Sentencia de Tutela nº 521/12 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408006482

Sentencia de Tutela nº 521/12 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3204044

T-521-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-521/12

Referencia: expediente T-3204044

Acción de tutela instaurada por la señora M.N.M. contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y A.G.A. (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2011, y en segunda instancia, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la señora M.N.M. contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora M.N.M. interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no demostró la convivencia con su compañero permanente hasta el momento en que este falleció. Los hechos en los que fundamentó su solicitud son los siguientes:

1 Hechos

1.1 M.N.M. nació el 19 de agosto de 1959[2] y convivió con su compañero permanente J.J.Á.C. durante más de veintidós (22) años, hasta el momento en que este falleció[3]. De esa unión nacieron dos hijas, C.M. y Y.M.Á.M.. Esta última aún es menor de edad.[4]

1.2 Mediante Resolución No. 0144 del 20 de febrero de 1997[5], la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció al señor J.J.Á. Colorado una pensión de jubilación convencional. Por lo anterior, luego del fallecimiento de su compañero permanente, la señora M.N.M., en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. Así mismo, la señora A.L.G., quien también manifestó ser compañera permanente del señor J.J.Á.C., presentó solicitud de sustitución pensional ante la mencionada entidad territorial.

1.3 La Gobernación del Valle del Cauca mediante Resolución No. 1599 del 25 de julio de 2003, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a nombre de C.M. y Y.M.Á.M., en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas. Por otra parte, negó las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional presentadas por las señoras A.L.G. y M.N.M., argumentando que “el hecho cierto de que el causante tuviera relaciones con dos compañeras al mismo tiempo, no significa desde el punto de vista jurídic[o] la convivencia con ninguna de las dos”, agregando además que “el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prev[é] el caso de convivencia simultánea entre el cónyuge y un compañero o compañera permanente, pero no establece como beneficiarios de la pensión de jubilación la convivencia simultánea del causante y dos compañeros o compañeras”[6].

1.4 La señora M.N.M. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1599 de 2003, argumentando que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor J.J.Á.C., situación que, en su concepto, estaba acreditada en el expediente administrativo, ya que en el informe de la visita domiciliaria realizada por la Gobernación del Valle del Cauca, quedó constancia de que la tutelante tenía en su poder documentos y artículos personales del causante, los cuales demostraban la convivencia con este hasta su fallecimiento.

1.5 Por su parte, la señora A.L.G. también interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1599 de 2003, argumentando que la convivencia con el causante había quedado demostrada en la visita domiciliaria realizada por la Gobernación del Valle del Cauca y, que ostentaba un mejor derecho que el de la señora M.N.M., porque estaba afiliada en salud como beneficiaria del señor Á.C..[7]

1.6 Mediante Resolución No. 1814 de 2003, la Gobernación del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras A.L.G. y M.N.M., reiterando que “el hecho cierto de que el causante tuviera relaciones con dos compañeras permanentes al mismo tiempo, no significa la convivencia con ninguna de las dos”[8], y que en el proceso administrativo no se había demostrado la convivencia de las peticionarias con el causante hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual dicho requisito debía probarse ante el juez competente.

1.7 Por medio de la Resolución No. 273 del 14 de octubre de 2003, la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras A.L.G. y M.N.M., por considerar que la Ley 797 de 2003, “no contempla la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante entre ‘dos compañeras permanentes’, sino entre cónyuge y compañera permanente (artículo 13 inciso 3 del literal b), debiéndose de proceder por las partes en conflicto acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que les resuelva dicha situación, ya que ambas compañeras han demostrado la convivencia y dependencia económica durante los últimos años y hasta el día de la[ m]uerte del de cujus, con el cual procrearon varios hijos”[9]. (N. en texto original).

1.8 El 29 de octubre de 2003, la señora A.L.G. presentó un memorial ante la Gobernación del Valle del Cauca, desistiendo de la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor J.J.Á.C., manifestando que reconocía y aceptaba que “quien convivió como compañera permanente los últimos años y hasta el día de su fallecimiento fue la señora M.N.M. […]”[10]. (M. sostenida en texto original).

1.9 Ante la negativa de la Gobernación del Valle del Cauca, la señora M.N.M. interpuso una demanda ordinaria solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005.

1.10 El juez de primera instancia decidió negar el reconocimiento del derecho porque, en su concepto, “la parte demandante, no demostró en el transcurso del debate probatorio ser la beneficiaria del fallecido”[11]. Para llegar a esa conclusión, el J. consideró que las declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante, en las que los declarantes afirmaban que la señora M.N.M. fue compañera permanente del señor J.J.Á. durante más de veinticuatro (24) años, y que ambos convivieron bajo un mismo techo hasta el momento en que este falleció, carecían de eficacia probatoria por no haber sido ratificadas dentro del proceso.

1.11 En segunda instancia, la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2008, porque consideró que la demandante no probó la convivencia con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento. Respecto de las declaraciones aportadas por la señora M.N.M., el juez de segunda instancia consideró que “si se aceptaran las declaraciones extrajuicio bajo la normatividad indicada en el recurso[, l]as afirmaciones allí vertidas no se encuentran soportadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que conduzcan al juzgador a formar una convicción sobre el real acaecimiento del hecho declarado”[12].

Adicionalmente, el juez de segunda instancia hizo referencia a unos documentos aportados por la demandante, con los que pretendía demostrar su convivencia con el causante hasta la fecha en que este falleció, los cuales consideró que hacían referencia a hechos ocurridos en el año de 1998, razón por la cual, de ellos no se podía inferir la convivencia continua exigida por la ley.

1.12 El 24 de mayo de 2010, la señora M.N.M. presentó una nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Mediante comunicación APS – 1301, la Gobernación del Valle del Cauca negó la solicitud, argumentando que la solicitud ya había sido resuelta mediante Resoluciones Nos. 1599 de 2003, 1814 de 2003 y 273 de 2003, actos administrativos que se fundamentaron en las normas legales que para ese entonces regulaban la sustitución pensional.

1.13 El 5 de julio de 2011, la señora M.N.M. interpuso acción de tutela en contra de la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago efectivo de la sustitución pensional reclamada, argumentando que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, al haber incurrido, i) en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes, ii) en un defecto fáctico, por no haber valorado las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, y iii) en un “defecto procedimental absoluto”, porque los jueces accionados no “verific[aron] ni [le] [solicitaron] que la aclar[á]ramos en su debida oportunidad, tampoco se contradijo ni anuló dentro del proceso. (sic)”[13]

2 Actuaciones adelantadas por los jueces de tutela

Mediante Auto del 6 de julio de 2011, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó que se corriera traslado de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, ordenó que se vinculara al Departamento del Valle del Cauca para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

3 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

4 Sentencia de primera instancia

El doce (12) de julio de dos mil once (2011), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta luego de haber trascurrido cerca de tres años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una justificación válida que explicara la inactividad de la accionante. Adicionalmente, consideró que la tutelante tampoco agotó todos los recursos ante la jurisdicción ordinaria para obtener la protección de su derecho, teniendo en cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación.

5 Sentencia de segunda instancia

En segunda instancia, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), fundamentando su decisión en argumentos similares a los planteados por el juez de tutela de primera instancia.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto del 25 de enero de 2012, la S. Primera de Revisión consideró necesario decretar pruebas con el fin de determinar cuáles fueron las razones por las que la señora M.N.M. interpuso la acción de tutela luego de haber transcurrido cerca de tres (3) años desde que se profirió el fallo con el que presuntamente se vulneraron sus derechos, y si la accionante cuenta con elementos probatorios adicionales a los aportados para acreditar que convivió con el causante durante veinticuatro (24) años, hasta la fecha en que este falleció. Finalmente, ordenó suspender los términos del proceso.

En respuesta a la anterior solicitud, la señora M.N.M. presentó un memorial recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de febrero de 2012. En este, la accionante informó que la razón para no haber interpuesto la acción de tutela en un momento anterior, es que desconocía las sentencias proferidas en su contra, debido a la negligencia de la apoderada a quien le encargó el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, ya que esta “se sustrajo extrañamente de rendir[le] cuentas e informes sobre la gestión confiada”.[14]

Respecto de la solicitud de aportar los elementos probatorios a su alcance para acreditar que convivió con el señor J.J.Á. hasta el momento en que este falleció, aportó los siguientes documentos:

- Fotocopia del formato de inscripción al servicio funerario Campo Santo Metropolitano, diligenciado el 15 de enero de 2003 por el señor J.J.Á., en el que aparece como compañera permanente a la señora M.N.M..[15]

- Fotocopia de una comunicación suscrita por la señora M.N.M., dirigida a una representante de Seguros Liberty, en la que autoriza la consignación a su cuenta bancaria, del dinero “del seguro correspondiente al señor J.J.Á. COLORADO”.[16]

- Fotocopia del formulario de liquidación de reclamos de seguros personales de la Compañía Liberty Seguros S.A., en el que consta que la beneficiaria del pago es la señora M.N.M..[17]

- Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 382-0006.652, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Sevilla el 20 de septiembre de 2002, en el que consta que dicho inmueble se afectó a vivienda familiar por el señor J.J.Á.C. y la señora M.N.M..[18]

- Fotocopia de la libreta de la cuenta No. 6950-002525/5 del Banco Agrario de Colombia, la cual, según informa la accionante, pertenecía al señor J.J.Á., y en la cual se evidencia que el último retiro hecho por el titular de la cuenta se hizo el 29 de marzo de 2003, en la sucursal de Sevilla – Valle del Cauca –.[19]

- Fotocopia de un derecho de petición presentado por el señor Á.C. el día 20 de febrero de 2003, en el que el peticionario informa que su dirección de residencia es la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –, con su correspondiente respuesta del 25 de febrero de 2003, la cual fue enviada a la dirección antes indicada.[20]

- Fotocopia del estado de la cuenta de ahorro No. 6950-002525-5 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al señor J.J.Á., correspondiente a los trimestres de abril – junio y julio – septiembre, del año 2003, los cuales fueron enviados a la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –.[21]

- Fotocopia de un carné de afiliación a un seguro exequial, expedido el 8 de julio de 2000, en el que figura la señora N.M. como compañera permanente del señor Á.C..[22]

- Fotocopia de un formato de actualización de datos de la Gobernación del Valle del Cauca, diligenciado por el señor Á. Colorado el 30 de septiembre de 2002, en el que este señala como dirección de residencia la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –.[23]

- Fotografías familiares, en las que figura el fallecido señor Á.C. junto con la accionante y sus hijas, algunas de ellas fueron tomadas frente a su casa de habitación. Asimismo, aportó fotografías suyas junto a su hija menor J.M.Á.M., tomadas el 10 de febrero de 2012 frente a su casa de habitación.[24]

- Memorial suscrito por el señor M.R.Y., quien manifiesta que fue compañero de trabajo del señor J.J.Á.C. y que lo conoció durante treinta (30) años. En este memorial, el declarante informa que la señora M.N.M. fue compañera permanente del señor Á.C. y que ambos convivieron bajo el mismo techo, en la casa ubicada en la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –, hasta la fecha en que este último falleció. Asimismo, informa que la accionante dependía económicamente de su compañero permanente.[25]

- Memorial suscrito por el señor J.A.G.V., quien manifiesta que conoció de vista y trato al señor J.J.Á.C. y a la señora M.N.M. desde hace más de veinte (20) años, que estas personas eran compañeros permanentes y que convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha en que falleció el señor Á.C., y que la señora M.N.M. dependía económicamente de su compañero permanente.[26]

- Declaraciones extraprocesales rendidas por H. y A. delS.Á.C., hermanos del señor J.J.Á.C., y por las señoras Heroína Mesa de L. y S.R.R., vecinas de la señora M.N.M., en las que manifiestan que J.J.Á.C. y M.N.M. fueron compañeros permanentes durante veinticuatro (24) años, que convivieron bajo el mismo techo hasta el 12 de abril de 2003, fecha en que falleció el señor Á.C., y que la pareja procreó dos hijas, una de las cuales aún es menor de edad. Asimismo, manifiestan que la señora M. depende de la mesada pensional que recibe su hija J.M.Á.M..[27]

iII. Consideraciones y fundamentos

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Formulación del problema jurídico

    El caso objeto de estudio le plantea a la S. de Revisión el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneran unas autoridades judiciales (S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali) los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona (M.N.M., al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque consideraron que la demandante no demostró dentro del proceso laboral haber convivido con su compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores al momento en que este falleció, sin tener en cuenta que en su demanda la tutelante aportó declaraciones extrajudiciales en las que los declarantes manifestaban que la actora si cumplió con dicho requisito?

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales de prosperidad de la acción. No obstante, antes de aplicar la jurisprudencia al caso en estudio, deberá determinarse si la acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que esta fue interpuesta luego de haber transcurrido cerca de tres (3) años desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, plazo que en principio resulta prolongado.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La presente acción de tutela fue interpuesta en contra de la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la señora M.N.M., con la expedición de las sentencias por medio de las cuales le negaron la sustitución de la pensión que recibía su compañero permanente fallecido. En consecuencia, la S. de Revisión considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

    Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G., la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

    Pues bien, la S. es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).[28] N., respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos tienen carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[29]

    En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la S. Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la S. Plena en la referida Sentencia:

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su S. Plena como de sus S.s de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996[30], SU-1184 de 2001[31], SU-159 de 2002[32] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005[33]. También lo han reiterado las diversas S.s de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[34] y T-158 de 1993,[35] en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado J.G.H.G. –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la Corte consideró que:

    “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto).

    En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la S. Segunda de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[36] que responde mejor a su realidad constitucional.[37] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho[38]”[39].

    Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[40] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario[41]; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[42]; (iv) en caso de tratarse de de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- discutió oportunamente la eventual violación en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[43]

    Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la S. Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material o sustantivo;[44] (ii) defecto fáctico;[45] (iii) defecto orgánico;[46] (iv) defecto procedimental;[47] (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia;[48] (vi) decisión sin motivación;[49] (vii) desconocimiento del precedente;[50] (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia[51], así como aquellos en que se ha reiterado la doctrina de forma reciente.[52]

  4. Breve reseña sobre la causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales del defecto fáctico

    El defecto fáctico, según ha señalado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[53] (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[54] (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[55] Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[56] o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[57]

    Para la resolución del caso concreto, es pertinente hacer énfasis en el análisis de la omisión del juez ordinario de decretar pruebas de oficio, cuando el ejercicio de esta facultad está autorizado constitucional y legalmente, pero el funcionario judicial no la ejerce por razones que no resultan justificadas. Esta afirmación esta soportada principalmente en el derecho constitucional de “acceder a la administración de justicia”,[58] entendida no sólo como la posibilidad de las personas de presentar demandas y que estas sean admitidas, sino además que, en la medida de lo posible, el conflicto sometido a conocimiento del funcionario judicial sea resuelto de fondo.

    Esta concepción del derecho a acceder a la administración de justicia es producto de una interpretación conjunta de las normas de la Constitución que consagran como fines esenciales del Estado, los de “garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución”[59] y “asegurar (…) la vigencia de un orden justo”, así como, con la norma que consagra que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial.[60]

    De la interpretación de las normas constitucionales indicadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:

    “Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales.[61]”[62]

    Ahora bien, debe resaltarse que no siempre que un juez dicte una sentencia sin haber decretado pruebas de oficio, constituye una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia y una consecuente vulneración del derecho al debido proceso, ya que la función de administrar justicia se rige por los principios constitucionales de autonomía e independencia.[63] Por lo anterior, es necesario establecer cuándo una decisión de esa naturaleza puede considerarse contraria a los derechos fundamentales de la parte afectada.

    Para ofrecer una respuesta a este interrogante, debe reiterarse que la función de administrar justicia también se rige por los principios de la publicidad de las actuaciones y la prevalencia del derecho sustancial.[64] La interpretación conjunta de estos principios implica que el juez haga pública la motivación de sus decisiones con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes procesales, pero, más importante aún, es que la motivación no puede obedecer a razones meramente procesales, que desconozcan irrazonablemente el derecho sustancial de las personas, porque una decisión de esa naturaleza, desconocería la garantía de la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y el fin del Estado de asegurar un orden justo.

  5. La acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En este acápite, la S. de revisión debe establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora M.N.M. cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

    5.1 De la relevancia constitucional

    La S. de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali tiene relevancia constitucional, ya que la decisión que se adopte en este caso tendrá incidencia directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de una persona cuya subsistencia depende de los recursos que puede llegar recibir por el pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, de quien dependió económicamente durante gran parte de su vida adulta.

    Adicionalmente, el caso en estudio también plantea una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo es la de establecer en el caso concreto, si la decisión de una autoridad judicial de negar una pensión de sobrevivientes, argumentando que no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos para su reconocimiento como lo es el de la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, sin tener en cuenta que existía declaraciones extraprocesales que indicaban lo contrario, y que las normas procesales laborales autorizan al juez de esta competencia a decretar pruebas de oficio, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante.

    5.2 Del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios

    La S. de Revisión considera igualmente, que la señora M.N.M. agotó los recursos ordinarios a su alcance para la protección de su derecho, ya que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, la señora M.N.M. no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, al no tener clara la cuantía de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no está claro que en el presente caso procediera la interposición de dicho recurso. Por lo tanto, y en aplicación del principio de favorabilidad, la S. interpretará que en este caso, la acción interpuesta por la señora M.N.M. cumple con este requisito de procedibilidad.[65]

    5.3 De la inmediatez

    Para adelantar el examen de este requisito, la S. considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre el concepto de inmediatez y, principalmente, destacar su naturaleza o carácter “principial” y la necesidad de ubicar su estudio a partir de (i) hechos genéricos, en tanto comunes al escenario jurídico en que se produce esta decisión; y (ii) hechos particulares, es decir, propios de cada asunto bajo análisis.

    Así, (i) en relación con la naturaleza de la inmediatez, es importante recordar que este requisito no equivale a un término de caducidad de la acción de tutela, posibilidad incompatible con la Constitución Política, pues el artículo 86 prevé que la tutela está diseñada para la protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como lo recordó esta Corporación al declarar la inexequibilidad de la norma que estableció la caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia C-543 de 1992.[66]

    La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda aplicarse de manera absoluta (de forma “todo o nada”) en cada caso. Se trata en cambio de un principio que debe ser satisfecho en la mayor medida posible dentro de las carcterísticas fácticas y jurídicas que rodean el asunto objeto de estudio, y aplicado con base en criterios de razonabilidad. En otros términos, el principio ordena al juez determinar si el plazo de interposición de la acción, contado desde la acción u omisión que se considera incompatible con la vigencia de los derechos fundamentales, resulta razonable.

    Ese análisis puede concebirse en dos etapas. En la primera de ellas, (i) el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusión, la actuación del afectado fue ágil, oportuna y diligente. En caso de que, desde el análisis inicial resulte claro que el accionante actuó de manera oportuna, el juez dará por cumplido el requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el peticionario tardó un tiempo considerable para acudir a la acción de tutela, deberá dar paso a un segundo nivel de análisis, en el que se consideren todos los aspectos relevantes.

    Ese tipo de estudio es necesariamente casuístico, pues son las circunstancias del caso concreto las que determinan cuándo la tardanza en acudir al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta gravemente otros principios en juego, como la seguridad jurídica o los intereses de terceros eventualmente afectados por la intervención del juez constitucional.[67]

    Sin embargo, (ii) como es característico en el derecho jurisprudencial, la acumulación de casos previamente analizados permite configurar patrones fácticos o escenarios jurídicos plenamente diferenciados en virtud a hechos de carácter genérico. Es decir, hechos que se presentan en todos los asuntos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios.

    En ese sentido, en los eventos en que se solicita un derecho pensional, puede considerarse, son elementos genéricos de análisis: la afectación continua del derecho fundamental, derivada del carácter periódico de las mesadas pensionales; la necesidad de tomar en consideración, dentro de los aspectos materiales a armonizar, el carácter imprescriptible del derecho pensional; y que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que cubre el sistema pensional.

    Finalmente, (iii) en relación con los hechos específicos de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias concretas de cada peticionario, así como la naturaleza y complejidad del asunto a tratar; la eventual afectación a intereses de terceros; la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos, y las razones que aduce como justificación o explicación de la eventual tardanza.

    Desde la otra orilla del análisis, el juez debe recordar que, en el escenario de la tutela contra providencia judicial, la inmediatez se analiza con mayor rigurosidad, en la medida en que la revisión de fallos ejecutoriados tiempo atrás puede afectar también el principio de cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, y debe involucrar en su análisis el adecuado respeto por derechos de terceros que podrían potencial o eventualmente verse involucrados en la decisión del juez constitucional.

    Precisamente con base en esos elementos de análisis, la Corte Constitucional, en sentencia T-1028 de 2010 (M.P.H.A.S.P., consideró procedente la solicitud de amparo al derecho fundamental a la seguridad social en relación con la pensión de sobrevivientes, en un caso en que la tutela fue interpuesta 32 meses después de proferidos los fallos judiciales que negaron el derecho, por una mujer de 75 años de edad y en condición de vulnerabilidad económica.[68] La S. Octava consideró, en relación con el requisito de inmediatez, lo siguiente:

    “(…) aunque es evidente que el lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.

    Así, en el caso de la señora L. salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de pobreza”[69] al no tener “una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma adecuada (…)”[70], ni “obtener una alimentación adecuada” ni comprar los medicamentos que requiere para sus problemas de salud[71]. Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso.

    También advierte la S. que, en el caso de la señora L.C., la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

    (…)

    Las precedentes consideraciones no se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias judiciales. Tal como se señaló, la mayor rigurosidad en el análisis de la inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias judiciales. N. que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto[72]. Adicionalmente estima la S. que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria.”

    En síntesis, en la sentencia T-1028 de 2010, en la cual se discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, debido a que la Ley sustancial no consagraba la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente del causante, sino únicamente para su vioda, la Corte consideró que debía efectuar un análisis flexible de inmediatez, lo que la llevó a inaplicar el requesito, a partir de (i) el carácter permanente de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica, la Corte consideró que debía inaplicarse el requisito de inmediatez.

    Aclarando que, según las precisiones efectuadas en párrafos precedentes sobre la naturaleza principial del requisito de inmediatez, antes que inaplicarlo lo que hizo la S. Octava fue aplicarlo tomando en cuenta todos los aspectos relevantes del caso, y bajo parámetros de razonabilidad plenamente decantados por la jurisprudencia constitucional, resulta evidente que el caso constituye un precedente relevante para el estudio del asunto de la referencia.

    En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, al igual que en el evento estudiado en la sentencia T-1028 de 2010, la discusión gira en torno a una amenaza o violación de derechos fundamentales de carácter continuo o permanente, pues se trata de una solicitud de pensión de sobrevivientes. Además, en ambos eventos, la tutela fue interpuesta pasados aproximadamente aproximadamente tres años desde que se profirieron los fallos de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.[73]

    La peticionaria, al igual que ocurrió en el asunto decidido por sentencia T-1028 de 2010, argumenta que enfrenta una situación de debilidad económica, pues dependía del accionante y carece de fuentes propias de ingresos actualmente. En efecto, según se desprende de la información contenida en el expediente, actualmente los únicos ingresos que percibe son aquellos correspondientes a la mesada pensional de su hija. Por lo tanto, no se trata de ingresos propios sino del dinero que lo obtiene como representante de la menor y que, en efecto, dejará de recibir cuando ella cumpla la mayoría de edad (actualmente cuenta con 17 años de edad).[74]

    Por otra parte, a diferencia de lo ocurrido en el caso analizado por la S. Octava en la sentencia citada, en este trámite no se presenta la tercera circunstancia de vulnerabilidad tomada en cuenta en aquella oportunidad, debido a que la peticionaria cuenta con 51 años de edad, de manera que aún no ha ingresado al grupo de especial protección de las personas de la tercera edad.

    Corresponde entonces a la S. analizar si, en atención a las semejanzas y diferencias parciales entre los dos procesos, el principio de igualdad y la consistencia en la práctica judicial ordenan dar paso al estudio de fondo o, por el contrario, adoptar una decisión diferente en esta ocasión.[75]

    Pues bien, existe un elemento propio del escenario jurídico en que se desenvuelve este conflicto que, si bien no fue explícitamente señalado en la sentencia T-1028 de 2010, también se presentaba en aquella oportunidad el cual posee evidente relevancia para adoptar una decisión constitucional que tome en cuenta todos los elementos relevantes en la materia.

    Se trata de los hechos que dieron origen al proceso ordinario iniciado por la accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así, tanto en aquella oportunidad como en esta, las peticionarias intentaron acceder a la pensión de sobrevivientes de sus respectivos compañeros permanentes, pero el derecho les fue negado por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, con base en consideraciones basadas en una interpretación de la ley sustancial que restringía el acceso al derecho a las cónyuges.

    Esto significa que el conflicto inicialmente llevado a conocimiento de los jueces naturales toca el principio de igualdad en su faceta de no discriminación, pues atañe a la eventual aplicación o interpretación de disposciiones jurídicas que establecían un trato diferente en razón a la naturaleza del vínculo sobre el que se constituyeron determinadas relaciones de pareja.

    El principio de no discriminación es uno de los aspectos más relevantes de una organización política concebida como un estado social y constitucional de derecho, en la que toda la estructura estatal debe dirigirse inequívocamente a la plena eficacia de la dignidad humana pues, desde un punto de vista jurídico y político, esa dignidad se construye a partir de la vigencia del principio de igualdad de derechos y de garantías adecuadas para evitar que personas o grupos sociales se vean excluidas del goce de sus derechos.

    La relevancia del principio de igualdad en materia de vigencia, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva Nro. 18, al destacar que se trata de un mandato imperativo, no susceptible de disposición por parte de los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Protección[76]. En los considerandos pertinentes, explicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

    “85. Existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.

  6. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación está consagrado en muchos instrumentos internacionales[77]. El hecho de estar regulado el principio de igualdad y no discriminación en tantos instrumentos internacionales, es un reflejo de que existe un deber universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel principio general y básico.

  7. El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias.

    […]

  8. Al referirse, en particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”[78]. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.

  9. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.”

    Por ello, en este análisis de inmediatez, la S. debe valorar no sólo los factores ya indicados, a partir de las consideraciones vertidas por la S. Octava en sentencia T-1028 de 2010. También es imprescindible verificar si los medios ordinarios de defensa constituyeron un escenario eficaz para la defensa de ese principio cardinal de la organización política colombiana. Dicho en otros términos, la presencia del principio de no discriminación entre los elementos a destacar dota al caso de una relevancia constitucional objetiva, independiente de las circunstancias del caso concreto que, a juicio de la S., constituye un nuevo factor de flexibilización del análisis.

    El conjunto de los elementos recién expuestos, es decir, (i) el carácter continuo o permanente de la violación iusfundamental alegada, (ii) la situación de vulnerabilidad económica de la peticionaria y (iii) la importancia de reiterar la jurisprudencia asociada al principio de no discriminación en materia de pensión de sobrevivientes, son motivos suficientes para considerar satisfecho el requisito.

    5.4 De los requisitos restante de procedibilidad general

    Finalmente, es menester señalar que el posible vulneración del derecho al debido proceso de la señora M.N.M., está relacionado con un defecto fáctico por omisión en el decreto de la práctica de pruebas, razón por la cual se desvirtúa que se trate de una irregularidad procesal. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que la posible vulneración al derecho está relacionada con una irregularidad procesal, debe tenerse en cuenta que si los jueces ordinarios hubieran ejercido su facultad de decretar pruebas de oficio para ratificar las afirmaciones contenidas en las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso, es altamente probable que el resultado del proceso hubiera sido distinto.

    Adicionalmente, en el escrito de tutela se identificaron en debida forma los hechos que originaron la violación y los posibles derechos vulnerados, y en el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se expusieron los argumentos en contra de la valoración probatoria que actualmente es objeto de estudio.

    Finalmente, debe señalarse que las sentencias controvertidas fueron proferidas dentro de un proceso laboral ordinario, de lo que se concluye que no son sentencias de tutela.

  10. Análisis del caso objeto de estudio

    La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el defecto fáctico es una de las causales más restringidas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Las razones de esa posición se relacionan con (i) el amplio margen de valoración de las pruebas con que cuenta el juez, en virtud de los principios de libertad probatoria y aplicación de la sana crítica para alcanzar la convicción sobre las hipótesis de hecho presentadas por las partes; y (ii) el principio de inmediación, de acuerdo con el cual es el juez natural del proceso quien se encuentra en mejores condiciones para determinar el alcance, credibilidad, veracidad y capacidad de convicción de cada medio de prueba debido a su intervención directa en su decreto y práctica.

    En este trámite, la señora M.N.M. manifestó, en su escrito de tutela, que las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), desconocieron sus derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, al negarle su solicitud de pensión de sobrevivientes, basándose en que –supuestamente– no comprobó haber convivido con el causante hasta su muerte.

    Al observar los fallos cuestionados, es posible concluir que las decisiones judiciales se basaron en los siguientes elementos: la peticionaria no probó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte porque (i) si bien aportó 18 declaraciones extraprocesales, estas no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no poseen valor probatorio alguno; El J. Laboral de Segunda Instancia confirmó la decisión y, en los fundamentos de su decisión agregó que (ii) aún si se valoraran esas declaraciones, estas no tendrían fuerza de convicción suficiente para dar cuenta de la convivencia y, por lo tanto, para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera de J.J.Á.C. y (iii) las pruebas documentales allegadas por la accionante daban cuenta de la convivencia hasta 1998 pero no hasta el año 2003.

    En materia de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido consistente en exigir que el demandante asuma una carga argumentativa suficiente para que pueda el juez asumir el estudio desde la perspectiva de las causales genéricas de procedencia del amparo. Sin embargo, también ha aclarado la Corporación que esa condición no es incompatible con el carácter informal de la acción de tutela ni torna la tutela contra providencias en un recurso de carácter técnico. Lo que corresponde al juez de tutela es evaluar la existencia de un defecto a partir de argumentos claros que propongan la incompatibilidad de la decisión demandada con los derechos constitucionales y los motivos de la misma.

    De igual manera, la Corporación ha precisado que los defectos que constituyen causales de procedencia de la acción, a diferencia de lo que ocurre en otros escenarios (como la casación), no presentan límites infranqueables entre sí, sino que entre ellos existen relaciones, de manera que una sola acusación puede dar lugar a la ocurrencia de diversas causales de procedencia. Así, por ejemplo, un defecto fáctico puede surgir de uno sustantivo; estos, a su vez, pueden relacionarse con un error procedimental grave; o bien con el desconocimiento de los precedentes relevantes.

    En ese orden de ideas, la S. considera que la acusación de la accionante toca dos aristas del defecto fáctico: de una parte, y desde su dimensión positiva, se discute el alcance dado por los jueces accionados a los medios de convicción aportados al juicio; de otra parte, de los argumentos de la demanda se infiere una acusación sobre un error desde la dimensión negativa, por omisión en el decreto de pruebas necesarias para alcanzar una decisión de fondo, ajustada al derecho sustancial.

    Al analizar lo ocurrido en el proceso laboral, la S. evidencia que la decisión adoptada por el juez natural del proceso es, en principio, razonable, debido a que la condición de ratificar los testimonios, aunque constituye una formalidad procesal, no constituye, sin embargo, un simple formalismo. En ese sentido, debe recordarse que el debido proceso parte del seguimiento de las formas propias de cada juicio y se traduce materialmente en el adecuado ejercicio de los derechos de audiencia, defensa y contradicción. Por eso, cuando una formalidad satisface esos principios debe considerarse como una formalidad dirigida a lo sustancial y no como un mero formalismo.

    En tal sentido, la ratificación de las declaraciones extraprocesales dispuesta en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil permite, en el escenario del proceso laboral, el interrogatorio de la contraparte y, de esa forma, el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Por ese motivo, su exigencia es, en principio, ajustada a la Constitución Política y, por lo tanto, ajena al control concreto del juez de tutela.

    Sin embargo, el juez es también el director del proceso y, en el escenario del derecho laboral, tiene obligaciones sustanciales derivadas de la importancia del derecho al trabajo en el orden constitucional colombiano, como principio fundante del mismo y derecho fundamental; la obligación de dar un trato especial a la parte más débil de la relación sin que ello comporte la pérdida de su neutralidad sino la adecuada distribución de las cargas procesales, en virtud del principio de igualdad material y -como ocurre en todos los trámites judiciales-, el deber de perseguir en sus fallos no sólo la definición de las controversias sociales sino que la respuesta a esos problemas tenga la pretensión de satisfacer la justicia material, propósito que comprende el afán porque sus decisiones se ajusten en la mayor medida posible a la verdad material, aun cuando nunca pueda predicarse plena certeza de los juicios sobre hechos, en virtud de los cauces reglados por los que el juez accede al conocimiento y los límites epistemológicos intrínsecos al conocimiento de hechos pasados bajo condiciones de tiempo limitadas[79].

    En ese marco, es posible concluir que, si bien desde una primera aproximación la posición de los jueces laborales de negar eficacia probatoria a las declaraciones extraprocesales no ratificadas en el juicio no resulta ajena a los mandatos constitucionales, en el caso concreto, la existencia de dieciocho (18) manifestaciones coincidentes sobre los hechos, aunada a los demás medios de convicción allegados al trámite, sí creaban en el juez la obligación de ordenar oficiosamente la ratificación de los mismos.

    Ello, debido a que, según la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la facultad judicial de decretar pruebas de oficio se torna en un deber cuando (i) existen suficientes elementos que permiten inferir que, de no ejercerse la citada facultad, el fallo se alejará drásticamente de la verdad material afectando por esa vía el acceso a la administración de justicia y por lo tanto el derecho fundamental al debido proceso; (ii) cuando del ejercicio de ese deber dependa la eficacia de un derecho constitucional, el asunto adquiere relevancia constitucional y puede ser discutido en el marco de la acción de tutela.

    Ese defecto corresponde a la dimensión negativa del defecto fáctico, y se concreta en la omisión en el decreto de pruebas, al no ordenar la recepción de testimonios no ratificados pero que, en su conjunto, y al tomar en consideración los demás elementos de convicción del expediente, poseían un valor indiciario suficiente para convertir en deber la facultad de decreto oficioso de pruebas, para alcanzar una decisión ajustada a la verdad y la justicia material.

    Sin embargo, una de las subreglas constitucionales sobre el defecto fáctico prescribe que la tutela procede únicamente cuando es posible inferir razonablemente que el eventual error tiene (o pudo tener) incidencia directa en la decisión a adoptar. El juez de segunda instancia del proceso laboral sostuvo en su fallo que, aún en caso de darle valor probatorio a esos testimonios, de estos no se puede inferir la prueba de la convivencia de la peticionaria y el causante durante sus últimos años de vida. De ser así, aún aceptando que los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas habría que concluir que ese defecto no tuvo incidencia en el sentido de la decisión.

    Sin embargo, la S. constata que la posición del Tribunal se basa en un segundo yerro, derivado de una interpretación errónea de la carga de la prueba y en la valoración errónea de las pruebas disponibles en el trámite. Este segundo error que evidencia la S. se desprende de una sencilla constatación: en el trámite administrativo, al resolver el recurso de apelación presentado por la peticionaria (dentro de la vía gubernativa), la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión consideró acreditada la convivencia.

    En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, en la Resolución No. 273 del 14 de octubre de 2003, por la cual la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación de la accionante, se expresó:

    “[…la Ley 797 de 2003] no contempla la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante entre ‘dos compañeras permanentes’, sino entre cónyuge y compañera permanente (artículo 13 inciso 3 del literal b), debiéndose de proceder por las partes en conflicto acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que les resuelva dicha situación, ya que ambas compañeras han demostrado la convivencia y dependencia económica durante los últimos años y hasta el día de la[ m]uerte del de cujus, con el cual procrearon varios hijos”[80]. (N. en texto original; subraya la S.).

    Aceptada la convivencia en sede gubernativa, no podían los jueces laborales válidamente exigir una prueba de la convivencia sin lesionar el debido proceso de la accionante, como a continuación se explica.

    Uno de los aspectos centrales del derecho fundamental al debido proceso, en concepto de la Corte Constitucional, es la motivación de las decisiones, tanto en sede administrativa como en sede judicial. La motivación, ha señalado la Corte, no sólo se asocia a la interdicción de la arbitrariedad, en tanto prohíbe que las decisiones sean adoptadas por el capricho de las autoridades estatales, sino que es un presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, así como para el acceso a la administración de justicia, pues sólo conociendo las razones de las autoridades puede el ciudadano controvertirlas por medio de los recursos y mecanismos diseñados por el Legislador para hacerlo.

    Por ese motivo, si la negativa sostenida en el acto administrativo que, al agotar la vía gubernativa le negó el derecho, se basó en que a pesar de estar probada la convivencia simultánea entre el peticionario y la accionante el derecho no podía concedérsele debido a que la Ley 797 de 2003 no establecía –siempre siguiendo la argumentación de la entidad administrativa- el supuesto de convivencia simultánea, entonces la discusión judicial debía centrarse en ese aspecto y no exigir prueba adicional sobre ese hecho; o bien, exigía tomar como prueba del hecho la resolución No. 273 del 14 de octubre de 2003, de la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca.

    Posición semejante ha defendido la S.L. de la Corte Suprema de Justicia. Así, en jurisprudencia constante ha afirmado que, probada la convivencia en sede administrativa, no puede el juez natural exigir prueba adicional sobre el hecho. Así, en conjunto de decisiones atinentes a la negativa de entidades administradoras de fondos de pensiones que negaron la pensión de sobrevivientes a personas a quienes previamente se había pagado la indemnización sustitutiva reconocida previamente a su difunto compañero o compañera permanente, señaló la alta Corporación:

    “Si bien, en parte le asiste razón al impugnante, en tanto la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no presupone la verificación de requisito de convivencia alguno, pues este reconocimiento se hace directamente en vida al afiliado, como sucedió con la Resolución No. 005144 de 2002, lo cierto es que en el evento bajo examen, como el deceso del afiliado L.R. imposibilitó el pago efectivo de la indemnización que en vida se le había otorgado mediante el acto administrativo de folio 36; al tiempo que se le negaba la pensión de sobrevivientes, y a pesar de que no era necesario acreditar la convivencia, pues se trataba simplemente de pagarle a la esposa lo que en vida se le había reconocido al causante, en la última de las consideraciones, el ente accionado consignó que se le concedía la “Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez que en vida se le otorgó al causante, por reunir los requisitos de convivencia hasta el fallecimiento y demás exigidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, (…)”, lo cual, no puede ser entendido sino como un expreso reconocimiento de parte del Instituto, de que la actora sí cumplía con el presupuesto legal que ahora pretende desconocer.

    En ese orden, la eventual desinteligencia del fallador de segundo grado, se exhibe intrascendente, en la medida que, de todas maneras, no era necesario que centrara su atención en descubrir la presencia del requisito de la convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues la expresa aceptación de la enjuiciada en el documento de folio 36, hacía superfluo ese ejercicio, de suerte que bien hizo al ocuparse exclusivamente de lo atinente al tema de la densidad de cotizaciones. En realidad, no es que el juez de la alzada haya dispensado a la actora de la prueba de la exigencia comentada, sino que le resultó suficiente que el ISS hubiera partido de la verificación de la misma, para terminar concediéndole el derecho que en vida ya le había reconocido al afiliado.[81]

    Cabe aclarar que esas decisiones no partieron de supuestos fácticos idénticos a los que se analizan en el caso concreto. No son por lo tanto precedentes de la Corte Suprema sobre el problema pensional que presenta este caso. Se trata, en cambio, de pronunciamientos relevantes sobre el alcance que en la valoración de las pruebas deben tener las decisiones previas de las entidades administradoras de fondos de pensiones y, por lo tanto, aportan elementos de análisis de absoluta relevancia para decidir la controversia planteada en relación con la ocurrencia de un defecto fáctico por errónea valoración de las pruebas.

    Esa posición, además, es acorde con un principio ampliamente aplicado en el derecho internacional de los derechos humanos, de acuerdo con el cual los estados no pueden sorpresivamente negar hechos aceptados en instancias previas. Ese principio, conocido como estoppel es una manifestación de la teoría del respeto por el acto propio y lleva a confirmar las conclusiones presentadas en párrafos precedentes.

    En consecuencia, la S. encuentra que los jueces accionados incurrieron en violación a los derechos fundamentales de la peticionaria, en tanto incurrieron en un defecto fáctico que alejó sus decisiones de la verdad material y, por lo tanto, obstaculizaron el acceso a la administración de justicia, con la consecuente afectación a los derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social en pensiones de la peticionaria. Por lo tanto, la S. dejará sin efectos las decisiones adoptadas por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso adelantado por la señora M.N.M. en contra del departamento del Valle del Cauca, en la que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos de este proceso, ordenada mediante Auto del 25 de enero de 2012.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2011, que confirmó el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2011, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la señora M.N.M. al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2008 y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 1° de diciembre de 2005, dentro del proceso adelantado por la señora M.N.M. en contra del departamento del Valle del Cauca.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso adelantado por la señora M.N.M. en contra del departamento del Valle del Cauca, en la que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

A.M.G.A.

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la S. de Selección Número Nueve, ordenando su acumulación con otro expediente por presentar unidad de materia. Sin embargo, la S. de Revisión mediante Auto del 24 de enero de 2012 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presenta elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida.

[2] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.N.M., documento en el que consta que nació el 19 de agosto de 1959. (Folio 47, cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[3] En el expediente obra copia del registro civil de defunción del señor J.J.Á.C., en el que consta que falleció el 12 de abril de 2003. (Folio 52).

[4] En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Y.M.Á.M., documento en el que consta que nació el 24 de mayo de 1995. (Folio 53).

[5] Folio 24.

[6] Folio 27.

[7] Folio 30.

[8] Folio 30.

[9] Folio 33.

[10] Folio 35.

[11] Folio 60.

[12] Folio 65.

[13] Escrito de tutela, folios 1 – 16. El argumento citado se encuentra específicamente en el folio 6.

[14] Folios 14 – 25, del cuaderno de revisión.

[15] Folio 26, del cuaderno de revisión.

[16] Folio 27, del cuaderno de revisión.

[17] Folios 28 y 29, del cuaderno de revisión.

[18] Folio 30, del cuaderno de revisión.

[19] Folio 31 – 39, del cuaderno de revisión.

[20] Folios 40 – 43, del cuaderno de revisión.

[21] Folios 44 y 45, del cuaderno de revisión.

[22] Folio 47, del cuaderno de revisión.

[23] Folio 49, del cuaderno de revisión.

[24] Folios 52 - 57, del cuaderno de revisión.

[25] Folios 58 y 59, del cuaderno de revisión.

[26] Folios 60 y 61, del cuaderno de revisión.

[27] Folios 62 - 65, del cuaderno de revisión.

[28] En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. M.J.C.E., decisión unánime), se sostuvo al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[29] Sentencia C-037 de 1996 (MP. V.N.M., (SV. J.G.H.G., V.N.M., A.M.C. y H.H.V., (AV. E.C.M., J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M..

[30] Sentencia C-037 de 1996 (MP. V.N.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (SV. J.G.H.G., V.N.M., A.M.C. y H.H.V., (AV. E.C.M., J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M..

[31] Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.. En esta Sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la Sentencia T-231/94, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[32] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (SV. A.B.S., R.E.G., J.A.R..

[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T., decisión unánime). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[34] Sentencia T-079 de 1993 (MP. E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la S. de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[35] Sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[36] En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Adicionalmente, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V..

[37] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M., decisión unánime); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[38] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[39] Sentencia T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[40] V., al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, (MP. J.C.T., sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[41] Sentencia T-202 de 2009 (MP. J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[42] Sentencia T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[43] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[44] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[45] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[46] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”.

[47] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[48] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[49] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[50] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

[51] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. M.G.C.) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. H.A.S.P.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[52] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: la T-156 de 2009 (MP. L.E.V.S.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP. G.E.M.M.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. J.I.P.P.) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. M.V.C.C.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP J.C.H.P.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[53] En la Sentencia T-442 de 1994, (MP. A.B.C., la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

[54] V. la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

[55] La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco G.M.C.) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-654 de 2009 (MP. M.V.C.C.) y T-599 de 2009 (MP. J.C.H.P..

[56] En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

[57] En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP. H.S.P.) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.

[58] Constitución Política de Colombia, artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[59] Constitución Política de Colombia, artículo 2°. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. […]”

[60] Constitución Política de Colombia, artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[61] Sentencia T-264 de 2009, (MP. L.E.V.S.. En ella al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifestó que “el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito”.

[62] Sentencia T-654 de 2009.

[63] Constitución Política de Colombia, artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[64] Ibídem.

[65] Esta interpretación ha sido realizada en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (MP. J.C.H.P., esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo. En esa oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidió entender que en ese caso sí se cumplía con el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

[66] Al respecto, expresó la S. Plena: “Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C-543 de 1992. MP. J.G.H.G.. SV. C.A.B., E.C.M., A.M.C..

[67] En efecto, algunos de los aspectos asociados al análisis de inmediatez, según la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: (i) las condiciones personales del peticionario y, especialmente, si estas lo ubican dentro de un grupo susceptible de especial protección constitucional; (ii) la permanencia en el tiempo de la lesión o amenaza iusfundamental; (iii) la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos: (iv) la eventual afectación a intereses o derechos de terceros, derivada de la intervención del juez de tutela; y, (v) las razones que esgrima el afectado para justificar la tardanza en la presentación de la demanda (en caso de que lo haga). (Ver, por ejemplo, T-079 de 2010. MP. L.E.V.S..

[68] Bajo consideraciones similares a las recién expresadas, la S. Octava señaló en esa oportunidad, como elementos relevantes de análisis sobre el cumplimiento del principio de inmediatez, los siguientes: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[68], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. || (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. || (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.”

[69] Folio 74, cuaderno 1. Declaración rendida ante notario el 18 de septiembre de 2009.

[70] Folio 6, cuaderno 1.

[71] Folio 74, cuaderno 1.

[72] Sentencia T-243 de 2008.

[73] En este caso, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 1° de diciembre de 2005, y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de julio de 2008. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 5 de julio de 2011, debe concluirse que transcurrieron algo menos de tres años desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.

[74] Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó copia del registro civil de nacimiento de la menor Y.M.M., documento en el que consta que nació el 24 de mayo de 1995. (folio 53).

[75] Precisamente con el propósito de reunir elementos adicionales de juicio sobre ese aspecto, esta S. requirió a la accionante informar las razones de la tardanza en la presentación del amparo. Su respuesta, relacionada con una supuesta negligencia por parte de la abogada que la representó en el proceso laboral no constituye, a juicio de la S. una razón suficiente para despejar la duda.

[76] La Opinión Consultiva Nro 18 responde una solicitud de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la privación del goce y ejercicio de derechos de ciertos trabajadores migrantes, en relación con los principios de igualdad, no discriminación, protección igualitaria y efectividad de la Ley.

[77] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (artículo 3.1); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículo 3); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de P. en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículos 1 y 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2); y Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artículo 1).

[78] Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párr. 45; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32, párr. 55.

[79] Ver, al respecto, T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[80] Folio 33.

[81] Ver, Corte Suprema De Justicia, S. de Casación Laboral. Magistrado Ponente: C.T.G.. Radicación No. 38562 Acta Nº 30, de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). En el mismo sentido, la sentencia de once de septiembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López y el fallo de Radicado No. 31055 Magistrado Ponente G.J.G.M., de doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

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