Sentencia de Tutela nº 1070/08 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929650

Sentencia de Tutela nº 1070/08 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2008

Número de expediente1965418
MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Octubre 2008
Número de sentencia1070/08

T-1070-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1070/08

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM

En principio, la S. entiende que entre el momento de supuesta vulneración del derecho del accionante hasta el instante en que éste interpuso la tutela –11 de septiembre de 2007- transcurrieron casi dos años, y que dicho lapso no se compadece con el concepto de inmediatez que la jurisprudencia impone en materia de protección de derechos fundamentales. A juicio de la S., si la vulneración de los derechos del tutelante y de su familia se verificó cuando éste se desvinculó de la entidad, es de suponerse que ha debido ser en esa época en que el mismo solicitase la protección tutelar. No obstante, el demandante dejó pasar casi dos años para hacer la reclamación, lo cual torna improcedente la solicitud. Con todo, esta S. entiende que el demandante resalta dos circunstancias con las que pretende enfrentar el inconveniente de la inmediatez y supone que las mismas son la justificación para haber acudido al juez de tutela dos años después de ocurridos los hechos: el demandante aduce que en 2006, mediante Sentencia T-592 de ese año, la S. Primera de Revisión de tutelas de la Corte decidió una demanda similar a la suya en la que concedió el amparo al tutelante, pero también resalta que el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 6 de agosto de 2007, resolvió la tutela a favor de un trabajador de la empresa que se encontraba en sus mismas condiciones fácticas y jurídicas. El precedente resaltado por el demandante no es aplicable, pues no ofrece la misma descripción fáctica, amén de que el actor no adelantó ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que su caso y el del peticionario del proceso que culminó con la Sentencia T-592 de 2006 fuesen los mismos. La S. se permite recordar que en materia de ejercicio de la función jurisdiccional el juez debe tener en cuenta que cada caso tiene sus propias singularidades, por lo que la mera similitud fáctica no es sinónimo de la misma consecuencia jurídica. Por último, el demandante sostiene que un caso similar al suyo fue fallado favorablemente por el Tribunal Superior de Valledupar, por lo que el juez de tutela debe seguir ese precedente. En relación con este punto, la S. recuerda que la jurisprudencia que fija los parámetros en materia de interpretación de los derechos fundamentales es la producida por la Corte Constitucional, no por los tribunales o juzgados en ejercicio de su condición de jueces de tutela, por lo que el argumento del peticionario no es de recibo.

Referencia: expediente T-1’965.418

Peticionario: E.Z.L.

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil, Familia, Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido esta

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso de tutela adelantado por E.Z.L. en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    El actor expone así los hechos de la demanda:

    1. Sostiene que era trabajador de Telecom, en el grado de auxiliar técnico, y fue desvinculado el 25 de julio de 2003 con fundamento en los decretos de liquidación de la entidad.

    2. Su familia, compuesta por sus dos hijos menores de edad, su esposa y sus padres ancianos dependía de los ingresos que recibía en calidad de trabajador oficial de Telecom. A raíz de la desvinculación, su familia quedó desprotegida, sin seguridad social en salud.

    3. Tras la desvinculación, el demandante elevó solicitud de inclusión en el retén social. A la petición, fechada el 27 de noviembre de 2003, se le dio respuesta negativa, por lo que interpuso una primera acción de tutela en diciembre de 2003, que fue despachada desfavorablemente por el juez.

    4. Posteriormente, en Sentencia SU-389 de 2005 la Corte Constitucional amparó los derechos de los padres cabeza de familia de Telecom y ordenó notificar a los trabajadores para que hicieran llegar sus documentos que acreditasen tal condición.

    5. El peticionario entregó los documentos solicitados, pero su requerimiento fue resuelto nuevamente de manera negativa, pues de acuerdo con Telecom el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para ser considerado padre cabeza de familia.

    6. El demandante elevó recurso de reposición contra la decisión de la entidad, que fue resuelto negativamente mediante oficio URS1410-18955 del 31 de octubre de 2005.

    7. Dice que la decisión de la empresa no tuvo en cuenta que padece de sinusitis y lumbalgia y los padecimientos de salud de su menor hija.

    8. Dice que el proceso liquidatorio culminó en diciembre de 2005, por virtud del Decreto 4781 de 2005, pero que las obligaciones, remanentes y contingentes de Telecom se trasladaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), encargado de dar cumplimiento a los fallos judiciales o reclamaciones existentes al momento de la terminación del proceso liquidatorio, como es su caso.

    9. Asegura que la Corte Constitucional analizó un caso similar al suyo en Sentencia T-592 de 2006, fallo del cual cita un aparte relativo a la inexistencia de temeridad por presentación de una nueva tutela para reclamar los derechos, habida cuenta de la sentencia de unificación SU-389 de 2005.

    10. Dice que en un caso igual al suyo, el Tribunal Superior de Valledupar ordenó al PAR cancelar los emolumentos dejados de percibir por el trabajador desvinculado de Teleupar.

    11. Sostiene que la segunda tutela la presentó sobre la base de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

  2. Razones jurídicas y petición

    El actor considera que el comportamiento del PAR es violatorio de sus derechos a la Salud, en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la educación y al trabajo, además de la violación de su condición especial de padre cabeza de familia.

    Solicita que se declare que el Patrimonio Autónomo de Telecom PAR y Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. violaron sus derechos fundamentales y los de sus hijos y padres, y así mismo se declare su condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, solicita se ordene a las mismas personas el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro de la entidad hasta el momento de la terminación efectiva de la empresa.

  3. Contestación de la demanda

    En memorial radicado el 20 de septiembre de 2007, C.E.B.A., apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos.

    1. Señala que la razón de negar el reintegro del demandante a la empresa Telecom fue que el mismo no acreditó su condición de padre cabeza de familia. La falta de pruebas de tal condición le impidió beneficiarse de la orden consignada en la Sentencia SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional.

    2. El demandante recibió una suma cercana a los 57 millones de pesos como indemnización por su retiro de la entidad.

    3. El demandante está registrado como comerciante activo en la Cámara de Comercio de la ciudad, lo que demuestra que tiene alternativa económica y no carece de medios materiales para su subsistencia.

    4. De las pruebas aportadas no aparece que la esposa del peticionario esté en condiciones que le impidan colaborar con el mantenimiento del hogar ni que sus hijos se encuentren enfermos o incapacitados. El hecho de tener hijos a cargo no es indicativo suficiente de la condición de padre cabeza de familia.

    5. Dice que los padres del actor no dependen económicamente de él, tal como lo indica el acta de posesión del primero, y que de cualquier manera también sus hermanos deben asumir la responsabilidad de la manutención de los progenitores.

    6. Concluye que el demandante hace afirmaciones contrarias a la realidad que buscan confundir al despacho.

    7. Dice que la entidad se extinguió y en dicho proceso no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, por lo que no puede argüirse que la terminación del contrato fue la decisión unilateral de la empresa, sino la desaparición de ella misma.

    8. Agrega que los hechos que originaron la supuesta violación ocurrieron en julio de 2003 –la liquidación de la empresa- y 31 de enero de 2006 –la desaparición jurídica de la misma-, circunstancia que permite evidenciar la falta de inmediatez de la solicitud de tutela.

    9. Señala que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la protección que solicita por vía de tutela, que Telecom desapareció de la vida jurídica y que la filosofía de asignar la responsabilidad por el pago de las obligaciones remanentes a otras entidades no tiene el alcance de asumir cualquier tipo de responsabilidad vinculada con Telecom.

    10. Sostiene que la posición del PAR ha sido ratificada por jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera inviable el reintegro a una entidad que ha desaparecido del marco jurídico.

II. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo del 26 de septiembre de 2007, concedió el amparo solicitado y ordenó a la PAR pagar al tutelante todos los emolumentos dejados de percibir hasta la liquidación definitiva de la entidad.

    Estima que la desaparición de la empresa de telecomunicaciones no impide que el juez emita órdenes contra el patrimonio autónomo de remanentes, pues la protección del derecho fundamental no necesariamente consiste en la orden de reintegro, sino que también puede incluir la reparación de los daños sufridos.

    Hecha esta precisión, el funcionario judicial considera que el tutelante sí ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, consideradas las pruebas que demuestran que de él dependen su esposa, sus hijos y sus padres. Además, dice que existe certificado médico que da cuenta de sus quebrantos de salud. Para el funcionario judicial, el pago de la indemnización no cubre el derecho que el demandante tenía de permanecer en la empresa hasta su final liquidación.

  2. Impugnación

    En memorial del 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación por considerar que el peticionario no cumple con las condiciones necesarias para ser calificado como padre cabeza de familia; además, Constitución no se cumple con el requisito de la inmediatez y las controversias laborales deben resolverse ante la justicia ordinaria y no ante el juez de tutela.

  3. Fallo de segunda instancia

    En providencia del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia.

    Tras reiterar la necesidad de protección equitativa de madres y padres cabeza de familia, por razón de las normas del retén social, el Tribunal concluye que de las pruebas obrantes al proceso se infiere la calidad de padre cabeza de familia del tutelante, pues es responsable por la manutención de su esposa -desempleada-, y de sus hijos menores de edad. Advierte que una de las hijas del actor sufre de asma y requiere tratamiento especializado, por lo que la madre debe permanecer a su lado, lo cual demuestra la calidad de padre cabeza de familia del tutelante.

    Demostrada su condición especial, confirma la orden de que se le pague lo que debió recibir si hubiera trabajado en la entidad hasta la terminación final de sus actividades. El Tribunal considera que la tutela no es temeraria porque se fundamenta en la existencia de un precedente desde el cual se mira su situación permanente de vulneración de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la decisión del 26 de septiembre de 2007 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar.

  2. Problema jurídico

    El demandante de esta referencia pretende que el juez de tutela ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR- pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación de Telecom y hasta la fecha en que finalmente dejó de existir la empresa, pues considera que su desvinculación de la entidad fue ilegítima. La ilicitud de la misma deriva del hecho de que el peticionario ostentaba la calidad de padre cabeza de familia y, por tanto, no podía ser desvinculado sino hasta la terminación del proceso liquidatorio, cosa que no ocurrió, pues la empresa no reconoció su especial calidad personal.

    Correspondería entonces a la S. determinar si la desvinculación del demandante constituyó una vulneración de su condición de padre cabeza de familia y, en últimas, un desconocimiento del régimen de protección instaurado por la Ley 790 de 2002, que fijó el retén social. No obstante, previo a dicho análisis, es indispensable determinar si la tutela de esta referencia es procedente.

  3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

    1. Procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social

      La reiterada jurisprudencia constitucional reconoce que la tutela es mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos de que son titulares las personas que por sus condiciones particulares son susceptibles de trato privilegiado en virtud de las normas del retén social.

      La Ley 790 de 2002 estableció en su artículo 12 que en el plan de renovación de la administración pública no podrían ser retirados las personas próximas a pensionarse, los discapacitados y las madres cabeza de familia sin alternativa económica. Así lo dispuso el artículo citado:

      ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

      Mediante Sentencia C-1039 de 2003[1] la Corte declaró la exequibilidad de la norma pero advirtió que la protección conferida a las madres cabeza de familia sin alternativa económica era también extendible a los padres que estuvieran en la misma situación. La Corte encontró que la norma se ajustaba a la Carta, “siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protección se aplica también a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.”

      Adicionalmente, en Sentencia C-991 de 2004[2], la Corte encontró inexequible el señalamiento de una fecha límite para las normas del retén social, a partir de lo cual la protección para las personas allí indicadas se entendía extendida hasta la fecha en que se diera por liquidada definitivamente la entidad pública.

      Así pues, tras admitir que las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica no podían ser retirados de las entidades para las cuales trabajaban mientras se surtía el proceso de liquidación, la Corte admitió que la tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener la aplicación de las normas del retén social.

      De conformidad con la Sentencia de unificación SU-389 de 2005[3], la tutela es el mecanismo judicial procedente para aplicar las normas del retén social porque éstas tienen como objetivo el amparo de personas puestas en condiciones especiales de vulnerabilidad. Si este era el fin de la norma, ningún mecanismo de mayor idoneidad que la tutela para garantizarles una protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales. Así lo entendió la Corte al señalar.

      “La vista de la doctrina anterior permite elaborar las siguientes subreglas jurisprudenciales en relación con la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la aplicación del retén social:

      “i) El retén social es una medida de protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002.

      “ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de renovación de la administración pública;

      “iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores.

      “(…)

      “Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo.”

      Las reflexiones anteriores permiten concluir que desde la entrada en vigencia de las normas del retén social, la tutela ha sido el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos involucrados, considerados de alta vulnerabilidad por el legislador. Con ello se despeja la duda planteada por la entidad accionada según la cual el peticionario tendría otra vía de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos.

    2. Principio de inmediatez

      Con todo, el hecho de que los individuos estén habilitados para acudir a la tutela con el fin de obtener la protección de las garantías derivadas del retén social no significa que el amparo pueda solicitarse en cualquier tiempo.

      Ciertamente, la Corte Constitucional ha insistido en su jurisprudencia que la acción de tutela debe interponerse en tiempos razonables, en fecha cercana a la vulneración, pues la finalidad del mecanismo constitucional es la de proveer protección inmediata frente a la inminente afectación de una garantía fundamental. En consecuencia, la Corte ha considerado que las acciones de tutela deben cumplir con el requisito de la inmediatez, que impone al afectado el deber de acudir oportunamente al juez para solicitar la protección. En otras palabras, el transcurso injustificado del tiempo hace que la solicitud de protección se torne improcedente. Como la normativa no dispone lapso específico para la interposición de la demanda, la Corte ha concluido que la valoración del plazo razonable corresponde al juez de tutela de conocimiento.

      Sobre el principio de inmediatez la Corte ha sostenido:

      “En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

      “De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e improrrogables.

      “De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27).

      “El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte está llamada a ser pronta.

      “De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.

      “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005 M.P.M.G.M.C.

      Establecidas las condiciones generales de la procedencia de la tutela desde la perspectiva del principio de inmediatez, pasa la S. a determinar si dicho requisito se cumple en el caso concreto.

    3. Improcedencia de la tutela en el caso concreto

      El demandante de la presente tutela manifiesta que Telecom vulneró sus derechos fundamentales, reconocidos como tales en virtud del retén social, porque no admitió su calidad de padre cabeza de familia y se abstuvo de reincorporarlo a la empresa hasta que la misma se liquidara definitivamente.

      No obstante, revisado el historial de reclamaciones, esta S. evidencia que la decisión de Telecom de no admitir la calidad de padre cabeza de familia, a efectos de reconocer su pertenencia al retén social, se remonta al 31 de octubre de 2005, cuando la empresa resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que adoptó tal decisión.

      Así entonces, en principio, la S. entiende que entre el momento de supuesta vulneración del derecho del accionante hasta el instante en que éste interpuso la tutela –11 de septiembre de 2007- transcurrieron casi dos años, y que dicho lapso no se compadece con el concepto de inmediatez que la jurisprudencia impone en materia de protección de derechos fundamentales. A juicio de la S., si la vulneración de los derechos del tutelante y de su familia se verificó cuando éste se desvinculó de la entidad, es de suponerse que ha debido ser en esa época en que el mismo solicitase la protección tutelar. No obstante, el demandante dejó pasar casi dos años para hacer la reclamación, lo cual torna improcedente la solicitud.

      Con todo, esta S. entiende que el demandante resalta dos circunstancias con las que pretende enfrentar el inconveniente de la inmediatez y supone que las mismas son la justificación para haber acudido al juez de tutela dos años después de ocurridos los hechos: el demandante aduce que en 2006, mediante Sentencia T-592 de ese año, la S. Primera de Revisión de tutelas de la Corte decidió una demanda similar a la suya en la que concedió el amparo al tutelante, pero también resalta que el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 6 de agosto de 2007, resolvió la tutela a favor de un trabajador de la empresa que se encontraba en sus mismas condiciones fácticas y jurídicas.

      Estas dos circunstancias, presentadas ex profeso en la demanda, buscan hacer ver al juez de tutela que pese a haber transcurrido dos años a partir de la negativa de Telecom, la posición de la jurisprudencia se ha inclinado hacia el reconocimiento de los derechos de personas puestas en su misma situación.

      No obstante, tal conclusión es errada por las siguientes razones.

      El demandante sugiere -aunque no lo dice expresamente- que la tutela T-592 de 2006 de la Corte Constitucional admitió la posibilidad de volver a demandar la negativa de Telecom de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia después de dictada la Sentencia SU-389 de 2005. El demandante hace dicha precisión con el fin de demostrar que su tutela no es temeraria, pues en 2003 había demandado también a la empresa con el fin de obtener el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia. Sin embargo, el hecho de que una sentencia de la Corte Constitucional haya reconocido que la interposición de una nueva tutela en el caso de los funcionarios de Telecom no constituye temeridad no significa que esta segunda demanda esté exenta de cumplir con el requisito de la inmediatez.

      En efecto, en cumplimiento del fallo SU-389 de 2005[4] de la Corte Constitucional, Telecom se vio obligada a conceder una nueva oportunidad a los trabajadores que hubieran creído cumplir las condiciones de padres cabeza de familia sin alternativa económica, con el fin de solicitar su reintegro a la empresa. Gracias a la sentencia de unificación, los trabajadores de la empresa tuvieron la oportunidad de presentar nuevas demandas de tutela contra la decisión negativa de incluirlos en el retén social[5]. No obstante, también respecto de las nuevas demandas de tutela opera la exigencia de la inmediatez, pues era evidente, y aún lo es hoy en día, que si por segunda vez Telecom se negaba a reconocer la calidad de padre cabeza de familia a un extrabajador de la empresa, este estaba en el deber de controvertir inmediatamente tal decisión.

      En este entendido, la Sentencia T-592 de 2006 es justificativa de la interposición de una segunda demanda de tutela, pero no exime el término razonable y urgente con que ésta debió presentarse. Es por ello que la demanda de tutela debió presentarse por la época de la segunda negativa de Telecom y que, para este momento, resulte improcedente.

      De otro lado, revisado el contenido de la citada Sentencia T-592 de 2006[6], esta S. concluye que, en efecto, dicho fallo se ocupó del caso de un hombre que solicitaba ser tenido como padre cabeza de familia y que había sido retirado de Telecom. En el proceso sub judice el demandante sugiere que se le aplique ese precedente, pues considera que el caso es similar al suyo. No obstante, analizados los hechos puestos a consideración en cada expediente, esta S. concluye que las circunstancias fácticas de ambas tutelas son distintas y, por tanto, nada exige que la decisión en este caso deba ser la misma.

      En la tutela de aquella referencia -que el demandante usa como precedente de supuesta aplicación- la S. encontró evidencia de una enfermedad grave en la hija del peticionario que ponía en peligro su vida y exigía el cuidado permanente por parte de la madre. En el caso puesto a consideración de esta S., pese a que el Tribunal Superior de Valledupar sostiene que el demandante tiene una hija enferma de asma que requiere cuidado permanente de la madre, la prueba que reposa a folio 63 del cuaderno #2 no ofrece el grado de convicción necesario para suponer un perjuicio de tal magnitud: en primer lugar, la condición de asmática de la menor nunca fue puesta de manifiesto ante Telecom cuando el demandante quiso demostrar ante la empresa su condición de padre cabeza de familia, pese a que el formato de solicitud expresamente permitía hacer dicha anotación. Esta circunstancia no fue expuesta tampoco en el recurso de reposición que el demandante interpuso el 16 de agosto de 2005 contra la decisión de Telecom que le negó el reconocimiento de su condición de padre cabeza de familia.

      En segundo término, la prueba a que hace referencia el Tribunal de Valledupar la constituye un diagnóstico médico del año 2000 que describe el antecedente como alérgico y no sugiere cuidado permanente por parte de la madre. A ello se suma que no existe prueba alguna en el expediente de la cual pueda concluirse que la madre de la menor, esposa del peticionario, debe dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija por razón de la deficiencia respiratoria que le fue diagnosticada.

      Así las cosas, el precedente resaltado por el demandante no es aplicable, pues no ofrece la misma descripción fáctica, amén de que el actor no adelantó ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que su caso y el del peticionario del proceso que culminó con la Sentencia T-592 de 2006 fuesen los mismos. La S. se permite recordar que en materia de ejercicio de la función jurisdiccional el juez debe tener en cuenta que cada caso tiene sus propias singularidades, por lo que la mera similitud fáctica no es sinónimo de la misma consecuencia jurídica.

      Por último, el demandante sostiene que un caso similar al suyo fue fallado favorablemente por el Tribunal Superior de Valledupar, por lo que el juez de tutela debe seguir ese precedente. En relación con este punto, la S. recuerda que la jurisprudencia que fija los parámetros en materia de interpretación de los derechos fundamentales es la producida por la Corte Constitucional, no por los tribunales o juzgados en ejercicio de su condición de jueces de tutela, por lo que el argumento del peticionario no es de recibo.

      De cualquier manera, revisado el contenido de la providencia que el actor adjunta, esta S. encuentra que el caso sometido a estudio del Tribunal incluía la existencia de un menor de edad con discapacidad mental permanente, circunstancia que demuestra que tampoco por este aspecto el caso del demandante es similar al que fue tratado en ese escenario procesal.

      Por las razones previamente señaladas, esta S. de Revisión revocará las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, negará la protección solicitada por improcedencia de esta solicitud de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo del 26 de septiembre de 2007 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección solicitada por el peticionario.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.A.B.S.

[2] M.P.M.G.M.C.

[3] M.P.J.A.R.

[4] M.P.J.A.R.

[5] En relación con este punto es preciso indicar que en Sentencia T-231 de 2008 la S. Novena de Revisión de Tutelas precisó que la Sentencia T-592 de 2006 había autorizado la presentación de una nueva demanda a los trabajadores que por vía de tutela hubieran reclamado el amparo antes de la Sentencia SU-389 de 2005. La Sentencia T-231 de 2008 anotó que la Sentencia T-592 de 2006 no implicaba una autorización para presentar indiscriminadamente reclamaciones por vía de tutela. A este respecto, la providencia en cita manifestó: “Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la S. Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificación” (Sentencia T-231 de 2008 M.P.C.I.V.H.)

[6] M.P.J.A.R.

12 sentencias

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