Sentencia de Tutela nº 507/92 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556841

Sentencia de Tutela nº 507/92 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1992

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2516
DecisionNegada

Sentencia No. T-507/92

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PROCESO ELECTORAL/ACCION DE RECLAMACION

Para la corrección de las anormalidades mencionadas por los peticionarios, el Código electoral ha puesto a disposición no solo de los testigos electorales, sino de los candidatos inscritos y de sus apoderados, como en el evento que se examina, la llamada Acción de Reclamación que debe ser interpuesta ante la comisión escrutadora correspondiente, en el mismo momento de la elección. Cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción Electoral, con el fin de solicitar la nulidad de la elección y no de las actas de escrutinio, que por ser actos intermedios no pueden ser demandados en forma independiente, sino junto con el acto a través del cual se declara la elección.

REF.: EXPEDIENTE No. T-2516

Acción de tutela instaurada por R.Z., A.R. URBANO, M.C.S.R..

Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Aprobada según Acta No. 6

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES

Los señores R.Z., A.R. URBANO y M.C.S.R., mediante apoderado judicial, han acudido a este mecanismo de protección con el fin de lograr el restablecimiento del derecho a la participación política (artículo 40 de la nueva Carta Fundamental), y señalan como autor de su transgresión a algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A propósito, expresan los petentes a través de su representante, que sus nombres fueron inscritos en los pasados comicios electorales celebrados el 8 de marzo del año que transcurre, con el fin de ser elegidos como miembros del Concejo Municipal de Buenaventura (Valle), pero debido a que los señores MARCO POLO PALMA y F.D., en su calidad de Registradores Locales del Estado Civil, omitieron contabilizar un número de sufragios en su favor, no lograron participación alguna en la citada corporación a pesar de que los datos de los resultados parciales les aseguraba una curul, irregularidad que también se presentó con el registro de los votos en blanco, pues en el boletín definitivo aparece un número inferior al arrojado en los cómputos iniciales.

De otra parte, alegan, que las actas de votación "casi en 90% han sido adulteradas o borronadas (sic)....".

II. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por reparto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito radicado en Buenaventura el conocimiento de la presente acción, quien en única instancia y dentro del término legal, decidió denegar la tutela en consideración a que "los interesados pueden solicitar a la autoridad judicial competente (Tribunal Administrativo, Concejo Electoral) que se disponga el restablecimiento o protección del derecho".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitucion Nacional y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Corte, previa selección del caso por la Sala correspondiente, a revisar el fallo proferido con ocasión de la solicitud de amparo de la referencia.

La intención del Constituyente al crear la llamada acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Magna y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, fue poner a disposición de toda persona un instrumento de fácil acceso mediante el cual se lograra el respeto a sus derechos fundamentales, frente a los abusos de las autoridades públicas y de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, a través de un procedimiento rápido (si se tiene en cuenta, por ejemplo, que el juez dispone de un término de 10 días a partir de la presentación de la solicitud, para decidir), exento de formalidades, ya que puede interponerse directamente por el afectado sin necesidad de procurador judicial, verbalmente o por escrito, y sin que se pretendiera, por lo tanto, suplantar los medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos propiciar la inactividad de las partes al no acudir a dichas vías para lograr su protección.

Dado que los accionantes cuestionan los resultados arrojados en los comicios electorales llevados a cabo el pasado 8 de marzo en la ciudad de Buenaventura para conformar el Concejo Municipal, al parecer, por contener las actas de escrutinio anomalías consistentes en tachones, enmendaduras, entre otros, la acción interpuesta no es el instrumento idóneo al que han debido acudir para el éxito de sus pretensiones.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de improcedencia de la acción de tutela, señaló en el artículo 6-1, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, norma que aplicó al juez de primera y única instancia para rechazar la petición incoada en el caso sub-examine, decisión que comparte la Sala.

Ahora bien, para la corrección de las anormalidades mencionadas por los peticionarios, el Código electoral ha puesto a disposición no solo de los testigos electorales, sino de los candidatos inscritos y de sus apoderados, como en el evento que se examina, la llamada Acción de Reclamación que debe ser interpuesta ante la comisión escrutadora correspondiente, en el mismo momento de la elección y que se encuentra reglada en el artículo 193 en el que se establece que las reclamaciones "....podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo....", vía a la que no acudieron los petentes, según se desprende de las pruebas que obran en el proceso.

No obstante lo anterior, los señores R.Z., A.R.U. y M.C.S.R., cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción Electoral, con el fin de solicitar la nulidad de la elección y no de las actas de escrutinio, que por ser actos intermedios no pueden ser demandados en forma independiente, sino junto con el acto a través del cual se declara la elección (artículo 229 de C.C.A.), lo que ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos emanados del Consejo de Estado, dentro de los cuales vale citar el auto de fecha 21 de mayo de 1986, proferido por la Sala Contenciosa Laboral, "....j. Es, pues el acto final y no uno previo o intermedio, el que debe impugnarse y de ahí que no pueda impetrarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma, sino impugnado directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral....".

En consecuencia, dado que se trata de un acto complejo y atendidas las circunstancias concretas, consideradas las cuales, la acción de tutela no es el instrumento idóneo, lo pertinente ante lo contencioso administrativo, es solicitar la nulidad del acta de escrutinio junto con el acto que declaró la elección.

En mérito de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisión número 7 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 1992 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por R.Z., A.R. URBANO y M.C.S.R..

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.S.G.

Magistrado

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La participación política al amparo de la tutela
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 27, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...de 1998, T-040 de 1998, T-469 de 1992, T-045 de 1993, T-383 de 1993, T-1337 de 2001, SU-168 de 1999, T-516 de 2001, T-1050 de 2002. [2] T-507 de 1992, T-040 de 1998, T-045 de 1993, T-418 de 1993, T-003 de 1992, SU-622 de 2001, T-374 de 2001. [3] T-469 de 1992, T-487 de 2003, T-473 de 2003. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR