Sentencia de Tutela nº 853/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533358

Sentencia de Tutela nº 853/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1606709
DecisionNegada

Sentencia T-853/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia

PENSION DE JUBILACION-Aplicación de la ley 33 de 1985

PENSION DE JUBILACION-Interpretación de la Corte Suprema de Justicia del régimen previsto en el inciso 1°, artículo 1° de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945

PENSION DE JUBILACION-Regímenes especiales o de excepción

PENSION DE JUBILACION-Interpretación del Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil del régimen general aplicable a los servidores del sector de las telecomunicaciones

PENSION DE JUBILACION-No aplicabilidad de régimen especial o de excepción cuando no se ha desempeñado un cargo donde tuviere que afrontar peligro o perjuicio para la salud

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso

Referencia: expediente T-1606709

Acción de tutela instaurada por M.H.P. de Simar contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., M.G.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

La señora M.H.P. de Simar instauró, mediante apoderado, acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales ''al trabajo en conexidad con el derecho a la aplicación preferente de las disposiciones legales al trabajo y a la convención colectiva del trabajo'' las cuales, estima, han sido desconocidas por el fallo objeto de revisión.

Hechos.

  1. - La ciudadana M.H.P. de Simar trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el día 9 de julio de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1995. Sin contar los días que disfrutó de licencia, la actora trabajó al servicio de la referida entidad 20 años, un mes y 6 días. El cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales (expediente cuaderno 1 a folio 3).

  2. - El día 29 de diciembre de 1992 mediante el Decreto 2123 se trasformó el régimen jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. De Establecimiento Público, pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado. A partir de ese momento hasta la fecha de su retiro, manifiesta la peticionaria por intermedio de su representante judicial, que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial (expediente cuaderno 1 a folio 3).

  3. - La demandante cumplió los 50 años de edad el día 13 de agosto de 2000, razón por la cual mediante apoderado judicial alegó que a partir del día 14 de agosto del año 2000 tenía derecho a recibir una pensión especial de jubilación en el ramo de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943, así como según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que ha sido reiterado por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, por el artículo 9º del decreto 1661 de 1960 y por el artículo 7º del Decreto-Ley 3267 de 1963 vistos a la luz de lo determinado en la ley 100 de 1993, artículos 12 y 36 (expediente cuaderno 1 a folio 3).

  4. - Afirma el apoderado judicial de la accionante, que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en el momento en el que elevó demanda para que le reconocieran y pagaran a la actora su pensión de jubilación, ella no devengaba ninguna pensión. No obstante, añade, que tal como lo admitió su mandante misma ante notario el día 16 de noviembre de 2006, ''Caprecom le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación desde el 14 de agosto del año 2005, por haber cumplido 20 años de servicio en Telecom y 55 años de edad.'' En relación con lo anterior, llamó la atención respecto de que la presente tutela se instauraba a fin de que los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante fueran protegidos y se garantizara, en consecuencia, su derecho a ''percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad'' (expediente cuaderno 1 a folio 3).

  5. - Expresa el apoderado judicial de la accionante, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad elevada a nombre de su mandante en el año 2002, fue negada por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones mediante resolución No. 1750 de 23 de septiembre de 2002. Indica, además, que interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada mediante resolución No. 2558 del 26 de diciembre de 2002 (expediente cuaderno 1 a folio 4).

  6. Inconforme con lo anterior, manifiesta el apoderado judicial de la actora que acudió a la jurisdicción ordinaria. El juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el día 11 de agosto de 2004 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Instaurado el recurso de apelación, le correspondió decidirlo a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entidad que mediante sentencia fechada el día 18 de marzo de 2005 revocó la excepción de petición antes de tiempo y, en los demás aspectos, confirmó el fallo del a quo (expediente cuaderno 1 a folio 4).

  7. - Alega el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá infringió directamente la ley sustancial por falta de aplicación e indebida aplicación de las normas pertinentes. Admite, que el Tribunal reconoció el serio planteamiento que presentaba el recurso, pero añade que tal recurso no fue estudiado ni resuelto de manera clara, precisa y seria. Según el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal se abstuvo de declarar fundados los cargos y vulneró, en ese orden, el derecho fundamental al trabajo de su mandante. No tuvo en cuenta ''ni la convención colectiva de trabajo acompañada a la demanda en copia auténtica, ni el memorial de sustentación del recurso de apelación. Elevado el recurso de Casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asevera el representante judicial de la ciudadana P. de Simar, que la Corte Suprema mediante sentencia proferida el día 24 de octubre de 2005 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal (expediente cuaderno 1 a folio 4).

  8. - Según el apoderado judicial de la peticionaria, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, primero, que no se desconocían los regímenes especiales o excepcionales y luego, utilizando una interpretación errada, omitió considerar que el artículo 27 inciso 2º del Decreto-Ley 3135 de 1968 remite a las pensiones de jubilación prescritas por la ley, como lo hizo posteriormente el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Afirmó la Corte en tal sentido, que sólo existe la pensión especial de jubilación cuyo reconocimiento se efectúa exclusivamente por haber servido durante 20 años en cargos de excepción sin tener en cuenta la edad en el ramo de las telecomunicaciones.

    8.1.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida por la S. de Casación Laboral vulnera no sólo lo establecido en las normas sino también su sentido y alcance, incurriendo en un desconocimiento del artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la demandante, la alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción.

    8.2.- De acuerdo con lo aseverado por el apoderado judicial de la actora, la Corte Suprema omitió hacer un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 y declaró infundados los cargos primero y segundo que fueron elevados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal. En su opinión, si la Corte hubiese efectuado ese juicio, habría podido verificar que los artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 prescriben el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación al cumplir los 20 años de servicio y 50 años de edad en empleos ordinarios del ramo de las comunicaciones.

    8.3.- Más adelante añadió el apoderado de la demandante, que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia había puesto énfasis en que de conformidad con la jurisprudencia emitida por esa Corporación, el sistema especial o de excepción de los estatutos sobre pensión de jubilación del ramo de las telecomunicaciones no cobija a la totalidad de los empleados de TELECOM, sino a aquellos que se han visto expuestos a la radiación, tal como lo señaló en sentencia de 24 de abril de 1999, aplicando así en su verdadero sentido y espíritu las Leyes de 1943 y 1945 invocadas por la censura.

    8.4.- En concepto del apoderado judicial de la actora, la interpretación efectuada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento jurídico por cuanto:

    (i) Tanto la Ley 28 de 1943 como la Ley 22 de 1945 son leyes de orden público que prevén las pensiones especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones, son de obligatorio cumplimiento, pueden ser interpretadas pero deben ser obedecidas.

    (ii) Los artículos 1º de las precitadas leyes prescriben con toda nitidez tres tipos de pensiones especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones: (a) al cumplir veinte años de servicios y 50 años de edad en cargos ordinarios; (b) al cabo de veinte años de servicios y 50 años de edad en cargos de excepción; (c) completar 25 años de servicios en cargos ordinarios.

    8.5.- De conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la peticionaria, la ley 6ª de 1945 reguló de modo general las prestaciones sociales de los empleados oficiales de la administración nacional, regional y local y mediante su artículo 36 excluyó las prestaciones sociales especiales, como las de la Rama Judicial, la Policía y del Ramo de las Comunicaciones. De lo anterior, deriva el representante legal de la demandante, que las tres clases de pensión previstas en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 tienen un carácter especial y por consiguiente fueron excluidas del régimen general prescrito por la Ley 6ª de 1945.

    8.6.- El apoderado judicial de la actora, añade que el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró un nuevo régimen de pensión de jubilación para los empleados oficiales de la administración nacional y enfatiza que tal Decreto nuevamente dejó a salvo las prestaciones sociales especiales prescritas en las leyes, como las del Ramo de las Comunicaciones. Lo mismo, afirma el mandatario judicial de la peticionaria, sucedió con la Ley 33 de 1985 y con la Ley 100 de 1993. La primera, sostiene el apoderado judicial de la actora, trasformó el régimen de pensiones de jubilación con carácter general para los trabajadores oficiales del orden nacional, regional y local y exceptuó de nuevo a las pensiones de jubilación especiales previstas en leyes anteriores, entre las que se encuentran los regímenes previstos en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

    La Ley 100 de 1993 estableció, por su parte, en el artículo 36 un régimen de transición que abre la posibilidad para que la pensión del empleado o trabajador se liquide de acuerdo con el régimen anterior. Dado que su mandante al entrar en vigencia la Ley 100 se encontraba bajo el régimen de excepción tanto por razón de su edad, como por el tiempo de servicio - por cuanto había cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio - entonces tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación especial determinada en los artículos 1º inciso 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945.

    8.7.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida por la S. de Casación Laboral vulnera no sólo lo establecido en las normas sino también su sentido y alcance incurriendo en un desconocimiento del artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción.

    Agrega al respecto, que en la demanda anexó copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones y afirma que lo hizo con el fin de demostrar que su mandante tenía derecho a percibir pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, por cuanto así lo determinaba la legislación pertinente y la Convención.

    8.8.- Destaca el mandatario judicial de la actora, que el Tribunal omitió por entero referirse a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y a su Addenda, algo que se repitió en el fallo de la Corte pues también esta Corporación se abstuvo de admitir este cargo alegando que la Convención Colectiva no era aplicable a su mandante toda vez que se suscribió el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se había retirado de la empresa y argumentando que la addenda había previsto únicamente una aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

    Insiste en que tal Convención Colectiva ha debido ser aplicada a la situación de su mandante porque, al contrario de lo que sostiene la Corte Suprema, S. de Casación Laboral, la addenda no constituye una aclaración del régimen de transición sino la consagración con efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas.

    8.9.- Según el apoderado judicial de la actora, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, no tuvo en cuenta el memorial orientado a sustentar el recurso de apelación y concluye, por tanto, que los cargos alegados no habían sido estructurados de modo adecuado. Dice, finalmente, que a su mandante se le desconoce también el derecho a la igualdad por cuanto el Consejo de Estado y algunos Juzgados Laborales de Circuito o Tribunales Superiores de Distrito Judicial en eventos similares al de la demandante, obtuvieron reconocimiento de sus pensiones de jubilación por cumplir los 50 años de edad y haber trabajado durante 20 años al servicio de Telecom.

    8.10.- Por último, admite el mandatario judicial de la accionante, que Caprecom había reconocido, en efecto, la pensión de su mandante el 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. No obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela consiste en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, de tal modo, por intermedio de apoderado judicial, que se le reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años seguidos y tener 50 años de edad.

    Solicitud de tutela.

  9. - Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana P. de Simar solicita mediante apoderado judicial el amparo de su derecho constitucional fundamental ''al trabajo en conexidad con el derecho a la aplicación preferente de las disposiciones legales más favorables al trabajo y a la convención colectiva del trabajo.'' Pide, igualmente, que sea tutelado su derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso dado que la sentencia emitida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ''desechó sin ningún fundamento y sin ninguna motivación el cargo formulado en contra de la sentencia del Tribunal.'' Pide asimismo que sea protegido su derecho constitucional fundamental a la igualdad por cuanto ''personas colocadas en la misma situación de hecho deben recibir el mismo tratamiento jurídico.'' Por último, solicita que se le ampare el derecho al acceso a la administración de justicia.

    Exige, finalmente, que sus derechos constitucionales fundamentales sean protegidos y se garantice, en consecuencia, su derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, esto es, a partir del día que cumplió 50 años, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio por haber trabajado para Telecom durante 20 años y contar con 50 años de edad. Requiere que la pensión vitalicia de jubilación le sea pagada con todos los incrementos y reajustes prescritos por la ley, incluida la corrección monetaria e intereses moratorios.

    Respuesta de Caprecom

  10. - La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - División Administradora de Prestaciones Económicas - respondió a la solicitud de tutela, por intermedio de su Subdirectora jurídica, de la forma que se sintetiza a renglón seguido.

    Manifestó la Subdirectora jurídica que si bien Caprecom continuaba reconociendo pensiones de jubilación en la modalidad solicitada por la peticionaria, esos reconocimientos estaban fundamentados ''en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector.'' Tales reconocimientos, añadió, no obedecen a la aplicación de leyes ordinarias por cuanto esa modalidad ha desparecido del ordenamiento jurídico.

    A continuación, se dedicó a exponer los motivos por los cuales no resultaba factible aplicarle a la actora la variedad de pensión por ella exigida. Expresó a ese respecto, que ''la addenda celebrada entre Telecom y sus trabajadores a la convención colectiva del año de 1998 (fecha en la cual ya se había retirado la demandante)'' había especificado, a su turno, ''que Telecom recono[cía] pensiones por vía convencional a las personas que encontrándose en servicio activo'' cumplieran con alguno de los requisitos que se describen a continuación:

    -Tener 25 años o más de servicios al Estado

    -Tener 20 años o más de servicios al Estado

    Insistió la Subdirectora, que las modalidades trascritas existían por vía convencional y subrayó que los requisitos debían cumplirse estando las personas al servicio de Telecom. Lo anterior, apuntó la subdirectora, no sólo se encuentra expresamente consignado, sino que resulta lógico toda vez que ''las Convenciones Colectivas por su naturaleza le son aplicadas únicamente a las personas que ostentan la calidad de trabajador de la empresa, condición que se pierde sin duda alguna al momento de retirarse del trabajo.''

    Para efectos de que la Convención tuviese aplicación en el caso de la accionante, agregó la Subdirectora, era imprescindible que en el momento de retirarse la actora cumpliese con los requisitos previstos por la Convención, cosa que no fue así por cuanto ''la demandante se retiró el día 31 de marzo de 1995, fecha en la cual tenía 44 años a pesar de cumplir con el requisito de tiempo de servicio.''

    Concluyó la subdirectora que a partir de lo expuesto ''no podría en este momento, en que cumple con el requisito de edad aplicársele la Convención Colectiva'' por cuanto, reiteró la subdirectora, esto ''no solo iría en contra de lo dispuesto en la misma Convención y Addenda, sino contra los principios del derecho laboral colectivo.'' Finalmente, se detuvo a explicar las razones por las cuales Caprecom como Administradora del Régimen de Pensiones de Prima Media no reconocía pensiones en la modalidad 20 años de servicio y 50 años de edad vía legal (expediente, cuaderno 1 a folios 281-286) luego de lo cual llegó a las conclusiones que se trascriben de inmediato:

    ''A manera de conclusión debe decirse que la demandante a la fecha de la demanda no ha adquirido el derecho a jubilarse bajo ninguna de las modalidades que utiliza CAPRECOM para el reconocimiento de pensiones. Dadas las condiciones particulares de la señora M.E.P. DE SIMAR, en el sentido de que se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al mismo es el régimen anterior, es decir, lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual contempla como edad para pensión [los] 55 años de edad y 20 años de servicio, el cual efectivamente se le reconoció mediante la resolución No. 3228 del 6 de diciembre de 2005.

    En consecuencia, los fallos proferidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el de Casación proferido por la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron ajustados a derecho y bajo la interpretación hermenéutica requerida en tal situación, por cuanto se [fundamentaron] en la vigencia de las normas, conforme al recuento señalado en el presente escrito, además de que la convención colectiva de Telecom no le era aplicable por cuanto, cuando cumplió el requisito de edad, ya no era trabajadora de dicha entidad.

    Así las cosas, consideramos que no hay lugar a tutelar ningún derecho a la accionante en razón a que no existe vulneración de ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Política, dado que existe cosa juzgada, donde tuvo oportunidad de controvertir las decisiones de los jueces en las diferentes instancias, siendo oída y vencida en juicio, respetándose el debido proceso, pues sino fuera así la seguridad jurídica [se pondría] en entredicho.''

    Respuesta de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

    En uso del traslado de la acción de tutela de la referencia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó los motivos por los cuales no consideraba que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pudiese asumir el conocimiento de la tutela invocada y darle trámite a tal acción.

    Recordó la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que inicialmente la acción de tutela había sido instaurada ante la S. de Casación Penal de esa misma Corporación quien la rechazó mediante auto fechado el día 23 de enero de 2007. A partir de lo anterior, estimó la Corporación demandada, que la acción incoada había sido materia de decisión definitiva de modo que no podía ser nuevamente intentada frente a un autoridad distinta por cuanto se estaría desconociendo lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Según la Corporación, la Constitución Nacional ''no previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y solo mencionó y reguló la posibilidad en los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de tutela.''

    Considera la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ''la Corte Suprema es órgano de límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la perspectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con las misma Carta Política.''

    Añade la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo anteriormente afirmado recibe sustento en lo prescrito por el inciso 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 mediante el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela. Así, en vista de la existencia de una atribución que le confiere a la Corte Suprema de Justicia ''el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y [dado que] dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional par conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un Estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron al examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto.''

    Con fundamento en las razones esgrimidas, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y que se rechace la acción de tutela.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente

  11. - En el proceso obran las siguientes pruebas:

    -Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana M.E.P. de Simar (expediente cuaderno 1 a folio 35).

    -Copia de la cédula de ciudadanía (expediente cuaderno 1 a folio 36).

    -Constancia respecto del tiempo que estuvo la peticionaria al servicio de Telecom emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (expediente cuaderno 1 a folio 37).

    -Copias de los actos mediante los cuales Telecom no accedió a reconocer a la demandante la pensión especial de jubilación por haber servido 20 años y cumplido 50 años de edad y copia del acto que confirma esa decisión (expediente cuaderno 1 a folios 38-44).

    -Copia de la demanda laboral (expediente cuaderno 1 a folios 45-59).

    -Copia de la sentencia de primera instancia (expediente cuaderno 1 a folios 60-70).

    -Copia del memorial por medio del cual el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación (expediente cuaderno 1 a folios 71-80).

    -Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente cuaderno 1 a folios 109-122).

    -Declaración extrajudicial de la ciudadana M.E.P. de Simar rendida ante notario (expediente cuaderno 1 a folio 123)

    -Copia de la sentencia proferida el 5 de octubre de 1982 por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1 a folios 124-130).

    -Copia de la sentencia proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2004 (expediente cuaderno 1 a folios 132-146).

    -Copia de la sentencia proferida el 4 de octubre del 2002 por el Juez Noveno Laboral de Circuito de Bogotá (expediente cuaderno 1 a folios 134-165).

    -Copia de la sentencia proferida el 27 de mayo del año 2005 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (expediente cuaderno 1 a folios 150-177).

    -Copia del concepto de fecha 26 de marzo de 1992 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1 a folios 203-206).

    -Copia de la ''Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997'' y de su ''Addenda'' y copias de los oficios remisorios para el depósito de la misma Convención Colectiva del Trabajo en la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, hoy de Seguridad Social - (expediente cuaderno 1 a folios 208-244).

    -Copia de la Resolución No. 3228 del 6 de diciembre del año 2005 por la cual Caprecom le reconoció a la ciudadana P. de Simar su pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y 55 años de edad a partir del día 13 de agosto del año 2005 (expediente cuaderno 1 a folios 245-247).

    -Copia del decreto 2123 del año 1992 (expediente cuaderno 1 a folios 248-250).

    1. DECISIÓN objeto de revisión.

    Primera instancia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria

  12. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo del 1º de febrero de 2007, resolvió negar el amparo invocado por la peticionaria.

    En la parte preliminar de su consideraciones, se refirió a la nulidad solicitada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dijo al respecto, que ''no era factible suscitar conflicto de competencia, ni negarse la tutela respectiva por temeridad o mala fe'' pues, al contrario, debía ''concluirse que tampoco [podía] invalidarse la presente actuación por la falta de competencia aducida por la Corte Suprema de Justicia pues esta acción de tutela fue avocada simplemente en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004. Decisión a la que esta S., en razón de actuar en este evento como juez de tutela, debe darle cumplimiento por ser la Corte Constitucional, únicamente en este ámbito, el superior funcional.''

    Por los motivos expresados y de conformidad con lo dispuesto por el auto de 3 de febrero de 2004 emitido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que no se decretaría la nulidad solicitada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    En relación con el asunto bajo examen, recordó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al caso concreto, no compartió el Consejo Seccional de Cundinamarca el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la peticionaria encaminado a afirmar que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    El Consejo Seccional de Cundinamarca consideró que le cabía razón a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en el sentido en que el régimen aplicable a la actora es el previsto por la Ley 33 de 1985 ''por cuanto al momento de entrar a regir dicha ley el 29 de enero de 1985, [la peticionaria] no tenía quince (15) años de servicios exigidos por el artículo 1º parágrafo 2º ibídem para que pudiera ser beneficiaria de las normas consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (que estipulaban que las trabajadoras oficiales podían pensionarse a los 50 años de edad).'' Por esa razón, al entrar en vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la actora no quedó sujeta a esta normatividad, sino a la consignada en la Ley 33 de 1985.

    Tampoco estimó factible el Consejo Seccional de la Judicatura que se aplicara en el asunto sub judice lo previsto en los artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945. Consideró el a quo que de conformidad con la letra y el espíritu de los referidos preceptos así como según el sentido y alcance que les ha fijado la Corte Suprema de Justicia, tales disposiciones prevén ''un régimen especial para el ramo de las comunicaciones y cobijan únicamente a aquellos trabajadores que hubieren desempeñado cargos calificados por la ley como de excepción (antecedente jurisprudencial horizontal).''

    Observó, más adelante, que el caso concreto no planteaba - como lo afirma el apoderado judicial de la actora - ''un problema de interpretación de las fuentes formales del derecho que deba ser solucionado a favor del trabajador, sino de disposiciones a las que hay que darles rigurosa aplicación, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al disponer que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad, si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres , o quince o más años de servicio cotizados, será establecida en el régimen anterior.'' (énfasis agregado por el Consejo Seccional de la Judicatura).''

    Estimó el a quo que la legislación cuya aplicación resultaba pertinente en el asunto sub examine era la Ley 33 de 1985 toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora tenía más de 35 años de edad y había cotizado por más de 15 años. Según la disposición contenida en la mencionada ley, la edad para acceder a la pensión de jubilación de los empleados o trabajadores oficiales es de 55 años (independientemente de si son hombres o son mujeres, pues la ley no distingue).

    Frente a la aplicación de la Convención Colectiva, encontró el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que dicha Convención había sido pactada en fecha posterior al retiro de la peticionaria y que, tal como lo había apuntado la Corte Suprema de Justicia, en la addenda se había dispuesto que la misma no constituía modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom.

    Anotó, finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que las sentencias allegadas al expediente para sustentar lo alegado por la actora, no habían sido dictadas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y enfatizó que justamente la función del recurso de casación consistía en unificar la jurisprudencia nacional. Añadió ''que las decisiones [adoptadas] por los Jueces, en ejercicio de su autonomía funcional en la interpretación y aplicación del derecho, independientemente que sean compartidas o no por otros funcionarios o las partes, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: no constituyen una vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable, cuando no carecen de razonabilidad.''

    Con fundamento en lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la tutela. No encontró la Corporación que en el caso sub judice la providencia cuestionada hubiese incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Impugnación

    Mediante extenso escrito, que se sintetiza a continuación, el apoderado judicial de la demandante explicó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Alegó en relación con lo anterior, que al no acceder la Corte a casar la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, había vulnerado por vía de hecho los artículos 25, 53 y 55 inciso 1º de la Constitución Nacional. A juicio del mandatario de la peticionaria, la sentencia emitida por el Tribunal incurrió en una infracción directa de los artículos 29, inciso 1º de la Constitución y del artículo 304, inciso 10, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Laboral del Trabajo. Estos artículos prevén el deber del juzgador de respetar la garantía del debido proceso y de motivar la sentencia. En opinión del apoderado judicial de la actora, la providencia judicial emitida por el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el memorial que presentó para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no valoró la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y de su ''Addenda'' que allegó como prueba. Por lo anterior, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral.

    Segunda instancia: Consejo Superior de la Judicatura. S. Jurisdiccional Disciplinaria

    Mediante sentencia emitida el día 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar el amparo solicitado.

    Luego de estudiar la procedencia de la acción y de constatar, en tal sentido, que la señora P. de Simar no contaba con ningún otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados, recordó el Consejo Superior de la Judicatura que contra las decisiones judiciales ''la prosperidad de la acción estará determinada por la verificación en la decisión judicial de la ocurrencia de vías de hecho, entre cuyos elementos estructurantes se encuentran la ausencia de fundamento objetivo y la arbitrariedad o capricho del funcionario, de suerte que no puede catalogarse como vía de hecho las decisiones razonadas, aún si los criterios no son unánimes en cuanto a la decisión asumida.'' Para sustentar su aserto, citó la sentencia T-001 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

    Más adelante, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó lo siguiente:

    ''Como puede apreciarse, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral -, que decidió lo pertinente con respecto a la petición tutelar y la impugnación interpuesta, no fue otra cosa distinta a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992, para el caso específico que fue ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral, que cualquier elucubración que haga el juez de tutela respecto de ellos, nos conduce irremediablemente a concluir que la interpretación fue respetable por la razonabilidad en su valoración. / Es decir, decidieron amparados en la hermenéutica de la ley, desentrañando el significado del texto legal y convencional, dándole sentido y alcance a las palabras que componen las normas citadas, llegando a la conclusión de que la actora no tenía derecho a sus pretensiones por carecer de efectos retroactivos tanto lo dispuesto en el convenio de trabajo vigente para el período de 1996-1997, como en su anexo. / Y ante este sentido o alcance razonado dado a la normatividad, no puede el juez constitucional inmiscuirse, porque ello es producto de la libre interpretación de la ley, de la cual están investidos los funcionarios judiciales de conformidad con la Constitución [Nacional], siempre y cuando ésta no sea una interpretación burda o grosera capaz de producir una vía de hecho. Circunstancia no apreciada en la decisión adoptada por la Corporación accionada.

    Más aún, la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia proferida por la S. Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se debió también a que la Convención Colectiva no podía beneficiar a la actora porque esta había sido suscrita en agosto de 1996 y aquella para esa época ya no prestaba sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. / En conclusión, no se aprecian errores protuberantes y ostensibles que materialicen la vía de hecho en la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o juicios de sustentación que señalen un simple capricho judicial.''

    Por los motivos expuestos, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió abstenerse de conceder la tutela invocada.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  13. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 22 de junio de 2007, la S. de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

  2. - Mediante apoderado judicial, la ciudadana M.E.P. de Simar presentó acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima la peticionaria, que la decisión proferida por la Corte Suprema desconoció su derecho constitucional al trabajo y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral así como el derecho a la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a acceder a la justicia, al negarse esta Corporación a casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidía en apelación sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio, por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad.

    En escritos extensos - reseñados en párrafos anteriores y que se resumirán a continuación - el apoderado judicial expone los motivos por los cuales estima que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho.

    Al no casar la providencia proferida por el Tribunal, considera el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia expedida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró no sólo lo establecido en las normas sino también su sentido y alcance incurriendo en un desconocimiento del artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la actora, la alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción.

    Destaca el mandatario de la peticionaria, que el Tribunal también omitió por entero referirse a la Addenda de la Convención Colectiva vigente para el período de 1996-1997, algo que se repitió en el fallo de la Corte Suprema pues también esta Corporación se abstuvo de admitir este cargo alegando que la Convención Colectiva no era aplicable a su mandante toda vez que se suscribió el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se había retirado de la empresa y argumentó, en tal dirección, que la addenda había previsto únicamente una aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

    En opinión del apoderado judicial de la demandante, la Addenda a la Convención Colectiva ha debido ser aplicada porque, al contrario de lo que sostiene la Corte Suprema, S. de Casación Laboral, la Addenda no constituye una aclaración del régimen de transición sino la consignación con efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas.

    Por último, admite el apoderado judicial de la actora, que Caprecom había reconocido, en efecto, la pensión de su mandante el 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. No obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela consiste en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, de tal modo, que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años seguidos y tener 50 años de edad.

    En uso del traslado de la acción de tutela de la referencia, intervinieron tanto Caprecom como la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Caprecom consideró que en el caso concreto no había lugar a aplicar el régimen solicitado por el apoderado judicial de la peticionaria y, en consecuencia, no se habían desconocido sus derechos constitucionales fundamentales. Ni por vía legal - por cuanto la modalidad 20 años de servicios y 50 años de edad ya no existe - y menos por vía convencional - dado que al firmarse la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997 la peticionaria ya se había retirado de la empresa sin haber cumplido la edad prevista por la adición - podría afirmarse que la actora llenó las condiciones para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios 20 años seguidos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, exige por su parte, decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la tutela, pues considera que, de conformidad con la normatividad vigente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer de una tutela instaurada contra una sentencia de la Corte Suprema.

    Los jueces de instancia encontraron, en primer lugar, que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado ni a rechazar la acción de tutela - tal como fue solicitado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - por cuanto para asegurar el acceso a la justicia y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria era preciso dar aplicación a lo establecido en el Auto emitido por la Corte Constitucional el día 3 de febrero de 2004. Tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que en asunto bajo examen actuaban en calidad de jueces de tutela y, como tales, debían darle cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en el referido Auto pues en ese terreno y únicamente en ese ámbito ella es su superior funcional.

    No obstante lo anterior, ambas instancias hallaron que en el caso particular la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, no había incurrido en ningún defecto que justificara la tutela de los derechos cuya protección se solicitó. En esa misma dirección, estimaron que no había nada en la justificación que ofreciera la Corte Suprema en su sentencia que pudiese evidenciar arbitrariedad o capricho judicial. Tanto el a quo como el ad quem destacaron el margen de configuración que le otorga la Constitución a las funcionarias y a los funcionarios judiciales y subrayaron que la Corte Suprema de Justicia podía interpretar los preceptos legales de manera libre y autónoma siempre y cuando su interpretación concordara con los preceptos constitucionales, cosa que sucedía en el asunto sub judice. Por estos motivos resolvieron no conceder el amparo solicitado.

  3. - De conformidad con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a resolver la siguiente cuestión: ¿Incurre la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidía, en apelación, sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad?

    A fin de responder el interrogante planteado, debe la S. recordar, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional respecto de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez efectuado lo anterior, para efectos de establecer si la decisión atacada por vía de revisión incurrió en algún defecto, estima la S. necesario examinar el caso concreto. De este modo, comprobará la S. si el margen de apreciación y de autonomía que el ordenamiento le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para interpretar la legislación ordinaria se ejerció de manera que armoniza con la Constitución Nacional y con los derechos fundamentales allí establecidos.

    Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  4. - En este acápite recordará la S. de Revisión las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta S. de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  5. - Mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Norma Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y desconocían el interés general.

  6. - No obstante, la doctrina acogida por este mismo Tribunal Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

  7. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo precisó que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos casos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  8. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte estableció los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

  9. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

  10. - De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la S. reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

  11. - Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

    1. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

    2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

    3. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    4. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

    5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    6. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por un grupo de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa.

      En relación a la aplicación del precedente, esta S. de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

    8. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

  12. - La aplicación de esta doctrina constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. En tal sentido, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

  13. - Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

    ''a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

    ''b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

    ''c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.''

  14. - Una vez recordados los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la S. establecer si en el caso concreto la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, incurre en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidía, en apelación, sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad.

Caso concreto

  1. - En el asunto sub examine la actora trabajó para Telecom desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995. Desempeñó el cargo de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales. A partir de la trasformación del régimen jurídico de Telecom, prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial. El día 13 de agosto de 2000 cumplió los cincuenta años de edad y elevó mediante apoderado judicial una solicitud a Caprecom para que se le reconociera y pagara pensión de jubilación por haber prestado servicios durante 20 años continuos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad.

    Lo anterior, según el apoderado judicial de la peticionaria, por cuanto, de una parte, al ser la demandante trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones debe aplicársele el régimen especial previsto en los artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 a favor de las trabajadoras y trabajadores del ramo de las comunicaciones. De otra parte, por virtud de lo consignado en la Addenda efectuada a la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997 que establece por vía convencional la modalidad de pensión de jubilación luego de 20 años de servicios y 50 años de edad. Esto en razón de la aplicación del principio de favorabilidad laboral el cual, según el mandatario judicial de la peticionaria, también cobija a su mandante por cuanto significó la consignación con efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas.

  2. - Para comprobar si en el asunto sub lite la peticionaria es beneficiaria tanto por vía legal o por vía convencional de la pensión especial en el ramo de las telecomunicaciones estima la S. pertinente examinar cuál es el régimen legal aplicable. Verificará asimismo si desde el punto de vista convencional puede beneficiarse la actora con lo dispuesto en la Addenda a la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997. Pasa primero la S. a examinar el régimen legal aplicable.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1943:

    Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932 Este artículo fue reformado por la Ley 70 de 1937, la cual, en su artículo 16 estableció que para acceder a dicha pensión se requería que el empleado hubiere prestado sus servicios a ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y que tuviese más de cincuenta años de edad.

    , se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años. En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.

    PARÁGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad.

  4. - El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 establece:

    "El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones".

  5. - Una lectura de la normatividad referida hasta aquí, pone de manifiesto lo siguiente: si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 se refiere a los empleados que hayan prestado sus servicios ''en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años (...) y que su edad no sea inferior a 50 años'', en tanto beneficiarios de la pensión de jubilación, el parágrafo del mismo artículo establece una excepción que se aplicará a ''los operadores de radio y telégrafo'' quienes ''tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad."

    Salta a la vista el interés de la legislación referida en proteger a quienes en los ámbitos previstos por la ley desempeñen labores riesgosas. Con fundamento en lo anterior, se les concedió a estas personas por vía excepcional el beneficio consistente en obtener su pensión de jubilación por haber prestado 20 años de servicio sin importar la edad. Resulta, por tanto, claro que la intención de la legislación fue crear un régimen excepcional aplicable a quienes en virtud de los riesgos afrontados por el tipo de servicio prestado debían gozar de una compensación. De este modo, se brindaría una protección especial a las personas que por motivo de la labor efectuada pudieran verse afectados en su salud, después de haber laborado veinte años.

  6. - La legislación posterior, esto es, la Ley 22 de 1945 amplió el régimen de excepción a ''[l]os Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".

  7. - Lo mismo sucedió con el Decreto 1237 de 1946 que en su artículo 21 preceptuó: "[l]os Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".

  8. - El Decreto 2661 de 1960, mediante el cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los artículos 11 y 14, dijo:

    "Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad".

    "Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público" (el resaltado es de la S.).''

  9. - Así las cosas, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislación posterior, manteniéndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgos para la salud. En esa misma dirección, el Decreto 3135 de 1968 dispuso lo siguiente cuando en su artículo 27 reguló lo referente a la pensión de jubilación o vejez.

    ''El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

    No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente (3)

  10. - A partir de lo establecido en el artículo trascrito es factible corroborar, una vez más, que las reformas tendientes a unificar el régimen de pensiones para empleados públicos y trabajadores oficiales mantuvo la aplicación de regímenes de excepción para quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determina expresamente. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No se pronunció el Decreto sobre la existencia de regímenes especiales aplicables a los empleados públicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones sino a los casos excepcionales.

  11. - La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º preceptuó, a su turno, lo siguiente:

    ''El empleado oficial La expresión empleado oficial abarca tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales.

    que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.''

    No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

    En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

    PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

    PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

    Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

    PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.''

  12. - Como resalta de la disposición arriba trascrita, también la Ley 33 de 1985 mantuvo el régimen de excepción estableciendo en forma expresa que los empleados oficiales que trabajaran ''en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente.'' Esta Ley determinó asimismo que el régimen de excepción se extendería ''a quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.''

  13. - Ahora bien, este último precepto contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no puede entenderse - como lo sostiene el apoderado judicial de la demandante - en el sentido en que por vía legislativa se mantiene un beneficio para todos los empleados oficiales del ramo de las telecomunicaciones sin consideración a la actividad ejercitada. La Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada ha fijado el alcance de la disposición trascrita y ha determinado que la legislación tanto en el caso de regímenes excepcionales como de regímenes especiales en el ámbito de las telecomunicaciones tiene por objetivo beneficiar a los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales) en relación con la actividad que desempeñan.

    Esta interpretación se ajusta, por demás, a los preceptos constitucionales orientados a preservar el principio de solidaridad y de igualdad así como a aquellos encaminados a considerar en forma especial a quienes se encuentran en circunstancias especiales de indefensión - tal como es el caso de los empleados públicos y trabajadores oficiales que desempeñan labores riesgosas para la salud -. No puede romperse de manera injustificada el principio de igualdad de cargas, ni inobservarse los deberes de solidaridad y de equilibrio presupuestal cuyo respeto significa un condición para la viabilidad misma de los regímenes pensionales en términos de justicia y equidad.

  14. - Presupuesto de un régimen pensional justo y equitativo es, por tanto, que las situación de quienes han laborado durante un lapso largo y se encuentran en circunstancias similares a las de otras personas, deba ser apreciada de la misma manera cuando no existan motivos que expliquen un trato diferenciado. Únicamente procede un trato preferencial, bajo circunstancias excepcionales. Solo en tales eventos, resulta justificado el trato diferencial y únicamente así se legitiman los regímenes especiales desde el punto de vista constitucional.

  15. - En la misma línea de pensamiento expuesta, puede afirmarse que cuando el empleo desempeñado representa un riesgo para la salud de quien lo ejerce, lo anterior justifica romper el principio de igualdad de cargas y legitima efectuar una diferenciación en materia de pensión de jubilación. Queda claro, pues, que no es la pertenencia a un ramo determinado, por ejemplo el de las telecomunicaciones, sino el desempeño en ciertas actividades riesgosas lo que explica el trato diferenciado y lo vuelve razonable y proporcionado a la luz de las disposiciones constitucionales. De otra manera, no se entendería ni podría justificarse, desde el punto de vista constitucional, que personas colocadas en similares circunstancias deban ser tratadas de manera diferente pues esto iría en contravía de lo dispuesto por el artículo 13 superior. En otras palabras, un tratamiento diferencial en tales eventos sería por entero desproporcionado y no razonable así como injustificado cuando se analiza a la luz de los preceptos constitucionales.

  16. - Este precisamente ha sido el sentido y alcance con que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado tanto el régimen previsto en el inciso primero, artículo primero, de la Ley 28 de 1943, como el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945. Así, por ejemplo, lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498 Ver, también, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril de 2003, radicación 20083, en la cual la Corporación efectúa un análisis normativo de la pensión de jubilación especial y consultar asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de 20 de octubre de 2006, radicación número 27780 mediante la cual la Corporación decide un caso muy similar al que examina la S. de Revisión de Tutelas en la presente ocasión..

    "Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años".

  17. - En un caso semejante al que examina la S. de Revisión en la presente ocasión, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de veinte de octubre de 2006, radicación No. 27780. En aquella oportunidad se resolvió el recurso de casación interpuesto por FABIO GARCÍA ALZATE contra la sentencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de julio de 2005,en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-; dentro del cual se vinculó la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM EN LIQUIDACIÓN-. El peticionario sustentó su demanda en que había estado vinculado a TELECOM desde el 6 de agosto de 1971 y había desempeñado varios cargos, el último, de ''Contador IV Ambulante'', hasta el 31 de marzo de 1995, cuando mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, pactó su retiro. Afirmó el actor que estuvo afiliado a CAPRECOM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa así como en el 6-(a) del Decreto 813 de 1994. Sostuvo que por esa razón le eran aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985. Dijo, además, que en la convención colectiva de trabajo se había estipulado la continuidad de los beneficios pensionales de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 2661 de 1960 y 1111 de 1998; la disposición de 1945 extendió los beneficios de la citada Ley 28 a los trabajadores de la Empresa de Radiocomunicaciones, igual que el Decreto 1237 de 1956. Manifestó que CAPRECOM le había negado la pensión con el argumento de conformidad con el cual el Decreto 3135 de 1968 había unificado el régimen y los requisitos para pensionarse y sólo los cargos de excepción mantenían una reglamentación especial. llegó a la siguiente conclusión:

    ''En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta S. de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.''

  18. - Así las cosas, encuentra la S. que la legislación aplicada en el caso sub judice se ajusta a la situación de la peticionaria. La ciudadana P. de Simar no ocupó en ningún momento cargos que significaran un riesgo para su salud o que la expusieran a condiciones dañosas que legitimaran un trato diferencial. Ella se desempeñó en el cargo de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales. El ejercicio de ese cargo puede, desde luego, implicar un desgaste, como sobreviene con el ejercicio de cualquier ocupación que se extiende en el tiempo, pero no significa afrontar un riesgo especial para la salud que legitime un tratamiento preferencial. No pone a la demandante bajo el supuesto previsto para la aplicación de los regímenes especiales o de excepción, los cuales, como se vio, exigen, para efectos de ser aplicados, que los empleados oficiales se hayan desempeñado en determinados cargos cuyo ejercicio implique efectos perjudiciales o riesgos para la salud.

  19. - Resulta, por tanto, inadmisible el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la actora, de conformidad con el cual, todavía subsiste en el régimen legal especial aplicable a los empleados oficiales que prestaron sus servicios para el ramo de las telecomunicaciones - jubilación a los 20 años de servicio y 50 años de edad - sin tener en cuenta la actividad desempeñada. Tal como lo señala el Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 20 de mayo de 1998, radicación número 960, en la cual se efectúa una completo estudio respecto de los regímenes de jubilación aplicables al sector de las telecomunicaciones, el Decreto Ley 3135 de 1968

    ''al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecía para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad. (Destaca el Consejo de Estado con negrilla).''

  20. - Según lo manifestado por el Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, en la providencia precitada, del régimen general aplicable a los servidores del sector de las telecomunicaciones ''únicamente se excluyen los cargos que corresponden a actividades que por su naturaleza justifiquen excepción prevista en la ley.'' Hasta aquí puede, en consecuencia, constatarse que lo afirmado por el Consejo de Estado concuerda con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral y tal como lo sostuvo esta S. de Revisión en precedencia, ambas líneas jurisprudenciales se ajustan a las exigencias derivadas de la Constitución Nacional.

  21. - En ese orden de ideas, la legislación aplicable a la peticionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985 - pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria contaba con más de 35 años de edad y había prestado sus servicios por más de 15 años a Telecom, evento en el cual, resultaba por entero pertinente aplicar el régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 -. No encuentra, por tanto, la S. que en relación con este aspecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, haya incurrido en un defecto que en el asunto sub examine haga procedente el amparo contra la providencia atacada en sede de tutela.

  22. - A continuación, resolverá esta S. de Revisión la segunda cuestión, esto es, la eventual aplicación a la peticionaria de la Addenda efectuada al artículo 2º de la Convención Colectiva 1997-1998 ''Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: / 1.El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos./2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad./Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994./La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.''. En relación con este tema, considera la S. que la interpretación realizada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable en el caso sub judice cuando se mira bajo la óptica de los preceptos constitucionales. Más arriba se indicó, y se reitera ahora, que la aplicación de la doctrina constitucional de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. El perfil residual de dicha acción encuentra explicación en los principios de autonomía judicial e independencia de la administración de justicia. Justo en esa línea de argumentación, le corresponde al juez natural un amplio margen de apreciación y, en virtud de esta situación, puede optar por diversas alternativas para fijar el sentido y alcance de las normas ordinarias, siempre y cuando, este ejercicio se efectúe respetando los preceptos establecidos en la Constitución Nacional. Por ese motivo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2003..

  23. - En el presente caso, como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997 tiene un objetivo cual es ''el de aclarar la aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores con la expectativa de acceder a las pensiones de jubilación de los regímenes especiales o de excepción.'' No obstante lo anterior, también acentúa la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que lo consignado en la Addenda no es la fuente de las pensiones allí previstas toda vez que su mismo texto pone énfasis en que lo determinado en ese lugar ''no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom.''

  24. - De este modo, subraya la Corte Suprema, S. de Casación Laboral, ''la aplicabilidad de esas pensiones a los trabajadores del régimen de transición de la citada Ley 100 depende del alcance de los estatutos especiales que las consagran'' asunto este que debe concordar con la concepción, según la cual, se exige un trato excepcional o especial en materia de pensiones de jubilación en el ramo de las comunicaciones cuando los cargos desempeñados han implicado para los empleados o las empleadas oficiales tener que enfrentar una situación perjudicial o gravosa para su salud que justifique un trato preferencial, especial o de excepción. De lo contrario, se rompería con el principio de igualdad de cargas y se desvirtuaría el deber de solidaridad y de equilibrio presupuestal cuyo respeto resulta clave en todo régimen pensional que pretenda ser justo y equitativo.

  25. - Dicho de otra manera, en materia pensional - donde las circunstancias de quienes se han desempeñado en una actividad laboral durante un largo tiempo deben, en la medida de en que no existan motivos que expliquen una apreciación distinta, ser evaluadas y tratadas de modo igual -, solo puede presentarse un trato diferenciado cuando tal distinción resulta justificada y, en tal sentido, legítima desde el punto de vista constitucional. Lo anterior no sucede en el caso concreto, por cuanto la actora nunca desempeñó un cargo en ejercicio del cual tuviese que afrontar un peligro o perjuicio para su salud, de forma que tal circunstancia exigiese aplicar un régimen especial o de excepción. Por este motivo, el asunto bajo examen de la S. de Revisión en la presente ocasión no encaja bajo los supuestos previstos en el artículo primero de la Ley 28 de 1943, primero de de la Ley 22 de 1945, ni once del Decreto 2661 de 1960, como lo pretende el apoderado judicial de la actora y tampoco se subsume bajo lo establecido en la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997.

  26. - El régimen aplicable a la actora de la tutela que revisa la S. de Revisión es, como ya lo había indicado esta S. de Revisión en párrafos precedentes, el previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, resulta palmario que la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral no cometió yerro alguno al no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que le reconoció a la peticionaria pensión de jubilación por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. La providencia atacada en sede de tutela aplicó la legislación pertinente y, de esta forma, no desconoció ningún derecho constitucional fundamental de la ciudadana P. de Simar. De este modo, ha constatado la S. de Revisión que el margen de apreciación y de autonomía que el ordenamiento le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para interpretar la legislación ordinaria se ejerció de manera que armoniza con la Constitución Nacional y con los derechos fundamentales allí establecidos.

  27. - Por los motivos expuestos, la Corte confirmará la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdicción Disciplinaria.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NO CONCEDER la protección invocada y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido el día 22 de marzo de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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