Sentencia de Tutela nº 040/13 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 426686550

Sentencia de Tutela nº 040/13 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3623589

T-040-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-040/13

Referencia: expediente T-3.623.589

Acción de Tutela instaurada por G.M.T. contra Google Colombia Ltda y la Casa Editorial El Tiempo.

Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, debido proceso, concretamente, la presunción de inocencia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, A.E.J.E. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor G.M.T. por medio de apoderado judicial contra G. de Colombia Ltda., y Casa Editorial El Tiempo.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 27 de septiembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

El señor G.M.T., por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, concretamente, la presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas eliminar de sus registros del artículo titulado “Los hombres de la mafia en los llanos” en el que él aparece mencionado, y asegurar que no volverá a aparecer.

1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda

1.1.1.1. Manifiesta el accionante, que el día 30 de octubre de 2011 al acceder a la página del buscador Google Colombia y digitar su nombre completo apareció como primer resultado de la búsqueda una página (www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-686784) proveniente del sitio web del periódico El Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12).

1.1.1.2. Sobre lo anterior, el accionante procede a aclarar el contexto del artículo de la siguiente forma:

1.1.1.2.1. Relata que el día 11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matrícula HK3891 por aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana. Debido al hostigamiento la referida nave por las autoridades, aterrizó en la pista denominada “fama” ubicada en la finca “Matejumo” en jurisdicción del municipio de Barranca de Upía (Meta).

1.1.1.2.2. Aclara, que el predio donde aterrizó la nave hallada por las autoridades, lo tenía en arrendamiento junto con el señor R.F.V.. Sobre ese predio ejercían actividades de fumigación aérea.

1.1.1.2.3. Afirma, que una vez aterrizó la nave, la tripulación huyó dejando “además de abandonada la aeronave veintiséis (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido de una sustancia, un maletín negro con cartas de aeronavegación, cuatro (4) tarros de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques de oxígeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) manguera de oxígeno, entre otros elementos”. Advierte, que todos estos elementos fueron así evidenciados en el relato de la resolución de acusación de la Fiscalía dentro del proceso de investigación sobre los hechos.

1.1.1.2.4. A., que debido a los hechos sucedidos en 1993, el diario El Tiempo, publicó el 10 de junio de 1997 una información judicial con el título de “Los hombres de la mafia en los Llanos”, en la que se refería, entre otras personas, al accionante como integrante de una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes.

1.1.1.2.5. Expresa el apoderado, que el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogotá acusó a su representado como presunto infractor en calidad de autor del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, apoyando su acusación en los hechos narrados. La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la Fiscalía regional de la ciudad de Villavicencio ante la cual el señor G.M. compareció para escuchar la imputación en su contra.

1.1.1.2.6. Señala, que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual el 23 de agosto de 2003 ordenó la cesación del procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que el término de prescripción de la acción penal se había cumplido. Agrega, que una vez ordenada la cesación del procedimiento la autoridad judicial ordenó también, a todos los organismos del Estado en donde existieran registros que afectaran el buen nombre de los implicados en el proceso, incluido el actor, fueran cancelados.

1.1.1.2.7. El apoderado advierte que “ni en la época de las investigaciones penales a que me he referido, ni con posterioridad a ellas el señor G.M.T. ha sido vinculado a investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en especial por conductas relativas al tráfico de narcóticos”.

1.1.1.2.8. Aduce que la información del diario El Tiempo fue suministrada en su momento por la Policía Nacional y mantenida como archivo hasta la fecha.

1.1.1.3. El apoderado alega que “la conducta de mi poderdante no respondió ni responde en la actualidad a la información que aparece en la página del buscador GOOGLE y guardada en el archivo del diario “EL TIEMPO” como “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Ayer y ahora esa información tiene fundamento en suposiciones, apreciaciones subjetivas y caprichosas de los funcionarios de policía, reproducirlas por los agentes de la información y del medio de comunicación contra quien se ejerce este recurso de amparo”.

1.1.1.4. Finalmente, expresa que el accionante presentó un derecho de petición a las empresas demandadas, en el que les solicitaba la eliminación de los registros y la seguridad de que no se volvieran a publicar. Sin embargo, ninguna de las entidades contestó el derecho de petición, y en consecuencia, no actuaron conforme a lo solicitado.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 21 de junio de 2012, admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.

1.2.1. Casa Editorial El Tiempo S.A.

Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal suplente para fines judiciales, de la Casa Editorial El Tiempo, solicitó denegar la acción de amparo. Presentó defensa argumentando que si un ciudadano solicitaba rectificar la información publicada, ésta debía ser errónea o falsa, y su peticionario debía demostrar las calidades incorrectas de esta información. De esa forma, señaló que “El accionante allega a su escrito de tutela, la providencia que ordena terminar la investigación, pero en la misma, se evidencia que los hechos narrados en la noticia que es objeto de debate, son reconocidos por el fiscal y el juez de conocimiento de la investigación mencionada, e incluso por el mismo accionante, lo que quiere decir que lo que fue publicado por el portal de información, lejos de ser falso o incorrecto, fue cierto y además, verificable con la sentencia allegada por el señor M. al escrito de tutela, y muy seguramente, con el resto del expediente (…)”.

Concluyó que debía declararse un “hecho jurídico superado”, toda vez que la entidad había realizado un seguimiento periodístico al artículo, y con la decisión judicial sobre la cesación del procedimiento, se había incluido la anotación correspondiente[1]. Sin embargo, no procedía la rectificación toda vez que la providencia judicial no concluía la inocencia del accionante sino que sólo declaraba la terminación debido a la prescripción, que hace que el hecho no haya quedado desvirtuado.

1.2.2. G.C.L..

Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal de Google Colombia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En primer lugar, alegó que Google Colombia tiene como objeto comercial “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”, en ese sentido, Google Colombia no es la entidad responsable de las acusaciones que se presentan por el actor, en razón de que no es quien administra el servicio del buscador de Google Inc.

En segundo lugar, advirtió que “el proveedor de servicios de búsquedas, no es responsable del contenido de las páginas que figuren como resultados de búsquedas, ni tampoco es responsable como erróneamente lo afirma el accionante por “mantener en sus registros” determinada información”. Referente a lo anterior, realizó una breve explicación sobre el funcionamiento de la red de internet y el servicio de búsqueda que presta G., y resaltó que G. administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de internet determina cuál es el resultado que los usuarios de G. recibirán como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona. Con base en lo anterior, adujo que si bien en el buscador se pueden encontrar los datos de una persona, ello no obedece a que sea esta entidad la que tiene los datos y quien los ingresa, sino que, existe un tercero que agregó tal información a su página de internet y a través de la búsqueda realizada, G. encontró que los caracteres ingresados concuerdan con la información encontrada e incluida por una tercera persona.

Así, expresó que “no existe en el funcionamiento de Google la intención de generar un archivo de datos relacionados a personas físicas determinadas o determinables. G. es un simple intermediario entre los usuarios de Internet y una enorme cantidad de páginas de Internet, siendo la función de Google facilitar a los usuarios la ubicación de páginas de Internet”. En virtud de ello, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta.

Finalmente, en lo referente al derecho de petición, señalado por el accionante, aclaró que se había dado respuesta oportuna mediante escrito del 16 de marzo de 2012, y para acreditarlo, aportó el documento correspondiente.

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2012, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela.

Consideró el a-quo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser errónea, “corriendo la carga de la prueba en cabeza del actor (…) en tanto que el proceder del medio periodístico está revestido de buena fe”. En ese orden, explicó que “La decisión de prescripción nada dice sobre si la presunta conducta punible se cometió o no, sino que su existencia no fue comprobada en contra del acusado, dentro de los términos fijados por las normas penales, (…) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para tildar de errada la información objeto de la presente acción”.

1.3.2. Impugnación

El apoderado judicial del actor, presentó escrito de impugnación el 11 de julio de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda, y adicionalmente advirtió que el juez de instancia había guardado silencio respecto de la responsabilidad de Google, hecho éste que permitía concluir que esta entidad era responsable, por el sólo hecho de ser intermediario de los usuarios de Internet, de la información a la que conducía la búsqueda.

Igualmente, alegó que los derechos fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre de su apoderado, continuaban siendo vulnerados por las entidades demandadas hasta tanto se mantuviera el artículo sobre los carteles de la mafia, y sobre esto aclaró, que no buscaba la rectificación sino la eliminación total de estos registros. Manifestó, que lo mencionado en el artículo periodístico atacado, eran suposiciones que habían sido desvirtuadas por una decisión judicial sustentada en la presunción de inocencia que debía prevalecer sobre ellas.

Para terminar, en lo referente a la aclaración realizada por la Casa Editorial El Tiempo sobre el artículo[2], afirmó que no era suficiente toda vez que se seguía manteniendo la información que conducía a perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales, y resaltó que esa aclaración era producto de los derechos de petición presentados y el inicio de la acción de amparo, pero que la conducta omisiva había sido permanente en el tiempo hasta el presente año.

1.3.2.1. El representante legal de Google Colombia, presentó escrito respondiendo a la impugnación del actor, y reiteró que no era responsable de la información que estaba siendo atacada por el actor, porque “la compañía no puede ni modificar ni eliminar la información allí presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser publicada o no pues esto corresponde exclusivamente al respectivo dueño de cada página”, y en esa medida, existía una indebida legitimación por pasiva.

1.3.3. Decisión de segunda instancia

Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia.

En primer lugar, consideró que el amparo solicitado no procedía, toda vez que la Casa Editorial El Tiempo había agregado al archivo una aclaración acerca de la providencia que puso fin al proceso penal por prescripción, y señaló que el accionante no registraba antecedentes.

En segundo lugar, haciendo referencia al artículo 15 de la Constitución Política y a la Ley 1266 de 2008, aclaró que el habeas data permitía al titular del dato publicado, reclamar contra informaciones falsas o inexactas, o carentes de actualidad o que han caducado, contingencias que, respecto de la información de prensa, solo pueden atacarse mediante la demostración de la inexactitud o el error y agotando el recurso de la rectificación, actuaciones que no se acreditaban en el caso concreto.

1.4. PRUEBAS

1.4.1. Pruebas que obran en el expediente

- Copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Casa Editorial El Tiempo y Google Colombia Limitada, emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá[3].

- Copia impresa del artículo “Los hombres de la mafia en los Llanos”[4].

- Declaraciones rendidas por los señores J.O.T.M. y C.A.G.T. en las que se denota la honorabilidad y buen nombre del señor G.M.T.[5].

- Certificado expedido por la Policía Nacional el 15 de febrero de 2012, mediante el cual se hace constar que el señor G.M.T. no registra antecedentes[6].

- Copia del auto del 27 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que se decreta la cesación del procedimiento[7].

- Copia de correo electrónico del ingeniero de proyectos de la Casa Editorial El Tiempo, el señor W.S., mediante el cual se informa sobre la información de historias publicadas en 1997, con la última modificación realizada el 3 de julio de 2012[8].

- Copia de las aclaraciones realizadas sobre el artículo por la Casa Editorial El Tiempo, mediante las cuales se expresa que “G.M.T. fue favorecido con cesación de procedimiento”, del 4 de julio de 2012[9].

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., y Google Colombia Ltda., vulneraron los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y dignidad humana al señor G.M.T., al no eliminar de sus archivos y registros el artículo denominado “Los hombres de la mafia de los Llanos”, en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de estupefacientes.

En ese orden, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información; en segundo lugar, se hará referencia al alcance del derecho a la rectificación y finalmente, pasará a realizar el análisis del caso concreto.

2.3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial.

2.3.1. La libertad de expresión se encuentra reconocida en la Constitución Política en el artículo 20, el cual reza;

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Se desprende de esta disposición, el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.

De la misma forma, el derecho a la libertad de expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democrática Interamericana[10] en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.

2.3.2. En el mismo orden, los instrumentos internacionales, concretamente los del Sistema Interamericano consagran también el derecho a la libertad de expresión; la Convención Americana sobre Derechos Humanos—en su artículo 13—, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un conjunto de garantías para la protección preferente de esta libertad en el marco de los Estados Democráticos, incluso la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[11] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, como el europeo[12] y el universal[13], el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información, opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la Comisión Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple función en el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda persona a pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión personal[14], b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de la libre circulación de ideas y opiniones[15], y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos”[16].

De la misma manera, en lo referente a la titularidad del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[17].

En igual sentido, la libertad de expresión, no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968).

2.3.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera acorde con los organismos internacionales[18]. Esta Corporación desde muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de este derecho en el marco de una democracia con las siguientes palabras:

“Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”[19]. (Énfasis de la Sala)

Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura[20].

En la sentencia T-1148 de 2004[21] la Corte advirtió que los derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político, así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”

Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[22], es una de las providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que reproducía el programa “El Mañanero de la Mega”. La providencia del Consejo de Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no restringir el formato utilizado por RCN en la emisión del programa radial “El Mañanero de La Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues consideró que el programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios. Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público de radiodifusión y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela promovida por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información por considerar que no procedía la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela decidió dejar sin efectos las decisiones de las entidades demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresión, concretamente la libertad de prensa y de información, en los siguientes términos:

”Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto senso, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes”

Pues bien, para esta Sala es importante resaltar algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales del artículo 20 de la Constitución Política:

“(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”[23]

De la misma manera, la Corte resaltó que la expresión, en sus diversas manifestaciones, cuenta con un estatus jurídico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones y restricciones estatales. Este lugar privilegiado, se justifica principalmente por varios fundamentos que pretende garantizar un Estado Social de Derecho: “a) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, b) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, d) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y e) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera”[24].

En la misma providencia se estableció que el derecho a la libertad de información es una especie de la libertad de expresión. En ese orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión que exigen en sí mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden nombrarse las siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”, y añade posteriormente, que el discurso periodístico es uno de los modos de expresión sujetos a un mayor margen de regulación estatal, debido a su incidencia en el interés público y al impacto que tiene la información emitida por los medios de comunicación en el pensar de la gente, por ello lleva implícita cargas, deberes y responsabilidades constitucionales expresas, como se verá más adelante[25].

2.3.4. Particularmente y para efectos del caso concreto, la Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[26]. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[27]. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general[28].

2.3.5. Debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la información que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra[29]. Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[30]. De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales.

2.3.6. En el mismo orden, el artículo 20 de la Constitución exige a los medios de comunicación, para ejercer la libertad de información y de prensa, una responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[31]. (Énfasis de la Sala)

2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente[32]. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones[33]. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo[34]. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[35] o que induzca a error o confusión al receptor[36]. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[37].

En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[38] estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja[39].

Con base en lo anterior, es importante concluir que el derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas.

A continuación se analizará el derecho fundamental de rectificación como parámetro de la libertad de información y prensa.

2.4. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial.

Como se explicó previamente, el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas[40]. En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[41].

2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[42], en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analizó el caso de un señor a quien los medios de comunicación se referían como autor de un crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente juzgado y todavía no tenía una sentencia en su contra. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación[43]: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes consideraciones:

“Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta.

(…)

El caso de las informaciones falsas, tendenciosas, incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede causar en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el orden público, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, muy sensibles, por su naturaleza, al pánico y a la zozobra. No se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas”. (Énfasis de la Sala)

En igual sentido, se refirió esta Corporación en sentencia T-332 de 1993[44], en la cual el actor manifestaba que en la edición No. 28.670 del diario "El Tiempo", apareció publicada en primera página una noticia titulada "E. aún tiene 130 enlaces a su lado", en el cual se afirmaba que entre los socios directos del reconocido narcotraficante P.E.G., figuraba el "doctor P., cirujano plástico", como "amigo y auxiliador del capo". El accionante señalaba que él era el único cirujano plástico de apellido “P.” que laboraba en la ciudad de Medellín, razón por la cual la mencionada noticia lo vinculaba directamente con el delincuente P.E. y las actividades del denominado Cartel de Medellín. Ante la gravedad de los hechos, el peticionario acudió a la Fiscalía General de la Nación, la cual certificó que no existía investigación criminal alguna en su contra. Por ello, el solicitó al medio de prensa rectificar la información. La Corte con base en ello, consideró que:

“El Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación. Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad”.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-074 de 1995[45], confirmó la decisión que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.C.A. contra la Revista Semana y su Director, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse publicada una noticia sobre la influencia del narcotráfico en el fútbol profesional colombiano en la cual aparecía su nombre como participante del negocio. La Corte encontró acreditado que el medio publicó información falsa, y a pesar de esto no realizó la rectificación respectiva de manera oportuna, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. Señaló la Corporación lo siguiente:

“Dado que la rectificación no se produjo oportunamente y puesto que, varias semanas después, cuando se publicó la carta del solicitante, el semanario agregó nuevos datos, carentes de todo respaldo, resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen nombre y que, por otra parte, se desconoció la presunción de inocencia que lo favorecía, según el artículo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada -previo un debido proceso- por decisión judicial en firme. A juicio de la Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista "Semana" ha debido aplicar lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política: "Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". (Énfasis de la Sala)

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-066 de 1998[46], en la cual estableció que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la autoridad judicial o administrativa competente, los elementos fácticos necesarios para corroborar la veracidad de la información que se pretende divulgar, evitando así, sustituir a los jueces en el ejercicio de su función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes. De otra manera, podrían vulnerar derechos fundamentales como la honra y el buen nombre de la persona que se trate la publicación[47].

Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[48], en la cual al accionante se le había relacionado con actos de corrupción en un titular de la Revista Cambio, la Corte puntualizó, en cuanto al contenido concreto del derecho de rectificación frente a informaciones erróneas:

“El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo). Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas”.

Además, en este caso la Revista se defendía señalando que había tomado la información de informes de inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se suministraron como material probatorio dentro del proceso de revisión de la acción de tutela. La Corte concluyó que estaba acreditada la veracidad de los hechos aducidos en la noticia:

“De todo lo anterior se puede concluir que la información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad e imparcialidad”.

De otra parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión sobre los mismos”.

Ahora bien, en sentencias más recientes la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado las reglas antes expuestas. A manera de ilustración pueden resaltarse las siguientes. En la providencia T-626 de 2007[49] se reiteró la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad para la emisión de la información sin la vulneración de otros derechos fundamentales, y se realizó una síntesis de los parámetros jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de rectificación en “condiciones de equidad”, los cuales merecen ser transcritos:

“Para que la rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad[50].

9. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la resolución del asunto bajo examen.

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado” [51]

(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[52]

(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida[53].

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones[54]. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.[55]

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica[56]”.

En la sentencia T-260 de 2010[57], la Corte analizó una acción de tutela interpuesta contra las directivas de RCN Televisión y de Noticias RCN, quienes permitieron que saliera al aire una información en la que, consideraba el accionante, se le señalaba como responsable de haber incurrido en actuaciones delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere establecido. En esta ocasión el Tribunal Constitucional, a aparte de advertir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, resaltó, y agregó a la sentencia anteriormente citada, que “para que se considere que la rectificación se ha hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente[58]; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[59]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[60].

Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia T-003 de 2011[61], según la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar, es aquél necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia[62].

2.4.2. En breve, la libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos la Sala procederá a resolver el caso concreto.

2.3. CASO CONCRETO

2.3.1. Resumen de los hechos

2.3.1.1. Conforme al auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 27 de agosto de 2003, anexado al expediente de tutela por el actor; el 11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matrícula HK3891 por aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana, en una pista denominada “fama” ubicada en la finca “Matejumo” en jurisdicción del municipio de Barranca de Upía (Meta). Una vez aterrizó la nave, la tripulación huyó dejando “además de abandonada la aeronave veintiséis (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido de una sustancia, un maletín negro con cartas de aeronavegación, cuatro (4) tarros de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques de oxígeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) manguera de oxígeno, entre otros elementos”[63].

Según la providencia judicial, “se dijo para aquel entonces que la pista que sirvió para el aterrizaje del aerodino y la tripulación del mismo, resultó ser de responsabilidad y manejo de la sociedad constituida por R.F.V. y G.M.T. según se hiciera constar en el certificado de existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y relativa a la Matrícula mercantil N. 513951, circunstancia esta por la que fueron vinculados los precitados caballeros”[64].

El apoderado del accionante confirma estos hechos señalando que el predio donde aterrizó la nave lo tenía el actor en arrendamiento junto con el señor R.F.V., con el objeto de ejercer actividades de fumigación aérea[65].

Debido a los hechos descritos, el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogotá acusó al accionante como presunto infractor en calidad de autor del artículo 64 de la Ley 30 de 1986[66]. La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la Fiscalía regional de la ciudad de Villavicencio ante la cual el señor G.M. compareció para escuchar la imputación en su contra.

El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual mediante auto interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2003 –mencionado previamente para narrar los hechos que dieron origen a la imputación y a la vinculación del actor en el proceso penal-, ordenó la cesación del procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que el término de prescripción de la acción penal se había cumplido.

2.3.1.2. El diario El Tiempo, publicó el 10 de junio de 1997 una información judicial con el título de “Los hombres de la mafia en los Llanos”, en la que se refería, entre otras personas, al accionante como integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes.

2.3.1.3. Posteriormente, el accionante el día 30 de octubre de 2011, digitó su nombre completo en la página del buscador Google Colombia y apareció como primer resultado de la búsqueda una página (http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-586784) proveniente del sitio web del periódico El Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12). El nombre del actor aparece en una lista al final del documento, como una persona a quien le emitieron orden de captura en su contra. En el escrito de tutela el actor relacionó el contenido de esta noticia con los hechos del año 1993 y el proceso penal en su contra entre los años 1997 y 2003[67].

En ese orden, el apoderado advierte que “ni en la época de las investigaciones penales a que me he referido, ni con posterioridad a ellas el señor G.M.T. ha sido vinculado a investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en especial por conductas relativas al tráfico de narcóticos”.

El apoderado alega que “Al decretarse la cesación del procedimiento por esta razón y no ser ya posible ninguna acción judicial por esos hechos la información contenida en su página de buscador derivada del archivo de El Tiempo no corresponde a la verdad en el día de hoy como nunca correspondió a la verdad la información (…)”, “la conducta de mi poderdante no respondió ni responde en la actualidad a la información que aparece en la página del buscador GOOGLE y guardada en el archivo del diario “EL TIEMPO” como “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Ayer y ahora esa información tiene fundamento en suposiciones, apreciaciones subjetivas y caprichosas de los funcionarios de policía, reproducirlas por los agentes de la información y del medio de comunicación contra quien se ejerce este recurso de amparo”.

Finalmente, el accionante presentó un derecho de petición el 20 de diciembre de 2011 a las empresas demandadas, en el que les solicitaba eliminar los registros y asegurar que no se volviera a publicar la noticia con su nombre.

El Tiempo, el 4 de julio de 2012, luego de notificada la acción de tutela, incluyó en el artículo una aclaración previa en la que se deja constancia que al accionante, al señor G.M.F., la autoridad judicial puso fin al proceso penal en su contra mediante cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. A saber:

“JUZGADO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO DECRETÓ LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO A FAVOR DE G.M.T.Y.R.F.V. El juzgado primero penal del circuito especializado de Villavicencio meta puso fin mediante cesación de procedimiento, al proceso penal que se adelantó contra los señores G.M.T. Y R.F.V. por prescripción de la acción penal, en relación con los hechos de los cuales dieron cuenta nuestras publicaciones de 10 de junio de 1997 y 7 de octubre del mismo año”.[68]

Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, toda vez que, el a quo señaló que se presumía la buena fe del medio periodístico y advirtió “La decisión de prescripción nada dice sobre si la presunta conducta punible se cometió o no, sino que su existencia no fue comprobada en contra del acusado, dentro de los términos fijados por las normas penales, (…) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para tildar de errada la información objeto de la presente acción”. Por su parte, el ad quem confirmó la decisión, considerando que El Tiempo había realizado la aclaración y actualización de la noticia, y que en gracia de discusión, no se había acreditado el error o la inexactitud de la información emitida que presuntamente lo perjudicaba.

2.3.2. Examen de procedencia de la acción de tutela

2.3.2.1. Legitimación por activa

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar la acción de tutela. Al respecto, señala:

"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”

En este caso el señor G.M.T., el accionante, ejerció la acción de tutela por intermedio de representante judicial por considerar que la denegación las entidades demandas de eliminar los registros de la noticia donde aparece su nombre vinculado a hechos delictivos, vulnera sus derechos fundamentales, cumpliéndose con lo establecido en el artículo precedente.

2.3.2.2. Legitimación por pasiva

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede, en particular, contra las autoridades públicas cuyas acciones u omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.

Específicamente, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[69], “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[70]

Pues bien, en primer lugar, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente por tratarse de un particular que ejerce el derecho de información como medio de comunicación, y del cual se alega que con la información emitida ha vulnerado presuntamente derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.

En segundo lugar, como lo ha establecido la Corte Constitucional, los medios de comunicación son organizaciones que tienen un poder sobre el público receptor, dado su extraordinaria influencia en el seno de la sociedad, y frente a ellos las personas se encuentran en un estado de indefensión[71]. Ha establecido la Corte en innumerables fallos,[72] que existe una presunción del estado de indefensión de los accionantes frente a los medios de comunicación, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en razón del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los diversos ámbitos de la vida social.

Finalmente, advierte la Sala que en el caso concreto, el responsable de la información emitida, y por ende de su posible rectificación, es el medio de comunicación que recolectó, analizó, procesó y divulgó la noticia, es decir, la casa Editorial El Tiempo, a través de su página electrónica oficial. En ese orden a quien procede realizar la rectificación, en caso dado, es a esta entidad. Por el contrario, para la Sala de Revisión, Google Colombia S.A. no es responsable de la noticia “Los hombres de la mafia de los llanos”, pues como bien lo explicó esta empresa en el escrito de contestación, G. presta un servicio de búsqueda de la información que hay en toda la red, y no es quien redacta o publica tal información, sino que es un simple motor de búsqueda al cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o imparcialidad de un respectivo artículo, noticia o columna que aparezca en sus resultados.

Señaló el representante de Google Colombia acertadamente que “el proveedor de servicios de búsquedas, no es responsable del contenido de las páginas que figuren como resultados de búsquedas, ni tampoco es responsable como erróneamente lo afirma el accionante por “mantener en sus registros” determinada información”. Referente a lo anterior, G. administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de internet determina cuál es el resultado que los usuarios de G. recibirán como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona.

En virtud de ello, por los elementos fácticos y para efectos de resolver el caso sub examine, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta, sino del medio de comunicación, escritor, columnista, etc., que incluye y procesa la información en internet. Sin perjuicio de que, por características distintas, haya casos donde una base de datos que cumple la función de Google, pueda generar alguna vulneración de un derecho fundamental por la información que administra.

2.3.2.3. Principio de inmediatez

Otro requisito procedimental de la acción de tutela establecido por vía jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de la acción. La naturaleza principal de la acción de tutela es la de: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica[73].

En los casos en los que se solicita la rectificación de información directamente al medio de comunicación, y ésta no ha sido realizada o no lo ha sido conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, la Corte ha establecido criterios específicos para la aplicación del principio de inmediatez de la acción de tutela. En la sentencia T-681 de 2007[74] formuló las siguientes subreglas:

“(i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[75].

En el caso bajo estudio, a pesar de que la información cuestionada fue publicada en el año de 1997 en la página web de El Tiempo, como único medio de publicación, para la Sala, debe concluirse que se ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación fue presentada en un plazo de dos meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la noticia publicada la página web de El Tiempo y de su referencia en ella, y advirtió que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra estaban siendo afectados por la información emitida.

Aún en gracia de discusión, la Sala recuerda que la Corte ha aclarado que si el medio de comunicación está en disposición de rectificar –pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el término-, se entiende que el medio se allana a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se debe dar por cumplido[76].

Además, la acción de tutela fue presentada dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de rectificación, término este que también es razonable, teniendo en cuenta que el accionante estaba a la espera de las respuestas de las entidades demandadas.

2.3.2.4. Principio de subsidiariedad

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. (Énfasis de la Sala)

De manera que, la única condición para acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”[77]. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado[78]”. Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”[79].

Por tanto, la única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados[80]. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[81].

Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó exactamente cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre[82].

Acreditada como está la satisfacción de esos requisitos de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una rectificación mediática equitativa, corresponde a la Sala examinar las cuestiones de fondo.

2.3.3. Análisis de la vulneración alegada

La Sala debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., vulneró los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y dignidad humana al señor G.M.T., al no eliminar de sus archivos y registros el artículo denominado “Los hombres de la mafia de los Llanos”, en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de estupefacientes.

Como anotación previa, la Sala debe aclarar que el derecho fundamental de habeas data invocado por el actor, no es aplicable al caso, toda vez que la discusión se centra en la información periodística difundida por un medio de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión, y en su rectificación, no de una información de una base de datos o archivos regulada por la Ley Estatutaria analizada por esta Corporación en sentencia C-748 de 2011[83].

2.3.3.1. Ahora bien, la Sala considera que es de suma importancia realizar la transcripción integral de la noticia cuestionada con el objeto de formular algunas precisiones posteriores.

“LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS

La madrugada del 23 de diciembre de 1995 el Bloque de Búsqueda arribó al Meta en busca del entonces prófugo H.P.H.. Aunque los 41 allanamientos no fueron suficientes para hallar el rastro del cuarto hombre del cartel de Cali, sí dejaron al descubierto la existencia de otra poderosa organización de la mafia.

Se trataba de un cartel de drogas que había crecido silenciosamente en los Llanos Orientales aprovechando el hecho de que las autoridades dedicaban todos sus esfuerzos a desvertebrar los carteles de Medellín y Cali.

Los documentos hallados, durante esa operación y otros tantos incautados por la Policía Antinarcóticos en más de 200 allanamientos, se convirtieron en las evidencias suficientes para que la Fiscalía General de la Nación expidiera en las últimas horas 29 órdenes de captura contra los principales integrantes del cartel de los Llanos (ver infografía).

Cada una de estas personas deberá responder por la presunta comisión de los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, los mismos cargos que enfrentan G.E.M.S. y F.R., dos de principales cabecillas de la organización hoy en prisión (ver recuadro).

Es una organización dedicada al narcotráfico que tiene su centro de operaciones en el Meta y sus laboratorios y pistas clandestinas en Guaviare y Vichada, revela un informe de la Policía.

El cartel del L. agrega el informe se encuentra al mando de un jefe principal... conocido con los alias de Finaloa o El Gordo, que por el momento no tiene orden de captura.

El imperio La organización, sostiene la Policía, es dueña de un imperio económico que está conformado por compañías de fumigación, concesionarios, bodegas, estaciones de servicio, hoteles, modernos edificios y casas, haciendas y empresas de transportes terrestre y aéreo.

Además, en la actualidad las autoridades adelantan seguimiento bancarios para detectar y congelar las decenas de cuentas bancarias que la organización mueve en el sistema bancario colombiano.

Ahora que tenemos a esta gente plenamente identificada sostiene avanzaremos en el fortalecimiento de operaciones para desvertebrar su imperio económico, sus redes de comunicación y de apoyo y su aparato de seguridad, sostiene el director de la Policía, general R.J.S..

Según las investigaciones de la Policía, el cartel del L. cuenta con una organización similar a los carteles de Medellín y Cali.

Un grupo de hombres se encargan de dirigir el aparato armado, otro lidera el proceso de producción de la base de coca, otro se encarga de la cristalización del alcaloide, otro se encarga de la comercialización de los insumos químicos, otro administra las pistas clandestinas y otro dirige las rutas para embarcar la droga al exterior, reveló un oficial de la Policía.

Trasteo del cartel de Cali El primer campanazo de alerta sobre la existencia de la organización delictiva la dio a finales de 1995 el entonces coronel R.R.S. al asumir la comandancia de la Policía Meta. Estamos investigando si hubo un trasteo del cartel de Cali o qué es lo que está pasando aquí, dijo el oficial.

Fue entonces cuando el Bloque arribó en busca del rastro de P.H. y, aunque no encontró el rastro del jefe del cartel de Cali, sí despejó muchas de las sospechas del coronel R..

Además de inmovilizar dos avionetas y decomisar 52 armas de fuego y 106 equipos de comunicaciones, el Bloque halló documentos que revelaban la existencia de un grupo de traquetos , como se les conoce a los segundos en la organización del narcotráfico, que manejaban varios laboratorios en Sardinata, cerca a M.(., y en Caño Jabón y Barranquillita, en las selvas del G..

Otros documentos dejaron al descubierto los cultivos que poseía el cartel del L. en la sierra de La Macarena y en los alrededores de Vistahermosa, P.L., Puerto Gaitán y Acacías.

Una vez evaluada esta información, la Policía asestó el 27 de octubre del año pasado el más duro golpe a la organización al destruir un narcolaboratorio que cubría más de 50 mil hectáreas. Ese mismo día también quedó al descubierto la alianza del cartel con las Farc (ver nota anexa).

Ahora, con las 29 órdenes de captura emitidas por la Fiscalía, el coronel L.G., director de Policía Antinarcóticos, se trabajará intensamente para desintegrar esa organización.

El cartel de los Llanos Gloria E.M.S. (capturada) Finaloa o El Gordo (sin orden de captura) F.R. Colorado (capturado) 1. F.J.A.U. 2. C.B. 3. E.R.R. 4. J.R.M. 5. J. de J.L.M. 6. J.A.N.M. 7. M.A.M.V. 8. A.H. 9. R.F.V. 10. Julio C.C.G. 11. G.M.T. 12. J.S.G. 13. D. de J.P. Posada 14. F.D.M.A. 15. H.F.C.M. 16. G.A.B.M. 17. J.E.G.O. 18. G.A.S.G. 19. C.J.G.T. 20. H.A.M.A. 21. L.A.L. 22. L.A.R. 23. J.G. 24. J.A.G. 25. G.R. 26. U.M. 27. T.G. 28. H.M. 29. J.E.S.M.: centro de operaciones Guaviare: laboratorios y pistas V.: laboratorios y pistas” (Énfasis de la Sala)

“Publicación eltiempo.com Sección Otros Fecha de publicación 10 de junio de 1997 Autor A.B. REDACTOR DE EL TIEMPO” (Énfasis de la Sala)

2.3.3.2. El actor asegura –sin haber sido desvirtuado por El Tiempo-, que la razón por la cual fue nombrado en la noticia presentada, fue en razón a la investigación iniciada en su contra en el año 1993 en la que se encontró una aeronave abandonada dentro de una pista de aterrizaje que aparecía a su nombre. Como consecuencia que en el año 2003 se declaró la cesación del procedimiento en su contra por prescripción de la acción penal, el accionante afirma que la información que aún aparece en la página ya no corresponde a la realidad, y por ende, exige que se elimine del archivo del medio de comunicación.

2.3.3.3. Lo primero que advierte la Sala de Revisión en el caso bajo estudio, es que de una lectura juiciosa de la noticia cuestionada, se desprende la descripción de un contexto general sobre un presunto cartel de mafia en la región de los Llanos Orientales. El periodista describe, con base en informes de la Policía Antinarcóticos, los descubrimientos que se han dado en aquella región sobre operaciones de tráfico, cultivo y manejo de ilícitos. No obstante, la Sala nota que la noticia no se refiere en ninguna parte sobre la investigación concreta del señor G.M.T., sino que sólo se limita a nombrarlo como un integrante de “el cartel de los Llanos” por tener en su contra una investigación penal con hechos al parecer vinculados con la época y lugar del contexto descrito.

2.3.3.4. En ese orden de ideas, es un hecho cierto que las partes no cuestionan, que al momento de la emisión de la noticia se presentaba el contexto descrito en la región de los Llanos, e incluso, es cierto el hecho que al momento de la emisión de esta información el accionante se encontraba vinculado a un proceso penal. En efecto, el actor afirma:

“Estas son someramente las circunstancias de las cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la información y registro objeto de esta petición y reclamo y que fueron destacadas en el periódico EL TIEMPO bajo el epígrafe “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Este registro ha permanecido inalterado por espacio por más de once (11) años sin que el medio de comunicación responsable haya actualizado la información y haya variado los registros como consecuencia de lo que finalmente resultó de la investigación y juicio correspondiente”.

“Al decretarse la cesación del procedimiento por esta razón y no ser ya posible ninguna acción judicial por esos hechos la información contenida en su página de buscador derivada del archivo de El Tiempo no corresponde a la verdad en el día de hoy como nunca correspondió a la verdad la información (…)”

Así, advierte la Sala que la inconformidad del accionante no se enfoca en el contexto descrito en la noticia por el periodista, sino en que su nombre no haya sido retirado luego de la cesación del procedimiento penal y que haya sido relacionado, por esa sola acusación, a ser perteneciente a un cartel de la mafia en los Llanos, como es presentado por el titular de la noticia y posteriormente en el listado de vinculados a procesos penales.

2.3.3.5. Pues bien, la Sala considera que, a pesar de que El Tiempo agregó la nota de actualización sobre la cesación del procedimiento a favor del señor M.T., la forma como fue presentada la noticia, relacionando sin ninguna explicación clara y suficiente, el nombre del accionante, con el contexto del tráfico de narcóticos en los Llanos, desconoce el principio de veracidad de la libertad de la información y vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra[84].

2.3.3.6. Cabe recordar, que según las consideraciones expuestas en la presente providencia, los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen.

2.3.3.7. Concretamente, cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones[85].

En el mismo sentido, la veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas[86].

También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”[87]

A propósito de los hechos del asunto sub examine, tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes. En palabras de esta Corporación:

“(…) cuando se trata de hechos que están sometidos a investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo, el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.

Hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá”[88].

Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre.

En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.

2.3.3.8. De tal forma, para la Sala de Revisión, a pesar de que no se discute la veracidad del contexto general descrito en la noticia, y que es cierto el hecho de que el accionante tenía en su contra una investigación penal, la forma como se presenta el contenido del artículo “Los hombres de la mafia de los Llanos” con relación al nombre del accionante, incurre en una falta de claridad e inexactitud que induce al error al receptor de la información provocando la vulneración de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

i) En primer lugar, obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el listado de personas referido al final del artículo –en donde se encuentra el señor G.M.T.- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de su membrecía a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la información emitida. En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.[89] En otras palabras, el parámetro de veracidad de la información debe predicarse del conjunto de ella, esto quiere decir, que es necesario que todos los elementos expresados en el material informativo que se publica se clara y precisa como unidad informativa.

ii) En segundo lugar, la Sala advierte, que a pesar de que el mismo accionante afirmó que su nombre en la noticia era debido a la investigación-ya referida- en su contra, con sólo la lectura de la noticia no existe una relación clara entre la investigación penal del señor M.T. y el contexto de mafia descrito, pues no hay una alusión a la situación concreta del actor. En otras palabras, el nombre de él se menciona al final sin mostrar una relación precisa con el contexto descrito. Lo anterior, tiene como consecuencia sugerir al lector que el accionante estaba vinculado directamente a alguna de esas operaciones de tráfico de narcóticos relatadas, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado al respecto. Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en cumplimiento del principio de veracidad, los medios de comunicación al referirse a hechos delictivos, deben tener especial cuidado para presentar la relación de los hechos ilícitos que informan con las personas que nombran como presuntamente responsables de ellos[90]. Así, un buen ejercicio del periodista hubiera sido establecer con exactitud y con los fundamentos suficientes por qué razón el señor M.T. estaba vinculado a las presuntas mafias sugeridas, y no sólo limitarse a nombrarlo por fuera de contexto.

2.3.3.9. Conclusión y decisión a tomar

2.3.3.9.1. Con todo, no se está discutiendo la veracidad de la noticia en cuanto a la verdad del contexto descrito de manera general por parte de El Tiempo, sino en relación a la forma como fue presentado el contenido de la noticia y su relación con el nombre del accionante dentro del artículo. Así, el reproche que se pretende declarar al medio de comunicación – Casa Editorial El Tiempo-, es el desconocimiento del principio de veracidad de la información, por emitir una noticia que no aclara específicamente las circunstancias y razones por las cuales se relaciona al señor M.T. con el mismo contenido, y en cambio sí induce al receptor a creer que hace parte a una cartel de la mafia en los Llanos –con el titular-, sin hacer alusión y relacionarla con la investigación penal que llevaba la Fiscalía en ese entonces contra el accionante, con el objeto de sustentar las afirmaciones.

2.3.3.9.2. Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas en esta providencia, la información presentada sin la suficiente exactitud que permite verificar la verdad de los hechos y evitar a la confusión al lector, desconoce el principio de veracidad y es procedente el derecho de rectificación para exigir la protección de los derechos al buen nombre y a la honra del actor, como ocurre en el presente caso. No obstante, se resalta que la rectificación procedente no es la pretendida por el accionante, es decir, eliminar la noticia, sino la de realizar aclaraciones precisas sobre las razones por las cuales se vincula el nombre del señor M.T. al contexto relatado.

La Sala reconoce que El Tiempo no debe –como lo pretende el actor- eliminar la información emitida para hacer efectiva la rectificación solicitada, pues su contenido, respecto al actor, de encontrarse vinculado a una investigación penal al momento de los hechos, es un hecho cierto que lo confirma el mismo tutelante. No obstante, como la información no fue presentada de manera cuidadosa y conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos -tratándose de la denuncia de hechos ilícitos-, aún se está ante la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y honra del actor, pues no se realizó la actualización oportunamente, y por ende, es procedente la rectificación. De esa manera, es necesario que el medio de comunicación precise las razones por las cuales fue nombrado el actor, si es el caso relacione el proceso en el que se declaró cesado el procedimiento por prescripción, con el contexto descrito en el artículo, y señale las circunstancias-base de sus afirmaciones. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades.

En ese sentido, la Sala considera que la aclaración que incluyó el medio de comunicación a la noticia, advirtiendo que en el caso del señor M.T. se había declarado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, es una actuación valiosa que logra parte del equilibrio entre el receptor y el emisor, pero no es suficiente para evitar la vulneración de los derechos mencionados, puesto que la noticia aún está siendo presentada de manera inexacta e imprecisa, lo que pone en duda su inocencia. Por ello, el medio de comunicación deberá incluir en la noticia, además, las razones concretas y sucintas por las cuales el nombre del accionante apareció como parte del contexto descrito en la publicación, es decir, la relación entre la acusación penal en contra del actor y los sucesos referidos de manera general. Adicionalmente, es pertinente que el título no induzca al error al lector, y por esa razón, se advertirá al medio de comunicación para que modifique el titular con uno acorde con lo que se explica en la noticia, y para que en el listado al que hace referencia al final de la noticia, se modifique la introducción de “El cartel de los Llanos”, por “personas presuntamente vinculadas”, para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados como sucedió en el caso del señor M.T..

2. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2012, la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2012, en cuanto denegó el amparo y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana del señor G.M.T., en el sentido fijado de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Casa Editorial El Tiempo S.A., que, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, manteniendo la noticia con la nota previa ya incluida, proceda a, (i) modificar el título de la noticia “Los hombres de la mafia en los Llanos”, de modo que no induzca al error sobre la generalidad de los hechos que se describen a continuación, (ii) al final del artículo, modificar la frase que presenta el listado de quienes tienen investigación por los hechos referidos, por el de “personas presuntamente vinculadas”, e (iii) incluir en la noticia un relato sucinto de los hechos y razones por las cuales se incluyó el nombre del señor G.M.T. al final de la publicación y su relación con el contexto descrito en la noticia.

TERCERO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que afirma “G.M.T. FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”. Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado también por el accionante con el escrito de impugnación.

[2] Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que afirma “G.M.T. FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”. Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado por el accionante con el escrito de impugnación.

[3] Expediente cuaderno 4, folios 26 al 37.

[4] Expediente cuaderno 4, folios 11 y 12.

[5] Expediente cuaderno 4, folios 14 y 15.

[6] Expediente cuaderno 4, folio 25.

[7] Expediente cuaderno 4, folios 16 al 24.

[8] Expediente cuaderno 4, folio 61.

[9] Expediente cuaderno 4, folios 62 al 65.

[10] Ver la Carta Democrática Interamericana emitida en el marco del Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, el 11 de septiembre de 2011 en Lima, Perú. Disponible en: http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm

[11] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/

[12] Ver artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

[13] Ver artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[14] Ver CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. F.M.. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 56.

[15] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.

[16] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/

[17] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte I.D.H., C.C.R. y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso H.U.V.C.R.. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., C.H.U.. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; CorteI.D.H, C.R.C.V.P.. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso “La Última Tentación de Cristo” (O.B. y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. V.M.O.. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. F.M.. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso V.R. y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.

[18] Desde sus inicios se pueden citar innumerables sentencias tales como T-512 de 1992 M.J.G.H.G., T-332 de 1993 M.J.G.H.G., C-425 de 1994 M.J.G.H.G., T-552 de 1995 M.J.G.H.G., T-602 de 1995 M.C.G.D., T-472 de 1996 M.E.C.M., T-066 de 1998 M.E.C.M., T-1682 de 2000 M.Á.T.G..

[19] Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.E.C.M..

[20] Ver sentencia T-391 de 2007 M.M.J.C.E..

[21] M.R.E.G.. Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de 2011 M.J.I.P.C..

[22] M.M.J.C.E.. Criterios reiterados en la sentencia T-1037 de 2010 M.J.I.P.P..

[23] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.M.J.C.E..

[24] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.M.J.C.E..

[25] Ver sentencia T-391 de 2007 M.M.J.C.E..

[26] Ver sentencia SU-056 de 1995 M.A.B.C..

[27] Ver sentencia T-512 de 1992 M.J.G.H.G..

[28] El derecho a informar parte de la protección de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la información pública, directamente vinculado con el derecho de petición, la libertad de expresión artística y literaria, la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, el derecho de acceso a la información personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones.

[29] Ver entre otras, sentencias T-074 de 1995 M.J.G.H.G., T-104 de 1996 M.C.G.D., SU-056 de 1995 M.A.B.C., T-391 de 2007 M.M.J.C.E. y T-496 de 2009 M.N.P.P..

[30] La jurisprudencia a sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones en sí mismos considerados. Ver entre otras, sentencias T-048 de 1993 M.F.M.D., SU-056 de 1995 M.A.B.C., T-1682 de 2000 M.Á.T.G., T-391 de 2007 M.M.J.C.E., T-219 de 2009 M.M.G.C..

[31] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.M.J.C.E..

[32] En cuanto a la libertad de información y prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura.

[33] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993 M.E.C.M. y T-074 de 1995 M.J.G.H.G..

[34] En la Sentencia de Unificación 1721 del 2000 M.Á.T.G., “Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”. Ver sentencias T-512 de 1992 M.J.G.H.G., C-010 de 2000 M.A.M.C., T-634 de 2001 M.J.A.R., T-787 de 2004 M.R.E.G., entre otras.

[35] T-439 de 2009 M.J.I.P.C..

[36] T-298 de 2009 M.L.E.V.S..

[37] Ver sentencia T-259 de 1994 M.J.G.H.G..

[38] M.E.C.M..

[39] Ver por ejemplo la sentencia T-066 de 1998 M.E.C.M., en la que la Corte encontró vulnerado el principio de imparcialidad de la información, porque la revista accionada había publicado información contenida en un documento no oficial del Ejército –en el que se sindicaba, sin ninguna prueba, a ciertos servidores públicos de ser colaboradores de grupos al margen de la ley- sin asumir una posición crítica respecto de la fuente, ni de solicitar justificación a las personas involucradas .

[40] En la sentencia T-1721 de 2000 M.Á.T.G., se estableció ampliamente que la libertad de información no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.

[41] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992 M.J.G.H.G., reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.M.G.C..

[42] M.J.G.H.G..

[43] Entre las primeras sentencias que se encuentran sobre el derecho de rectificación, se pueden ver: Sentencias T-603 de 1992 M.S.R.R., T-609 de 1992 M.F.M.D.,T-048 de 1993 M.F.M.D., T-050 de 1993 M.S.R.R., T-080 de 1993 M.E.C.M., T-274 de 1993 M.J.A.M., T-332 de 1993 M.J.G.H.G., T-369 de 1993 M.A.B.C., T-563 de 1993 M.V.N.M., T-595 de 1993 M.E.C.M..

[44] M.J.G.H.G..

[45] M.J.G.H.G..

[46] M.E.C.M.. En esta providencia la Corte Constitucional concedió la tutela presentada por un alcalde municipal, debido a la afectación de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso, como consecuencia de la publicación que hizo la Revista Semana de un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual hizo público un informe del Ejército Nacional que acusaba a varios alcaldes de tener vínculos directos con la subversión o de ser sus colaboradores.

[47] Criterio reiterado en la sentencia T-626 de 2007 M.J.C.T..

[48] M.J.A.R..

[49] M.J.C.T..

[50] “Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004”.

[51] “Sentencia T-066 de 1998”.

[52] “Sentencia T-074 de 1995”.

[53] “Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004”.

[54] “Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993)”.

[55] Cfr. “Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos”.

[56] “Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004”.

[57] M.M.G.C..

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.

[59] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”.

[61] M.M.G.C.. En esta providencia la Corte le correspondió determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicación se afirme que alguien es “acusador” de otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre.

[62] Al respecto pueden verse además, las sentencias T-1000 de 2000 M.V.N.M. y T-1225 de 2003 M.M.J.C.E..

[63] Folios 16-24, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela.

[64] Folios 16-24, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela.

[65] Folio 38, escrito de acción de tutela, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela.

[66] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Artículo 64: “Incurren en Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde: a) Existen o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, b) A. o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía mas cercana, c)Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente artículo”.

[67] En el escrito de solicitud de rectificación, el accionante afirma: “Estas son someramente las circunstancias de las cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la información y registro objeto de esta petición y reclamo y que fueron destacadas en el periódico EL TIEMPO bajo el epígrafe “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

[68] Folios 62-64 y 111, cuaderno de primera instancia del expediente de acción de tutela.

[69] MP. Á.T.G..

[70] Cfr. sentencias T-1015 de 2006 M.Á.T.G.. MP. Á.T.G. y T-780 de 2011 M.J.I.P.C..

[71] En sentencia T-260 de 2009 M.M.G.C., la Corte señaló que “en el medio social existen organizaciones de orden público y privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un papel destacado”.

[72] Ver entre otras, sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP. Doctor J.G.H. y T-219 de 2009 M.M.G.C..

[73] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.M.V.C.C..

[74] M.M.J.C.E..

[75] Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.M.G.C..

[76] Ver sentencia T-681 de 2007 M.M.J.C.E..

[77] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.J.G.H.G..

[78] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.J.G.H.G..

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995 M.J.G.H.G..

[80] Ver, entre otras, las sentencias T-512 M.P.José G.H.G., T-603 M. carlos G.D. y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996.

[81] “Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992 M.J.G.H.G., T-094 de 1995 M.J.G.H.G. T-066 de 1998 M.E.C.M., T-368 de 1998 M.F.M.D., SU 1721 de 2000 M.Á.T.G., T-213 de 2004 M.E.M.L., T-1198 de 2004 M.R.E.G., T-755 de 2005 M.J.A.R., T-588 de 2006 M.J.A.R.; T-626 de 2007 M.J.C.T., T-681 de 2007 M.M.J.C.E. y T-219 de 2009 M.M.G.C..

[82] Folios 2-13, cuaderno de primera instancia del expediente de acción de tutela.

[83] En esta ocasión la Corte precisó: “Lo mismo ocurre con la mención del artículo 20 superior sobre el derecho a la información. Ciertamente, el derecho a la información, tanto en su dimensión activa y pasiva, es decir, el derecho a expresar y difundir información -incluidas las propias opiniones- y el derecho a recibir información veraz e imparcial, converge en algunos aspectos con el derecho al habeas data, en tanto, por ejemplo, (i) el derecho a la información puede recaer sobre datos personales y, (ii) en su faceta activa comprende el derecho a la rectificación que puede versar sobre datos personales. Sin embargo, el derecho a la información comprende todo tipo de datos, no solamente el dato personal, de ahí que deba concluirse que los dos derechos comprenden ámbitos de protección diferentes y que el proyecto de ley sujeto a revisión no desarrolla comprensivamente el derecho a la información”.

[84] En la sentencia T-259 de 1994 M.J.G.H.G., dijo la Corte que el derecho al buen nombre se ha entendido como el derecho a resguardar la propia imagen frente a la colectividad; imagen o concepto integrado por un conjunto de valores, acciones y disposiciones que tienen respecto de las personas los demás miembros de la colectividad en relación con “su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias”. Subrayó, asimismo, que aquellas personas las cuales por virtud de sus propias acciones o actuaciones han generado un concepto negativo frente a los demás integrantes de la sociedad, no pueden exigir protección del buen nombre. Insistió, por el contrario, en que cuando los medios de comunicación difunden informaciones inexactas o lesionan el prestigio del que goza una persona frente a los demás miembros de la sociedad, entonces resulta factible exigir la protección por vía tutelar del derecho al buen nombre.

[85] Ver sentencias T-439 de 2009 M.J.I.P.C. y T-260 de 2010 M.M.G.C..

[86] Ver en el mismo sentido, las sentencias T-206 de 1995 M.J.A.M., T-634 de 2001 M.J.A.R., T-626 de 2007 M.J.C.T., T-298de 2009 M.M.G.C., entre otras.

[87] Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.A.M.C..

[88] Cfr. Sentencia T-066 de 1998 E.C.M.. Ver también sentencias T-259 de 1994 M.J.G.H.G., T-626 de 2007 M.J.C.T., entre otras.

[89] En este sentido, ver sentencias T-259 de 1994 M.J.G.H.G., T-066 de 1998 M.E.C.M., T-036 de 2002 M.R.E.G. y T-1225 de 2003 M.M.J. cepeda Espinosa, entre otras.

[90] “[e]l derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades”. Sentencia T-546 de 2010 M.M.G.C..

84 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 312/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015
    • Colombia
    • 22 Mayo 2015
    ...inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada”[59]. Siguiendo este razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegió los derechos del señor G.M.T. frente a una nota publicada en el diario “El Tiempo” que, por su forma de redacción, se prestaba para confu......
  • Sentencia de Tutela nº 695/17 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2017
    • Colombia
    • 24 Noviembre 2017
    ...al público a error sobre lo que constituye circunstancia fáctica y lo que corresponde juicio de valor. Siguiendo lo enunciado, en la sentencia T-040 de 2013 se “Acorde con su diseño constitucional, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir notic......
  • Sentencia de Tutela nº 203/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022
    • Colombia
    • 9 Junio 2022
    ...sentencias T-650 de 2003. M.A.R.R.. SV. L.E.V.S.; SU-1723 de 2000. Cit.; T-391 de 2007, Cit.; T-074 de 1995, Cit.; T-260 de 2010, Cit.; T-040 de 2013, Cit.; T-135 de 2014, Cit.; T-914 de 2014, Cit.; T-688 de 2015. Cit.; y T-731 de 2015, Cit., entre [32] La carga que debe asumir quien ejerza......
  • Sentencia de Unificación nº 191/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022
    • Colombia
    • 2 Junio 2022
    ...racial. La prohibición de la pornografía infantil. La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. En la Sentencia T-040 de 2013[140], la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de un ciudadano que solicit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR