Sentencia de Tutela nº 915/07 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533455

Sentencia de Tutela nº 915/07 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1677220
DecisionNegada

Sentencia T-915/07

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidación mesadas pensionales por cuanto no se demostró al menos sumariamente la afectación del mínimo vital

Referencia: expediente T-1677220

Acción de tutela instaurada por P.A.R.T., contra la Industria Militar (INDUMIL).

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro de la acción de tutela promovida por P.A.R.T., contra la Industria Militar (INDUMIL).

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el 16 de agosto de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, P.A.R.T. presentó acción de tutela el 21 de febrero de 2007, ante el reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso, correspondiéndole al Primero, contra la Industria Militar (INDUMIL), por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

Señala el apoderado que su asistido trabajó desde septiembre 29 de 1969 hasta el 28 de septiembre de 1990, durante ''20 años, 11 meses y 28 días'' vinculado en la empresa Industrial Militar (INDUMIL), por medio de contrato laboral.

Informa que mediante Resolución Nº 021 de febrero 17 de 2000, obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia, ''equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de dicha cuantía olvidando... la obligación de mantener la capacidad adquisitiva de los salarios''.

Adicionalmente indica que fue pensionado con el salarió mínimo de la época, olvidando la variación del IPC certificado por el DANE, ''el cual fue generalizado... a través de la sentencia C-862-06''.

Manifiesta haber elevado una petición el 17 de enero de 2007 ante la entidad accionada, para solicitar la reliquidación de la pensión reconocida a P.A.R.T., ''sin tener en cuenta la variación del IPC poder adquisitivo del salario devengado'', la cual fue negada el 1° de febrero del mismo año.

  1. La demanda de tutela.

    Por esta vía, la parte actora solicita la protección de los derechos de igualdad, vida y mínimo vital, al considerar que le están siendo vulnerados por la Industria Militar (INDUMIL), en razón a que la entidad no le ha dado cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional de la C-862 de 2006, tratándose de una persona de ''la tercera edad''.

  2. Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.

    1. Resolución Nº 021 de febrero 17 de 2000, ''por la cual se reconoce la pensión de jubilación'' al señor P.A.R.T., por el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio; en consecuencia, el valor de la pensión ''asciende a la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($236.460) mensuales a partir del 19 de diciembre de 1999'' (fs. 2 y 3 cd. inicial).

    2. Comunicado expedido por INDUMIL, informando al interesado la ''No prórroga contrato de trabajo'', por cumplimiento del término pactado; también le indican la fecha y hora de la práctica del examen médico de retiro en el servicio de sanidad de esa fábrica (f. 4 ib.).

    3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales de P.A.R.T.D., expedida por INDUMIL en octubre 2 de 1990, por valor total de 310.895,63 pesos (fs. 5 y 6 ib.).

    4. Respuesta de la entidad accionada al derecho de petición elevado por el señor R.T. el 17 de enero de 2007 solicitando la reliquidación de la pensión, a la cual no accede pues INDUMIL al reconocer ''su pensión de jubilación observó la normatividad vigente y así lo consignó en la Resolución 021 del 17 de febrero de 2000'' (fs. 7 a 13 ib.).

    5. Constancia de fecha febrero 26 de 2007 (f. 28 ib.), expedida por INDUMIL, indicando el valor anual de la mesada pensional del señor P.A.R.T. desde el 19 de diciembre de 1999, así:

  3. Respuesta de la Industria Militar (INDUMIL).

    El representante legal de la entidad accionada solicitó al juez de conocimiento negar la acción impetrada, por no ser ésta la vía adecuada para reclamar aspectos relacionados con el monto de la pensión de jubilación, contando el actor con otro medio de defensa ''en la justicia ordinaria''. Agrega que no se le ha quebrantado ''ningún ordenamiento constitucional al señor P.A.R. TORRES y por el contrario, siempre ha actuado ajustado a la Ley'' (f. 39 ib.).

  4. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso no concedió el amparo pedido, luego de considerar que el debate es de carácter económico, tendiente a la reliquidación pensional como resultado de la indexación de la primera mesada, ''debate para cuyo conocimiento y decisión tiene previsto un proceso específico... y un juez natural (la jurisdicción ordinaria del trabajo)''; la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y dentro del proceso ordinario laboral hay un sistema indemnizatorio (art. 141 L. 100/93), ''que a todas luces resulta de mejor protección'', como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (f. 42 ib). Agrega que no se invocó la acción como mecanismo transitorio, ni probó que se encuentre frente a una inminencia, urgencia o gravedad que haga necesaria su protección inmediata y excepcional.

    F.I..

    En escrito presentado el 13 de marzo de 2007, el apoderado del interesado impugnó el fallo del a quo, anotando que a pesar de existir la vía ordinaria, hay que tener en cuenta que ''terminan siendo obsoletas para reconocer unos derechos de tipo constitucional tal y como lo determinó la Corte Constitucional,... está colocando unas normas por encima de la supra legalidad constitucional y el estado de derecho que se vive''. Además, es una persona de la tercera edad, circunstancia que debería ser considerada y ''no esperar que las personas fallezcan y nunca llegar a conocer sus derechos pensionales'' (f. 47 ib.).

    G.F. de segunda instancia.

    La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de mayo 8 de 2007, confirmó el fallo impugnado, por consideraciones similares a las del fallo recurrido, anotando que ''en el presente caso existen controversias que le compete dirimir a la Justicia ordinaria laboral'' (f. 63 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

La Sala determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, aducidos en la demanda, frente a quien actualmente tiene una pensión de $433.700 y no ha acudido al medio ordinario de defensa judicial para pedir la reliquidación de su mesada.

Tercera. Para la procedencia de la acción de tutela en situación como la estudiada, se tiene que demostrar al menos sumariamente la afectación al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha asumido con firmeza la protección de las personas que reclaman la seguridad social como derecho constitucional, pero dentro de ciertas premisas que deben ser cumplidas a cabalidad, sin olvidar que la tutela no fue concebida para reclamar prestaciones puramente económicas, a menos que se trate de la protección de derechos conexos o donde se afecten otros fundamentales Cfr.T-777 de septiembre 25 de 2007,. M.P.N.P.P... Así, la Corte ha confirmado la procedencia de la acción de tutela para el cobro de mesadas pensionales, sólo cuando existe una vulneración al mínimo vital, que se haya demostrado al menos sumariamente. Al respecto en la sentencia T-686 de julio 24 de 2004, M.P.C.I.V.H.:

Debe hacerse hincapié que en esta hipótesis el actor de todas formas está en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acción de tutela no prosperará.

... ... ...

Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

En sentencia T-302 de abril 27 de 2007, M.P.N.P.P., se reiteró que para poder obtener el reconocimiento del reajuste pensional por vía de tutela, ''se debe probar la existencia de una afectación irremediable, como sería la conculcación del mínimo vital. Como estatuye el artículo 86 de la Constitución: 'Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.' Es decir, si existen otros medios de defensa judicial y no un daño irreparable, se debe acudir a ellos.''

Esta misma Sala de Revisión, en la ya citada sentencia T- 777 de septiembre 25 de 2007, determinó frente a un caso similar: ''En ese orden de ideas, cuando se desee proteger el derecho mediante tutela, se debe observar que no exista otro medio de defensa judicial; sólo de esa manera procedería amparar el reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicaría que el juez de tutela invada indiscriminadamente áreas frente a las cuales existe otra vía judicial, legítimamente establecida para debatir esa clase de asuntos.''

Cuarta. El caso bajo estudio.

En el caso que se revisa, el señor P.A.R.T. acudió por intermedio de apoderado a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, que considera vulnerados por cuanto la Industria Militar (INDUMIL) no le ha reliquidado su primera mesada pensional.

En el presente asunto, se puede observar que el actor no aduce ninguna enfermedad o discapacidad que le aqueje, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, el cual ni siquiera fue planteado en la demanda. Tampoco demostró el probable perjuicio irremediable y no indicó ni probó los supuestos de hecho que impliquen la urgencia del amparo constitucional.

Frente a ello, no puede el juez de tutela ignorar la subsidiariedad de esta acción, ni entrar a proteger derechos sobre bases litigiosas.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación al afirmar que ''se encuentra establecido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es constitucional, mas no fundamental. Esto implica que su protección por vía de tutela no opera directamente y sin necesidad de constataciones adicionales, siendo requisito indispensable para su protección que se encuentre en conexidad, para el caso, con el derecho al mínimo vital, o con otro derecho fundamental.'' T-1191 de diciembre 4 de 2003, M.P.E.M.L..

Por otra parte y pese a lo que afirma su apoderado, se observa que el señor P.A.R.T. no sobrepasa los 71 años referidos por esta Corte Cfr. T-686 de agosto 8 de 2003, M.P.E.M.L., pues nació el 19 de diciembre de 1944 (fs. 2 y 29 cd. inicial), esto es, a la fecha tiene 62 años de edad.

Todo lo anterior conduce a inferir que la acción de tutela bajo revisión es improcedente, por el siguiente compendio de razones: (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que el actor considera vulnerado; (ii) no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este caso el actor se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, que además no se invocó; (iii) la demanda se restringió en últimas a exigir la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación, el cual está determinado que no es un derecho fundamental autónomo; (iv) tampoco se demostró la afectación de algún derecho fundamental, como el mínimo vital o la igualdad, que de manera inminente requiera protección y genere conexidad; (v) se aduce que el actor se encuentra dentro de la llamada tercera edad, pero ello no es así; (vi) tampoco obra constancia de invalidez o enfermedad discapacitante, de magnitud tal que imponga el excepcional amparo que se busca obtener.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de mayo 8 de 2007, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que a su turno confirmó el de marzo 6 del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada a nombre de P.A.R.T., contra INDUMIL.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de mayo 8 de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que a su vez confirmó la de marzo 6 del mismo año, dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela incoada a nombre de P.A.R.T., contra la Industria Militar (INDUMIL).

Segundo. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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