Sentencia de Tutela nº 012/93 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557009

Sentencia de Tutela nº 012/93 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución18 de Enero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente1486
DecisionNegada

Sentencia No. T-012-93

ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

La acción de tutela ha sido instituída como un mecanismo ágil y sencillo para aquellos eventos en que una autoridad pública o incluso un particular -en los casos especialmente determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su acción u omisión y no es procedente la acción de tutela cuando existan los mecanismos judiciales establecidos para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento alternativo o adicional de la víctima.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Límites

La acción de tutela entre particulares sólo podrá ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jurídico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios, que es el límite del libre desarrollo de la personalidad.

REF: EXPEDIENTE T-1486

P.: A.D.O.

Procedencia: Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1486, adelantado por A.D.O..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    El señor A.D.O. presentó acción de tutela contra un miembro de la Policía Nacional y el abogado G.J.L., quienes en su sentir vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, al amenazarlo con un arma de fuego para exigirle los documentos de propiedad del vehículo que posee y advertirle que dicho vehículo sería embargado para pagar una suma de dinero que adeuda su padre, en favor de J.H.R.D..

    Solicita que mediante la sentencia de tutela se suspenda del cargo al agente de la Policía Nacional y se le suspenda del ejercicio profesional al abogado que acusa.

  2. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 1.992.

    El juzgador resuelve denegar la acción de tutela por carecer de competencia, anotando que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ésta debe promoverse ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurre la violación; y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico, conoce es de la segunda instancia, en el evento de ser impugnada la decisión de la primera, el actor se vería privado del derecho a la doble instancia consagrado para esta actuación, en el caso de que la Corte conociese en primera instancia.

  3. Fallo de la Corte Constitucional de fecha 15 de julio de 1.992.

    Habiendo sido seleccionado para revisión el anterior fallo, la Sala Cuarta de Revisión dicta auto absteniéndose de dictar sentencia y remitiendo el expediente para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conozca en primera instancia de la acción para garantizar que el peticionario obtenga un pronunciamiento judicial a su petición, en consideración a que comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que si ésta resuelve sobre la solicitud violaría el principio de igualdad, ya que no se tendría opción a la segunda instancia.

  4. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-, de fecha septiembre 15 de 1.992.

    Para denegar la solicitud del accionante, el Tribunal empieza por aclarar que éste poseía y posee los medios de defensa judicial para proteger sus derechos, por los cuales se indagaría y sancionaría la irregular conducta de los infractores. En segundo término puntualiza la falta de oportunidad de la acción, pues los hechos que dan origen a la acción ocurrieron en enero de 1990.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de familia-, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Razón de ser de la acción de tutela.

    La acción de tutela ha sido instituída como un mecanismo ágil y sencillo para aquellos eventos en que una autoridad pública o incluso un particular -en los casos especialmente determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su acción u omisión. Ello en desarrollo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", que dice:

    "Artículo 25.- Protección Judicial

  3. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...".

    En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha manifestado que no es procedente la acción de tutela cuando existan los mecanismos judiciales establecidos para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

    Ello por cuanto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento alternativo o adicional de la víctima.

    Específicamente en lo relacionado con la protección de la vida (en sus modalidades de hecho punible consumado o de tentativa) y la integridad personal, la ley penal contiene los tipos penales en los cuales el juez debe realizar la labor de adecuación al caso concreto.

  4. De la tutela frente a particulares.

    La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...

    ...La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante sea halle en estado de subordinación o indefensión" (negrillas no originales).

    La acción de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung der Grundrechte" (literalmente, efectos frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1.958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso "L.".11G.T., J. y J.B., A.. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. C.C.. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, Pág.11

    La Constitución de 1.991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico jurídico entre particulares.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla la acción de tutela, establece en el numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización" (negrillas no originales).

    Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" como las características determinantes de la tutela frente a particulares.22 Cfr, Sentencia T-547 de la sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

  5. La improcedencia de la acción de tutela por la conducta legítima de un particular.

    El artículo 45 del Decreto 2591 de 1.991 establece que:

    "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

    La acción de tutela entre particulares es bastante limitada; sólo podrá ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jurídico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (artículo 95.1 de la CP), que es el límite del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP).

    La responsabilidad de los particulares tienen como fundamento el artículo 6º de la Carta, y en él se consagra que aquellos sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

    Existe un campo de legitimidad de la actuación del particular que se presume realizada conforme a los postulados de la buena fe en virtud del artículo 83 de la Constitución.

    Los particulares en ejercico de las profesiones y oficios deben actuar reconociendo la alteridad, respetando la existencia y reproducción del otro, del distinto, del diferente, para realizar la comprensión mutua que se logra mediante la efectividad de los derechos, que es la semilla de la convivencia.

5. Del caso concreto

Del análisis del escrito presentado por el ciudadano A.D.O. el día 19 de febrero de 1.992 se desprende la ambigüedad y oscuridad de la acusación contra un presunto agente de policía, de quien no se conoce ni el nombre ni el número de su placa, y contra el comportamiento del abogado G.J.L.N.; el primero de ellos por apuntarle presuntamente con un arma de fuego y el segundo por haber utilizado medios de fuerza para obligarlo a cancelar una supuesta obligación con su padre.

El peticionario en su escrito explica las razones por las cuales considera que la obligación ya se encontraba cancelada y se refiere igualmente al proceso ejecutivo y al levantamiento del secuestro del vehículo de su propiedad que curso en el Juzgado 20 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. Pero no conforme con la decisión del Juzgado, el actor acompaña unos recibos de pago por concepto de gastos de aparcamiento del vehículo y demás presuntos perjuicios derivados de la actuación incorrecta del abogado.

De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, frente a la conducta del Agente de la Policía, en primer lugar, en la medida en que no hay claridad sobre los hechos, no existe vulneración o amenaza del derecho a la vida y no es ya oportuna la protección. No obstante, el peticionario se encuentra en total libertad de denunciar los hechos que narra en su escrito ante las autoridades competentes.

En segundo lugar, frente a la conducta del abogado tampoco considera esta Corporación que se den los requisitos exigidos por la disposición constitucional y legal en lo relacionado con la acción de tutela frente a particulares, en razón a que el actor no se encontraba en situación de subordinación o indefensión. Sin embargo, aquí de nuevo, si el petente lo estima pertinente, podrá recurrir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para solicitar la investigación del abogado.

En ambos casos, pues, además de la falta de claridad, existen medios alternativos de defensa judicial, de suerte que no procede la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Magistrado

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