Sentencia de Tutela nº 148/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476564

Sentencia de Tutela nº 148/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1732398
DecisionConcedida

Sentencia T-148/08

DERECHO A LA SALUD DE EXSOLDADO-Suministro de prótesis por accidente sufrido con mina antipersonal/OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS-Protección especial debido a la amenaza cierta que esa actividad impone sobre su vida, integridad y salud

El precedente expuesto permite establecer que la garantía de la atención médica a quienes se vean afectados en su salud e integridad física, por hechos que ocurran durante la prestación del servicio militar, tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto de las personas quienes en cumplimiento de un deber constitucional le prestan sus servicios, y por ello son acreedores de una protección especial debido a la amenaza cierta que dicha actividad impone sobre su vida, su integridad y su salud. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud e integridad física, puesto que se trata de una persona que ingresó a las Fuerzas Militares sin la afección que lo aqueja -mutilación de su pierna izquierda- como consecuencia de lo que aconteció durante la prestación del servicio militar. Si bien la entidad tutelada no se ha negado a prestar el servicio, no puede excusar su falta de diligencia para la entrega de la prótesis, en el hecho de que debe ser el afectado quien solicite su ''remisión por parte del Establecimiento de Sanidad Militar en donde recibe tratamiento médico, esto es el Hospital Militar Regional de Occidente, junto con sus antecedentes médicos, al Hospital Militar Central, en donde se le practicarán los exámenes de rigor, y programará la entrega del solicitado aparato, en aras garantizar la rehabilitación del aquel.'' Esta exigencia administrativa coloca una carga que el tutelante no está en la obligación de soportar después de que ya ha acudido a las instancias responsables, generándose así el incumplimiento de las funciones que legalmente les corresponden como entidades prestadoras del servicio de salud. Además, observa la Sala que en numerosas ocasiones el tutelante se dirigió de manera verbal ante Sanidad Militar para que le suministraran el aparato protésico sin que obtuviera respuesta alguna, ni mucho menos se le informara que debía solicitar la remisión a la ciudad de Bogotá para que le continuaran los procedimientos tendientes a su rehabilitación, aspectos que implican la violación de los derechos fundamentales de petición y a la salud.

Referencia: expediente T-1732398

Acción de tutela instaurada por E.V.L. contra las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Sanidad Militar.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. E.V.L., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Sanidad Militar, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna la igualdad y a la seguridad social debido a que la entidad no ha adelantado las gestiones necesarias para el suministro de la prótesis requerida por el tutelante, quien, como víctima de una mina antipersonal, perdió su pierna izquierda. Con la solicitud de tutela se allegan los siguientes documentos en copias: informativo administrativo por lesiones personales (Folio 2); fórmula médica (Folio 3); acta de la junta médica laboral No. 18373 (folios 4 y 5). De la documentación anexada se observa que el accidente sufrido por el tutelante tuvo ocurrencia en el servicio por acción directa del enemigo y como consecuencia la disminución de la capacidad laboral del cien por ciento, resultado de la ''AMPUTACIÓN TRAS TIBIAL PIERNA IZQUIERDA''. La prótesis fue ordenada mediante fórmula médica suscrita por la especialista en medicina física y rehabilitación del Hospital Militar Regional de Occidente el día 9 de marzo de 2007, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela le hayan autorizado su entrega. Ante esta situación, el accionante ha elevado peticiones verbales ante Sanidad Militar obteniendo como respuesta que no cuentan con presupuesto disponible.

  2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para su procedencia, toda vez que la vulneración del derecho no está plenamente establecida ni probada, ya que el accionante no ha cumplido con el trámite respectivo y establecido por la institución militar, para la entrega de la prótesis. El Tribunal consideró que no existía prueba en el expediente de las solicitudes o peticiones formuladas a la institución demandada con la finalidad de adquirir la prótesis, aunque la institución castrense se limitó a señalar que averiguaría que había ocurrido con la falta de respuesta.

  3. La Corte Constitucional ha señalado y reiterado que ''toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.'' Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP J.C.T., en la cual se reiteró la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los siguientes términos: ''las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribui-ble al servicio [T-493 de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.'' En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP M.J.C.E., T-810 de 2004 (MP J.C.T., T-124 de 2005 (MP Á.T.G., T-379 de 2005 (MP J.C.T., T-1242 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Desde la sentencia T-534 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ''como persona y ciuda-dano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores.'' En la sentencia T-534 de 1992 (MP C.A.B.) se resolvió ordenar al C. de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. Igualmente, la Sentencia T-376/97 (M.P.H.H.V. señaló que ''Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)" En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98. M.P.A.M.C.. Específicamente, con relación a cómo determinar el derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha señalado lo siguiente: ''una persona que esté prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando [i] al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y [ii] así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación''. Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP M.J.C.E.). En este caso se resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante para superar una grave afección mental. La sentencia T-824 de 2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP Á.T.G., T-1134 de 2003 (MP J.A.R., T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-379 de 2005 (MP J.C.T., T-1242 de 2005 (MP H.A.S.P., T-095 de 2006 (MP M.J.C.E., T-411 de 2006 (MP R.E.G.).

    Así las cosas, el precedente expuesto permite establecer que la garantía de la atención médica a quienes se vean afectados en su salud e integridad física, por hechos que ocurran durante la prestación del servicio militar, tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto de las personas quienes en cumplimiento de un deber constitucional le prestan sus servicios, y por ello son acreedores de una protección especial debido a la amenaza cierta que dicha actividad impone sobre su vida, su integridad y su salud.

  4. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud e integridad física, puesto que se trata de una persona que ingresó a las Fuerzas Militares sin la afección que lo aqueja -mutilación de su pierna izquierda- como consecuencia de lo que aconteció durante la prestación del servicio militar.

    Si bien la entidad tutelada no se ha negado a prestar el servicio, En su escrito de contestación No. 467672, reconocen que es procedente la entrega de la prótesis solicitado, previa valoración médica por parte de los especialistas del Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá. (ver folios 17 a 19). no puede excusar su falta de diligencia para la entrega de la prótesis, en el hecho de que debe ser el afectado quien solicite su ''remisión por parte del Establecimiento de Sanidad Militar en donde recibe tratamiento médico, esto es el Hospital Militar Regional de Occidente, junto con sus antecedentes médicos, al Hospital Militar Central, en donde se le practicarán los exámenes de rigor, y programará la entrega del solicitado aparato, en aras garantizar la rehabilitación del aquel.'' Esta exigencia administrativa coloca una carga que el tutelante no está en la obligación de soportar después de que ya ha acudido a las instancias responsables, generándose así el incumplimiento de las funciones que legalmente les corresponden8 El Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares

    y de la Policía Nacional", en su artículo 16 establece: ''ARTICULO 16.- FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

    PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.'' como entidades prestadoras del servicio de salud. Además, observa la Sala que en numerosas ocasiones el tutelante se dirigió de manera verbal ante Sanidad Militar para que le suministraran el aparato protésico sin que obtuviera respuesta Prueba de la violación al derecho de petición obra en el expediente a folio 18, donde el accionado reconoce lo siguiente: ''Ahora bien, en cuanto a la falta de respuesta del derecho de petición, que alude el accionante, por parte del Hospital Militar Regional de Occidente, esta Dirección remitirá el presente escrito a ese Establecimiento con el fin que se pronuncie acerca de los motivos que originaron la interposición de la presente Tutela, y se le dé respuesta de fondo al peticionario.''

    alguna, ni mucho menos se le informara que debía solicitar la remisión a la ciudad de Bogotá para que le continuaran los procedimientos tendientes a su rehabilitación, aspectos que implican la violación de los derechos fundamentales de petición y a la salud del SLR E.V.L..

    Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca en instancia, y se tutelarán los derechos de petición, a la salud y a la integridad física del actor, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, a través de Sanidad Militar, adelante las medidas necesarias para garantizar el suministro de la prótesis y demás servicios médicos requeridos por el accionante E.V.L.. La prestación del servicio ordenado deberá culminar y hacerse efectiva antes de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, dentro del presente proceso de acción de tutela.

Segundo.- Tutelar los derechos de petición y a la salud en conexidad con la integridad física del actor. En consecuencia, ordenar a las FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, a través de SANIDAD MILITAR, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para garantizar el suministro de la prótesis y demás servicios médicos requeridos por el accionante EULISES VIAFARA LLANOS, según lo determine el médico responsable. La prestación del servicio ordenado deberá culminar y hacerse efectiva antes de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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