Sentencia de Tutela nº 085/08 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476521

Sentencia de Tutela nº 085/08 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2050591, 2056396 Y 2056402

Sentencia T-085/8

DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Caso en que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable

Se ajustó, por ende, el análisis hecho por los dos juzgados promiscuos de A.C. a los criterios de esta Corte, cuando observaron que los interesados en la presente sentencia debían acudir a la justicia ordinaria laboral para aclarar la verdadera naturaleza de su vínculo con la empresa y, por contera, determinar si efectivamente se encontraban protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero sindical circunstancial. En cuanto al análisis que es de rigor en estos casos respecto de la posible existencia de un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra elementos probatorios o de juicio que lo acrediten. En sus demandas de tutela, los actores no hacen manifiesta la posibilidad de que sobrevenga una situación tal y se limitan a reclamar un derecho -el de permanecer en la empresa-, desconociendo cuál es el ámbito en el que la acción de tutela opera, que es el de la protección directa de los derechos fundamentales.

Referencia: expedientes T- 1733281 y T-1733283, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por separado por I.O.P. y A.P.M. contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por:

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C., C., en instancia única, en la acción de tutela instaurada por I.O.P. y contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en instancia única, en la acción de tutela iniciada por A.P.M. contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 24 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Selección Número Diez (10), fueron seleccionados para revisión los expedientes T- 1733281 y T-1733283.

En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela promovidas por I.O.P. (expediente T-1733281) y A.P.M. (expediente T-1733283) contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -EmcodazziE., para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

Los señores I.O.P. y A.P.M. presentaron acción de tutela el diecinueve (19) de julio de 2007. Ambas demandas fueron presentadas en un mismo formato, por lo que la presentación de los hechos en ellas contenidas se hará de manera conjunta:

  1. Hechos comunes a ambas demandas.

    Manifiestan los actores que el dos (2) de enero de 2007 suscribieron con la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP- sendos contratos de trabajo a término fijo, por una duración de tres (3) meses. El señor I.O.P. suscribió el contrato No. 004 (Folios 35 y 36 del expediente). A su vez, el demandante P.M. suscribió el contrato No. 007. Ambos contratos tenían como fecha de terminación el treinta y uno (31) de marzo de 2007 y su objeto era el desempeño del cargo de ''operario de aseo''.

    Señalan que el 25 de enero de 2007 se afiliaron como socios fundadores al Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de A.C. -SINTRACOD-. En esa misma fecha -indican- le fue comunicada su pertenencia al sindicato al gerente de Emcodazzi ESP, para que se les respetara el fuero sindical circunstancial en los términos de los artículos 495 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

    No obstante lo anterior, estando cobijados por el fuero sindical en mención, sus contratos de trabajo a término fijo no fueron renovados por la empresa demandada cuando llegó la fecha de vencimiento del plazo acordado.

    Los demandantes aducen que la conducta de la entidad demandada viola sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de asociación sindical, pues la omisión de Emcodazzi ESP -consistente en no haberlos desvinculado pese a encontrarse aforados- es un acto de persecución sindical.

    También señalan que en varias oportunidades solicitaron a la empresa demandada la restitución de sus cargos, obteniendo como única respuesta que, pese al aforo sindical, su desvinculación se debía a la terminación del contrato, por lo que no procedía el reintegro.

    Por último manifiestan que el gerente de Emcodazzi ESP, ''no hizo lo que le correspondía, que era antes que se venciera el contrato lesivo de 3 meses, expedir la respectiva resolución de continuidad que él sabía debía elaborar para quedar laborando de la misma forma que lo están haciendo los demás compañeros sindicalizados en EMCODAZZI, a los cuales les pagan por nómina y su contrato es a término indefinido...''.

  2. Trámite de instancia en los expedientes T - 1618435 y T-1620756.

    2.1 Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C. admite las acción de tutela presentada por I.O.P. contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante.

    2.2 De igual manera, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A.C. admite la demanda de amparo iniciada por A.P.M. contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP. Dispone correr traslado de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a la entidad demandada, por un término de tres (3) días. También admite como pruebas las documentales aportadas por el demandante y decreta la práctica de un testimonio al presidente del sindicato al cual alega pertenecer el señor P.M..

  3. Contestación de la demanda en los expedientes T - 1733281 y T-1733283.

    3.1 Las contestaciones a las demandas fueron presentadas (30 de julio en el expediente T-1733281 y 27 de julio de 2007 en el expediente T-1733283) en un mismo formato en ambos procesos, por lo que su presentación se hace de manera conjunta:

    3.2 La Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP solicita que se declare improcedente el amparo reclamado por I.O.P. y por A.P.M..

    Aduce la entidad demandada que la relación con los demandantes no era de carácter laboral, sino que la vinculación de éstos con la empresa se debía a un contrato de prestación de servicios. En este mismo sentido señala que no existía entre los actores y la demandada una relación de subordinación para la ejecución del contrato y que los demandantes no cumplían horario.

    También indica que la terminación de la relación anteriormente anotada no se debió a la afiliación de los actores a un sindicato, sino que tuvo por causa la terminación del término pactado en los contratos de prestación de servicios; termino éste que fue aceptado por los señores O.P. y P.M. al momento de suscribir el contrato.

    Por último alega que el cargo que los actores dicen haber ocupado -el de ''operario de aseo''- no existe en la empresa, ya que las necesidades de recolección de basura del municipio siempre se satisfacen a través de contrataciones trimestrales de servicios, como es el caso de los actores, y no empleando personal a través de contratos laborales.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. La sentencia única de instancia que se revisa en el trámite del expediente T-1733281.

    El Juzgado Primero Promiscuo de A.C., mediante fallo de dos (2) de agosto de 2007, resuelve ''NEGAR la acción por improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa judicial.''. Folio 51, expediente T-1733281.

    Considera el juzgado que en el presente evento se encuentra en discusión la existencia del fuero sindical del señor I.O.P.. Indica que no es del resorte del juez de tutela decidir definitivamente sobre dicho aspecto, que pertenece al ámbito de decisión del juez laboral, idóneo para establecer lo concerniente a la existencia o no del mentado fuero sindical.

  2. La sentencia única de instancia que se revisa en el trámite del expediente T-1733283.

    Mediante decisión de diez (10) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de A.C. resuelve ''No amparar los derechos fundamentales solicitados por el señor A.P.M., por las razones expuestas en el presente fallo''. Folio 58, expediente T-1733283.

    Dicho juzgado considera que ''...el juzgado declara improcedente la tutela y señala que la existencia del fuero sindical de los trabajadores debe ser fehacientemente; y que no es la vía de tutela la que podría determinar si goza el accionante del fuero sindical o no; ya que si está en discusión el fuero, debe ser resuelto por la justicia ordinaria,...''. Folio 57, expediente T-1733283.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Esta Sala debe establecer si, en los casos que estudia, la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP- viola los derechos a la libre asociación sindical, a la igualdad y al trabajo de los demandantes al no haber renovado el contrato a término fijo que los vinculaba a la empresa pese a que los actores alegan haber estado protegidos por el fuero sindical. Es necesario considerar que la empresa demandada alega que los demandantes eran prestadores de servicios y no trabajadores.

    Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia de la improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales.

    Luego abordará los casos en concreto.

  3. - Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corte en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos Cfr. sentencias T- 014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000..

    Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte:

    ''La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección'' Sentencia T-330 de 1998 M.P., F.M.D...

    En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias.

    En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su reconocimiento.

    Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación.

    Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede el amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto.

    Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales Sobre la procedencias excepcional de la acción de tutela en materia laboral pueden consultarse entre muchos otros, los lineamientos expuestos en las sentencias T- 876 de 2006, T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998.. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que:

    ''Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.'' Sentencia SU-667 de 1998 M.P.J.G.H.G.. En la sentencia T-047 de 1998 recogida en esta unificación, se expuso: ''La jurisprudencia de la Corte ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situación específica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protección de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer género son los casos en que esté comprometido el mínimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensión no admiten el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible''.

    Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado la Corte sobre el tema, cual es que, en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que la misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de una relación laboral y en forma consecuente, para prodigar la protección de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jurídico se encuentran establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, los procesos y procedimientos idóneos y eficaces para el efecto, que por tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y entonces, sólo procede el amparo en materia laboral por la vía de tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigará de manera transitoria, si es el caso. Conclusión en el mismo sentido se expresa en las sentencias citadas y en las SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093 y T-234 de 1997, T- 047 y T-048 de 1998, T-1640 y T- 1650 de 2000.

  4. Casos concretos

    4.1 Los actores demandan en sede de tutela la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP- por la presunta violación de sus derechos fundamentales de libertad de avocación sindical, al trabajo y a la igualdad. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que estando vinculados a la demandada por medio de contratos a término fijo, éstos no fueron renovados pese a que contaban con la protección del fuero circunstancial por ser miembros fundadores de un sindicato y haber comunicado esta situación a la empresa. La empresa demandada alega, en síntesis, la inexistencia de la relación laboral que invocan los actores, aduciendo que éstos estaban vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios y que la empresa no ejercía subordinación sobre ellos.

    4.2 La Sala observa que en el presente caso deberá confirmar las sentencias que revisa.

    Cabe apuntar que la pregunta que indaga acerca de si era forzoso para la entidad demandada continuar su relación con los actores -es decir, si estos gozaban o no de fuero sindical y fueron separados ilegalmente de sus cargos- depende directamente de que se aclare si los señores O.P. y P.M. tenían una relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP. Y la definición de este último punto -como quedó expuesto con claridad en las consideraciones generales del presente fallo- no es de competencia del juez de tutela e invoca la improcedencia de la acción de tutela, salvo que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, según lo establecido por la doctrina de esta Corte.

    Se ajustó, por ende, el análisis hecho por los dos juzgados promiscuos de A.C. a los criterios de esta Corte, cuando observaron que los interesados en la presente sentencia debían acudir a la justicia ordinaria laboral para aclarar la verdadera naturaleza de su vínculo con la empresa y, por contera, determinar si efectivamente se encontraban protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero sindical circunstancial.

    En cuanto al análisis que es de rigor en estos casos respecto de la posible existencia de un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra elementos probatorios o de juicio que lo acrediten. En sus demandas de tutela, los actores no hacen manifiesta la posibilidad de que sobrevenga una situación tal y se limitan a reclamar un derecho -el de permanecer en la empresa-, desconociendo cuál es el ámbito en el que la acción de tutela opera, que es el de la protección directa de los derechos fundamentales.

    4.3 Así pues, evacuado el análisis pertinente, esta Corte confirmará en el proceso de referencia T-1733281, la sentencia dictada el dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de A.C., mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo reclamado por el señor I.O.P. en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

    De igual manera, en el proceso de referencia T-1733283, la Sala confirmará la sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de A.C., mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo reclamado por el señor A.P.M. en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

IV. DECISIÓN

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, en el proceso de referencia T-1733281, la sentencia dictada el dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de A.C., mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo reclamado por el señor I.O.P. en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

Segundo: CONFIRMAR, en el proceso de referencia T-1733283, la sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de A.C., mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo reclamado por el señor A.P.M. en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de Servicios Públicos de A.C. -Emcodazzi ESP.

Tercero: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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