Auto nº 078/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476707

Auto nº 078/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1214

ICC-1214

7

Auto 078/08

Referencia: expediente ICC-1214

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción promovida por M.B. contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela promovida por M.B. contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

El Ciudadano M.B. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida; garantías cuya protección también solicita respecto de su nieta, N.V.B.G..

Como fundamento de la acción promovida, en el escrito de demanda el Ciudadano señaló que su hijo, M.Á.B.F., falleció en un operativo criminal realizado por las Autodefensas Unidas de Colombia en contra de un Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, de quien el hijo del accionante hacía parte de su escolta personal. Como consecuencia de la ocurrencia de este hecho, en compañía de su esposa, el Ciudadano se hizo cargo de su nieta, la menor N.V.B.G., pues según relata en el texto de demanda, la madre de la niña no se ha hecho responsable de su cuidado y manutención, al punto que en la actualidad se está surtiendo un proceso ante la jurisdicción de familia sobre su patria potestad.

Aunado a lo anterior, el Ciudadano indica que debido a las constantes amenazas contra su vida que se han presentado como consecuencia de los hechos relacionados, se vieron en la obligación de desplazarse del municipio de Aguachica, Departamento de Cesar, razón por la cual en la actualidad el accionante y su núcleo familiar se encuentran domiciliados en la Ciudad de Bogotá.

Con fundamento en los hechos anotados, el accionante solicita como medio de protección de los derechos fundamentales propios y de su nieta menor de edad ''se ordene al Instituto de los Seguros Sociales - Presidencia ISS y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado -, realice los trámites tendientes para el reconocimiento y pago de una pensión especial mínima mensual de sobrevivientes víctima de la violencia, a favor de ni nieta de 4 años de edad N.V.B.G.''. Adicionalmente, solicitó que se ordenara ''al Ministerio de la Protección Social, emita la orden de pago de la pensión especial mínima mensual de sobrevivientes víctima de la violencia, a favor de mi nieta de 4 años de edad N.V.B.G., con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993''.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2007, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente de tutela a la oficina de reparto correspondiente a los juzgados de circuito de la Ciudad de Bogotá, pues, a juicio de los magistrados, el Tribunal carecía de competencia para llevar a cabo el trámite de la acción interpuesta. Sobre el particular manifestaron que si bien la acción de tutela promovida por el Ciudadano se dirige, además del Instituto de Seguros Sociales, contra una autoridad del orden nacional; en el caso concreto es necesario considerar que la pretensión elevada por el accionante es de orden patrimonial, razón por la cual ésta sólo resulta oponible al mencionado instituto, pues ''la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la luz del Decreto 2148 de 1992, artículo 1°, por lo que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional''.

Una vez el expediente de tutela fue sometido a reparto, le correspondió su decisión al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a su turno, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el ''conflicto negativo de competencia'' establecido entre las dos autoridades judiciales. Como fundamento de su oposición para la tramitación de la acción de tutela, el J. señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había desconocido el contenido material de la pretensión intentada por el Ciudadano por vía de tutela, pues si bien mediante ésta el accionante busca obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión especial de sobrevivientes, también exige ''como consecuencia de lo anterior [esto es, de la pretensión dirigida contra el Instituto] se ordene que el Ministerio de Protección Social dé la orden de pago de la pensión con cargo al Fondo de Solidarida Pensional''. La constatación de esta circunstancia llevó al Juzgado a concluir que ''no es cierto que las pretensiones de la acción de tutela comprometan a una sola entidad, para sobre ésta determinar la competencia para así avocar el conocimiento del trámite constitucional en orden a la protección constitucional''.

Mediante providencia del 23 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declaró inhibida para decidir el aludido conflicto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de la decisión la Sala indicó que le corresponde a esta Corporación desatar este tipo de controversias en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Al respecto señaló: ''cuando un funcionario judicial conoce de una acción de tutela no actúa como juez ordinario y bajo las competencias ordinarias, sino que lo hace de manera excepcional convirtiéndose en auténtico juez constitucional, de tal suerte que el superior jerárquico será la Corte Constitucional y, por tanto, nunca será posible predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones con ocasión del conocimiento de una tutela.

CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales surge dicha oposición.

    En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que ésta decida cuál autoridad habrá de resolver la pretensión de amparo interpuesta. La titularidad de dicha competencia es resultado de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

  2. Ahora bien, con el objetivo de resolver la controversia que ha sido sometida a consideración de la Sala Plena, resulta oportuno volver sobre el precedente establecido por esta Corporación en auto 112 de 2006 En idéntico sentido, auto 278 de 2006. En esa oportunidad, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, la Sala señaló que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

    ''[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

    En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. , es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional''

  3. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, la Sala ordenará la remisión del expediente de tutela a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece: ''1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''. En atención a que una de las autoridades demandadas en el escrito de tutela es una autoridad del orden nacional, corresponde entonces al Tribunal resolver en primera instancia la pretensión de amparo elevada por el Ciudadano.

    Como corolario de las consideraciones precedentes, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción promovida por M.B. contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

H.A.S. PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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