Sentencia de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425859753

Sentencia de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2009

PonentePedro Octavio Munar Cadena
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSALA DE CASACIÓN CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01

Decídese el recurso de casación formulado por la señora M.M.M.V., en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario iniciado por ésta frente a PRODUCTOS NATURALES DE CAJICÁ S.A., "LA ALQUERÍA".

ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de la correspondiente asignación por reparto, la demandante reclamó que se declarara extracontractualmente responsable a la mencionada sociedad, por los daños sufridos en su "integridad física", así como los morales. Solicitó, subsecuentemente, que a la accionada debía imponérsele el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $300.000.oo "por la pérdida del órgano de la visión", junto con la suma de $56.000.oo, en razón al pago mensual a una EPS que le trate la "enfermedad", lo que deberá prolongarse por el término de 25 años, es decir, hasta que la actora cumpla 65 años, atendiendo su promedio de vida; b) $1.000.000.oo mensuales a título de lucro cesante, durante el aludido lapso; c) $500.000.000 por concepto de daño moral por la aflicción de haber perdido el órgano de la visión y la función misma en más de un 70%.

  2. Expuso, de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas: 3.1 El 31 de agosto de 1999, la actora, como de costumbre, a través de su hijo J.A., adquirió en la tienda del conjunto donde residía una bolsa de leche "larga vida".

    3.2 El empaque del producto adquirido era plástico, color lila, fondo azul y blanco, contenía leche ultrapasteurizada semidescremada, "larga vida", 100% natural y registraba el logo de "La ALQUERÍA". Dicha empaquetadura anunciaba que estaba libre de preservantes, que no necesitaba hervirse, que el color oscuro en el interior de la bolsa y su empaque totalmente hermético protegían la leche del paso de la luz y del aire; igualmente, contenía información sobre que la ultrapasteurización implicaba un tratamiento térmico a 138 grados centígrados durante 2 segundos y el envasado aséptico al que se sometió aseguraba que el producto estaba libre, totalmente, de bacterias. La fecha de vencimiento de la leche era dos meses después (octubre de 1999).

    3.3 La demandante procedió a abrir la bolsa y a ingerir parte de su contenido. Inmediatamente, "sintió que la boca, la garganta y el estómago se le quemaban, sentía la lengua y la garganta como anestesiados, igual en las extremidades conjuntamente con un hormigueo". Sostuvo que la leche le supo a amargo, que tanto la boca como la garganta se le resecaron, y su visión era borrosa; aseguró que no pudo vomitar y tuvo que ser trasladada al hospital S.I..

    3.4 En esta entidad y luego de la respectiva valoración, se le sometió a tratamiento por intoxicación exógena; también se tomaron muestras para los correspondientes exámenes de toxicología. El médico de turno dejó constancia de que la paciente presentaba: "dolor abdominal, sequedad de boca, escalofrío, visión borrosa, disuria de ardor, conjuntivas hipercrónicas, midriasis pupilar bilateral, abdomen blanco (sic), depresible, dolor a la palpación profunda en meso e hipocondrio izquierdo" (negrilla del texto). En conclusión, que la ingesta de la leche en condiciones no aptas para el consumo humano le generó la sintomatología descrita.

    3.5 A la demandante se le ordenaron exámenes con miras a establecer el consumo de sustancias prohibidas, con resultado negativo. Ella no es diabética, su cuadro de tensión arterial siempre es normal y no evidenciaba enfermedad conjuntival o período menstrual. La única patología que, hasta entonces, presentaba era una gastritis crónica que se le estaba tratando con omeprazol.

    3.6 Tanto el líquido que ingirió la accionante, como uno adquirido en la misma tienda fueron remitidos al centro de toxicología de la Secretaría de Salud, entidad que conceptuó que se trataba de una "muestra con características ácidas, sabor no característico, no apta para el consumo por su sabor, se solicitan pruebas adicionales laboratorio de leches salud pública". Y, con respecto a unos exámenes de la demandante, el día 1º de septiembre de 1999 entregó un dictamen en el radicado No.2578, conforme al cual "la paciente ingirió muestra de leche en estudio toxicológico actualmente, cuyo concepto por toxicología es no apta para el consumo, realizar mayores estudios clínicos a la paciente de acuerdo a estado de salud".

    3.7 La señora M.M., luego del incidente, asistió al oftalmólogo y superadas las correspondientes valoraciones, éste concluyó que había disminuido su capacidad visual en un 70%, situación muy diferente a la que había registrado en junio del mismo año cuando el examen ocular registró buenos resultados. Posteriormente le realizaron nuevos exámenes, al cabo de los cuales se advirtió que tenía "nervios pálidos...hallazgos: ojo derecho: pérdida de la sensibilidad en todo el campo examinado con excepción de respuestas en la región central. Al repetir la prueba con el blanco V se encuentra severa depresión generalizada con persistencia de una isla central de visión...ojo izquierdo: disminución generalizada de la sensibilidad con perdida absoluta en las porciones periféricas y paracentrales de los cuatro cuadrantes. Se conserva una isla central de visión..".

    3.8 Pero lo más significativo es la conclusión del examen de campimetría realizado el 17 de septiembre de 1999: "estudio demostrativo de severo compromiso de la función visual con persistencia de isla central de visión en AO". La médico M.E.M. en concepto emitido, consideró que el problema que presentaba la demandante era la desmielización y si bien acepta que son varias las causas que la generan, la experta se inclinó por creer que se generó por agentes infecciosos y por las neurotoxinas, sustancias producidas por agentes bacterianos.

    3.9 El día 11 de octubre de 1999, la demandante fue sometida a varios exámenes de laboratorio y luego de su análisis, se concluyó que no estaba produciendo antígenos como consecuencia, no de una enfermedad autodestructiva, sino por elementos exógenos, concretamente, los provenientes de las bacterias.

    3.10 La actora fue sometida a una resonancia magnética y las conclusiones obtenidas fueron: "pequeñas lesiones inespecíficas localizadas en los lóbulos parietales y en el lóbulo frontal derecho. Pueden corresponder a áreas de desmielinización, infartos lacunares y cambios por vasculitis, debiendo correlacionarse con hallazgos clínicos (...)". La médico radióloga M.I.M. sugiere algunas posibilidades de patologías que complementadas o corroboradas con el diagnóstico de M.E.M. sobre la desmielinización de fibras nerviosas bilaterales, conducen a creer que ese es realmente el origen del daño sufrido por la recurrente.

  3. Admitido el libelo reseñado se notificó personalmente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa "la intervención de un tercero como causa de la enfermedad sufrida por la actora", "mala fe", "inexistencia de la relación causal entre la labor desarrollada por ella y la enfermedad padecida por la actora", "inexistencia del daño alegado y del hecho generador del mismo".

  4. El Juzgador a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación confirmada por el tribunal en el fallo ahora recurrido en casación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El sentenciador, desde el principio, dio por sentado que las pretensiones de la demanda serían abordadas en el marco de la responsabilidad contractual, bajo el entendido de que en el moderno tráfico de bienes y servicios el empresario establece con los distribuidores y consumidores contratos en serie, caracterizados por la consagración de condiciones generales predispuestas que le imponen al productor obligaciones concretas frente al usuario.

    Puntualizó que el contrato de suministro de productos alimenticios entraña una obligación de seguridad cuyo incumplimiento es fuente de responsabilidad contractual frente a los daños que sufra el consumidor, a consecuencia de los defectos materiales que presente el artículo, dado que el empresario es la cabeza de la cadena contractual que se forma en el proceso de producción y distribución de bienes y servicios. El deber resarcitorio tiene su fundamento en que éste tiene una obligación contractual, accesoria y de resultado, de brindarle seguridad al consumidor, que da lugar a una presunción de responsabilidad, de la cual solamente puede exonerarse acreditando la ruptura del nexo causal (fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).

  5. Recordó que son presupuestos de la responsabilidad contractual, el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, el daño sufrido por el acreedor, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, sin que haya lugar a indagar si en la producción del perjuicio hubo dolo o culpa, dado el carácter objetivo de la responsabilidad frente a una obligación de resultado. Consideró que en este asunto estaba acreditado el daño sufrido por la víctima, pues la abundante prueba documental, especialmente los exámenes médicos que conforman su historia clínica, evidencian que padece esclerosis múltiple, enfermedad que la condujo al estado de invalidez total.

    Sostuvo que aunque puede tenerse por acreditado con los testimonios que la actora ingirió el producto alimenticio, lo cierto es que no acontece lo mismo con el nexo causal, dado que del haz probatorio aflora, de un lado, que "la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa", y del otro, que "la grave enfermedad por ella padecida, que la coloca en estado de incapacidad permanente total, no fue causada por el consumo" del mismo, toda vez que, de ser válido tal aserto, un número de personas, proporcional a las 40.000 unidades de leche que hicieron parte del lote de producción, presentaría similar sintomatología, lo cual no fue probado ni siquiera indiciariamente; por el contrario, lo que muestra el proceso es que la leche del lote de producción al que pertenecía la ingerida por ella fue recogida en buena cantidad, y pese a ser calificada como no apta para el consumo, "no se estableció que contuviera sustancias tóxicas capaces de producir daño al organismo de las personas."

    Puntualizó, seguidamente, que un producto no es apto para el consumo cuando no cumple los estándares de calidad, mientras que es defectuoso cuando tiene la virtualidad de afectar la salud de los consumidores.

  6. De las pruebas arrimadas al proceso, la sentencia atacada apreció las siguientes: 3.1 Respecto de las condiciones fisicoquímicas de las muestras de leche, advirtió, en primer lugar, que la Secretaría de Salud dictaminó: "muestra con características ácidas (...) no apta para el consumo por su sabor, su porcentaje de ácido láctico ha aumentado por encima de lo normal (...). Sobre las causas: 1) Después de abierta permanece a temperatura ambiente, temperatura más exposición a bacterias, aceleran su proceso de acidez o fermentación.

    2) Presencia de microorganismos en la misma leche, pero estarían presentes en todo el lote. " Luego examinó el testimonio de C.A.C. -Ingeniera de Alimentos de la sociedad demandada-, del cual trasuntó la explicación que ésta dio al informe de la Secretaría de Salud, en la que dejó en claro que lo allí conceptuado era que el porcentaje de ácido láctico de la leche era superior al normal, de ahí el cambio en su sabor que la hacía no apta para el consumo humano; así mismo, resaltó que la deponente admitió haber conocido la muestra examinada por la dependencia en referencia (la consumida por la víctima), ya que la probó, concluyendo que "eso no era leche".

    También reparó en la declaración de F.A.B., Ingeniero de Alimentos de la empresa accionada, de la cual resaltó que al ser interrogado sobre el resultado del análisis del producto efectuado por la Secretaría de Salud, específicamente, sobre su conclusión de que la muestra no cumplía con los parámetros del Decreto 2437 de 1983, expresó: "La densidad en el producto, al igual que los sólidos no grasosos, son parte del resultante del producto crioscópico, y estos pueden variar de acuerdo a la raza del ganado, a la zona de influencia donde se encuentre el ganado, a su alimentación, a la estacionalidad del año. Estos parámetros en el sector lácteo están regidos bajo el decreto 2437/83 pero en la evolución de la ganadería y de la tecnología alimentaria han hecho que estos parámetros se hayan desviado de los estándares que están enmarcados dentro de este decreto por lo tanto es normal encontrar leche de buena calidad con parámetros de densidad, punto crioscópico y sólidos no grasosos por fuera de los establecidos en este decreto. (...). El incumplimiento del parámetro exacto contra (sic) el decreto 2437 contra estos tres aspectos, no afecta por ningún motivo la salud del consumidor, por lo tanto es un producto que es viable consumirlo".

    3.2 Relativamente a las pruebas que dan cuenta de las condiciones médicas de la demandante, después de ingerir el producto supuestamente defectuoso, asentó lo siguiente: 3.2.1 Que C.P.S.F., médica que valoró a la actora desde el comienzo, informó de los resultados negativos de los exámenes practicados a ésta para detectar la presencia de sustancias tóxicas en su organismo.

    3.2.2 Que la médica E.S.R.E., refirió que la paciente ingresó con diagnóstico conocido de vasculitis secundaria del sistema nervioso central, piodermitis y trastorno depresivo.

    3.2.3 Que la radióloga M.I.M. afirmó haber revisado el informe de resonancia magnética cerebral simple fechado octubre 15 de 1999, el cual advirtió que las pequeñas lesiones encontradas en el cerebro de la paciente no son específicamente atribuibles a ninguna enfermedad, acotando que se han visto en aquellas que se asocian a diesmielinización ósea, alteración en la sustancia blanca del cerebro, pequeños infartos o cambios por la inflamación de los vasos del cerebro; igualmente, que definió la desmielinización como la perdida de la mielina, que es la sustancia blanca del cerebro, circunstancia que puede obedecer a múltiples etiologías sin que se conozca la causa de la misma, y que el infarto lacunar es una pequeña zona del cerebro que muere por problemas en la circulación cerebral.

    3.2.4 Que el informe del Instituto de Medicina Legal revela que "La sintomatología descrita en la historia clínica anexada y el informe del análisis de la leche consumida descartan una intoxicación con alcohol metílico, sustancia que empíricamente, al igual que ocurre con el formaldehído, son utilizadas para preservar la leche, intoxicación que se caracteriza por aparición súbita de trastornos visuales y acidosis, tampoco el cuadro clínico permite hacer diagnóstico de botulismo y al igual que en la intoxicación por metanol no contamos con historia que nos confirme ni paraclínicos que permitan identificación de la toxina en suero, en heces de la paciente o en el alimento contaminado. Pensar en una esclerosis múltiple es tal vez el diagnóstico más probable con que se cuenta, aunque la evolución de la enfermedad no se registra en documentos anexados (...)". Concluyó, entonces, que de esos elementos probatorios no emerge la relación de causalidad entre el daño padecido por la señora M.M.M.V. y la ingesta de la leche, habida cuenta que "Médicamente, científicamente, no existe en el proceso, informe alguno que revele la existencia de sustancias tóxicas en el producto consumido al punto que permitan definir que tales lesiones tienen por causa el producto ingerido". Aseveró que, por el contrario, "la etiología de la enfermedad determina la existencia de causas totalmente atribuibles a predisposiciones de la víctima como sucede con la vasculitis, definida como enfermedad que se caracteriza por los signos revelados en el organismo de la señora MANASSE".

  7. R.iriéndose a las alegaciones del impugnante, señaló que las planteadas en torno al daño sufrido por la actora ninguna discusión admitían, y que en lo referente a la demostración de la culpa aducida por aquel era superflua la discusión, por cuanto la responsabilidad de los productores por el daño causado como consecuencia del consumo de productos defectuosos implica la violación de una obligación de resultado y, por tanto, aquella "deja de ser elemento de la responsabilidad". Y con respecto al nexo de causalidad, señaló que de la misma explicación que el apelante expone sobre el punto muestra que ese elemento no está acreditado; agregó que, además, la leche del lote al que pertenecía la consumida por la señora M. no contenía sustancia alguna capaz de producir daño a la salud menos aún de la magnitud revelada en su organismo, según emerge del material probatorio recaudado. Dijo, también, que la fermentación de la misma no significa necesariamente que pueda originar un daño en el organismo de la persona que la consume, menos de la envergadura del que experimentó la demandante, pues sus efectos son apenas transitorios y relativamente leves. Añadió, que esa situación tiene lugar en casos en los que, luego de abrirse la bolsa, su contenido permanece expuesto a temperatura ambiente, y que en este caso, según los testigos, la leche fue consumida por la demandante tan pronto abrió el empaque, aunado a que su sabor era tan desagradable y repugnante que era imposible que ella hubiera alcanzado a ingerir el contenido de medio vaso.

    Insistió en que ninguna razón le asiste al apelante con respecto a que el nexo de causalidad bien puede deducirse si se tiene en cuenta que la empresa demandada permitió la salida al mercado de una "leche mala, no apta para el consumo", en razón a que lo que se denomina "bolsa de leche mala" es una situación ligada al control de calidad, pero que no tiene la virtualidad de producir un efecto como el revelado en el organismo de aquella, mas aun, cuando no se presentó ninguna alteración del sistema visual o neurológico o en ninguna otra persona que hubiese consumido el producto del mismo lote, lo cual, dada la alarma social, necesariamente se hubiera conocido en el proceso. Remató, concluyendo, que "la grave enfermedad que padece la demandante, no tiene por causa la intoxicación producida por el consumo de la leche en las circunstancias descritas en la demanda". LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos admitidos serán despachados conjuntamente, por cuanto ambos admiten consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, el artículo 2341 del Código Civil, a causa de haber incurrido en errores de hecho, consistentes en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la indebida apreciación de otras, yerros que condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda, por estimar que la relación de causalidad, uno de los elementos de la norma vulnerada, no estaba probada.

  8. El recurrente, en desarrollo de la primera parte del cargo, expone que aquel no tuvo en cuenta: i) la historia clínica, según la cual la demandante presentaba un buen estado de salud antes del consumo de la leche; ii) la historia clínica de urgencias del día de la ingesta, complementada con la declaración de C.P.S.F.; iii) la historia clínica de urgencias obrante a folios 12 y 13 del cuaderno N° 1; iv) el examen de campimetría; v) el examen de nervios ópticos PVE; vi) el examen de tiroides; vii) la resonancia magnética; viii) el examen de antígenos antinucleares; ix) los exámenes de antígenos y DNA; x) el informe que descarta la vasculitis y la esclerosis múltiple; xi) los exámenes realizados a la muestra de leche y sus explicaciones complementarias; xii) las declaraciones de las señoras N.M.C.M., L.R.C.L., S.H. delS.A.P., N.P.R., L.J.R.G., O.C.G.V. y C.A.C.; y xiii) el interrogatorio del representante legal de la parte demandada. Asevera el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto por cuanto al omitir la valoración de pruebas militantes en el proceso, desconoció la relación de causalidad entre el hecho dañoso (la ingesta de la leche) y el daño (la enfermedad visual contraída con su consumo), acusación que explicó en los siguientes términos:

    1.1 Respecto de la salud de la demandante en la época previa y coetánea a la ingesta de la leche larga vida La Alquería, enfatiza que la historia clínica de la demandante, da cuenta de su buen estado visual a 31 de agosto de 1999, advirtiendo que a folios 10 y 11 del cuaderno 1 y 13, 14, 15, 40, 41, 42 y 319 a 324 del cuaderno 3 aparece un examen de optometría que acredita que su visión era perfecta, añadiendo a lo anterior, las declaraciones de N.M.C.M. y L.C.L., testigos presenciales del hecho, quienes coincidieron en que la actora, una vez ingirió la leche en un vaso, les expresó que le quemaba la garganta y el estómago, causándole en seguida vómito, visión borrosa y pérdida del conocimiento, optando, en consecuencia, por trasladarla a un hospital, lugar en el cual, dos horas después, y una vez practicados los exámenes de tamizaje, se registro en la historia clínica de urgencias que la reacción de la paciente no obedeció al consumo de drogas o sustancias tóxicas, lo cual fue corroborado por el testimonio de la doctora C.P.S.F., al explicar el alcance de dicho procedimiento médico, aseveraciones todas asentadas por el recurrente para enrostrarle al Tribunal su omisión en la valoración de estas pruebas indiciarias que, de haberlas apreciado, incuestionablemente hubiese inferido que la ingesta de la leche fue la causa determinante de la visión borrosa y de su posterior pérdida.

    1.2. Con relación al estado defectuoso de la leche, arguye que los exámenes obrantes a folios 71, 72, 74, 75 y 76 del cuaderno 3, complementados con las explicaciones visibles a folios 82, 83 y 98 a 100 del cuaderno 3, dictaminaron que la leche ingerida por la actora, al igual que otra muestra del mismo lote de fabricación, identificadas por la Secretaría de Salud con los números 2015 y 2016, respectivamente, presentaban sabor amargo, color amarillento, acidez de 0.26 y PH de 6.26, que coaguló por ebullición y no coaguló por alcohol del 96%, características propias del proceso de acidificación, que las hacía no aptas para el consumo humano, conclusión a la que arribó igualmente el Ingeniero de Alimentos J.V.G.G., quien, luego de explicar el proceso UHT (conservación del producto), dentro del cual hizo especial hincapié en la hermeticidad e impermeabilidad del empaque, para evitar que se afecte la esterilidad del producto con el crecimiento bacteriano, dictaminó que dicho estado de acidez produce ardor en la garganta al consumirla, síntoma que padeció la demandante, según la historia clínica de urgencias atrás analizada.

    Agrega que los exámenes de laboratorio y toxicología, no tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, son concluyentes en establecer que la leche bebida por la actora se encontraba en malas condiciones, contrariando la aseveración del tribunal según la cual "(...) la abundante prueba recaudada en el proceso determina que la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa (...)", pues las declaraciones de N.P.R., química de la Secretaría de Salud, C.A.C., Jefe de Control de Calidad de La Alquería, L.J.R.G., Médico Veterinaria de la Secretaría de Salud, y O.C.G.V., M. de Plastilenio S. A., empresa que provee el plástico para los envases de la leche La Alquería, corroboran el primer aserto, con fundamento en los siguientes apartes: i) la primera testificó que el análisis de la leche determinó que no era apta para el consumo, admitiendo que tenía algo raro, pero estaba segura que no era alcohol, y añadió que de los treinta o más exámenes toxicológicos que pueden practicarse, sólo hizo dos, aquellos que se asocian con la pérdida de la visión; ii) la segunda declarante explicó que la fermentación de la leche ultrapasteurizada puede darse, bien por permanecer abierta a temperatura ambiente y expuesta a las bacterias, ora por la presencia de microorganismos en la misma leche, evento este último en el cual la contaminación afectaría todo el lote. Admitió haber conocido y probado la muestra de leche abierta, examinada en la Secretaría de Salud, a lo cual expresó que "eso no era leche (...)"; iii) la tercera declaró que una vez examinada la bolsa de leche que consumió la demandante, solicitó a todos los hospitales, como medida de prevención, que congelaran tales productos que coincidieran con el número del lote, a fin de adelantar el análisis de laboratorio, resultando algunas de ellas "no aceptables por aspectos físico químicos"; y iv) la última declaró que el 14 de agosto de 1999 realizó las pruebas de aerobio, mesófilos, coniformes, hongos y levaduras e inspeccionó el 80% del material despachado a La Alquería, utilizando el control microbiológico, pero advirtió que una vez transportado de las instalaciones queda expuesto a contaminación microbiológica.

    A., también, que el interrogatorio practicado a F.A.B., representante legal de la parte demandada, no fue correlacionado con inferencias lógicas, pues, no obstante considerar que el producto estaba bueno, dado que una leche ultrapasteurizada larga vida "es cero bacterias", reconoció que la muestra no reunía las condiciones físico-químicas exigidas por el Decreto 2437 de 1983, versión confirmada por la abogada de su empresa que conoce el caso de la demandante, quien le manifestó que los análisis mostraban la existencia de sustancias ajenas a la leche; además, se asombró de que la Jefe de Control de Calidad al degustar la leche radicada en la Secretaría de Salud con el No.2015 hubiera manifestado que no era leche. Dice, entonces, que el fallador pasó por alto esas pruebas, de las cuales se deduce que todas las bolsas del lote no estaban buenas, pues algunas de las decomisadas por la Secretaría de Salud eran de mala calidad, ya que estaban fermentadas, al igual que las entregadas por la actora a esa entidad, la cual concluyó que presentaban "mayor bacterización". Además, la Jefe de Control de Calidad de la demandada al degustarla manifestó que no era leche, situación que, en su parecer, pone de relieve el grado de contaminación, amén que afirmó que para que la leche se fermente debe contener bacterias y microorganismos.

    1.3 Respecto de los efectos del consumo de la leche contaminada en la salud de la demandante, el recurrente sostiene que la merma de la visión, dos días después de la ingesta, obligó al cuerpo médico a practicar los exámenes de campimetría y resonancia magnética, complementados con los de antígenos antinucleares y PVE (Potencial Visual Evocado), todos ignorados en la valoración probatoria del Tribunal, cuyos resultados informan que la demandante perdió los campos de visión y, por ende, la visión en más del 70%, desde el 2 de septiembre de 1999, y que tal deficiencia se debe a un posible proceso de desmielinización de sus fibras nerviosas.

    Añade que los exámenes de C3 y C4, más el criterio médico explicativo, desconocidos en la sentencia atacada, informan que la enfermedad de la demandante no proviene de su propio organismo, vale decir, por insuficiencia de su sistema inmunológico, sino a una intoxicación exógena alimenticia, que le produjo la desmielinización de los nervios, efecto imputable a la leche contaminada que había ingerido dos horas antes de perder la visión.

    No obstante indicar el informe médico obrante a folio 53 del cuaderno 3, que se estaría hablando de una vasculitis no identificada, el censor atribuye esa probabilidad a que tal enfermedad se produce, entre otras causas, por la ingestión de toxinas y, además, que en un 90% los médicos afirman que en la mayoría de los casos tiene origen genético, concepto que respalda con apartes del texto "Fundamentos de Medicina, Enfermedades Vasculares y Trombosis" de H.V.A. y J.B.. Concluye el impugnante que las pruebas técnicas dejadas de apreciar en el fallo de segundo grado demuestran, de una parte, que la leche ingerida por la actora produjo la desmielinización de sus nervios y, de otra, que la vasculitis y la esclerosis múltiple son enfermedades genéticas, no siendo la padecida por la demandante una de esa especie, pues el informe del médico neurólogo L.A.Z., visible a folio 372 del cuaderno 1, ignorado también en dicha sentencia, certifica que la demandante no tiene esclerosis múltiple, elemento probatorio que, en criterio de aquel, desvirtúa tajantemente la apreciación errónea del Tribunal, según la cual la historia clínica de la accionante le permitió inferir que ésta sufre de tal enfermedad.

    1.4 A manera de epílogo, el recurrente expone que "(...) Si la salud de la señora era óptima, si solamente cuando ingiere la leche es que comienza a ver borroso, es de inferirse que la causa de su ceguera fue la ingesta de leche contaminada y llena de bacterias, no se puede afirmar que la enfermedad de la señora es esclerosis múltiple (llámese vasculitis o lupus eritomatoso como subtipos de esta enfermedad), por cuanto los exámenes de C3 y C4 (antígenos antinucleares y DNA) revelan que la enfermedad de la señora no es genética o autoinmune o endógena, es exógena, en el sentido de que un alimento que ingirió le produjo la desmielinización del nervio óptico, con una sintomatología muy parecida a la Vasculitis o Esclerosis, que sí son enfermedades genéticas únicamente, pero como los médicos no saben que es (sic) siempre en sus diagnósticos (sic) que constituyen probabilidad (sic) indican: Vasculitis no identificada,

    Vasculitis vs. Esclerosis Múltiple, sospecha de desmielinización, sospecha de esclerosis sitémica" (sic), dubitación que se despeja con la certificación del neurólogo L.A.Z., emitida a solicitud del Instituto de Medicina Legal en marzo de 2003, según la cual la demandante no tiene esclerosis múltiple, prueba que de haberse incorporado al plenario, conjuntamente con las obrantes a folios 352 a 357 del cuaderno 1 (no llegaron a ese Instituto), antes de que el Tribunal tomara la decisión, seguramente hubiese dictado sentencia condenatoria, en la medida que estaría acreditado el tercer elemento de la norma sustancial infringida (art. 2341 C.C.), es decir, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño.

  9. En desarrollo de la segunda parte del cargo, alega el casacionista que el Tribunal dio una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, a las siguientes pruebas: i) exámenes realizados a la leche contaminada y sus explicaciones complementarias, vistos en los cuadernos 1 y 3; ii) el testimonio de M.I.M.; iii) La declaración de E.S.R.R.; y iv) el informe del Instituto de Medicina Legal, devuelto al juzgado de conocimiento el 8 de abril de 2003, lo cual lo hizo incurrir en error de hecho, por cuanto desconoció, al igual que en la parte primera del cargo, la relación de causalidad echada de menos en la sentencia atacada, acusación que explicó de la siguiente manera:

    2.1 Frente al estado defectuoso de la leche consumida por la demandante, arguye el recurrente que el Tribunal le otorga un alcance que no tiene a los exámenes de la química N.P., pues, pese a descartar la presencia de formaldehído y metanol, debe apreciarse conjuntamente con la explicación obrante a folios 98 al 100 del cuaderno 3, en la cual se destaca una acidez de la muestra ingerida por la actora del 0.26%, índice que, relacionado con el informe del Instituto de Medicina Legal, debería dar positivo a la prueba de alcohol. No obstante, al describir la Secretaría de Salud que el grado de acidez de la muestra 2015 es del 0.26%, estima que su calidad es inaceptable, desvirtuando con ello la afirmación del tribunal, según la cual "(...) la abundante prueba recaudada en el proceso determina que la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa". Concluye que "el tribunal se equivoca al considerar que disque (sic) como el examen físico químico es perfecto, pese a que los controles de calidad fallaron, más se convence, porque según su decir disque (sic) no hubo más bolsas de leche fermentadas o contaminadas, cuando la propia Secretaría de Salud dice que al analizar varias de las bolsas decomisadas salieron malas o contaminadas (...)".

    2.2 Respecto del efecto de la ingesta de leche en la enfermedad visual de la demandante, el censor estima, igualmente, que se le dio un alcance que no tiene al testimonio rendido por la médica M.I.M., al considerar el tribunal que su consumo no le produjo la patología alegada, pues en las conclusiones de la resonancia magnética ella recomendó correlacionarlas con los exámenes físicos de la paciente, lectura integral que le hubiese permitido colegir que "la desmielinización se produjo a las dos horas a la ingesta de leche y a los dos días la ceguera, ya que la mielina es la sustancia que ayuda a conducir las sensaciones eléctricas de los nervios al cerebro". Anota que igual alcance le otorgó al testimonio de la médica E.S.R.H., al pretender atribuirle a su declaración que la demandante registraba sintomatología de vasculitis, cuando la galeno se refirió a una probabilidad, diagnóstico que se desvaneció con las pruebas de inmunidad C3 y C4, que indican que la desmielinización está determinada por una causa exógena.

    Estima, finalmente, que el informe del Instituto de Medicina Legal, según el cual la paciente presenta esclerosis múltiple como diagnóstico más probable, no le permite deducir al tribunal que "(...) la etiología de la enfermedad determina la existencia de causas totalmente atribuibles a predisposiciones de la víctima como sucede con la vasculitis", dado que dicho concepto no puede constituir experticia alguno, pues, aparte de ser incompleto, por no haberse allegado a ese Instituto las valoraciones requeridas (oftalmología, neurología y electromiografía), fue desconocido por el neurólogo L.A.Z., quien certificó lo contrario, vale decir, que la demandante no tiene esclerosis múltiple. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente, por vía indirecta, acusa la sentencia de segundo grado, por error de derecho, consistente en la valoración errónea de varios medios de prueba, violándose los artículos 174, 187, 248, 252, 254, 258, 276, 279, 264 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los numerales 115, 116 y 120 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, relacionados con: i) la historia clínica obrante a folios 3 a 68 y 265 a 665 del cuaderno 3, complementada con los documentos visibles a folios 3 a 41, 352 a 357 y 372 a 375 del cuaderno 1, ii) los exámenes de la leche, que figuran a folios 45, 46, 218, 219 y 220 del cuaderno 1 y folios 71, 72, 75, 76, 82, 83 y 98 a 102 del cuaderno 3, y iii) el informe técnico de Medicina Legal, visto a folios 768 a 802 del cuaderno 3; yerro que quebranta el artículo 2341 del Código Civil, por falta de aplicación, al negar a la demandante el derecho a la indemnización de perjuicios allí consagrada, por estimar que no está probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño.

  10. Considera el casacionista que el Tribunal infringió el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la indivisibilidad de la prueba documental, toda vez que el neurólogo L.A.Z. certificó que la demandante no tiene esclerosis múltiple, reafirmando lo conceptuado en otros dictámenes, según los cuales la desmielinización que presenta la actora es exógena, con lo cual se descarta dicha enfermedad que, por naturaleza, es endógena o genética, hecho que desconoció en la sentencia de segunda instancia. Estima el censor que al fraccionar la prueba documental y darle un alcance probatorio que no tiene, el fallo vulnera los artículos 264 y 269 ibídem, ya que de su contenido no se infiere, como equívocamente lo hace el juez de segundo grado, que la paciente tiene esclerosis múltiple, así la sintomatología sea parecida, pues lo que determinó su estado patológico fue la ingesta de la leche contaminada, elemento externo a la paciente, y no un factor endógeno, propio de las enfermedades genéticas degenerativas, infringiendo de rebote el artículo 187 ejusdem, que impone la apreciación de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

  11. Arguye el recurrente, que el ad quem desconoció los artículos 248, 249 y 250 del Estatuto Procesal Civil, en la medida que existen hechos comprobados de los cuales se pueden deducir otros; sin embargo, no los apreció, como que la demandante gozaba de buena salud antes de ingerir la leche y varios testigos presenciaron los síntomas presentados por la paciente en el momento de consumirla, concomitantes a su hospitalización, los cuales permitían inferir que la causa de su ceguera fue la ingesta de ese producto, hecho corroborado por los exámenes de tamizaje practicados a la actora y los toxicológicos realizados a la muestra de leche, estos últimos indicadores de que no era apta para el consumo y que su calidad era inaceptable por tener una acidez del 0.26%, denotando un exceso de bacterias o microorganismos en su contenido.

    Agrega que el Tribunal vulneró el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la presunción de autenticidad de los documentos públicos suscritos por la Secretaría de Salud y la

    Química N.P., pues la sentencia acusada aceptó que la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa, pese a que los dictámenes técnicos sostienen que no es apta para el consumo, que su calidad no es aceptable y presenta una acidez del 0.26%. De igual modo, le enrostra al sentenciador haber tergiversado la prueba documental al inferir que del lote al que correspondía el producto en cuestión, no hubo personas en la proporción de unidades que lo integraban (40.000), afectadas con los síntomas de la demandante, deducción que lo condujo a estimar que el producto no estaba dañado. Y sostiene que esa valoración probatoria resulta incongruente con la declaración de L.J.R.G. y, especialmente, con el documento público firmado por G.C.M.C., quienes manifestaron que las leches del mismo lote, fermentadas o contaminadas, fueron decomisadas.

  12. Por último, alega que el juzgador de segunda instancia infringió el artículo 264 del Estatuto Procesal Civil, al acoger el informe del Instituto de Medicina Legal, pues, pese a ser un documento público, su contenido es incompleto, dado que las pruebas requeridas por esa institución para rendir su dictamen, se arrimaron al proceso tardíamente, entre ellas el concepto del neurólogo L.A.Z., quien afirmó que la demandante no tiene esclerosis múltiple, circunstancia que lo descalifica como experticia tajante y contundente. CONSIDERACIONES 1. Observaciones Generales.

    El extraordinario desarrollo técnico e industrial, caracterizado por la producción en serie y la estandarización de los bienes ofertados, ha dado lugar, a nivel global, a tendencias de consumo masivo que exigen de las sociedades la modernización de sus estructuras económicas y jurídicas para afrontar adecuadamente los retos, en verdad no pocos, que el modelo reclama; por supuesto que las múltiples consecuencias inicuas que él apareja, implican acentuar en diversos ámbitos la intervención estatal con el fin de atenuar el desequilibrio económico y acondicionar así el ordenamiento jurídico a las nuevas prioridades de la comunidad. Ese irrefrenable desarrollo tecnológico genera hoy una fisura entre empresarios y consumidores, entre profesionales y legos, cuya superación impone a los juzgadores nuevos desafíos que no pueden ser aprehendidos y cabalmente afrontados con irrestricto apego a los principios decimonónicos que inspiraron el Código Civil. Sistemas de producción como el patrio, pueden generar algunas disparidades de poder económico que la dinámica de la libre concurrencia en esa materia no logra siempre neutralizar, controlar o compensar. En consecuencia, la actividad judicial no puede asentarse hoy sobre percepciones estrictamente individualistas, ni es dado que se afinque tozudamente en el principio de la autonomía privada, pues por encima de esos dogmas se eleva la necesidad de imponer equilibrio donde por fuerza de la naturaleza o de las circunstancias no lo hay.

    No debe asombrar, entonces, que ante la creciente e irreprimible aparición de estos métodos de contratación, así como el surgimiento y fortalecimiento de novedosos fenómenos sociales como el de "los consumidores", los "empresarios y fabricantes", deban romperse rancios esquemas forjados en medio de un inflexible rigor, para dar paso, en cambio, a la elaboración de respuestas útiles, justas y adecuadas; de ahí que la Constitución Política colombiana promulgada en 1991, en un intento por conciliar la economía de mercado con el Estado intervencionista, le apostó a un Estado Social y

    Democrático de Derecho, con sustento en un modelo económico de libre competencia (artículos 1°, 333 y 334), en el que la oferta de bienes y servicios, al igual que la fijación de precios, corresponde, por regla general, a imperceptibles pero evidentes fuerzas económicas, y en el que las relaciones jurídicas cumplen un papel definitorio en la legitimación del intercambio de bienes, pues se convierten en el instrumento regulador de las transacciones económicas en él realizadas. Desde esa perspectiva, la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias técnicas y científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido.

  13. Mecanismos de protección del consumidor.

    Las más relevantes reivindicaciones de los consumidores apuntan, según lo señala autorizada doctrina, a la necesidad de reformular las reglas de formación del contrato de modo que abarquen las nuevas realidades negociales, concretamente, la contratación masiva; hacia la apremiante necesidad de consagrar un período de reflexión seguido del derecho de arrepentimiento del consumidor; a vigorizar la tutela de éste en relación con los vicios del consentimiento frente a las dificultades propias de la contratación masiva; a destacar la importancia de la publicidad y, en general, de la información en los procesos contractuales; a regular lo concerniente con las cláusulas limitativas de responsabilidad; a robustecer el régimen de responsabilidad del fabricante y los proveedores, entre otras. En tratándose de este último aspecto, los correctivos de los que ordinariamente se han valido los Estados para señalar las reglas de justicia material que deben gobernar la materia se han desenvuelto, cardinalmente, en dos vigorosos frentes, el judicial y el legislativo, en algunas latitudes uno más acentuado que el otro.

    2.1 Los antecedentes. Relativamente al desarrollo de la institución en Norteamérica se tiene que las principales reglas de origen jurisprudencial que las Cortes estadounidenses han asentado pueden reseñarse, con la concreción que un fallo judicial reclama, de la siguiente manera: a) el fabricante de productos dañosos es directamente responsable frente al usuario final cuando se prueba su negligencia y el estado de "peligrosidad grave" (caso "M.P." de 1916); b) existe responsabilidad solidaria entre el distribuidor y el fabricante con sustento en una especie de "garantía implícita" del contrato de compraventa (H. contra B.M., Inc., fallado en 1960 por la Corte Suprema de New Jersey); c) en la contratación en masa, las garantías inherentes a los productos ligan directamente a la empresa con el consumidor, enunciado que redimensiona el principio de la relatividad de los contratos (ídem); d) el fabricante es responsable de todos los daños padecidos por los consumidores por el uso o el consumo de la mercadería, sin necesidad de demostrarles que incurrieron en culpa en la fabricación (ibídem); e) la empresa no puede incluir en los contratos cláusulas de exclusión de responsabilidad (ejusdem); f) las "exigencias sociales" requieren que en los contratos de venta al consumidor se considere implícita una garantía del productor, relativa a la idoneidad y comercialidad del producto, de manera que, en presencia de defectos potencialmente dañosos, el fabricante resulte objetivamente responsable (ídem); g) el productor es objetivamente responsable si introduce un producto en el mercado, con el conocimiento de que éste será usado sin ningún control preventivo y luego éste resulta peligroso para la salud humana (Greenman contra Yuba Power Products Co., resuelto por la Corte Suprema de California, en 1963).

    La sección 402 A del "Restatement (second) of torts de 1965" contiene las reglas relevantes en punto de la responsabilidad del fabricante de productos defectuosos. Al respecto señala que: 1) el vendedor de un producto defectuoso y peligroso, en modo irrazonable, para el usuario o el consumidor, o para las cosas que pertenecen a éstos, es responsable del daño físico ocasionado al consumidor, al usuario o a las cosas de estos, si: a) el vendedor desarrolla la actividad de venta de dicho producto; b) se puede esperar que el producto llegue al usuario o al consumidor en las mismas condiciones en las que fue vendido.

    2) Esa regla se aplica también si: a) el vendedor ha ejercido toda la diligencia posible en la fabricación y en la venta del producto; b) el usuario o el consumidor no han adquirido directamente del vendedor o no han establecido relaciones contractuales directas con él.

    En el comentario pertinente, los compiladores de ese "Restatement" precisan en los siguientes términos la naturaleza y el ámbito de la responsabilidad del fabricante: a) se trata de una responsabilidad objetiva en la medida en que lo hace responsable frente al consumidor, incluso en la hipótesis de que haya observado toda la diligencia posible en la elaboración o venta de los productos; no obstante, la obligación a estos impuesta es la de proveer productos que no sean irrazonablemente peligrosos o defectuosos, no la de proveer productos perfectamente seguros; b) esa imputación se justifica porque al poner a circular el producto para que sea consumido el productor asume una responsabilidad especial frente a aquellas personas que pueden ser dañadas; c) el público tiene derecho a esperar que aquél asuma esa responsabilidad por la confianza que dispensa a los productos que adquiere para satisfacer necesidades propias y, por ende, los principios sociales exigen que el peso de los incidentes provocados por los productos destinados al consumo recaigan en aquellos que los han puesto en venta y que se considere como un costo de producción, contra el cual el vendedor puede optar por un seguro; d) esa regla no se aplica, sin embargo, a aquellos que son meros vendedores ocasionales, como acontece, v. gr., con el ama de casa que "vende un pomo de mermelada o algo de azúcar a su vecina", o el propietario de un automóvil que lo vende a un tercero; e) esta responsabilidad se aplica solamente en caso de que el producto, al momento de dejar las manos del vendedor, se encuentra en una condición ignota para el consumidor final de que será irrazonablemente peligrosa para él. El "Restatement (3d) of Torts: Products Liability" consagra el principio de la responsabilidad por productos, según el cual las empresas comerciales son responsables de los daños causados por los productos defectuosos comercializados por ellos; así mismo, establece que un producto será defectuoso cuando al momento de su venta o distribución contiene un desperfecto de fabricación, o porque es imperfecto su diseño o lo es por inadecuadas instrucciones o advertencias.

    2.2 El ordenamiento comunitario europeo también se ha ocupado de reglar la materia, como puede advertirse en la directiva 85/374 del Consejo de la Comunidad Europea, cuyas disposiciones pueden compendiarse, apretadamente, del siguiente modo: a) existe necesidad de responsabilizar al productor por los daños causados por los defectos de los bienes que manufactura; se entiende por tal a quien elabora un producto acabado, produce una materia prima, fabrica una parte integrante, o quien se anuncia en esa calidad al imponerle su marca o cualquier signo distintivo; sin embargo, esa responsabilidad se extiende al importador y al suministrador cuando el fabricante no fuera identificado; b) define como defectuoso aquel producto que no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias; c) establece un régimen de solidaridad entre los co-autores del daño causado al consumidor; d) son inválidas las cláusulas exoneratorias de responsabilidad; e) prescinde de la noción de culpa, razón por la cual al perjudicado sólo le incumbe probar el daño sufrido, el defecto del producto y la relación causal entre éste y el daño; f) el demandado puede eximirse con la prueba de las siguientes circunstancias: 1) que no puso el producto en circulación; 2) que teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde; 3) que no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo; 4) que el defecto se deba a que el producto se ajusta a normas imperativas de los poderes públicos; 5) que al tiempo de la puesta en circulación del producto, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitiera descubrir la existencia del vicio; 6) en tratándose del fabricante de una parte del producto, cuando el defecto es imputable al diseño.

    Mención especial debe hacerse en torno a los llamados "riesgos de desarrollo", que en la comentada Directiva fue concebida como una causal de exoneración. Se entienden por tales aquellos peligros que un producto entraña en el momento en el que se introduce en el mercado, pero que, dado el estado de la ciencia y de la técnica no eran cognoscibles y, por ende, previsibles, por el fabricante. O, para decirlo de otro modo, acaece esa causal de inimputabilidad cuando, conforme a los dictados de la ciencia o de la técnica, entonces en vigor, el producto se consideraba inocuo, pero que posteriores investigaciones demuestran que es dañoso.

    A esa circunstancia no alude explícitamente el Derecho Norteamericano, al paso que otros regímenes, como el español, la admiten en términos generales, pero la excluyen respecto de ciertos productos como los alimentos o los fármacos.

    2.3 El régimen colombiano también se ha ocupado del tema, pues el ordenamiento brinda especial resguardo al consumidor en diferentes ámbitos e, incluso, con normas de distinto temperamento y jerarquía.

    2.3.1 Así, el artículo 78 de la Carta Política de 1991 alude a dos esferas de protección disímiles, aunque complementarias, pero claramente definidas: en el inciso primero prescribe que la ley "regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización", precepto que en lo medular se articula con el régimen del Decreto 3466 de 1982. A su vez, el inciso segundo consagra una regla de notables alcances, en cuanto dispone que: "Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios". T. pues, de una franca y rotunda alusión, de índole constitucional, a un régimen de responsabilidad de productores y distribuidores, derivado, ya no de las deficientes o irregulares condiciones de idoneidad y calidad de los productos que manufacturan o mercantilizan, sino de los actos que lesionan la salud y seguridad de usuarios y consumidores. Desde esa perspectiva, esta última prescripción, complementa y perfecciona el conjunto de salvaguardas de la parte débil de la relación de consumo.

    Empero, la protección del consumidor no sólo encuentra respaldo en esa preceptiva constitucional, sino también en el artículo 13 de dicha Carta, en cuanto establece que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados". Y es que el Constituyente con ese mandato busca la efectividad material del derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede con el productor y el consumidor, pues éste, por la posición en la que se encuentra frente al otro, demanda una especial protección de sus derechos, en la medida que es la parte débil de la relación de consumo. En este último aspecto es particularmente relevante la disposición contenida en el inciso tercero de ese precepto constitucional, conforme al cual "(...) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan"; es incontestable, ciertamente, el afán del constituyente de brindar especial protección a quienes se encuentren en condiciones de debilidad económica manifiesta, en este caso, el consumidor.

    2.3.2 Debe, igualmente, destacarse la regulación contenida en el decreto 3466 de 1982, y que contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneración que pueden aducirse; las garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que éstos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligación de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc.

    En fin, como ya se advirtiera, el aludido estatuto contempla un conjunto de medidas que amparan al consumidor en el concreto marco de hipótesis que en él se reseñan, además que sienta los principios de todo orden que rigen la materia.

    2.3.3 En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, así como el régimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque, valga la pena subrayarlo, en este caso desde el específico ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en principio, con la relación de consumo propiamente dicha. Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios.

    2.3.4 Existen además algunos estatutos especiales que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios, en orden a satisfacer las necesidades del consumidor como acontece, verbi gracia, con la Ley 45 de 1990, que regula lo concerniente con la intermediación financiera y el ejercicio de la actividad aseguradora, previendo diversas normas tuitivas inclinadas a la protección del usuario, tal como puede advertirse en los artículos 77 al 88, entre otros; igualmente, el Decreto 990 de 1998 contentivo del reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular y la Ley 142 del 11 de julio de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

    2.3.5 Finalmente, es patente que las reglas previstas en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil contribuyen a robustecer la tutela jurídica de la referida relación jurídica.

  14. Responsabilidad de productores y proveedores por los daños causados con productos defectuosos en el sistema jurídico colombiano.

    Es oportuno acotar, a manera de prolegómeno, que es esta una de aquellas materias en las que nuestro ordenamiento, particularmente, el artículo 78 de la Carta Política, así como el Decreto 3466 de 1982, entendido conforme a las directrices asentadas en la norma superior (en ese sentido sentencia C-1141 de 2000), antepone de manera decidida e irrefragable a los principios marcadamente individualistas de otras épocas, y que aún se evidencian en algunos estatutos, criterios de hondo contenido social y económico que deben interpretarse y aplicarse en forma expansiva en la medida que están resueltamente orientados a proteger al consumidor. En orden a establecer los elementos estructurales de esa especie de responsabilidad es necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 3.1 Sujetos involucrados. El artículo 78 de la Constitución alude frontal y nítidamente, de un lado, a quienes producen y comercializan bienes y servicios, y de otro, a los consumidores y usuarios. Se entiende por consumidor, conforme a la definición contenida en el artículo 1º del Decreto 3466 de 1982, "[t]oda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades". T., como ya tuviera oportunidad de precisarlo esta Corporación, de un concepto que comprende: a) a toda persona, sea esta natural o jurídica; b) que requiera bienes muebles o inmuebles, sin distinción alguna; empero, para efectos de precisar los alcances la doctrina que aquí se expondrá, referida específicamente a la responsabilidad civil por productos defectuosos y no a otros aspectos de la protección a los consumidores, la Corte se circunscribe a examinar la cuestión en el estricto ámbito del consumidor de bienes muebles; c) con el fin de adquirirlos, usarlos o disfrutarlos para la satisfacción de una o más necesidades, vale decir, que no lo hace con fines empresariales o profesionales, condición esta que lo hace merecedor de una especial tutela jurídica. (Sent. 3 de mayo/05).

    Débese precisar, en todo caso, que los efectos de la relación jurídica que liga a productores y proveedores con el adquirente final pueden extenderse a otros sujetos como los parientes de éste o sus acompañantes circunstanciales en el momento en que se concreta el daño, habida cuenta que éstos -por el particular daño que se les irrogue- quedarían habilitados para instaurar las acciones pertinentes, las cuales se enmarcarían en ese ámbito, justamente, porque el perjuicio se origina en una relación de ese tipo. Establece ese estatuto, igualmente, que productor es "[t]oda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público"; y agrega que los importadores "se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional". Dentro de esa definición quedan comprendidas, además, aquellas empresas o personas que le imponen su marca, nombre o cualquier signo distintivo al producto, pues es palpable que esa circunstancia encaja en la descripción constitucional, en la medida que lo "utilizan" para que sean adquiridos por los consumidores. Lo anterior permite colegir que el consumidor tiene como contraparte, en una relación de consumo, a quien ejerce habitualmente una actividad económica con fines lucrativos, es decir a un profesional que así como produce y se beneficia del mercado, debe responder ante el mismo. Finalmente, entiende esa normativa (Decreto 3466/82) que es proveedor o expendedor toda persona, natural o jurídica, "que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público".

    Como ha quedado visto, el precepto constitucional atribuye, sin distingos de ninguna especie, responsabilidad al fabricante y a los distribuidores del producto en el mercado, aspecto en el cual, sea oportuno comentarlo marginalmente, se aleja de la normatividad europea que permite la exoneración de los comercializadores cuando le indican en un plazo razonable a la víctima la identidad del productor, contra quien, en consecuencia, se canaliza, en principio, la acción. La responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores) se predica, se caracteriza porque: a) Trasciende a la relación contractual derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el último adquirente, o cuando la víctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompañantes de éste).

    En punto del tema, la Corte precisó que al amparo del principio consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política, según el cual "serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios", bien "puede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico-económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que éste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno a la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final -consumidores o usuarios- o a terceros, con lo que queda claramente establecida una „responsabilidad especial? de aquél frente a éstos -ex constitutione-, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual (...)" (Cas. Civil, 7 de febrero de 2007, Exp. No.1999-00097-01). b) Precisamente por lo anterior, se desdibuja o atenúa en estos asuntos la importancia de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, al punto de ser irrelevante. c) es una responsabilidad solidaria, siguiendo los derroteros previstos en el artículo 2344 del Código Civil.

    3.2 El producto defectuoso. La responsabilidad de que aquí se trata deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera la seguridad del consumidor, pues así lo dispone la norma superior (artículo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio de imputación de responsabilidad, fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso (Sentencia C 1141 de 2000).

    Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar cómo el artículo 6° de la Directiva Europea 85/374 establece que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado. En síntesis, siguiendo a la doctrina especializada, puede concluirse, conforme a las disposiciones contenidas en esa reglamentación y en la Directiva 92/59, que se consideran productos seguros aquellos que ofrezcan, en condiciones normales o razonablemente previsibles, desde su primera puesta en el mercado y durante todo el tiempo probable de utilización, la seguridad que las personas pueden razonable y legítimamente esperar para ellas y sus bienes, teniendo en cuenta las circunstancias en que fueron colocado esos productos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios. Como anteriormente se reseñó, la sección 402 A del "Restatement (second) of torts de 1965" ( Estados Unidos de Norteamérica) precisa que incurre en responsabilidad quien vende un producto defectuoso, peligroso más allá de lo que es razonable para la salud o los bienes del consumidor o último usuario que sufre perjuicios por la utilización de ese bien.

    Inclusive, en el Derecho de ese país se acuñó una clasificación que además de haberse generalizado, brinda criterios atendibles. Así, se habla de: a) "defectos de concepción o diseño", cuando a pesar de haber sido correctamente fabricado, fue diseñado sin que atendiera las expectativas de seguridad esperadas, de acuerdo con las necesidades, los costos o el desarrollo tecnológico; para efecto de establecer si un producto tiene defectos de concepción se han elaborado una serie de criterios prácticos que permiten al juez establecerlo y que no es necesario reseñar acá; b) "defectos de fabricación", cuando el desperfecto obedece a fallas originadas en la fase de producción, que alteran el resultado final del proceso; desde esa perspectiva, carece de las características y condiciones de otros pertenecientes a la misma línea de fabricación; c) "defectos de instrucción o información", cuando el bien manufacturado ocasiona un daño al consumidor por causa de haber omitido el fabricante las instrucciones e informaciones necesarias para su cabal utilización, mayormente si se trata de cosas peligrosas; d) "defectos de conservación", cuando los envases o empaques del producto son deficientes, como acontece, v. gr., con los alimentos que por esa causa se descomponen y ocasionan daños al consumidor. El Código de Defensa del Consumidor brasileño, prevé, igualmente, que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que de él se espera legítimamente, teniendo en consideración: a) su presentación; b) el uso o los riesgos que razonablemente se esperan; e) la época en que fue colocado en circulación, y d) que el producto no será considerado defectuoso por la aparición de otro de mejor calidad que haya sido puesto en el mercado. En similar sentido se encamina el régimen peruano, cuya Ley de Protección al Consumidor consagra la responsabilidad de los proveedores por los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes, por defectos de sus productos. Precisa que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, debiéndose tomar en consideración, entre otros aspectos, su diseño, la manera como ha sido puesto en el mercado (apariencia, publicidad que incorpora, instrucciones y advertencias), su uso previsible.

    En ese orden de ideas, es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por supuesto, cualquier utilización abusiva. Vale decir, que se trata de un concepto que no guarda necesaria correspondencia con la noción de vicios de la cosa, o de ineptitud de ésta, o de ausencia de las calidades esperadas, criterios todos estos a los que alude el inciso primero del artículo 78 de la Carta Política, y que con mayor detenimiento desarrolla el Decreto 3466 de 1982, pues es posible que ella sea inidónea pero no defectuosa, como acontece, v. gr., con los aparatos que no funcionan o no tienen las calidades pertinentes, pero que de ninguna manera ponen en riesgo al usuario; puede ocurrir, igualmente, que a pesar de ser idóneo el producto sea defectuoso. Así sucede, por ejemplo, cuando carece de las instrucciones necesarias para su adecuada y confiable utilización, o cuando por deficiencias en el embalaje pone en riesgo al consumidor. No sobra advertir, en todo caso, que la seguridad que el consumidor puede legítimamente esperar no se concibe en términos absolutos; de ahí que nadie pueda anhelar que objetos ineludiblemente peligrosos (un arma, un raticida, algunas herramientas, etc.), que por su propia naturaleza comportan un riesgo y que como tales son dados a conocer al público, tengan tal grado de seguridad del que esencialmente carecen. La obligación de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aquí se trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar; en consecuencia quedan excluidas las situaciones en las que el carácter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el público y debería, pues, serlo también por la víctima.

    3.3 Obligación de seguridad a cargo de productores y proveedores. Como ha quedado visto, conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 78 de la Carta Política, sobre unos y otros recae una obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño por causa de estas.

    Y si bien el contenido del deber de seguridad puede ser variable, habida cuenta que en ocasiones, quizás las menos, corresponde, simplemente, a un deber de prudencia y diligencia encaminado a evitar la ocurrencia de algún incidente que lesione a otro, de modo que el acreedor asume la carga de probar la negligencia del deudor, en otras oportunidades, que cada vez son más, tiene el carácter de una obligación de resultado, en cuyo caso el deudor se compromete a evitar que el acreedor sufra cualquier accidente que lesione su persona o sus bienes, salvo, claro está, que el daño obedezca a una causa extraña. Si bien, se decía, el deber de seguridad puede tener cualquiera de esas dos connotaciones, lo cierto es que, dadas las condiciones de inferioridad en las que se encuentra el consumidor, la asimetría de la relación que lo une con el productor, la superioridad económica de éste, la particular protección que en su favor estructura el ordenamiento, entre una muchedumbre de razones, en la hipótesis en estudio, a juicio de esta Corporación, adquiere la entidad de una evidente obligación de resultado, cuyo incumplimiento impone a fabricantes y comercializadores el deber ineludible de resarcir el daño padecido por el consumidor, a menos claro está, que demuestren que éste sobrevino por causa de un hecho extraño que, en cuanto tal, disloca el nexo causal entre la defectuosidad del producto y el perjuicio recibido por éste.

    3.4 Nexo causal. Es claro, que el damnificado se quedaría en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar únicamente que el producto es defectuoso; por supuesto que su compromiso es de mayor hondura, en cuanto le incumbe probar, igualmente, que el perjuicio que padeció fue causado por las condiciones de inseguridad del mismo.

    En consecuencia, corresponde al actor acreditar, también, que la falta de seguridad del producto le causó la lesión que lo afectó, así como las consecuencias que de ella se desprende. Y si bien en algunas ocasiones no será menester acudir a específicos medios probatorios, en no pocos casos, por el contrario, será necesario recurrir a exigentes experticias que pongan de presente la causalidad existente entre el bien fabricado defectuosamente y el detrimento alegado, esto, precisamente, porque la fijación de la relación causal suele concernir con complejas cuestiones científicas que requieren conocimientos especializados, tanto más cuando se trata de establecer la extensión del resarcimiento.

    3.5 Causales de exoneración y medios de defensa. No hay que ahondar en el tema para deducir que el hecho extraño, esto es, la fuerza mayor (en cuanto acontecer imprevisible e irresistible totalmente ajeno al empresario o a su actividad), el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero (hipótesis esta circunscrita a los eventos en los que el producto es puesto en circulación por personas ajenas al productor, o manipulado por éstas), exoneran al fabricante y a los proveedores. Si bien no es esta la oportunidad para desarrollar con amplitud el punto, es conveniente precisar que el hecho que puede aducir el demandado como constitutivo de fuerza mayor debe ser totalmente externo a su órbita de control, peculiaridad que, para decirlo con franqueza, podrá ser poco usual en la materia. Como quiera que la responsabilidad que aquí se les imputa a los productores está engastada en el ámbito de una relación de consumo, vale decir, de producción de bienes y servicios para ser incorporados al mercado, no les será imputable el daño padecido por un consumidor cuando ellos no pusieron en circulación el producto, ora porque les fue sustraído o ya porque tal hecho obedeció a actos de piratería industrial o comercial.

    Independientemente de que en su momento el legislador establezca otras circunstancias, o la Corte las advierta, lo cierto es que aquellos tampoco responderán cuando el defecto del producto se debe a que fue elaborado atendiendo las normas imperativas existentes, pues es tangible que éstas no dejan opción alguna al fabricante, quien, en ese orden de ideas se encuentra irremediablemente supeditado a la regulación estatal, circunstancia que impide atribuirles responsabilidad.

    3.5 Régimen probatorio. Relativamente a la distribución de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél. "La ley, por lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla" (Sent. C 1141 de 2000). Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho.

    Es claro que los jueces pueden deducir, atendiendo las circunstancias del caso (el embalaje del objeto, los usos sociales y mercantiles, o la imposibilidad de haber sido manipulado por terceros, etc.,) que fue el fabricante quien introdujo el producto defectuoso en el mercado y le corresponderá a éste demostrar lo contrario.

    Corresponde a la víctima, así mismo, probar que el daño le fue causado precisamente por el carácter defectuoso del producto, de manera que no basta con demostrar que éste tiene esa condición. Es necesario acreditar que el perjuicio se produjo como consecuencia del defecto. En ese orden de ideas, incumbe al demandante acreditar que el defecto de seguridad ha contribuido definitiva y forzosamente en la realización del daño. En síntesis, si bien puede decirse que corresponde a la víctima desarrollar una ardua tarea en materia probatoria, lo cierto es que la carga que le incumbe se atenúa en cuanto le es dado al juzgador presumir a) que el producto ha sido puesto en circulación por el fabricante o productor; b) que el defecto existía en el momento en el que se introdujo en el mercado, y c) y que fue el fabricante quien lo elaboró para venderlo.

  15. EL ASUNTO A RESOLVER. Como es diáfano, el tribunal negó las pretensiones de la actora, en cuanto no encontró demostrado el nexo causal existente entre la ingesta de la leche por la actora y el daño sufrido por ésta, a la vez que infirió que el producto alimenticio no era defectuoso porque no estaba probado que contuviera sustancias toxicas aptas para producir daño al organismo de las personas.

    Y si bien advirtió que los análisis de laboratorio realizados tanto a la leche ingerida por ella, como a la contenida en otras bolsas del mismo lote al que ésta pertenecía, no era apta para el consumo (mal sabor por su acidez), lo cierto es que entendió, apoyado en los conceptos técnicos obrantes en el proceso, que aun cuando no cumplía los estándares de calidad, no podía aseverarse que tuviera la virtualidad de afectar la salud de los consumidores, que es lo que implica su condición de defectuoso. Puestas así las cosas, es patente que incumbía al recurrente desvirtuar esa inferencia, demostrando que del material probatorio allí denunciado como indebidamente apreciado, afloraba explícita y manifiestamente todo lo contrario, esto es, itérase, que el mentado producto sí contenía sustancias tóxicas con la potencialidad de causar el daño padecido por la demandante; empero, la verdad es que fracasó en esa empresa, pues, como se verá, ninguno de los aludidos elementos probatorios así lo acredita y, por tanto, no es factible inferir que la ingestión de dicho alimento fue la causa del daño sufrido por la demandante en su salud. En efecto, los medios de persuasión cuya valoración cuestiona el impugnante no demuestran los cargos por él propuestos, según puede advertirse a continuación.

    2.1 El análisis químico-toxicológico de la leche consumida por la demandante, efectuado por el Centro Toxicológico de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., para detectar la presencia de formaldehído y metanol arrojó resultados negativos para ambos compuestos, conceptuándose que dicha muestra presentaba "características acidas, sabor no característico, no apta para el consumo por su sabor" (F.72, C.3).

    2.2 Ese estudio también lo hizo la mentada institución a la muestra de sangre tomada a la actora, cuyo resultado fue negativo para alcohol metílico y formaldehído (F.71, C.3).

    2.3 El laboratorio físico-químico de la citada entidad examinó tanto la muestra de la leche consumida por M.M. (radicada con el No.2015), como la contenida en la bolsa sellada que ésta aportó con la queja (radicada con el No.2016), encontrando que la primera tenía una acidez de 0.26 y la otra 0.14; igualmente, señaló que la prueba de alcohol en ambas era negativa, concluyendo que la calidad no era aceptable, y anotó como observación que la referida bebida tenía "color blanco amarillento, sabor amargo, coagula por ebullición, no coagula por alcohol de 96%" (folios 74 al 76, C.3).

    2.4 En el informe rendido por J.V. Granados -R.erente de Validación- al "Jefe Unidad Laboratorio de Salud Pública" del prenombrado ente público, sobre las actividades realizadas en la sección de "físico químico" de leches del laboratorio de bromatología, se ratifica que la muestra No.2015, pese a tener acidez y ph de una leche acidificada, "presentó reacción negativa al alcohol de 75% y de 96% en volumen"; así mismo, explica que el índice crioscópico estaba elevado en la número 2016 debido a que al aumentar la acidez hay un incremento de este parámetro por presentarse un desequilibrio en la relación de los componentes que le dan el valor de una constante que es característica para cada tipo de leche. Y, en últimas, concluye que la muestra No.2015 al producirse la acidificación, el ácido generado reaccionó con el estabilizante formando un compuesto que le dio a la leche otras características, con la consiguiente pontenciación del sabor amargo que dada su acidez produce ardor en la garganta al ingerirlo (folios 98 a 100, C.3).

    2.5 La Directora de Salud Pública rindió, con base en las pruebas de laboratorio antes relacionadas, el informe visible a folios 82 y 83 del cuaderno No.3, en el que expuso, luego de referir los resultados de éstos, que en el análisis físico químico se encontró que "las muestras fueron no aceptables debido a que se observaron los parámetros de densidad, sólidos e índice crioscópico por fuera de lo establecido en la normatividad vigente; sin embargo, estos parámetros no están asociados con la sintomatología presentada por la señora". (destaca la Sala). Así mismo, aseveró haber ordenado a las empresas sociales del Estado congelar las bolsas de leche del lote al que pertenecía la que era objeto de investigación, y haber decomisado las que encontraron en los puntos de venta, muestras cuyo análisis arrojó resultado de aceptabilidad similares a los otros. El haz probatorio antes reseñado, como bien puede apreciarse, tan solo muestra que la leche que tomó la demandante no era apta para el consumo por la acidificación que presentaba, como también que no cumplía los parámetros de densidad, sólidos e índice crioscópico fijados por la normatividad vigente, más no da cuenta de que dicha bebida estuviera contaminada por sustancias tóxicas que pudieren ocasionar un daño de la magnitud denunciada en la demanda a la salud de quien la consumiera. Tanto es así, que se conceptuó que la ausencia de los estándares de calidad echados de menos no estaban asociados con la sintomatología presentada por la señora M.V.. Aun más, los estudios efectuados a la leche decomisada del mismo lote al que correspondía la consumida por la actora establecieron similares particularidades a las observadas en esta última, según se afirma en el informe referenciado y aparece en los resultados anexados a la contestación de la demanda (folios 113 a 154, C.1), por lo que, valga la pena dejarlo de una vez asentado, no resulta absurda la consideración del sentenciador, en el sentido de que el producto ingerido por M.M. debió ser de iguales características a la de las 40.000 unidades que conformaban el lote de producción y, por tanto, ello equivaldría a tener en esa misma proporción un número de personas padeciendo idéntica o similar sintomatología o al menos algún signo de padecimiento, lo que ni por asomo muestra el proceso.

    2.6 Igual situación acontece con los testimonios de N.P.R. (Ingeniera Química de la Secretaría de Salud), C.A.C. (Ingeniera de Alimentos, Jefe de Control de Calidad de la sociedad demandada), L.J.R.G. (Médico Veterinaria de la Secretaría de Salud), O.C.G.V. (M. de Platilenio S.A.) y el interrogatorio absuelto por F.A.B.D. (Ingeniero de Alimentos, Gerente Técnico), en su condición de suplente del representante legal de la empresa accionada, testificaciones que en punto de la presencia de sustancias tóxicas en la leche que bebió la señora M.V. nada refieren, simplemente corroboran que ella no era apta para el consumo, por las razones señaladas en los exámenes de laboratorio practicados por la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., aspecto que carece de relevancia para derruir el argumento toral del fallo combatido, esto es, que el producto no era defectuoso, en cuanto no se evidenció la presencia en él de las referidas sustancias.

    2.6.1 La ingeniera P.R., quien practicó los estudios químico-toxicológicos antes relacionados, ratificó que los análisis de metanol y formaldehído dieron resultados negativos, explicando que esto significa "la ausencia de la sustancia sospechosa que ha causado una intoxicación", y que en "una muestra biológica puede que haya desaparecido", por cuanto "en lo humano el mismo metabolismo hace que una sustancia que ingrese en el tiempo sea eliminada", pero "en la leche no pudo haber desaparecido", por cuanto en ella "las sustancias químicas permanecen a excepción de las sustancias vólatiles"; igualmente, afirmó que al degustar la leche detectó que no sabía a formol, aunque sí tenía "un sabor picante, amargo, desagradable al gusto", por lo que la remitió a la sección del prenombrado ente distrital encargada de examinar su aspecto "organolectico", el cual permitía establecer si era o no apta para el consumo. Además, manifestó con relación a la cantidad de leche aportada para el estudio, que era como el 70% del contenido de la bolsa, y que, en su concepto, la accionante "no debió tomar mucha", porque el sabor hacía que se rechazara (folios 697 a 699, C.3). Esa declaración también refiere que las muestras del producto en cuestión y de sangre de la actora sólo fueron sometidas a esos dos exámenes toxicológicos, atendiendo a que el metanol y el formaldehído son sustancias que pueden causar pérdida de la visión, síntoma que junto con dolor de cabeza presentaba M.M., según lo manifestado por ésta. Así, es claro que la testificación en comento no pone al descubierto la existencia de sustancias tóxicas en el mencionado alimento que pudieran haberle ocasionado en el organismo de la señora M.V. el daño sufrido. Y, valga agregar, que la inquietud planteada por el censor respecto de que no fueron practicados otros estudios toxicológicos pese a existir, según dijo la mentada profesional, corresponde a un aspecto que debió debatir en las instancias, pues fue allí donde debió discutir la necesidad de realizar más estudios, amén que dicha declarante explicó razonablemente porqué sólo buscó la presencia de metanol y formaldehídos.

    2.6.2 La declaración de L.J.R.G., funcionaria de la Secretaría de Salud, tampoco demuestra la existencia del nexo causal, en cuanto que no acredita hecho alguno del cual pueda deducirse que el alimento ingerido por la aquí demandante contenía sustancias tóxicas idóneas para generar daño en la salud del consumidor. Por el contrario, lo que ella atesta es que no había ninguna sustancia extraña en él, pues, refiriéndose a los exámenes efectuados al mismo, manifestó que "de las muestras analizadas algunas resultaron no aceptables por aspectos físico-químicos pero que no se asocian a los problemas de salud que manifestaba tener la señora, en los exámenes toxicológicos tampoco se encontró nada anormal, excepto un sabor extraño cuya causa no fue determinada de la bolsa abierta"; inclusive, dijo que en las pruebas realizadas no se encontró "nada en el producto, ninguna sustancia extraña (...)", aunque si se detectó "la alteración de parámetros físico-químicos". Y, más adelante, expuso que como medida preventiva se ordenó decomisar en las empresas sociales del Estado las bolsas de leche del lote al que correspondía la que fue objeto de la queja, concretamente, aquellas cuya calidad no fuera aceptable, aclarando que esas entidades "son las que toman muestras de los productos en el mercado y los que aplican las medidas sanitarias necesarias", amén que en ellas existe una oficina de atención al ambiente, encargada de la inspección, vigilancia y control de todos los alimentos comercializados en la ciudad, tarea para la que cuenta con un equipo integrado por médicos veterinarios, ingenieros de alimentos y sanitarios, entre otros profesionales (folios 705 a 707, C.3).

    2.6.3 La declarante O.C.G.V. (folios 721 a 724, C.3), en lo medular, hace una exposición del análisis a que fue sometido el material utilizado para empacar el lote de leche del que hacía parte la consumida por la actora, sin que de esa versión pueda extraerse algún aspecto que contribuya a esclarecer el punto toral de la acusación en estudio.

    2.6.4 Igual situación acontece con la declaración de F.A.B. (folios 221 a 227, C.1), quien aseveró que "una leche larga vida no tiene bacterias es libre de ellas", y la misma puede alterarse por el deterioro de su empaque, pues podrían ingresar éstas y producir "una acidificación normal", cuyo efecto al consumirse a lo sumo causaría "diarrea"; añadió que la ingestión de una leche deteriorada no genera problemas de visión, y si le hubiere sido adicionada agua tampoco tendría efectos como para causar un problema de neurotoxinas. Y por último explicó que los índices crioscópico, de densidad y sólidos no grasos comportan el incumplimiento de los parámetros fijados por el ordenamiento legal -Decreto 2437 de 1983-, sin que el consumo del producto en esas condiciones afecte la salud del consumidor.

    2.6.5 Ahora, en cuanto al testimonio de C.A.C., visible a folios 236 a 240, C.1, no advierte la Sala cuál es la inconformidad del recurrente con la apreciación del fallador, toda vez que se limitó a reproducir el mismo aparte trasuntado en la sentencia opugnada, en el que nada diferente a lo reflejado por la prueba escrutada se advierte; por supuesto que para esta ingeniera el producto cuestionado sufrió acidificación que lo hacía no consumible, pero de su versión no puede colegirse, ni el censor se preocupó por demostrarlo, que el alimento consumido por la demandante fuere el causante de su lamentable estado de salud, o que éste contuviere toxinas o cualquier otro elemento con la virtualidad de afectarla en ese grado. Ciertamente, la deponente allí explica que, según el concepto de la Secretaría de Salud, el porcentaje de ácido láctico en la leche ingerida por la demandante aumentó por encima de lo normal, variando su sabor y, por ello, no era apta para el consumo; igualmente, expone que una leche puede acidificarse en el evento de que abierto su empaque quede expuesta a la temperatura ambiente y a las bacterias del mismo, ya que el proceso de fermentación se acelera, efecto que también lo produce la presencia de micro-organismos en ella, los que tratándose de leche ultrapasteurizada estarían presentes en la totalidad del lote. (destaca la Corte).

    2.7 La censura cuestiona los resultados de los análisis practicados por la Secretaría de Salud a la leche consumida por la actora (químico-toxicológico y físico-químico), aduciendo que si la acidez que ella presentaba equivalía al 0.26% necesariamente esos estudios debieron arrojar un resultado positivo a la prueba de alcohol, según las explicaciones dadas por el Instituto de Medicina Legal en su informe. Empero, ese planteamiento, además de ser novedoso, en cuanto que no aparece formulado en las instancias y, por tanto, no es factible discutirlo en sede de casación, por la potísima razón que atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte, además de esa circunstancia, se decía, no desvirtúa rotundamente las conclusiones asentadas por los expertos, conforme a las cuales la leche no contenía metanol, ni formaldehídos.

    2.8 El recurrente igualmente le enrostra al sentenciador haber preterido las declaraciones de N.M.C.M. (folios 678 a 680, C.3), L.R.C.L. (folios 681 a 683, C.3) y S.H. delS.A.P. (folios 684 al 686, C.3), como también la historia clínica de urgencias, lo que comportó que pasara por alto que aquellas narraron las circunstancias concomitantes a la ingesta de leche y la sintomatología que presentó la señora M.V., aspectos que en modo alguno aquel desconoció, pues, por un lado, su discurso partió del supuesto de que ésta había consumido dicho producto, y, por el otro, no puso en duda la sintomatología que no solo describen los citados deponentes, sino, también, la historia clínica.

    De igual manera, es claro que el fallador no desconoció los resultados de los exámenes de campimetría (folios 25 al 31, C.1) y el de nervios ópticos PVE (folios 32, C.1 y 23, C.3), puesto que éstos dan cuenta del compromiso de la función visual padecida por M.M. y, como quedó dicho, aquel dio por demostrado que su salud estaba gravemente afectada.

    2.9 Con respecto a los reproches formulados a la apreciación de los resultados de la prueba de tamizaje, orina y sangre (F.5, C.1), de los exámenes de C3 y C4, la resonancia magnética (F.35, C.1), del registro de evolución médica (folios 50 y s.s., C.3), de la certificación expedida por el neurólogo L.A.Z. (F.372, C.1), de las declaraciones de C.P.S. (médica que atendió por urgencias a la actora), M.I.M. (radióloga que hizo la lectura de la resonancia magnetica), E.S.R.H. (medica residente de la especialización de neurología), se tiene que están enderezadas a mostrar que M.M.M. no padece de "eslerosis múltiple, ni vasculitis", por cuanto, a juicio del recurrente, los mentados exámenes revelan que la enfermedad que la aqueja no es genética, sino generada por una intoxicación exógena alimenticia, es decir, que ingirió algo que le produjo la desmielización del nervio óptico, presentando una sintomatología similar a la de las referidas afecciones, cuestión que en sentir de aquel corrobora la certificación expedida por el prenombrado neurólogo. No obstante, la censura no se aplicó a demostrar que los análisis de laboratorio en cuestión revelen que la dolencia padecida por la demandante no es de carácter genético, simplemente se limitó a señalar que esa era la lectura que debía dárseles; no obstante, con independencia de que le asista o no la razón, lo cierto es que esa condición no demuestra per se que la leche ingerida por aquella fue la que le ocasionó el daño sufrido en su salud, en cuanto que de ese haz probatorio no aflora la existencia en la leche de sustancias tóxicas con la potencialidad de deteriorar el organismo.

    De otra parte, la testigo R.H. manifestó que en la historia clínica de la paciente anotó "como probabilidades enfermedades desmielizantes o vasculitis del sistema nervioso", lo cual descarta que el juzgador ad quem se hubiere apartado del contenido objetivo de dicha probanza, conforme lo afirmó el impugnante. S. a lo dicho, que el reproche concerniente con la certificación expedida por el neurólogo L.A.Z. es irrelevante, en razón a que aunque éste saliera avante ninguna incidencia tendría en la decisión recurrida, puesto que carece de valor probatorio, dado que no sólo fue aportado en fotocopia informal, sino que no se hizo dentro de las oportunidades probatorias previstas para el efecto en el ordenamiento procesal civil (artículo 183 del C. de P. Civil).

    2.10 En el segundo cargo, el recurrente le atribuye al tribunal haber incurrido en error de derecho al no deducir de los indicios que, en su criterio, se desgajan de los hechos probados el nexo de causalidad, acusación que concierne con la apreciación de la prueba, más no con la eficacia de la misma; de modo, pues, que debió encausarse como un yerro de hecho, el que, por lo demás, no demostró. También le enrostra al fallador haber incurrido en el aludido yerro al valorar las experticias de toxicología, infringiendo el artículo 264 del estatuto procesal, pero la verdad es que no concretó en que forma aquel desconoció la eficacia probatoria de dicha prueba; inclusive, hace referencia a que la tergiversó, cuestión que concierne con un error de facto, el que tampoco evidenció.

    Finalmente, si el informe rendido por Medicina Legal es incompleto porque se rindió sin los documentos requeridos por esa institución para el efecto, es un aspecto que debió debatir en las instancias, pero no, novedosamente, por medio del recurso de casación, dado su carácter dispositivo y extraordinario.

  16. C., entonces, que la censura se quedó a mitad de camino en los cargos propuestos, pues se limitó a sostener que la leche consumida por la demandante se acidificó porque contenía bacterias, y éstas, a su vez, generaron toxinas que afectaron su salud, sin demostrar tal hipótesis, pues, como quedó visto, de la prueba acusada no aflora que el mentado alimento contuviera sustancias tóxicas con la potencialidad de causar ese daño a su organismo. Mas exactamente, así pudiera concluirse que el alimento realmente era defectuoso en la medida que al consumirlo alguna reacción adversa produjo en la salud de la demandante (vómito, dolor de cabeza, por ejemplo), lo cierto es que, por un lado, no son esas secuelas las que motivan la demanda y, por el otro, que no se equivocó manifiestamente el tribunal cuando no encontró demostrada la relación de causalidad que pudiera existir entre las condiciones en las que se encontraba la leche y el deplorable estado de salud de la reclamante. En fin, la verdad es que la conclusión a que llegó el ad quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se encuentra dentro del terreno de la lógica y lo razonable y, por tanto, no es manifiestamente errónea. Por consiguiente, los cargos no prosperan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por MARGY MARÍA MANASSE

VARGAS contra la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE CAJICÁ S.A. "LA ALQUERÍA".

No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, por habérsele conferido el amparo por pobre.

NOTIFÍQUESE.

A.S.R.J.A.A.P.R.M.D.R.P.O.M.C.W.N.V.C.J.V.C.E.V.P.

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