Sentencia de Constitucionalidad nº 115/08 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2008
Número de sentencia | 115/08 |
Fecha | 13 Febrero 2008 |
Número de expediente | D-6861 |
Sentencia C-115/08
HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS-Nueva visión doctrinaria en materia punitiva
Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confiaba en poder evitarlo, mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la infracción al deber objetivo de cuidado. Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-No acarrea vulneración del principio non bis in idem
AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde a una mayor censura por la inobservancia de una conducta más cuidadosa
Con la agravación de la pena no se tiene el propósito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta más cuidadosa, pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicofísica para comprender el hecho, pero a pesar de ello incurrir voluntariamente en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. Se pretende sancionar el mayor riesgo generado por el agente frente a derechos como la vida y la integridad personal de los demás
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Se requieren que sean determinantes para la ocurrencia del resultado lesivo/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde al operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo
La sanción se presenta cuando por culpa del agente se produce un resultado (muerte o lesión, según el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sicotrópicos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observación, control y reacción, sin que el sólo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por sí mismo, la comisión de un delito, y para tal efecto compete al operador judicial establecer, ''ex ante'' al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo, pues no es suficiente que el agente esté bajo su efecto al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relación con el resultado causado no hay lugar a la agravación de la pena.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto
El artículo 33 de la Constitución Política contempla la inmunidad penal, también denominada principio de no autoincriminación, según el cual nadie podrá ser conminado a declarar, esto es manifestar o hacer público algo, contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este principio además de favorecer la indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, el precepto constitucional ampara también la armonía familiar y el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus familiares.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al estado y al individuo a actuar en procura del interés general
Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios
AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-El abandono sin justa causa del lugar de la comisión de un delito culposo supone el incumplimiento del deber de solidaridad
Al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligación que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad. La solidaridad conlleva que el agente frente a sus congéneres que han resultado lesionados y a los familiares de éstos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atención y protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio, precisándose que la justa causa debe ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia, pues no todo abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente la agravación punitiva.
Referencia: expediente D-6861
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, ''por la cual se expide el Código Penal''
Demandante: C.E.R.D.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano C.E.R.D. demandó los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, ''por la cual se expide el Código Penal''.
Mediante auto de julio 18 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al P. General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y F. General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados.
''LEY 599 DE 200
(agosto 31)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
... ... ...
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
... ... ...
CAPITULO II
DEL HOMICIDIO
... ... ...
ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
-
Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
-
Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
CAPITULO III
DE LAS LESIONES PERSONALES
... ... ...
ARTÍCULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
... ... ...''
El actor considera que los aumentos punitivos consagrados en las normas acusadas son medidas desproporcionadas, sin fundamento constitucional, que sobrepasan los límites de la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria.
Como primera censura, plantea que las circunstancias específicas de agravación punitivas para el tipo penal de homicidio culposo, numeral 1º del artículo 110 del Código Penal, extensivas a las lesiones personales culposas, vulneran el principio non bis in idem contenido en el artículo 29 de la Constitución.
Fundamenta su argumento en que al encontrarse frente a una conducta consumada, desde la teoría del ''deber objetivo de cuidado'', como en la de ''creación de un riesgo desaprobado'', al consumir bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes determinantes para la causación del resultado, se desvalora, juzga y condena dos veces el mismo comportamiento.
Plantea además que ese numeral 1º afecta el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), por ser una medida perfeccionista que busca la imposición de un modelo de comportamiento a través del derecho penal.
Frente al numeral 2º del artículo 110 demandado, considera que vulnera el derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Carta Política, pues a pesar de que el legislador pretendía aumentar la pena por el abandono de que pudiera ser objeto la víctima, conlleva ''facilitar el accionar de la administración de justicia'' al conminar al individuo, ''so pena de incrementar la pena'', a permanecer en el lugar de los hechos para ''entregarse y declararse responsable'' (f. 11).
Explica que tal circunstancia de agravación encuentra razón de ser en la necesidad de proteger la integridad personal y la vida de la víctima, por lo que el abandono implica un mayor desvalor de la conducta sólo justificable en el evento de las lesiones personales, habida cuenta que frente al homicidio culposo carece de fundamento lógico toda vez que abandonarla seria punir un acto que la ''mataría más'', cuando el bien jurídico protegido ya ha fenecido.
Finalmente, manifiesta que esa circunstancia de agravación del delito de homicidio culposo, como para el de lesiones personales culposas, atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 ib.), al no existir ''razón suficiente'', ni ''objetivo constitucional perseguido'', para dar un tratamiento distinto frente a quienes realizan otros tipos penales, incluso ''mayormente desvalorizados por el legislador'', sin que les sea exigido el deber de permanencia reclamado a quien obra culposamente.
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Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante apoderado, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Tratándose de la primera circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, plantea la distinción entre el delito culposo como ''tipo penal abierto'', donde ''pueden concurrir circunstancias indeterminadas que conllevan a la realización de la conducta'', y considerar que el obrar bajo la influencia de determinadas sustancias constituye un delito.
Por lo tanto, afirma que no se presenta vulneración al non bis in idem, como quiera que no se juzga dos veces a quien comete un delito culposo de homicidio o de lesiones personales, habida cuenta que esas circunstancias lo que permiten es ''graduar la pena a imponer''.
Al abordar los cargos esgrimidos por el accionante contra los numerales 1º y 2º del artículo 110 en cita, extensivos al artículo 121, por atentar contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, indica que no son de recibo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico pregona la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo, no siendo este último absoluto dado el límite que le impone el respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios, sin que las normas demandadas contemplen ''la imposición de un modelo de comportamiento determinado''.
Concluye planteando que la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 110, no atenta contra el principio de no autoincriminación pues, contrario sensu, tal afirmación comporta ''una negación a los principios de responsabilidad y solidaridad social'', que han sido elevados a rango constitucional, ''en repudio a la injusticia social''.
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F.ía General de la Nación.
El F. General de la Nación solicita a la corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
En primer lugar, aunque comparte la apreciación del actor sobre la violación al deber objetivo de cuidado, en el desarrollo de una actividad riesgosa bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas, señala que esa circunstancia ''trasciende la mera tipicidad objetiva para proyectarse en sede de antijuridicidad y culpabilidad, lo que amerita que el legislador la recoja como causal de agravación autónoma'', sin constituir una violación del non bis in idem, pues al ser superior el desvalor de la acción que compromete bienes jurídicos ajenos, el juicio de reproche aumenta y conlleva un ''mayor grado de culpabilidad''.
Ante el numeral 2º del artículo 110 demandado, considera que no comporta violación de los derechos a la no autoincriminación e igualdad, pues no se trata de un constreñimiento para obtener una confesión del ''autor del delito'' culposo, sino una consecuencia del principio de solidaridad y el deber de asistencia que se desprenden del artículo 95 de la Constitución, máxime cuando el agente del comportamiento ilícito asume una ''posición de garante por injerencia'', principio que conlleva un ''especial deber de asistencia que obliga a todos aquellos que con su accionar antijurídico comprometen los bienes jurídicos de sus conciudadanos'', siendo este el fundamento de esa disposición bajo examen.
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Intervenciones extemporáneas.
La Secretaría General de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fueron recibidas otras dos intervenciones, presentadas por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y un miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quienes opinan que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
El señor P. General de la Nación, en concepto N° 4375 de septiembre 6 de 2007 solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 110, numeral 1º, y 121 de la Ley 599 de 2000; y la exequibilidad condicionada del numeral 2º del precitado 110, al considerar que ''la causal de agravación se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima y la abandona a su suerte''.
Sobre los cargos elevados contra el numeral 1º del artículo 110, observa que el principio non bis in idem, consagrado en los artículos 29 constitucional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla la prohibición de realizar, sobre un mismo hecho, nuevos juicios o imponer nuevas condenas por la misma jurisdicción que ya ha emitido un pronunciamiento de fondo, dando tránsito a cosa juzgada, pero que no se afecta cuando el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, determina en forma general y abstracta ciertas circunstancias como merecedoras de mayor reproche penal, por ende constitutivas de una superior sanción, que no implica doble penalización de la misma conducta.
Al disertar sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad que, según el actor, resulta igualmente vulnerado por el referido numeral 1º, por imponer una medida perfeccionista prohibida por la Carta Política, advierte que esa facultad no posee carácter absoluto al encontrar limitación en el respeto de los ''derechos ajenos''.
Luego, aduce que no es inconstitucional que con el objeto de ''disuadir a las personas de realizar determinadas actividades'', cuando han consumido bebidas embriagantes, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, sean penalizadas para evitar la vulneración de la seguridad, la integridad física y la vida de otros individuos, lo cual no implica penar al autor por el consumo sino por el ''proceder imprudente'', al obrar bajo sus efectos.
En cuanto al numeral 2º del artículo 110 demandado, observa que no desconoce el derecho a no autoincriminarse, pues la sanción frente al abandono de la víctima en el lugar de comisión de la conducta, sin justa causa, se fundamenta en el deber de solidaridad social, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Carta, el cual exige brindar auxilio a quien padece una afectación a su integridad personal o un riesgo a su vida.
Sin embargo, plantea que la redacción de la causal puede conducir a imponer la agravante, porque no se demuestre ''una razón válida para abandonar el lugar de los hechos, es decir, por el simple hecho de alejarse del sitio, más no por omitir prestar auxilio''.
En tal sentido, afirma que la norma debe ser condicionada, bajo el entendido de configurarse ''exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima, la abandona a su suerte, revelando así desprecio por su vida y total desinterés'' frente a los efectos de su comportamiento imprudente, pues al no delimitar su interpretación podría dar lugar a una afectación del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ''si tan sólo se aumenta la pena porque el agente no permanece en el lugar de comisión de la conducta''.
Finalmente, asevera que el artículo 110 del Código Penal no vulnera el principio de igualdad frente a las conductas dolosas, como quiera que en estas últimas el agente desea el resultado, siendo inocuo consagrar como causal de agravación no socorrer a quien ''se desea ver muerto o lesionado''.
Por ende, observa que la situación de quien obra culposamente no puede equipararse a la de quien desea el resultado dañoso, al punto que las penas a imponer y las causales de agravación son distintas, resultando justificado ese tratamiento punitivo diverso, por lo cual pide desestimar el cargo.
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- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, esta corporación es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental que se presenten en su formación, siendo la presente acción constitucional fruto de la acusación contra los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas.
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- Lo que se debate.
2.1. Para el demandante el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, extensible a las lesiones personales culposas por disposición expresa del artículo 121 ibidem, atenta contra el principio del non bis in idem (art. 29 Const.) al sancionar dos veces al agente de un delito culposo que infringe el deber objetivo de cuidado o crea un riesgo desaprobado, por la ingesta de bebidas alcohólicas o el consumo de sustancias alucinógenas, al estar contenidas tanto en el tipo penal básico, como en una circunstancia de agravación.
A su vez, considera que la norma en comento vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), al emplear el derecho penal como una medida perfeccionista para imponer un modelo de comportamiento.
2.2. Igualmente, el actor indica que el numeral 2º del primer artículo demandado quebranta el principio de no autoincriminación (art. 33 Const.), al conminar al agente a permanecer en el lugar de los hechos para facilitar el obrar de la administración de justicia, sin existir una razón para ello en el caso del homicidio culposo, como si acontece frente a las lesiones culposas. Además, plantea que resulta vulnerado el derecho a la igualdad (art. 13 ib.), al no exigir el mismo compromiso a quienes despliegan un obrar doloso.
En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, al cual así mismo se remite el 121 ibidem, desconoce los artículos 13, 16, 29 y 33 de la Constitución, al contemplar como circunstancias de agravación punitiva para los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que la conducta se presente bajo la influencia determinante de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias alucinógenas; o cuando se abandone sin justa causa el lugar de los hechos.
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- Breves consideraciones sobre los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, contemplados en la Ley 599 de 2000.
Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el ''hecho punible por falta de previsión del resultado previsible'' o cuando ''habiéndolo previsto'' confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la ''infracción al deber objetivo de cuidado'' (art. 23).
Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, ''se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto'' (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M.P.J.E.S.S., subrayado en el original) En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M.P.Á.O.P.P. (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M.P.J.A.G.G.. .
Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado, para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal del presunto ofendido. Al respecto agregó:
''Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico ''Cf. M.F., F., Antijuridicidad penal y sistema de delito, J.M.B., Barcelona, 2001, pág. 378.''.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post''.
Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó:
''En cambio, `por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido'. ''R., C., Op. cit., § 24, 17.'' (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, P. General. T. I, F., La estructura de la teoría del delito, E., Civitas, Madrid, 1997.)
4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta `cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño'. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.
En este orden de ideas, como bien lo sintetiza R., `para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva'. ''R., C., Op. cit., § 24, 13.''''
A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una ''conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa''; ii) en aplicación del ''principio de confianza'', se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que ''no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)'' pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una ''autopuesta en peligro dolosa'' de quien resulte afectado.
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El alcance de las circunstancias específicas de agravación punitiva para los delitos de homicidio culposo y las lesiones personales culposas.
El artículo 110 de la Ley 599 de 2000 consagra dos circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo, que en virtud del artículo 121 ibidem se hacen extensivas a las lesiones personales culposas, generando que al agente responsable por cualquiera de esos delitos se le imponga una sanción mayor a la contemplada en el tipo básico, cuando el resultado lesivo a los bienes jurídicos tutelados de la vida o la integridad personal se produce ''bajo el influjo de bebida embriagante, droga, o sustancia que produzca dependencia física o síquica'' (num. 1º), al igual que en los eventos en que, sin justa causa, se abandona el lugar de los hechos (num. 2º).
4.1. El numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 no contraviene el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Carta.
La Constitución Política en la parte final del inciso 4º del artículo 29, al desarrollar el principio del debido proceso, consagra que quien sea ''sindicado'', tiene derecho ''a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho'', disposición también contenida en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966 (ratificado en Colombia mediante L. 74 de 1968). Ver ''Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional'', Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 6ª ed. actualizada, 2005, págs. 24 y 28 a 29. , según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto, por sentencia en firme, ''de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país''.
Aunado a lo anterior, el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Suscrita en San José de Costa Rica, noviembre 22 de 1969 (ratificada mediante L. 16 de 1972). Ver ob. cit., págs. 39 y 42. consagra como una de las garantías judiciales dicho principio, entendido como que la persona inculpada, que haya sido absuelta previamente por una sentencia en firme, no podrá ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos.
Para mayor ilustración y frente a la parcial diferencia entre las normas internacionales y la constitucional (art. 29) en el enunciado del principio non bis in idem, es atinente observar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-870 de octubre 14 de 2002 (M.P.M.J.C.E.):
''El principio non bis in idem no es sólo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional ''No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional.'' cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohibe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.
4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser `juzgado' dos veces. ''A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohibe la doble condena: `Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común'.'' Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohibe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo `hecho' dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión `juzgado' comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.
Ahora bien, la Corte pone de presente que el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho. Esta posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, sería contrario al principio pro libertatis dar un alcance restrictivo al debido proceso, de manera tal que supusiera una afectación del sindicado únicamente a partir de un juicio repetido y fuera indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo hecho.''
En la misma sentencia, esta Corte indicó que resulta inadmisible que el nuevo juicio o la nueva condena versen, tal como lo señalan el artículo 29 constitucional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre un mismo hecho, entendido éste no como una misma situación fáctica sino sobre un mismo supuesto sancionable, para lo cual concluyó:
''De otra parte, es preciso definir cuál es el objeto del juicio que no se puede repetir. Las normas de otros países han dispuesto que el juicio no puede repetirse por un mismo delito, ofensa o infracción. ''Diferentes regímenes extranjeros han escogido distintas opciones al respecto. Por ejemplo, en la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos es utilizado el término `ofensa', lo cual ha sido interpretado como conducta penal.'' Sin embargo, en el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo `hecho'. ''El proceso de gestación constitucional del artículo 29 ante la Asamblea Nacional Constituyente, se desarrolló a través de varios proyectos en las Comisiones primera y cuarta, que establecían que el sindicado tenía el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma `causa'. Sin embargo, la versión final discutida en plenaria hizo referencia a la expresión `por el mismo hecho'. Se observa entonces que la Asamblea tuvo una clara intención de ampliar los alcances del principio non bis in idem. Gacetas Constitucionales No 82 y 83, págs 11 y 12, y 3 respectivamente.'' El término escogido por el constituyente colombiano es amplio. Además apela a una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la misma.
En el mismo sentido, la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que `el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos', norma que ha sido interpretada por la Corte Interamericana como referida a una misma circunstancia fáctica, lo cual amplía sus alcances. ''Para dicha Corte, `a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Convención Americana utiliza la expresión `los mismos hechos' que es un término más amplio en beneficio de la víctima.' Caso L.T., Sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie A No 34. Por el contrario, se constata que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas describe el principio non bis in idem de tal manera que nadie puede ser juzgado nuevamente por los mismos `delitos'. Se observa también, que el artículo 4º del Protocolo Adicional No 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos dispone: Nadie puede ser sancionado penalmente por jurisdicciones de un mismo Estado en razón a una infracción por la cual ya fue absuelto o condenado por un juicio definitivo conforme a la Ley y al procedimiento penal de éste Estado. En cuanto a las disposiciones en otros ordenamientos nacionales, la Constitución alemana dispone que la condena que no puede ser repetida está relacionada con la `unidad de hecho'. Así mismo, tanto las disposiciones legales italiana y portuguesa que estipulan el principio non bis in idem, lo hacen en razón al mismo hecho. Ver F.M., Sanctions Administratives et Justice Constitutionnelle, Collection Droit Public Positif, E.P., 1993, p. 267-274. ''
... ... ...
Para la Corte, cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser `juzgado dos veces por un mismo hecho' no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones. En otras palabras, la Corporación ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables.''
Como quedó establecido, el principio non bis in idem es una proscripción que se afecta cuando una misma situación fáctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanción, pero tal situación no acaece, en ninguna de sus eventualidades, frente a la estudiada circunstancia de agravación punitiva de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
Debe puntualizarse que la sanción se presenta cuando ''por culpa'' Homicidio culposo (art. 119 C.P.) y lesiones personales culposas (art. 120 ib.). del agente se produce un resultado (muerte o lesión, según el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sicotrópicos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observación, control y reacción, sin que el sólo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por sí mismo, la comisión de un delito.
Contrario a lo expuesto por el demandante, la circunstancia específica de agravación punitiva contenida en el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, sólo tendrá lugar si al ''cometer la conducta'' el agente se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, y ello ''haya sido determinante'' para la producción del resultado lesivo.
Igual presupuesto se contemplaba en el artículo 330 del Decreto 100 de 1980, en donde la pena por homicidio culposo o lesiones personales culposas se aumentaba, si al momento de cometer ''el hecho'' el agente se encontraba bajo su influjo, siendo determinante la influencia de la alteración orgánica generada por el consumo en el resultado causado, pues de lo contrario tampoco se daba aplicación a dicha circunstancia.
Entonces, cuando el legislador en el ejercicio de su facultad y deber de regular el ius puniendi del Estado, incluyó como una de las circunstancias de agravación punitiva la determinación, en la producción del resultado lesivo, de la ingestión de sustancias que alteren la capacidad sicomotora, no se presenta una segunda punición del mismo comportamiento, como plantea el actor.
Cabe destacar que con la agravación de la pena no se tiene el propósito de ''formular un reproche a la persona por el hecho mismo'' del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta más cuidadosa, ''pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicofísica para comprender el hecho'', pero a pesar de ello incurrir voluntariamente ''en el comportamiento merecedor de reproche punitivo'' C-425/97 (septiembre 4), M.P.F.M.D., donde se declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, en el cual era procedente la detención preventiva, entre otros eventos, cuando el agente al incurrir en algún delito de lesiones culposas, se encontraba en estado de ''embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho''. .
Y, como se desprende del citado desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, para tal efecto compete al operador judicial establecer, ''ex ante'' al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo, pues no es suficiente que el agente esté bajo su efecto al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relación con el resultado causado no hay lugar a la agravación de la pena y, de esa forma, la norma no comporta una violación al principio non bis in idem, por lo cual se declarará su constitucionalidad, frente al cargo que ha sido analizado.
4.2. El numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 no contraviene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política.
Encuentra la Corte que este cargo de vulneración del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, elevado por el actor también contra el numeral 1º del artículo 110 del Código Penal que, como se repite, conlleva aumento de una sexta parte a la mitad sobre la pena prevista para el homicidio culposo, como también para las lesiones personales culposas (art. 121 ib.), cuando haya sido determinante de la conducta que el agente se encontrare embriagado o hubiese consumido droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, tampoco contiene posibilidades de prosperidad.
Inferir de esa circunstancia de agravación ''la imposición de un modelo de comportamiento usando el derecho penal como herramienta, lo que la corte ha denominado las medidas perfeccionistas las cuales son proscrita por la carta política'', con la cita a pie de página de la sentencia C-355 de 2006 Mayo 10 de 2006, con ponencia de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y J.A.R.. , se aparta de la previsión contenida en la propia disposición constitucional, que admite como limitaciones sobre el libre desarrollo de la personalidad ''las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico'' (no está en negrilla en el texto original).
Como advirtió la Corte en la sentencia C-309 de 1997 Junio 25 de 1997, M.P.A.M.C., a la cual acude la referida en el párrafo inmediatamente anterior, en Colombia las ''políticas perfeccionistas'' se encuentran excluidas, al no ser posible que las autoridades impongan un ''determinado modelo de virtud o de excelencia humana'' bajo la amenaza de sanciones penales, siendo distintas a las ''medidas de protección coactiva'', que no son incompatibles con la Carta Política, como ''con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de la persona'', con que se busca proteger los propios intereses y convicciones del afectado, de manera que ''no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud''.
Con el numeral 1º del artículo 110 demandado, de ninguna manera se trata de exigir comportamientos de excelencia ni, como se aclaró con antelación, reprocharle a la persona el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes C-425/97, citada anteriormente.; lo que genera la responsabilidad adicional es la mayor falta al deber de cuidado, concretamente por la imprevisión de la más probable producción de un resultado lesivo contra bienes jurídicos del más elevado valor, acrecentando la posibilidad de causarles daño al acometer, con las facultades de percepción y reacción disminuidas y perturbadas, la realización de labores que requieren gran concentración, atención, prudencia y diligencia.
Al reprimir el legislador conductas como el homicidio culposo y las lesiones personales culposas, busca reducir los riesgos generados por el ejercicio de actividades peligrosas que pueden afectar bienes jurídicos como la vida y la integridad personal, con el cumplimiento de las exigencias mínimas de esmero en cada caso particular. Ese deber de cuidado no conlleva la imposición abstracta de comportamientos de excelencia y, por ende, está muy lejos de constituir una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como la potestad de cada quien para ''optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional'' (C-309/97 previamente citada).
Ese derecho y sus limitaciones también fueron considerados por esta corporación en la sentencia C-299 de mayo 5 de 1994 En esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1996, con salvamento de voto de los Magistrados J.G.H.G., H.H.V., F.M.D. y V.N.M., quienes consideraron, entre otros argumentos, que esas disposiciones se ajustaban a la Constitución al no ser el derecho al libre desarrollo de la personalidad un derecho absoluto, pues ''en aras de defender a todo trance la iniciativa individual, no se puede tolerar que se atropellen bienes fundamentales de los asociados reconocidos en nuestra Carta Política, como son los derechos a la vida, a la paz, a la salud, a la seguridad, a la convivencia, al bienestar, etc.'' , M.P.C.G.D., donde se planteó que la expresión sin más limitaciones que las que impone los derechos de los demás y el orden jurídico, contenida en el artículo 16 de la Carta, alude a que el legislador ''no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución''. Sin embargo, se especifica que ese reconocimiento a la autonomía del individuo puede ser limitado ''en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena.''
Por el contrario, distinto a ser una limitación injustificada al libre desarrollo de la personalidad, el fundamento de la circunstancia de agravación ahora analizada es el mayor riesgo generado cuando el agente se encuentra, por ejemplo bajo la influencia del alcohol en la conducción de automotores, donde se perturban, entre otras, la capacidad visual y los reflejos, dificultando la posibilidad de impedir el resultado, limitaciones sicomotoras también provocadas por el consumo de otras sustancias alucinógenas, bajo las cuales se haya colocado el actor voluntariamente.
Entonces, es mayor el juicio de reproche merecido y aumenta punitivamente un resultado, cuando el agente, consciente de las alteraciones que el consumo de las sustancias referidas le genera, voluntariamente las introduce en su organismo y produce el atarantamiento coadyuvante del daño, en circunstancias que algunos estudiosos tratan de llevar al ámbito del dolo eventual.
Resulta de tal manera ostensible que la causal de agravación acusada tampoco contraviene el artículo 16 de la Constitución Política, en su cabal enunciado, pues no se afecta la autonomía del individuo, sino que se pretende sancionar el mayor riesgo generado por el agente frente a derechos como la vida e integridad personal de los demás.
4.3. El aumento de la pena por abandonar, sin justa causa, el lugar de la comisión de un delito culposo de homicidio o lesiones personales, no afecta los derechos a la no autoincriminación, ni a la igualdad.
4.3.1. El artículo 33 de la Constitución Política contempla la ''inmunidad penal'', también denominada principio de no autoincriminación, según el cual nadie podrá ser conminado a ''declarar'', esto es ''manifestar o hacer público algo'' Diccionario esencial de la lengua española. Real Academia Española, Madrid, 2006., contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, precepto que amplifica lo estatuido en el literal g del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto es el siguiente:
''3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas;
... ... ...
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.'' Cfr. ''Compilación de Instrumentos Internacionales...'', antes citada, págs. 28 y 29. En igual sentido puede constatarse en la misma compilación, pág. 42, el literal g del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ''derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable''.
Además de favorecer la indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, la Corte Constitucional ha señalado que el precepto constitucional en cuestión ampara también la ''armonía familiar'' y el derecho de una persona a ''procurar el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier conducta que la obligue a declarar contra sí mismo o contra sus parientes mas cercanos debe ser censurada'' (C-776 de julio 25 de 2001, M.P.A.B.S.) En esa oportunidad la Corte declaró inexequible la expresión ''y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos'', contenida en el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, como obligación a imponer, bajo juramento, al momento de suscribirse la diligencia de compromiso por el sindicado. .
Ese derecho debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.), implicando una garantía para el investigado, imputado, acusado, sindicado o procesado, que comporta no poder ser forzado a autoinculparse ni a declarar contra sus más cercanos allegados, según la relación constitucional. Pero ello no puede ser tomado aisladamente, sin constatarlo frente a otras cúspides de la normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente contemplado en la Carta Política como un deber del ser humano, obligado a responder ''con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas'' (art. 95.2), lo cual además dimana del artículo 1° de la propia normatividad superior y se halla involucrado de manera inmanente dentro de las normas básicas de la convivencia, la equidad, la fraternidad y la paz.
Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: ''(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios'' (C-459 de mayo 11 de 2004, M.P.J.A.R..).
En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber - derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un ''patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos'', con el propósito de mantener la convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de la Nación (no está en negrilla en el texto original).
De esta forma, al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligación que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad.
La solidaridad también conlleva que el agente frente a sus congéneres que han resultado lesionados y a los familiares de éstos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atención y protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio.
Que se crea que la víctima haya fallecido y nada la ''mataría más'', según lo anotado en la demanda, sólo cambiaría la expresión de la solidaridad, primero para constatar el deceso, que tampoco libera de apoyar a los dolientes ni de proteger el cuerpo y lo que llevare consigo, en actitud que denote altruismo y vaya en pro del interés general y del bienestar social.
Aunado a lo anterior, permanecer en el lugar del hecho no implica per se incriminación alguna, que bien puede darse por más que el autor se aleje del lugar, o desvirtuarse aunque permanezca allí. De todas maneras él podrá guardar silencio, o relatar parcialmente el suceso, advertido de que no está obligado a auto imputarse y su permanencia, identificable y localizable como será por otros medios, no necesariamente le complicaría la situación y sí podría aliviársela, por ejemplo al colocarle dentro de alguna circunstancia de menor punibilidad.
Cabe mencionar, de otra parte, que estar en el ámbito espacial, temporal y conductual en el que por culpa se haya realizado un daño corporal, no necesariamente implica responsabilidad penal que, a quien sólo es un testigo y no resultará incriminable, le exima del deber de ''colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia'' (art. 95.7 Const.)
En todo caso, cuando se contempla como circunstancia de agravación punitiva el abandono, sin justa causa, del lugar de los hechos, en nada se configura una vulneración al derecho a guardar silencio, medio de defensa que cualquier persona puede emplear frente a la investigación de un delito que pudiere imputársele, al punto que el presunto agente puede callar, como ''forma de defensa'' Cfr. C-621 de 1998 (noviembre 4), M.P.J.G.H.G., incluso en las instancias judiciales.
Es bien sabido que en el proceso penal el imputado se encuentra amparado por la presunción de inocencia, que sólo será desvirtuada con la ejecutoria de la declaración judicial de responsabilidad, cuya prueba está a cargo del Estado, a través de la F.ía General de la Nación; así, en nada afecta las garantías procesales del infractor permanecer en el lugar de los hechos, en cuanto no puede implicarle ''una `colaboración necesaria' para el `esclarecimiento de los hechos', pues ese esclarecimiento le corresponde al Estado y resulta, altamente lesivo del derecho de defensa exigirle al justiciable una conducta cuya eficacia, además, queda a la calificación del funcionario'' (C-776/01 previamente citada).
Reitérese que el legislador instituyó una mayor pena para el agente de una conducta culposa, que provoca homicidio o lesiones personales, cuando abandona el lugar de los hechos, pero sólo si no media justa causa que le imponga retirarse, la cual deberá ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia.
Sea el momento de señalar que la solicitud del P. General de la Nación de condicionar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 110 demandado, tampoco está llamada a prosperar, en cuanto opina que ''la causal de agravación se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima, la abandona a su suerte, revelando así desprecio por su vida y total desinterés''.
Ahí radica uno de los factores a tomar en consideración, que la jurisprudencia ha ilustrado ''La circunstancia de huir puede derivarse de múltiples contingencias como un temor fundado, una imposibilidad de haberse percatado del accidente o una necesidad de salvaguardar la integridad física'', Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de casación de noviembre 24 de 2004, rad. 21.241, M.P.M.S.P.. , como criterio auxiliar de la actividad judicial que es (art. 230 Const.), de modo que el juez, en su ecuanimidad, puede sustentar razonablemente la exclusión o no de la ''justa causa'', en el entendido de que no todo abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente la agravación punitiva.
Que dicha circunstancia de agravación pueda afectar el derecho a la no autoincriminación ''si tan sólo se aumenta la pena porque el agente no permanece en el lugar de la comisión de la conducta'', según diserta el P., no puede asumirse al margen de la justeza del motivo para abandonar el lugar, pues lo que ha de atenderse es si el autor se marchó ante una razón grave, válida e inminente, superior al deber de solidaridad.
Es esa valoración de lo justo de la causa lo que determinará la agravación sobre quien haya abandonado el lugar de la conducta y, como está prevista en la causal que se estudia, no resulta necesario el condicionamiento sugerido.
Recuérdese que la Ley 95 de 1936 no incluía circunstancias específicas de agravación punitiva para las manifestaciones culposas de homicidio y lesiones personales, que fueron propuestas en el anteproyecto de Código Penal de 1974 e introducidas con la expedición del Decreto Ley 100 de 1980.
Aunque en los proyectos de Código Penal de 1976 y 1978 se especificaba la intención de aplicar el agravante punitivo por el abandono del lugar de los hechos ''sin prestar a la víctima el debido auxilio o para eludir su identidad o con el fin de ocultar, destruir, falsear o alterar las pruebas'', tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, no se determina una motivación específica del agente para su aplicación o no, sin que ello releve del fin de presencia, comunicación y apoyo perseguido por la norma, para evitar que el abandono disminuya la posibilidad de un efectivo auxilio a la víctima, sea para contrarrestar un mayor daño o padecimiento por las heridas ocasionadas, o un desenlace fatal.
Además, como antes se explicó, la permanencia no implica la obligación del presunto infractor de la norma penal de declarar en su contra, pues puede guardar silencio, aún dentro del eventual proceso que en su contra se siga.
En conclusión de este punto, tampoco está llamado a prosperar el cargo elevado contra el numeral 2º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, por la presunta afectación del derecho a la no autoincriminación.
4.3.2. Tampoco le asiste razón al demandante al afirmar que es contrario al derecho a la igualdad la agravación contenida en el numeral 2º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000.
Esta corporación ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre el derecho a la igualdad; así, en la sentencia C-667 de agosto 16 de 2006 (M.P.J.A.R., se observó que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes:
''El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la luz del artículo 13: `... El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados...'
En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y efectiva.
En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.'' (No está en negrilla en el texto original.)
Como recientemente reiteró esta corporación (C-060, enero 30 de 2008, M.P.N.P.P., la igualdad es una noción relativa y nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido a partir de criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto.
Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de consecuencias previsibles frente a lo que les es común.
En otras palabras, la sola circunstancia de haber cometido un delito (doloso o culposo) es un criterio de igualación que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por el actor, no es suficiente para, a partir de él, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situación y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jurídicas.
Así, no le asiste razón al demandante cuando refiere que la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 vulnera el derecho a la igualdad, al no tratarse de una situación equiparable para quienes incurren en un delito doloso.
Debe recalcarse que no es la misma actuación la de quien ejecuta una conducta dolosa, que aquella de quien incurre en un obrar culposo, toda vez que en este último caso el resultado objeto de reproche no es deseado por el agente.
Al no ser comparable el aspecto volitivo del infractor en esos dos eventos, el legislador contempla consecuencias punitivas distintas, palmariamente mayores para quien se comporta con dolo.
Las acciones humanitarias que constitucionalmente se tiene el deber de desplegar ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (art. 95.2 Const.), presuponen que no se haya tenido la intención de quebrantar tales bienes jurídicos; por el contrario, mal podrían esperarse de quien dolosamente los ha trasgredido, merecedor de un juicio de reproche mucho más severo y, en consecuencia, de una punición notablemente superior, en cuya medida incide la previa constatación por el legislador de la grave ausencia de sentimiento humanitario, patente en quien voluntariamente atenta contra la vida y la integridad personal.
Visto lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al actor, como quiera que está demostrado que la vulneración del derecho a la igualdad que invoca tampoco tiene fundamento, pues resulta muy distinta la situación fáctica de quien despliega una conducta con dolo, frente a quien obra en ausencia del mismo, con conocimiento y voluntad en su ejecución muy distintos y distantes, lo que impone que las consecuencias punitivas también tengan que resultar diversas.
Todo lo anterior conduce a declarar la exequibilidad de las circunstancias de agravación punitiva que fueron objeto de la demanda formulada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, ''por la cual se expide el Código Penal''.
N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. C..
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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