avizora vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso y contradicción de la accionante, por parte de la accionada, debido a que aquella no “demostró durante el trámite constitucional, la forma o medios en que dicho derecho fundamental estaba siendo violentado, vulnerado u amenazado por la empresa accionada, sumándose a ello, el hecho que, está última, no le ha impedido a la accionante que ejercite los procedimientos o acciones que estime pertinentes para adelantar o solicitar una solución a la problemática planteada, pues al contrario, tal como lo demostró y afirmó la propia accionante, la empresa accionada le dio respuesta oportuna al derecho de petición que elevo el 8 de septiembre de 2010 y ha realizado labores de mantenimiento de las redes de alcantarillado de su vecindad, las cuales no ha tenido los mejores resultado y no han generado una solución de fondo, debido a que el sistema de alcantarillado no responde a la demanda, por lo que se tapona nuevamente.”

En cuanto al derecho a la igualdad, aduce el fallo que no se aportó medio alguno que permitiera establecer la comparación respectiva para deducir que efectivamente se presenta el trato desigual por razón de oportunidades o por cualquier otro aspecto.

Concluyó en consecuencia, que la tutela se torna improcedente “en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, entre ellos la acción popular, para exigirle al Estado a través de las entidades territoriales, o sea a la Alcaldía Municipal o la Gobernación de La Guajira, la adecuada prestación del servicio de alcantarillado por atentar presuntamente contra la salud de la comunidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991

  2. Pruebas recibidas en sede constitucional

    Mediante auto de 2 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisión vinculó a la presente tutela al Alcalde de V. - La Guajira- y al Gobernador de La Guajira para que se pronunciaran sobre los hechos contentivos de la misma, ordenando a su vez, la práctica de las siguientes pruebas: (i) que por parte de estas autoridades se proporcionara información sobre las obras sanitarias en la ciudad de V., sobre la implementación del Plan Maestro, del Proyecto de Construcción del C. y las obras del Alcantarillado sanitario en la zona del Municipio de V. ; (ii) se ordenó igualmente comisionar al juez de amparo para realizar una inspección judicial en la casa de la accionante a efecto de constatar los supuestos fácticos de la acción de tutela.

    En cumplimiento del auto precedente, el día 16 de mayo de 2011 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional informe sobre lo solicitado, en donde la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira informó esencialmente que esa “entidad territorial no está llamada a responder por una inadecuada prestación de los servicios públicos, en cabeza de un particular en uno de sus municipios”.

    A su vez, en el curso de la inspección judicial, la accionante declaró: (i) que tiene alcantarillado nuevo; (ii) que cuenta con los servicios de luz, alcantarillado, agua, teléfono y gas ; (ii) que los problemas del alcantarillado cesaron y (iii) que los olores nauseabundos se acabaron gracias al nuevo alcantarillado.

  3. Problema que se planteaba en la demanda

    Se buscaba establecer ante el juez de tutela, si la empresa accionada, Aguas del Sur de La Guajira, había vulnerado los derechos fundamentales de la señora G.R. al no realizar el mantenimiento a las redes de alcantarillado de la calle 19 con carrera 10 y 11 de V., donde se presentaba además rebosamiento de aguas negras y “desbordamiento de excrementos”, que afectaban su salud y la de los demás moradores de la vivienda. En su escrito de respuesta la empresa prestadora de servicios públicos, no desmintió la aseveración de la accionante, pero manifestó que las obras de infraestructura requeridas eran competencia de las autoridades municipales y departamentales. Por tal motivo, la Corte, mediante auto de 2 de mayo de 2011, vinculó al proceso al Alcalde Municipal de V. y al Gobernador del Departamento de La Guajira.

    Como se indicó, durante el trámite de revisión la Sala Quinta de Revisión solicitó una inspección judicial a la casa de la accionante, en la que ella misma afirmó que el acueducto es nuevo, que no tiene ningún problema con las redes del mismo y que cesaron los problemas de salud y los olores nauseabundos, lo cual satisface lo solicitado mediante la acción de amparo.

  4. Carencia actual de objeto en el presente caso

    En atención a lo anterior, la Sala encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya fue cumplido según afirmación de la propia accionante. Se presenta así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la finalidad de la acción de tutela se extingue al momento en que cesa la vulneración o amenaza porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud del peticionario al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto:

    “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el J. Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2]

  5. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto

    No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.

    Por otra parte, la carencia de objeto por hecho superado, ocurre cuando entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para esta Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo, especialmente si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

    Además de lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se está en presencia de un hecho superado y ha existido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de tal circunstancia para avalar la decisión revisable; se hace necesario además confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional. Por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio.[5]

  6. La Corte observa que son pertinentes algunas observaciones sobre la corrección que merece la sentencia de instancia objeto de revisión y la vulneración de los derechos de la demandante al momento de interponer la tutela.

    6.1. Corrección de la sentencia de instancia: El juez de instancia negó el amparo propuesto por la señora N.L.G., tras considerar que le cabía la posibilidad de demandar en respuesta a sus intereses como “acción popular” para la posible defensa de derechos colectivos y no como acción de tutela. Al respecto la Corte precisa lo siguiente:

    Según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no obsta para que “el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.

    De manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el contrario, su propósito es la protección de derechos o intereses de la comunidad.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.[6]

    También ha precisado que la sola invocación de derechos colectivos no puede ser óbice para decidir de fondo la acción de tutela. En auto 171A de 2003, señaló:

    “Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el J. de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”

    Bajo estas premisas, es evidente que en el caso en revisión, la tutela era el mecanismo procedente, debido a que la falta de alcantarillado y el desbordamiento de las aguas negras en el inmueble que habita la accionante la afectaban directamente a ella y a otras personas que habitan el mismo inmueble, generando una latente emergencia sanitaria que incuestionablemente pone en grave riesgo el derecho a la salud de todas esas personas. La señora N.G. era la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales por la referida vulneración, la que además estaba debidamente acreditada en el expediente con los documentos que la accionante adjuntó a su solicitud.

    No ignora la Sala obviamente, que en la presentación de estos casos puede haber compromiso de derechos colectivos por cuanto la falta de alcantarillado y rebosamiento de aguas servidas en la residencia de la accionante también se presenta en otras viviendas vecinas, suscitando un problema de significativas dimensiones que compromete la salubridad pública y el medio ambiente sano de esa colectividad. Sin embargo, era evidente que en la solicitud de amparo no se imploraba la protección de esos derechos colectivos sino el restablecimiento del derecho fundamental de la señora N.G., quien con tal fin pretendía través de la acción de tutela que la Empresa accionada dispusiera lo pertinente para el mantenimiento y reparación de las redes de alcantarillado.

    En este caso entonces, la acción popular no era el medio apropiado para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, como lo contempló el juez de instancia, por cuanto la accionante se encontraba ante una situación de calamidad sanitaria y perjuicio irremediable, ocasionada por (i) la inexistencia de un servicio de alcantarillado y (ii) el desbordamiento de aguas servidas en su residencia, siendo esas las circunstancias que motivaron la petición de amparo constitucional.

    6.2. En cuanto a las violaciones constitucionales detectadas en sede de revisión, igualmente la Corte estima lo siguiente:

    - Contrario al criterio del juez de instancia, esta Sala encontró que de acuerdo con los documentos e informaciones que reposaban en el expediente, efectivamente en el predio de la accionante se presentaba una amenaza grave e inminente para su salud y la de su familia, provocada por la ausencia de un sistema adecuado de alcantarillado y desagüe de aguas negras y deyecciones, constituyendo al mismo tiempo un factor de gran riesgo para el bienestar de la comunidad del sector.

    -La situación al momento de dictar la decisión de amparo, se presentaba dramática y el juez de instancia lo pasó por alto, pues según el relato de la accionante las aguas negras llegaban de los sanitarios e inundaban los baños y patios de su vivienda, obligando a que ella y los demás moradores soportaran condiciones de insalubridad lesivas de su salud, dignidad, vida e integridad física y generando de contera para los demás residentes del vecindario una verdadera urgencia sanitaria, que también comprometía seriamente sus derechos a la salud, al igual que a un ambiente sano.

    -Así mismo, se advirtió por el relato de la accionante, que el inmueble afectado estaba ubicado en un barrio humilde, lo cual hacía presumir la insuficiencia de recursos económicos para afrontar el problema de manejo y disposición de aguas servidas, mientras llegaba una solución definitiva que permitiera superar las precarias condiciones de higiene y salubridad que padecían los residentes.

    -Inexorablemente esos hechos hacían procedente en el caso concreto el amparo constitucional, toda vez que no se trataba de ventilar un asunto perteneciente al ámbito de las acciones populares, sino de encontrar solución a una problemática que perjudicaba directa y gravemente a un número determinado de personas que reclamaban el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Hormigueral de V. -La Guajira-.

    -Se comprobó además en el sub lite, que la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de heces en el predio afectado, no era responsabilidad única de la empresa accionada, Aguas del Sur de La Guajira, sino de la administración municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades, “prestar los servicios públicos que determine la ley” y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la misma, “asegurar la prestación de los servicios a su cargo” de manera eficiente e integral a toda la comunidad (arts. 311 y 315-3 Const.).

    -Se constató igualmente en el expediente, otra circunstancia que a juicio de la Sala agudizaba la situación de la accionante y era el cobro periódico del servicio de alcantarillado por parte de la empresa accionada, servicio del que carecían y que proyectaba la situación a los linderos de la indignidad, por tener que pagar para vivir en situación de total indefensión y soportando permanentemente olores nauseabundos.

    - Las razones esgrimidas por la empresa accionada, en punto a la tramitología que suponía atender el servicio de alcantarillado en la zona de habitación de la accionante, también se aprecian como justificaciones inconstitucionales desde la perspectiva del juez de amparo, quien debía conocer la doctrina de la Corte Constitucional referida a que los óbices administrativos y las dilaciones injustificadas de la administración no pueden impedir el efectivo goce de los derechos de los ciudadanos.

  7. Conclusión

    Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela invocada por la señora N. LeonorG.R. merecía prosperar y, por tanto, se ha debido ordenar desde un comienzo el amparo de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección fue invocada.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala (i) revocará el fallo objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos de la peticionaria; (ii) prevendrá a la empresa Aguas del Sur de La Guajira para que no se repitan circunstancias como la analizada y no lleguen a los extremos de incumplimiento en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico como sucedió en este caso; (iii) consecuentemente, ante la existencia de un hecho superado se declarará la carencia actual de objeto.

    Se reitera de esta manera el criterio expuesto por la jurisprudencia constitucional según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constitución Nacional.[7]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia decretada mediante auto de dos de mayo de 2011.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V.- Guajira- el 19 de octubre de 2010 mediante la cual se negó el amparo deprecado por la señora N.L.G.R..

Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: PREVENIR a la empresa Aguas del Sur de La Guajira para que no se repitan circunstancias como la analizada y no lleguen a los extremos de incumplimiento en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico como sucedió en este caso.

Quinto: LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

[2] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.

[3] T-309 de 2006

[4] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como J. de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

[5] T-943 de 2009, T-832 de 2009 y 304 de 2009, entre otras.

[6] SU-1116 de 2001.

[7] T-548 de 2006, entre muchas.

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