Sentencia de Tutela nº 1056/08 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929526

Sentencia de Tutela nº 1056/08 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2008

Número de expediente1395814
MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Octubre 2008
Número de sentencia1056/08

T-1056-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1056/08

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA-Error en la radicación del proceso no fue determinante en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

El error cometido por la secretaría del Tribunal Administrativo no fue determinante de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, contenida en los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no reviste las connotaciones de una causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no configurarse una vía de hecho. Ello, porque la notificación del auto que corrió traslado a los interesados para que sustentaran el recurso se hizo de acuerdo con las reglas procesales, y porque una debida y diligente actuación del apoderado de los demandantes podía evitar que dicho error tuviera las consecuencias adversas para sus intereses que tuvo. De manera que, por los motivos expuestos, esta S. revocará el fallo que revisa para, en su lugar, denegar el amparo reclamado por los demandantes. Es de recordar que la sentencia que se revisa declaró improcedente el amparo, cobijada en el argumento espurio de que la acción de tutela no es procedente contra las providencias de los jueces, sin verificar –tal y como lo hace esta S.- si existía o no una violación del derecho al debido proceso del interesado. A este respecto la S. reitera que por las razones expuestas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional disiente totalmente de dicho criterio.

Referencia: expediente T- 1395814

Acción de tutela instaurada por P.R.C. contra la Sección Tercera de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de O.H. (Nariño) y el municipio de F.P. (Nariño)

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela iniciada por P.R.C. contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de O.H. (Nariño) y el municipio de F.P. (Nariño)

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 15 de mayo de 2006, el señor P.R.C., por intermedio de apoderado, interpone demanda de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado. Su petición de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor que, como consecuencia de la problemática ambiental y económica que se presenta desde 1973 en la zona del Patía por la construcción sin permiso ambiental de una sociedad de explotación maderera, se iniciaron varias acciones por parte de la comunidad de dicha zona ante las autoridades ambientales y administrativas competentes.

    Alega que ante la indolencia de dichas autoridades y la falta de respuesta en la adopción de medidas efectivas en la protección de los intereses del colectivo, un grupo de ciudadanos de los municipios de O.H. y M., entre los que él se encuentra, instauraron acción de grupo contra la Nación, los ministerios del Medio Ambiente, del Interior y de Justicia y de Trasporte, acción a la que fue vinculada oficiosamente CORPONARIÑO por parte de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Nariño.

    Señala que esta autoridad judicial, mediante sentencia de once (11) de marzo de 2005 negó las súplicas de la demanda con el argumento de que el daño causado no se había demostrado en el trámite del proceso. Contra dicha decisión –indica el actor- se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante el Consejo de Estado.

    Manifiesta el demandante que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Nariño envió el expediente, mediante oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, con la radicación 52001-23-31-000- 2002-0606 y no con el que verdaderamente le correspondía, 52001-23-31-000-2000-0606[1] a la Secretaría del Consejo de Estado, que lo recibió el trece (13) de mayo de 2005 y repartiéndolo a la Sección Tercera de dicha Corporación.

    Aduce que, desde el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, vía Internet, hizo el seguimiento del proceso radicado con el número 52001-23-31-000-2000-0606, sin obtener resultado alguno. Señala que, preocupado por el transcurso del tiempo, acudió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, donde constató que en el oficio remisorio del proceso se había indicado un número de radicación equivocado.

    Así las cosas –explica- procedió a buscar el proceso en Internet, ahora usando el número que erróneamente había usado el Tribunal, encontrando que en el proceso, ante el Consejo de Estado, se habían adelantado algunas actuaciones. Por ende –relata- decidió poner en conocimiento de la situación tanto a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño como a su igual del Consejo de Estado.

    Manifiesta el demandante que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de junio de 2005, resolvió ordenar la corrección de la radicación y decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la sustentación del mismo había sido extemporánea.

    Inconforme con esa decisión, se interpuso recurso de súplica, el cual se resolvió por auto de siete (7) de diciembre de 2005, que confirmó lo recurrido.

    En el sentir del demandante, tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en vía de hecho en el trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo resolvió una acción de grupo iniciada por ciudadanos de los municipios de O.H. y M. contra el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de O.H. (Nariño) y el municipio de F.P. (Nariño)

    Indica el actor que el yerro cometido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, contenido en el oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, por medio del cual ésta remitió el expediente que contenía la actuación surtida en la acción de grupo bajo una radicación diferente a la original, implicó que, en la práctica, se negara el trámite del recurso de apelación que había sido interpuesto oportunamente

    En consecuencia, el actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, por contera, se dejen sin efectos los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que proceda, por Secretaría, a remitir el proceso con la radicación correcta al Consejo de Estado para que éste le de nuevo trámite al recurso de alzada.

  2. Trámite de instancia

    2.1 La demanda de amparo presentada por el señor P.R.C. fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del veinticinco (25) de mayo de 2006. Se dispuso en dicha providencia:

    “

    (...)

  3. NOTIFÍQUESE del presente auto a la parte accionante y a la accionada a quién se remitirá copia de la demanda.

  4. INFÓRMESE a la parte demandada que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito puede rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

    (...)[2]

    En cumplimiento de lo así dispuesto, el 30 de mayo de 2005 se notificó personalmente del inicio del proceso de tutela a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño[3] y a los Consejeros que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]. En la misma fecha fue enviado un telegrama al apoderado del actor, comunicándole sobre la admisión de la demanda[5].

    2.2 En escrito de 2 de junio de 2006, la Consejera de Estado M.I.O.B. dio contestación a la demanda. Solicitó al juez de tutela denegar el amparo deprecado, en el entendido de que el supuesto error aducido por el demandante como fundamento para la negación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño en el trámite de la acción de grupo, era irrelevante frente a la realidad del decurso del proceso, en el que el actor y los otros interesados en el resultado del mismo habían sido notificados de la oportunidad que tenían para presentar la sustentación de la apelación.

    En el sentido de lo anterior, señaló que mediante providencia de 2 de junio de 2005 la sección demandada corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. Dicha providencia –adujo- fue notificada en debida forma, por estado, siendo irrelevante el error en el número de radicación del expediente, si se tiene en cuenta que según el artículo 321 del C.P.C esta clase de notificaciones debe contener únicamente: la clase de proceso, los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario, no pudiéndose hablar de trasgresión al principio de publicidad ni de los derechos de defensa y debido proceso en el presente caso.

    2.3 El 12 de junio de 2006, con posterioridad a la sentencia de única instancia en el trámite del proceso, el magistrado Álvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nariño intervino en el proceso, alegando la inexistencia de vías de hecho en la actuación atacada por el actor.

  5. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Copia de la sentencia de once (11) de marzo de 2005 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite de la acción de grupo interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Trasporte (F.s 12-60)

    - Copia del auto de dos (2) de junio de 2005, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve correr traslado a la parte demandante en el proceso de acción de grupo No. 52001-23-31-000- 2002-0606 para que sustente el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia (F.s 72-73)

    - Copia del oficio No. 2631, de 19 de abril de 2005, mediante el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Pasto remite a su similar del Consejo de Estado el expediente de radicación No. 52001-23-31-000- 2002-0606. (F. 80)

    - Copia del oficio No. 4295 de 14 de junio de 2005, mediante el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Pasto corrige el oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, señalando que el número de radicación del proceso es 52001-23-31-000- 2000-0606 y no 52001-23-31-000- 2002-0606. (F. 82)

    - Copia del auto de veintidós (22) de junio de 2005, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado corrige el número de radicación del proceso 52001-23-31-000- 2002-0606 indicando que el correcto es 52001-23-31-000- 2000-0606 y declara desierto el recurso de apelación interpuesto en él.(F.s 90-91)

    - Copia del auto de siete (7) de diciembre de 2005, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve el recurso de súplica presentado contra el auto de veintidós (22) de junio de 2005, confirmando íntegramente su contenido. (F.s 106-110)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

  1. Sentencia única de instancia.

Mediante fallo de siete (7) de junio de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor P.R.C.”[6]

El Consejo de Estado consideró, de manera general, que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que conciernen a otras jurisdicciones, máxime cuando ya han sido decididos por éstas.

III. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante auto de treinta (30) de noviembre de 2006, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al considerar pertinente que intervinieran dentro del presente proceso aquellas entidades que habían participado en el trámite de la acción popular iniciada por el señor P.R.C., ordenó:

    “ Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de O.H. (Nariño) y el municipio de F.P. (Nariño) la solicitud de tutela hecha por el señor P.R.C. contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado, adjuntando copia de la misma, a fin de que se pronuncien sobre ella en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto y ejerzan el derecho de defensa.

    Segundo.- Mientras se surte el trámite señalado y se evalúa la eventual respuesta, el término para dictar sentencia de revisión se suspenderá hasta nueva orden”[7]

  2. Como resultado de la anterior actuación, mediante comunicación del dieciséis (16) de enero de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó a la Corte no conceder el amparo reclamado por el actor. Señaló en su escrito “que si bien es cierto que se observa un error involuntario por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, en el número de radicación del proceso al momento de enviar el expediente de primera instancia para que se surtiera el recurso de apelación en contra de la sentencia allí proferida, no es menos cierto que, el Honorable Consejo de Estado procedió en debida forma a realizar el traslado para la respectiva sustentación del recurso por las partes y notificándolo por Estado tal y como lo establece la normatividad legal al respecto, cumpliendo con el mínimo contenido de información requerida o exigida por el artículo 321 del C.P.C, a saber: clase de proceso, nombre de las partes, fecha del auto que se notifica, fecha del estado y firma del secretario, y la respectiva fijación en un lugar visible de la secretaría de la corporación”[8]

    Y continúa:

    “Luego entonces, si la parte obligada a realizar la respectiva sustentación del recurso de apelación, no lo hizo dentro de los tres días siguientes a la notificación por Estado antes citada, es lógico que se hubiera declarado desierto el mismo”[9]

  3. Por otra parte, mediante comunicación de doce (12) de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia también solicitó a la Corte Constitucional confirmar el fallo de instancia.

    Como fundamento para su solicitud, el mencionado ministerio adujo que el error cometido por el Tribunal Administrativo de Nariño, relativo al número de radicación del proceso, no tiene la entidad suficiente para considerarse una violación del derecho al debido proceso del actor, ya que las demás formalidades de la notificación del acto, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley. Adicionalmente considera que dicho ministerio no es sujeto pasivo de la acción de tutela, pues ésta está dirigida contra autoridades judiciales que son enteramente autónomas respecto de la entidad ministerial.

  4. Por último, mediante oficio remitido a esta Corporación el quince (15) de enero de 2007, la Gobernación de Nariño también solicita a la Corte Constitucional decretar la improsperidad de la presente demanda de tutela.

    Adujo la Gobernación en su escrito que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias. Ello –en el sentir de la entidad territorial que interviene- porque la notificación del acto cuestionado no dependía exclusivamente del número de referencia del proceso, y en él estaban plenamente identificados el tipo de proceso, los sujetos activo y pasivo de la actuación y demás formalidades previstas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en este caso.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por P.R.C. contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa de del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de O.H. (Nariño) y el municipio de F.P. (Nariño), de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Debe establecer la S. si la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una de las causales de prosperidad de la acción de tutela al proferir los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación en el trámite de la acción de grupo de la cual hacía parte el señor P.R.C., teniendo en cuenta que éste alega que el recurso de alzada no pudo ser sustentado en oportunidad al haber cometido el Tribunal Administrativo de Nariño un error al remitir el expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado, enviándolo con la numeración 52001-23-31-000- 2002-0606 y no con el que verdaderamente le correspondía, 52001-23-31-000-2000-0606. Debe la S. considerar que la sección del Consejo de Estado demandada alega que, pese al error formal en el número de radicación, la notificación del auto mediante el cual se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso se hizo en debida forma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    Para dar solución al problema jurídico así propuesto, esta S. reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, abordará el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir las decisiones proferidas por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.

    Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.

    Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha señalado, en su jurisprudencia más reciente, la existencia de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematizó dichas causales de la siguiente manera:

    (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, o cuando hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Violación directa de la Constitución por inaplicación de una norma directamente aplicable.

    Ahora bien, como ya se mencionó, el entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales, está regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en sí mismo, una garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben someterse a lo resuelto en él y solamente cuando se ha vulnerado o se amenaza de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad anteriormente señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso de protección constitucional.

    En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

  4. Del caso en concreto

    4.1 El señor P.R.C. solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, en el trámite de una acción de grupo de la cual él hacía parte. La queja del actor se centra en los autos proferidos el 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante los cuales dicha autoridad judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de 2005 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, por presentación extemporánea de la sustentación del mismo. El actor señala que tal decisión viola sus derechos fundamentales, pues no tiene en cuenta que la extemporaneidad en la presentación de la sustentación se debió a que el Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de remitir el expediente del proceso de acción de grupo al Consejo de Estado, lo hizo con un número de radicación equivocado y no con el que correspondía verdaderamente al proceso, por lo que fue imposible que él, como interesado, se enterara de los trámites que se adelantaban ante el Consejo de Estado. Solicita que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones de 22 de junio y 7 de diciembre de 2007 y que, por ende, ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que envíe nuevamente el expediente al Consejo de Estado para que se surta el trámite de la apelación.

    Por su parte, las entidades demandadas y las vinculadas oficiosamente en el presente proceso de tutela, si bien reconocen que existió un error en el número de radicación del proceso, consideran que el actor acusa una mera formalidad, sin tener en cuenta que mediante providencia de 2 de junio de 2005 la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y dicha providencia fue notificada en debida forma, por estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.C

    4.2 Como quedó consignado en las consideraciones generales de la presente sentencia, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, cuando en el trámite de cualquier proceso incurran en excesos, separándose abiertamente de los preceptos legales y constitucionales. Así las cosas, no cualquier error u omisión en el trámite del proceso, constituye una causal de procedencia del mecanismo de amparo.

    En el estudio de la demanda de tutela incoada por el señor R.C., esta S. parte de un hecho cierto y que las entidades demandadas reconocen como tal: que la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño, al remitir el expediente correspondiente a la acción de grupo de la cual formaba parte el actor, cometió un error al señalar el número de radicación del mismo. Así, por consiguiente y hasta que el Consejo de Estado corrigió el yerro secretarial en su providencia de 22 de junio de 2005, tal proceso se tramitó con un número de radicación diferente del que originalmente le correspondía. Ahora, partiendo de dicha base, es menester que la S. evalúe si tal error tiene la virtualidad de convertirse en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o si, por el contrario, el yerro de la secretaría del Tribunal Administrativo de Pasto no reviste una gravedad tal que pueda ser objeto de reproche constitucional.

    En este sentido es necesario indagar qué efecto jurídico tiene, en las circunstancias concretas del caso en estudio, el cambio del número de radicación en torno al cual se suscita la controversia.

    La S. pasa entonces a referirse a los dos autos, de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005, mediante los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió el yerro en el número de radicación y adicionalmente declaró desierto el recurso de alzada. En punto de estas dos providencias, respecto de las cuales el demandante solicita que sean dejadas sin efecto por ser violatorias del derecho al debido proceso, la S. debe darle la razón a la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de que mediante el auto de dos (2) de junio de 2005, la magistrada ponente dentro del proceso resolvió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, correr traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante para efectuar la sustentación. Dicho auto, como él mismo lo dispone, fue notificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que regula la notificación por estado.[10] ¿Por qué aplica la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil? Porque la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente al trámite de las acciones de grupo y populares, en su artículo 68 prevé que en los aspectos no regulados por dicha ley, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    Cabe reiterar, pues, que el auto por medio del cual se corría traslado a la parte demandante –que estaba representada por un profesional del Derecho- fue notificado por estado. Y que, tal y como lo señala la Sección Tercera del Consejo de Estado, en dicha forma de notificación se exige que se señalen con exactitud:

    “ ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

  5. La determinación de cada proceso por su clase.

  6. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

  7. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

  8. La fecha del estado y la firma del secretario.

    El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

    De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

    De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.

    En aplicación de la norma trascrita, observa la S. que en el auto de 22 de junio de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado señala, en relación con el auto de 2 de junio de ese mismo año:

    “ 2. Este auto se notificó por estados el día 8 de junio de 2005, y su ejecución empezó a correr desde el día…”.[11]

    En el mismo sentido, el auto de 7 de diciembre de 2005 que resolvió el recurso de súplica contra la providencia anterior, recoge lo siguiente:

    “…el dos de junio de 2005, se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días para que sustentara el recurso de apelación. Esta providencia fue notificada por estado el ocho de junio de 2005”.[12]

    Así pues, mal haría en reprochar esta S. el obrar del Consejo de Estado, que se adecuó a lo normado en la Ley que para tal efecto debía aplicar. En el mismo sentido, la S. no encuentra que una vez el juez –la sección demandada del Consejo de Estado- verificó que pese al acto de notificación, no se presentó la sustentación requerida en autos, haya declarado desierto el recurso.

    4.3 Adicionalmente, la S. observa que la remisión del expediente con una radicación equivocada se da el 19 de abril de 2005. Se puede observar en el expediente que la parte demandante en el proceso de acción de grupo, interesada en presentar la sustentación al recurso de apelación que había interpuesto, solamente pone en conocimiento de la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, el 14 de junio de 2005, el error que ésta ha cometido, esto es casi dos (2) meses contados desde el momento en el que se produjo el error.

    Así mismo, cabe indicar con toda claridad que el proceso de acción de grupo que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Nariño tenía un apoderado, profesional del Derecho, con tarjeta profesional vigente. Si los interesados en el resultado del proceso –como el aquí demandante- en ejercicio del derecho de postulación le habían encomendado el adelantamiento del proceso, este mandato implicaba también su vigilancia. Así pues, es necesario señalar que el profesional del Derecho (que ahora es el mismo apoderado del señor R.C. en el trámite de la acción de tutela), concurrió con su descuido para que el error mencionado tuviera los efectos indeseados que ahora pretende remediar a través de la interposición de una demanda de tutela.

    4.3 En conclusión, observa la S. que el error cometido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño no fue determinante de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, contenida en los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no reviste las connotaciones de una causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no configurarse una vía de hecho. Ello, porque la notificación del auto que corrió traslado a los interesados para que sustentaran el recurso se hizo de acuerdo con las reglas procesales, y porque una debida y diligente actuación del apoderado de los demandantes podía evitar que dicho error tuviera las consecuencias adversas para sus intereses que tuvo.

    De manera que, por los motivos expuestos, esta S. revocará el fallo que revisa para, en su lugar, denegar el amparo reclamado por los demandantes. Es de recordar que la sentencia que se revisa declaró improcedente el amparo, cobijada en el argumento espurio de que la acción de tutela no es procedente contra las providencias de los jueces, sin verificar –tal y como lo hace esta S.- si existía o no una violación del derecho al debido proceso del interesado. A este respecto la S. reitera que por las razones expuestas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional disiente totalmente de dicho criterio.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.-LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante auto de treinta (30) de noviembre de 2006.

Segundo.- REVOCAR el fallo dictado de siete (7) de junio de 2006 por la Sección Cuarta de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor P.R.C. contra la Sección Tercera de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, con citación oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de O.H. (Nariño) y el municipio de F.P. (Nariño)

En su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por el actor.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., C. y Cúmplase

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Se subraya cuál fue el error cometido por la Secretaría

[2] F. 116

[3] F. 118

[4] F. 119

[5] F. 117

[6] F. 135

[7] Auto A-344/06

[8] F. 34, cuaderno de la Corte.

[9] Í..

[10] F. 72

[11] F. 90

[12] F. 106

5 sentencias

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