Sentencia de Tutela nº 647/07 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533010

Sentencia de Tutela nº 647/07 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1641807
DecisionConcedida

Sentencia T-647/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o material

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el caso sub judice

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1641807. El expediente fue seleccionado por la S. de Selección Número Siete, mediante auto del 5 de julio de 2007.

Acción de tutela instaurada por V.J.C.D. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E..

B.D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia podrán ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P.J.A.M., T-396 de 1999 (M.P.E.C.M., T-054 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-1049 de 2003 (MP: C.I.V.H., T-392 de 2004 (M.P.J.A.R., T-959 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-088 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-206 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-499 y T-500 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

  1. El señor V.J.C.D., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.P., ambos de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en tanto los citados despachos judiciales no accedieron a la petición de disminución de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, En lo pertinente, la norma en cita dispone: ''La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (...)'' (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). vulnerando a la sazón el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 29 Superior y desconociendo adicionalmente la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional (C-1092 de 2003, C-592 de 2005, C-801 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, entre otras), Sobre la aplicación del principio de favorabilidad como excepción a la vigencia del sistema penal adoptado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, esta corporación sostuvo: ''(...) [e]n este momento se impone precisar, como ya lo hizo la Corte en la Sentencia C-592-05, que la regla constitucional que se analiza no debe asumirse como una excepción a la vigencia del principio de favorabilidad pues nada se opone a que, en casos específicos, frente a situaciones susceptibles de identificarse y si ello favorece los intereses del procesado, se apliquen disposiciones que hacen parte del nuevo proceso penal a conductas punibles cometidas con anterioridad a su vigencia. Esto por cuanto la asunción de la Carta como sistema normativo hace evidente que el alcance de esa regla configurada por el constituyente debe armonizarse con un principio que, como el de favorabilidad, también tiene naturaleza constitucional y resulta vinculante para todo el ordenamiento jurídico. Y es claro que desvirtuar la aplicación de ese principio constitucional no es, en manera alguna, la forma de lograr una relación de equilibrio entre las múltiples disposiciones de la Constitución Política.'' que permite la aplicación de la citada normatividad ''a hechos acontecidos antes de su vigencia y en los distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el método (sic) progresivo adoptado para su implementación.'' Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

    Indicó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de S.G., mediante sentencia anticipada Esta figura se encuentra dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que indica: ''A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. // Efectuada la solicitud, el F. General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el F. General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. // Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. // También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena'' (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). del 22 de septiembre de 2000, lo condenó a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 102 salarios mínimos mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, negándose en la misma providencia el subrogado de la condena de ejecución condicional. Como aspecto importante, sostiene que la pena principal impuesta fue redosificada el 10 de junio de 2005, estableciendo como ''quantum punitivo'' 20 años, 1 mes y 28 días de prisión.

    Con fundamento en el principio de favorabilidad, el tutelante presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitud de rebaja de la pena impuesta al 50%, en virtud de lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue denegada el 1° de diciembre de 2006, por considerar en primer lugar, que la normativa en mención solamente entraría a regir en ese distrito judicial a partir de 1° de enero de 2008, razón por la cual no podía ser aplicada, y de otra parte, por cuanto la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos, son figuras disímiles, de conformidad con la orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El juzgador para soportar su decisión, hizo mención de los siguientes apartes de la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2005, M.P.J.L.Q.M.: ''... En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso. // Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y -si se quiere- a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez. // Como se observa, tal procedimiento difiere notoriamente de la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que aceptados los cargos por el procesado, era el juez de conocimiento a quien, luego de examinar la legalidad del acto, le correspondía determinar la pena realizando la correspondiente disminución de la misma, evento que no contemplaba ningún tipo de acuerdo o negociación del fiscal como sucede en la actualidad. (...) // En esas condiciones, del análisis de las normas comentadas, se desprende con claridad que el allanamiento o aceptación de cargos no es igual a la sentencia anticipada, pues en aquél instituto, se insiste, se presenta una activa participación del fiscal y del imputado que incluye las consecuencias punitivas derivadas de lo aceptado, al punto que la ley obliga al juez a respetar los acuerdos, aspectos que no eran contemplados en la legislación anterior, toda vez que en ella no se previó ningún tipo de negociación. // Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la S. ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ''coexistencia'' de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre. (...) Cierto es, entonces, que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuación de manera ''anormal'', también debe reconocerse que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles...''

    Apelada la providencia en mención, el Tribunal Superior de Valledupar, S.P., en decisión del 25 de enero de 2007, dispuso confirmar el auto interlocutorio recurrido, acudiendo a la misma argumentación, y en razón a que si bien es cierto ''la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminución, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos interpartes (...)''.

  2. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas en el escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, se limitaron a remitir copia de las providencias -objeto de reproche- proferidas en su oportunidad, por medio de las cuales negaron la solicitud de rebaja de la pena impuesta mediante sentencia anticipada, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de S.G..

  3. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por estimar que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar un asunto que es propio del proceso penal, ''tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, ambas instancias consignaron claramente en sus proveídos las razones por las cuales no era aplicable al caso del peticionario los dispuesto en la ley 906 de 2004. En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el juez ordinario.'' Por último, señaló que mediante acción tutelar no es viable controvertir las decisiones judiciales pues estaría desconociéndose el principio de autonomía funcional de los jueces ''al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.''.

  4. La cuestión a resolver en la presente oportunidad por la S. de Revisión, es determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.P., ambos de la ciudad de Valledupar, desconocieron el principio de favorabilidad penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al negar la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a V.J.C.D., quien fue condenado a pena privativa de libertad mediante sentencia anticipada, incurriendo en consecuencia en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo o material) El problema jurídico planteado, ha sido objeto de estudio en diferentes ocasiones por las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, desde finales del año 2005 (cfr. T-1211 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-091 de 2006, M.P.J.C.T.; T-797 de 2006, M.P.J.C.T.; T-865 de 2006, M.P.J.A.R. (salvó parcialmente el voto el magistrado N.P.P.); T-941 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-966 de 2006, M.P.C.I.V.H. (salvó el voto el magistrado N.P.P.); T-1026 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-015 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-082 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-106 de 2007, M.P.Á.T.G.; T-232 de 2007, M.P.J.C.T.; T-355, T-356 y T-434 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-444 de 2007, M.P.M.J.C.E.). Los actores de las diferentes demandas de tutela se habían acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente y con ocasión de la promulgación de la Ley 906 de 2004, solicitaron -apelando al principio de favorabilidad-, la rebaja de la pena impuesta, invocando el artículo 351 de la última normativa, petición al ser negada por las autoridades judiciales respectivas, permitió que acudieran a la acción de tutela, en donde esta corporación concedió el amparo deprecado. Una excepción, pero por razones de procedibilidad, la constituye la sentencia T-865 de 2006, en la cual la S. de Revisión compartió los planteamientos de las demás sentencias, pero decidió que la tutela debía negarse, por cuanto el actor no había hecho uso de los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. Cuestión similar ocurrió en la sentencia T-1026 de 2006, en la cual la Corte decidió sobre varias acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos se negó el amparo impetrado, por cuanto la S. de Revisión estableció que los actores no habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisión que atacaban a través de la acción de tutela. Finalmente, en sentencia T-434 de 2007 esta corporación concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, con excepción de un caso en el que se denegó el amparo solicitado por cuanto, ''no se cumplió el requisito de procedibilidad general de la acción de la tutela contra providencias judiciales consistente en agotar los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.''. Igualmente, deberá verificar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por esta corporación, en sede de control concreto.

  5. La presente sentencia determinará cuáles han sido las subreglas que esta corporación ha creado en las decisiones de tutela que han resuelto problemas jurídicos similares, con el fin de aplicarlas al asunto sub examine, y determinar en últimas la prosperidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

    5.1. En primer lugar, debe reiterar la S. que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, siempre y cuando se configure alguna de las causales de procedibilidad fijadas en la jurisprudencia constitucional A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P.E.M.L., esta corporación inició la elaboración de una reorientación conceptual del término ''vía de hecho'', reemplazándolo por el de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales'', atendiendo la ampliación conceptual que se le puede dar a los términos arbitrariedad y capricho, cuestión que fue indicada expresamente en la sentencia T-774 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) en los siguientes términos: ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ''(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados'' // Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ''(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.'' Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1130 de 2003, T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701 de 2004, T-778 de 2004, T-1237 de 2004, T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357 de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005, T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de 2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005, T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005, T-939 de 2005, T-951 de 2005, T-994 de 2005, T-905 de 2006, T-1045 de 2006, T-1065 de 2006, T-1078 de 2006, T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007., situación que a la postre debe implicar la vulneración de derechos fundamentales de las personas, a través de decisiones ilegítimas o arbitrarias. Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte realizó una síntesis de la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinando para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales. Indicó en esa oportunidad el intérprete constitucional: ''En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. // (...) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...). // b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...). // c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...). // d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). // e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...). f. Que no se trate de sentencias de tutela (...). // Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. // a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.''

    5.2. De otra parte, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso Algunos tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del ordenamiento jurídico interno en virtud del mandato consagrado en el artículo 93 Superior, establecen la protección del principio de favorabilidad, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 2 y 15) ''Artículo 15-1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.''; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 9) ''Artículo 9°. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.'' , razón por la cual no es admisible desde el punto de vista constitucional, hacer distinción entre estatutos contentivos de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal. Ver entre otras, las sentencias C-207 de 2003, C-592 de 2005, T-291 de 2006 y T-015 de 2007.

    5.3. Así mismo, esta corporación ha estimado que procede aplicar el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución Política), a los casos de condenados que, en vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a sentencia anticipada, en tanto, como lo ha determinado de manera uniforme la Corte, se trata de una figura equiparable a la aceptación o allanamiento de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, En sentencia T-015 de 2007, esta corporación reiteró sobre el particular: ''Acerca de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos esta Corte explicó que la analogía entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes aspectos: (a) Las dos figuras son mecanismos de terminación anticipada del proceso penal e involucran propósitos de política criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia. // (b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptación de cargos están precedidas por la formulación de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a éste ejercer su derechos de defensa y contradicción o renunciar a los mismos. // (c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y garantías fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados. Dentro de estas garantías, la autoridad judicial debe velar por la no autoincriminación del imputado o acusado. // (d) Las instituciones están fundamentadas en el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la aceptación unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado. // (e) El principio de publicidad prevalece en las actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones de la persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este contexto, en la sentencia anticipada ''todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención'', por su parte, en la aceptación de cargos ''las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en audiencias de formulación de cargos, preparatoria o en el juicio''. // (f) Las partes del proceso penal están sujetas al principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio legítimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada. (g) Las instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de confesión que consiste en el reconocimiento de su autoría o participación en los hechos que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesión se denomina simple, ya que la aceptación de responsabilidad que realiza el procesado es de carácter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o justificación. Con respecto a la aceptación de cargos, la confesión es natural ya que la admisión de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema. // (h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garantías fundamentales del procesado. // (i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales, para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos. // Así las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto más favorables a la persona condenada en eventos en los cuales ésta se acogió a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.'' inclusive si se trata de hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, siempre y cuando ello resulte mas benéfico para el procesado o condenado. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en distritos judiciales en los que no ha entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, esta corporación en sentencia T-091 de 2006 (M.P.J.C.T., sostuvo: ''(...) La S. Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el método progresivo adoptado para su implementación. // Así en las sentencias 1092 de 2003 y C- 592 de 2005 la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. // En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.''

    5.4. Por último, la aplicación del principio de favorabilidad exige un estudio riguroso en cada caso concreto, con el fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado, pues se trata de ''un asunto que atañe al examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 Superior.'' Cfr. C-200 de 2002, C-592 de 2005, T-015 de 2007, entre otras.

    5.5. De tal forma, que los supuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución), en casos de condena mediante sentencia anticipada, son los siguientes: (i) que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ó en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura procesal Al respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M.P.H.A.S.P. consideró plausible la aplicación del principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: ''El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.'' ; (ii) que la persona haya solicitado la disminución de la pena impuesta con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03 de 2002 Este acto reformatorio de la Constitución, sobre la aplicabilidad temporal del nuevo sistema señala: ''[l]a aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.''; (iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indicó la Corte en la sentencia T-292 de 2006. ''(...) los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial.''

  6. Así las cosas y con el fin de resolver el asunto objeto de revisión, esta S. deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000.

    6.1. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que trasciende al derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a consideración resulta ser de una alta importancia, en tanto deberá determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue proferida el 1° de diciembre de 2006 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S.P., el 25 de enero de 2007, existiendo un término que no excede de dos meses entre la última decisión judicial y la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable La acción de tutela objeto de estudio surtió un trámite sui generis, por cuanto el peticionario inicialmente la remitió a esta corporación en donde fue recibida el 12 de marzo de 2007, dictándose proveído por la S. Plena, en el que dispuso enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, siendo radicada en esa corporación el 2 de mayo de 2007. ; (iv) se trata de un asunto de contenido sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución) y, (vi) no se trata del reproche de una decisión proferida en sede de tutela.

    Verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional desde la perspectiva formal, procede la Corte a estudiar la situación fáctica para establecer si se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Con base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. Así mismo, que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la disminución de la pena impuesta, petición que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en el sentido de que ''la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad (...).'' Folio 35 del cuaderno de primera instancia.

    Comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta corporación se ha pronunciado previamente, razón por la cual existe un precedente jurisprudencial consolidado (T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), En la presente oportunidad, confluyen los presupuestos determinados por el intérprete constitucional para aplicar el precedente jurisprudencial acogido por esta corporación en diferentes ocasiones por vía de tutela, al momento de resolver el mismo problema jurídico. Esas condiciones reiteradas en la sentencia T-292 de 2006 (M.P.M.J.C.E., son: ''(i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) [l]a ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, y (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. // Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.'' esta S. concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material, que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Cfr. T-1123 de 2002, T-1160 de 2003, T-015 de 2007.

    Un argumento adicional para acceder al amparo deprecado, lo constituye el hecho de que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en regímenes penales distintos, razón por la cual -a partir del análisis minucioso realizado por esta corporación- resulta ser mas favorable el sistema de disminución de la pena previsto en la última normativa, ''en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de reformulación de cargos.'' Cfr. T-232 de 2007 (M.P.J.C.T., fundamento de la decisión N° 17.

    De esta forma, se puede concluir que el principio de favorabilidad penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, el cual permite en primer lugar, que en situaciones de tránsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma más beneficiosa para la persona procesada o condenada, y de otra parte, que sea aplicable a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio. Cfr. T-434 de 2007, M.P.H.A.S.P..

    Adicionalmente, se impone para la S. proteger el derecho a la igualdad en lo que se refiere al acceso efectivo a la administración de justicia, pues se trata de una situación en la que se ha desconocido por parte de las autoridades judiciales demandadas, el precedente constitucional dispuesto por esta corporación en reiteradas oportunidades, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 241 (Num. 9°), configurándose entonces la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el ''desconocimiento del precedente'' Como lo indicó la sentencia C-590 de 2005, ''esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.'' De igual forma, debe reiterar la Corte que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales ''mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la aplicación de los derechos fundamentales'' (T-516 de 2006 y T-548 de 2006 M.P.H.A.S.P.., el cual busca la cohesión y coherencia del ordenamiento jurídico. Sobre el alcance de la ratio decidendi en las sentencias de tutela, esta corporación en sentencia T-292 de 2006 (M.P.M.J.C.E., sostuvo: ''(...) puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ''homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales'' a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.''

    En conclusión, la hermenéutica acogida por las instancias judiciales que negaron la solicitud de redosificación de la pena al tutelante, desconoce el principio pro homine, pues se trata de una tensión normativa (Ley 600 de 2000, art. 40 y Ley 906 de 2004, art. 351), en la que se encuentran involucrados derechos fundamentales, debiéndose acoger la interpretación más favorable para la protección iusfundamental, a partir de los parámetros jurisprudenciales definidos por esta corporación. Sobre el particular la sentencia T-232 de 2007, indicó: ''El precedente establecido en sede de revisión de fallos de tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar la interpretación uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación más favorable a los derechos fundamentales.''

    Apartarse del precedente constitucional, les imponía a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la que se expresaran ''razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes'', Cfr. T-292 de 2006 M.P.M.J.C.E.. cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, pues la argumentación se contrajo a indicar que ''La aplicación del Art. 351 de la Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo expuesto reiteradamente por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminución, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos inter - partes (...)'' Folio 35 del cuaderno de primera instancia. Con este fundamento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S.P., confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta al tutelante. -Subrayas y negrillas por fuera del texto original-, fundamento que resulta muy trivial en términos de argumentación, a la luz de la jurisprudencia consolidada sobre el particular por el Tribunal Constitucional.

    Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron deliberadamente del precedente constitucional establecido por esta corporación para casos similares, sin la carga de la argumentación correspondiente, la S. Segunda de Revisión concederá el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por V.J.C.D., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, Al respecto la Corte ha manifestado que podría pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 ''de hasta la mitad'' que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 ''una tercera parte''. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006: // ''Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos. // ''22. No obstante, reitera la S. que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.'' conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 22 de mayo de 2007, que declaró la improcedencia de la acción de la tutela incoada por V.J.C.D. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.P., ambos de la ciudad de Valledupar. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 1° de diciembre de 2006 (cod. interno 02-00277), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar e igualmente, el proveído del 25 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S.P. (rad. 005-01-22-07), por medio de los cuales fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por V.J.C.D., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, notificará esta sentencia dentro del término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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