Auto nº 014/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427658586

Auto nº 014/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013

Número de sentencia014/13
Número de expedienteICC-1868
Fecha06 Febrero 2013
MateriaDerecho Constitucional

A014-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 014/13

Referencia: expediente ICC-1868

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S..

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora O.G.G., domiciliada en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), invocando su derecho fundamental de petición, solicitó en escrito del 21 de junio de 2012, dirigido a la Jefe de la Unidad Sexta Local de Fiscalías de Bogotá, que se cancelara la orden de captura que existe en su contra. Lo anterior pues en octubre de 1996 se dispuso el archivo del proceso que se seguía en su contra por el delito de hurto. A pesar de existir esta información aun no se ha cancelado la señalada orden de captura, situación que le ha generado a la solicitante, múltiples inconvenientes al momento de acudir a las autoridades públicas.

    1.2 En consideración a lo anterior, la señora G.G. compareció el día 21 de diciembre de 2012 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, para instaurar tutela verbal contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá-Unidad Sexta Local, en razón a que se le vulneró su derecho fundamental de petición.

    1.3. Mediante oficio 2054 del 21 de diciembre de 2012, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializado de Cúcuta, remitió la acción de tutela para su reparto, al Jefe de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de Cúcuta, a fin de que fuera repartida entre los funcionarios competentes. La acción constitucional le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

  2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias.

    2.1. En providencia del 24 de diciembre de 2012, el J. Primero de Ejecución de Penas manifestó que “sería del caso avocar conocimiento de la presente acción si no se observara de conformidad a lo indicado en el numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, (sic) son los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, debido a que promovida (sic) contra una Unidad Local de Fiscalías de Bogotá (…).” Con base en lo anterior resolvió devolver la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, a fin de que la remitiera a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que se efectuara el reparto correspondiente.

    2.2. Correspondiéndole la tutela de referencia por reparto, el J. Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de enero de 2013, adujo estar en desacuerdo con lo manifestado por el J. del Circuito Especializado de Cúcuta, pues si bien la Unidad Sexta Local de Fiscalías de Bogotá tiene su domicilio en ésta ciudad, la accionante eligió como autoridad para conocer de su petición de amparo a una del Distrito Judicial de Cúcuta. Por los anteriores argumentos y con base en lo establecido en los artículos y 37 del decreto 2591 de 1991, consideró que no era competente para conocer del amparo, y en consecuencia propuso conflicto negativo de competencias, para lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela, son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha señalado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[1] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

    Sin embargo y con base en los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

  2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

    De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Esto en tanto, este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

    En este sentido esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

  3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

    Esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009,[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

    Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado adicional al texto original). Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado adicional al texto original).

    Así las cosas, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, señaló esta Corporación que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

    En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[8] (Subrayado adicional al texto)

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la S. Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

4. Del caso concreto

Observa la S. que, en principio, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en la Corte Suprema de Justicia, único superior jerárquico común de los jueces que plantean el presunto conflicto de competencias.

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la Corte, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

Bajo las mencionadas consideraciones, esta Corte ha señalado que puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos. Así las cosas, la S. Plena de la Corte Constitucional, es competente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.

Como se reseñó, el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sostuvo que “sería del caso avocar conocimiento de la presente acción si no se observara de conformidad a lo indicado en el numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, son (sic) los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, debido a que promovida (sic) contra una Unidad Local de Fiscalías de Bogotá (…).” Con base en lo anterior resolvió devolver la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, a fin de que la remitiera a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que se efectuare el reparto correspondiente.

Por su parte el J. Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se negó a asumir la competencia en mérito de lo establecido en los artículos y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el auto 124 de la Corte Constitucional, pues “si bien LA UNIDAD SEXTA LOCAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, tiene su domicilio en esta ciudad [Bogotá], la accionante eligió como autoridad para conocer de su petición a una del Distrito Judicial de Cúcuta.”

Con base en los anteriores hechos, la S. encuentra que le asiste razón al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en tanto la acción impetrada debe ser resuelta por el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

En primer lugar, al afirmar el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que “de conformidad a lo indicado en el numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, son (sic) los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (…)”, desconoce abiertamente el precedente constitucional consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República.

De allí, que sea necesario advertir al citado funcionario judicial que en adelante deberá acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que en materia de conflictos de competencia tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido.

En segundo lugar, porque la actora decidió presentar la demanda en su lugar de residencia, ciudad en donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa, debido a las múltiples complicaciones que ha debido enfrentar ante las autoridades por la vigencia de la orden de captura.[9] Bajo tal situación, recuerda la S. que la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial: pues bien, el accionante puede presentar la solicitud de amparo (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; o a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. En el presente asunto, la accionante consideró que los efectos de la presunta vulneración que dio origen al trámite de tutela, tuvo lugar en el lugar de su domicilio, esto es Cúcuta, y por ende eligió a los jueces de dicha ciudad.

En estos términos, esta S. considera que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cúcuta, en tanto en el presente asunto lo que sostuvo el mencionado juez fue una supuesta inobservancia de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no es justificación para que se declare incompetente para conocer de la acción de tutela. Todo lo contrario, dicho J. debió observar que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor se presentaron en el lugar de residencia de la demandante, que corresponde a su jurisdicción, y en consecuencia con fundamento en la competencia a prevención, avocar de manera inmediata el conocimiento del asunto para adoptar de la forma más expedita, la decisión a que hubiera lugar. Una interpretación en sentido contrario sería atentatoria de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento propios de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la S. dejará sin efectos el auto de fecha 24 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cúcuta se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se devolverá el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 24 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cúcuta, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela.

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cúcuta, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., notifíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

N.P.P. JORGEI.P. CHALJUB

Magistrado Magistrado

Ausente con excusa

A.J.E. LUISE.V.S.

Magistrado (E.) Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[8] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro homine) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.

[9] Al respecto, en el derecho de petición elevado por la señora G.G. ante la Jefe de la Unidad Sexta Local de Fiscalías de Bogotá (folios 7 a 9 del Cuaderno principal), manifiesta que reiteradamente presenta inconvenientes al tratar de realizar cualquier diligencia ante autoridades públicas, pues la orden de captura que obra en su contra genera graves inconvenientes y malentendidos respecto a su situación judicial. Señala así mismo, problemas ante las autoridades de policía, así como dificultades para trasladarse entre ciudades o fuera del país.

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