Sentencia de Tutela nº 1014/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533644

Sentencia de Tutela nº 1014/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1691157
DecisionConcedida

Sentencia T-1014/07

AGENCIA OFICIOSA-Legitimación para interponer acción de tutela a nombre de otra persona

INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago/INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera derechos fundamentales

Resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por medio de la acción de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la prestación económica pone en riesgo la garantía constitucional de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Debe verificarse que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo los mencionados derechos del trabajador. En consecuencia la Corte Constitucional señaló que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario en un tiempo prolongado y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción. La S. concluye que en la presente acción de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acción de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el Juez de instancia desconoció la presunción de afectación al mínimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones económicas que se derivan de las incapacidades laborales.

Referencia: expediente T-1691157

Peticionarios: M.L.S. y

Á.B.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el nueve (9) de julio de 2007, en el proceso de M.L.S., en representación de su esposo el S.Á.B., contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    Actuando como agente oficioso de su esposo el señor Á.B., la señora M.L.S. presentó acción de tutela el día 26 de junio de 2007 contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social con fundamento en los siguientes:

  2. HECHOS

    1. La señora M.L.S. dice que el 30 de enero de 2007, a su esposo se le practicó una cirugía del corazón abierto.

    2. Afirma que por la cirugía que se le realizó, el médico tratante ordenó una incapacidad de 30 días inicialmente. Pero luego se renovó consecutivamente en cinco ocasiones hasta el 30 de junio de 2007.

    3. Señala que el Instituto de Seguros Sociales se negó a pagar las incapacidades, y que no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud.

    4. Indica que su esposo no tiene otros recursos económicos para atender las necesidades básicas de la familia, como alimentación, vivienda y transporte, ya que vive en una finca ubicada en el kilómetro 27 vía al mar en departamento del valle.

    5. Agrega que tienen un hijo de 6 años quien padece leucemia y está en un tratamiento de quimioterapia, pero no puede trasladarse con menor al centro de salud donde se le practica el tratamiento, en cuanto no poseen ingresos adicionales al salario de que devenga el señor Á.B..

    C.P. de la accionante.

    Con fundamento en los anteriores hechos, la señora M.L.S., en representación de su esposo el señor Á.B., solicita la protección del derecho fundamental a mínimo vital en conexidad con la vida y la seguridad social. En consecuencia pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el pago de las incapacidades que se constituyeron desde el 30 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del veintiséis (26) de junio de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de la demanda.

    Vencido el término de traslado, el 13 de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales manifestó que, por ser una entidad estatal se rige por la ley, la cual consagra ciertas exigencias que deben cumplirse para el reclamo de las incapacidades laborales, y sin el lleno de los requisitos que se establecen en las normas no es posible realizar el pago.

    Indica que en el sistema no aparece ninguna solicitud por parte del empleador del señor Á.B., ''para el pago de las incapacidades aducidas, es decir nunca se le ha realizado la solicitud a la EPS-ISS, del pago de tales incapacidades.''

    De igual forma solicitó al Juez de instancia que ''se le informe al señor Á.B., que debe presentarse en el segundo piso de ''Bellavista'' área de incapacidades para presentar el formato de relación en donde fueron recibidas las incapacidades para su pago por parte del ISS, si es que ya se hizo la reclamación correspondiente.''

    Por ultimo le pide al juez de instancia, que como no aparece en el sistema ninguna reclamación le informe al accionante que debe solicitar a su empleador que efectué el trámite correspondiente para el pago de las incapacidades.

    PRUEBAS

  5. Pruebas que se encuentran en el expediente:

    Copia de la cédula de ciudadanía del señor Á.B..

    Copia del carné de afiliación del señor Á.B. como cotizante del Instituto de Seguros Sociales en salud, pensiones y riesgos profesionales.

    Copia de la certificación de incapacidad No. 914029 expedida el día 2 de febrero de 2007, por un periodo de 30 días contados a partir del 30 de enero de 2007.

    Copia de la certificación de incapacidad No. 860669 expedida el día 1° de marzo de 2007 por un periodo de 30 días.

    Copia de la certificación de incapacidad No. 914276 expedida el día 2 de abril de 2007 por un periodo de 30 días.

    Copia de la certificación de incapacidad No. 914363 expedida el día 2 de mayo de 2007 por un periodo de 30 días.

    Copia de la certificación de incapacidad No. 914368 expedida el 1 de junio de 2007 por un periodo de 30 días.

    Copia del ''Formato de Relación Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad y para Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales'', en el cual consta como fecha de radicación el 9 de abril de 2007, de la incapacidad correspondiente al N.914029, por parte de la señora C.E.E. (empleadora del señor Á.B..

    Copia del ''Formato de Relación Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad y para el Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales'', en el cual consta como fecha de radicación el 9 de abril de 2007, de la incapacidad correspondiente al N. 914276, por parte de la señora C.E.E. (empleadora del señor Á.B..

    Copia del ''Formato de Relación Mensual de Incapacidades y licencias por Maternidad y para el Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales'', en el cual consta como fecha de radicación el 14 de marzo de 2007, de la incapacidad correspondiente al N.860669, por parte de la señora C.E.E. (empleadora del señor Á.B..

    Copia del ''Formato de Relación Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad y para Reconocimiento por la EPS del Instituto de Seguros Sociales'', en el cual consta como fecha de radicación el 7 de mayo de 2007 de la incapacidad No. 914363, por parte de la señora C.E.E. (empleadora del señor Á.B..

    Copia del ''Reporte de Liquidación del Sistema de Incapacidades y Licencias de Maternidad'' del 16 de abril de 2007, en el cual se observa que se hizo efectivo el reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de enero hasta el 28 de febrero de 2007.

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia única de instancia

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del nueve (9) de julio de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social del señor B.. Consideró que no se demostró estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que por el contrario la naturaleza de la controversia puede acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 9 de julio de 2007.

  2. Problema Jurídico

    La S. se ocupará de resolver si en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, del señor Á.B. por no efectuar el pago de las incapacidades causadas por su enfermedad, bajo la premisa de no encontrar en su base de datos ninguna solicitud al respecto.

  3. Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteración de Jurisprudencia.

    La agencia oficiosa se define en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 Constitución Política de Colombia artículo 86: '' Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.''

    Decreto 2591 de 1991 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud., de la siguiente forma:

    ''La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.''

    Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si, del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no podía ejercer la defensa de sus derechos por sí mismo.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional desde sus inicios explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales y como tal procede como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, por lo que en principio, sólo procederá ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mencionados derechos, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

    Así lo señala el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 que dice:

    ''Artículo 6o. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

    ''(...) 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.(...)''

    Ciertamente en los casos de acreencias laborales la ley consagra los procedimientos correspondientes que se deben agotar para dirimir las distintas controversias que susciten dentro de las relaciones de trabajo.

    No obstante en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que en casos excepcionalísimos donde la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyen la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor Ver al respecto sentencias T- 956 de 2006 M.P.J.A.R., Sentencia T-549 de 2006 M.P.H.S.P. , T-789 del 2005 M.P.M.G.M.C. y la Sentencia T-311 de 1996, M.P.J.G.H.G...

    En este sentido, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:

    ''En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Así, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario.

    En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.

    Por último, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras..''

    Por tanto, resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por medio de la acción de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la prestación económica pone en riesgo la garantía constitucional de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.

    Debe entonces verificarse que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo los mencionados derechos del trabajador. En consecuencia la Corte Constitucional señaló que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario en un tiempo prolongado y devenga un salario mínimoAl respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-201 de 2005 (MP : R.E.G., T-855 de 2004 (MP : M.J.C.E., T-707 de 2002 (MP: R.E.G., T-158 de 2001 (MP: F.M.D.) y T-241 de 2000 (MP: J.G.H.G.., o cuando el salario es su única fuente de ingreso Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: Sentencia T- 607 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-138 de 2005 (MP: H.S.P., T-641 de 2004 (MP: R.E.G., T-413 de 2004 (MP: M.G.M.C., T-1013 de 2002 (MP: J.C.T.) y T-365 de 1999 (MP: F.M.D.., constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.

4. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión, la señora M.L.S. en calidad de agente oficioso de su esposo el señor Á.B. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social.

Afirma la acciónate que su esposo padeció una afección cardiaca, la cual implicó la incapacidad laboral por un periodo de 150 días, entre el 30 de enero de 2007 y el 30 de junio de mismo año. Por tal motivo, acudió al Instituto de Seguros Sociales y solicitó el pago de las incapacidades sin obtener respuesta.

Antes, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte, ha definido que la agencia oficiosa opera siempre y cuando se reúnan las características anotadas en la parte general de esta sentencia. En el caso de la señora M.L.S., en el mismo escrito de tutela, manifestó su condición de agente oficioso y por las características de la enfermedad del agenciado es evidente para esta S. la imposibilidad manifiesta de poder ejercer la defensa de sus propios derechos.

Resuelto en anterior punto, la S. entrará ha verificar si se dan los supuestos jurídicos que se plasmaron en la parte motiva de esta sentencia para que proceda de manera excepcional la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales.

Así, de conformidad ha lo expuesto por esta Corporación cuando un empleado se incapacita por la orden médica de un médico tratante, se presume que el salario que devenga constituye el único sustento. En ese sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestación económica que se originó de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectación al mínimo vital, puesto que el trabajador no tendrá ningún ingreso para cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar.

En efecto de los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, el señor Á.B. para la época en que se incapacitó, devengaba un salario mínimo de cuatrocientos ocho mil pesos. En ese sentido la S. encuentra que la demandada guardó silencio frente al tema, y por ende no desvirtuó la presunción de la afectación al mínimo vital cuando no se efectúa el pago de las incapacidades laborales.

Ahora bien, para la S. resulta oportuno esclarecer si el Instituto de Seguros Sociales tenía o no conocimiento de las incapacidades del señor Á.B., por lo cual se analizaran las fechas que aparecen en los documentos aportados:

  1. El 9 de abril de 2007, la empleadora del señor Á.B. radicó en el Instituto de Seguros Sociales por medio del ''Formato de Relación Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad para Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales'', la incapacidad correspondiente al mes de enero de 2007.

  2. En el ''Sistema de Incapacidades y Licencias de Maternidad'' -SINLISS- figura que se radicó el 12 de abril de 2007 la incapacidad correspondiente al 30 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero del 2007, y que posteriormente el 14 del abril de 2007 se recoció el derecho para ser cancelada.

  3. El 26 de junio de 2007 se interpone la acción de tutela.

  4. El 13 de julio de 2006 el Instituto de Seguros Sociales en su escrito de contestación de la demandada indica: ''Una vez revisado nuestro sistema en el mismo no aparece solicitud alguna por parte del empleador del señor B., para el pago de las incapacidades aducidas, es decir nunca se le ha realizado la solicitud a la EPS-ISS, del pago de tales incapacidades''.

De lo expuesto, la S. concluye que la afirmación hecha no tiene ningún fundamento, ya que en el expediente F. 21 figura que el 12 de abril de 2007 se inició el tramite para el reconocimiento de la primera incapacidad laboral, lo que demuestra plenamente que el Instituto de Seguros Sociales sabía de la existencia de las incapacidades a favor del señor Á.B., lo cual se deduce de las pruebas que obran en el expediente.

Estas incapacidades son las siguientes:

  1. Incapacidad No. 914029 del 30 de enero del 2007 hasta el 28 de febrero del 2007.

  2. Incapacidad No. 860669 del 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo del 2007.

  3. Incapacidad No. 914276 del 2 de abril de 2007 hasta el 1 de mayo de 2007.

  4. Incapacidad No. 914363 del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007.

  5. Incapacidad No. 914368 del 1 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2007.

En ese orden de ideas está demostrado en este proceso que, el Instituto de Seguros Sociales tenía conocimiento de las incapacidades y no controvirtió las afirmaciones que la demandante hizo respecto de la situación económica del agenciado.

Por todo lo anterior la S. concluye que en la presente acción de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acción de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el Juez de instancia desconoció la presunción de afectación al mínimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones económicas que se derivan de las incapacidades laborales.

En consecuencia, la S. Quinta de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Del Circuito de Cali, del 9 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.L.S. en representación del señor Á.B., y, en su lugar, concederá la protección al derecho fundamental al mínimo vital y ordenará a la EPS Instituto de Seguros Sociales, que si aun no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga efectivo el pago correspondiente a las incapacidades laborales del señor Á.B. correspondientes a los cinco periodos mencionados, por las consideraciones expuestas en esta Sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, del 9 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.L.S. en representación del señor Á.B.. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor Á.B..

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Instituto de Seguros Sociales que, si aun no lo ha hecho, en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, pague las incapacidades laborales del señor Á.B. correspondientes a los siguientes periodos:

  1. Incapacidad No. 914029 del 30 de enero del 2007 hasta el 28 de febrero del 2007.

  2. Incapacidad No. 860669 del 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo del 2007.

  3. Incapacidad No. 914276 del 2 de abril de 2007 hasta el 1 de mayo de 2007.

  4. Incapacidad No. 914363 del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007.

  5. Incapacidad No. 914368 del 1 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2007.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR