Sentencia de Constitucionalidad nº 053/93 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557086

Sentencia de Constitucionalidad nº 053/93 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 1993

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-132
DecisionExequible

Sentencia C-053/93

DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA

La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.

IDENTIDAD-Protección/JUEZ SIN ROSTRO/TESTIGO SIN ROSTRO

El sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales. El legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público. En el caso de los testigos, la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba. Se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores. La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio.

DERECHO A LA IGUALDAD

Con las disposiciones acusadas no se lesiona el derecho de igualdad, pues ésta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen.

-S.P.-

R..: D-132

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.

Actores: ALBA L.C.G., A.C.I.Y.D.L.O..

Magistrado Ponente:

Doctor: J.G.H.G.

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos ALBA L.C.G., A.C.I. y DIDIER LEON OCAMPO, acuden ante esta Corporación en ejercicio de la acción ciudadana consagrada en el artículo 241 de la Constitución para entablar demanda contra los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, mediante el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales previstos, entra la Corte a resolver de manera definitiva sobre las normas acusadas cuyo texto es el siguiente:

"Decreto 2700 de 1991

(Noviembre 30)

Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

DECRETA:

(...)

"Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.

Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante éstos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.

Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.

La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del F. General de la Nación".

(...)

"Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que pueden servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio Público. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del fiscal.

El J. y el fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la prueba. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará si se descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté garantizada".

II. LA DEMANDA

Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 15, 29 y 93 de la Carta Política y de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 8º, numeral 2º, literales b, c, f y numeral 5º y también en su artículo 24.

La Constitución consagra entre otros derechos fundamentales el de la igualdad ante la ley, el derecho de las personas a la intimidad y a conocer, actualizar y rectificar informaciones que sobre ellas se tengan en bancos de datos y archivos de entidades públicas.

Afirman los demandantes que, si todos somos iguales ante la ley, no es posible que a determinadas personas no se les respete el debido proceso al ser juzgadas por jueces, funcionarios públicos y testigos ocultos, llegando al extremo de que el acusado desconozca los cargos y pruebas en su contra y pierda el derecho de contradicción probatoria. Por salvaguardar los derechos de un sector de la población no es justificable que se vulneren los derechos y garantías de otros.

III. DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA

El Ministro de Justicia, doctor A.G.D., en escrito presentado ante esta Corte, defiende la exequibilidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos:

  1. Las disposiciones impugnadas consagran medidas tendientes a la defensa de la administración de justicia pues se dirigen a la protección de los funcionarios y sujetos intervinientes en el proceso.

  2. Colombia es un Estado Social de Derecho que garantiza el respeto a la vida y la preservación de los demás derechos fundamentales, principios que tienen origen en la prevalencia del interés general sobre el individual.

  3. El Estado tiene la obligación de garantizar una correcta administración de justicia lo cual es imposible sin asegurar la integridad personal de sus funcionarios y colaboradores. Esto aparece corroborado en el artículo 95 de la Constitución que impone responsabilidades en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por la Constitución.

  4. En materia de publicidad queda plenamente garantizado el derecho del sindicado a conocer las imputaciones en su contra y por tanto a utilizar todos los mecanismos de controversia de la prueba legalmente aportada al proceso.

    Es claro, entonces, que el derecho de contradicción no se quebranta cuando el medio probatorio se puede conocer y atacar. No existe por tanto límite a la posibilidad de ejercer este derecho de carácter constitucional. Igualmente la publicidad de las actuaciones no sufre mengua alguna si los sujetos procesales pueden conocer su contenido y controvertirlo en la oportunidad legal.

  5. Sostiene la defensa que el artículo 228 de la Constitución establece que las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley. Una de estas excepciones es la de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 que prevén una reserva especial sobre la identidad de algunos funcionarios judiciales y testigos. Estas y otras similares disposiciones no alteran el debido proceso toda vez que buscan mantener en reserva la identidad de las personas que ejercitan esas competencias. Tal reserva, en las actuales condiciones del orden público, puede contribuir a superar las presiones a que se ven sometidas dichas personas en el ejercicio autónomo e imparcial de sus cargos.

  6. La reserva de la identidad del juez no atenta contra el servicio público de la administración de justicia.

  7. Los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, en especial la Convención Americana sobre derechos humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", son totalmente respetados por nuestro estatuto procedimental penal, argumento que es claro si observamos su artículo 8º, numeral 2º, en el cual se consagran las garantías que tiene toda persona durante el proceso, entre ellas el derecho de "comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada", de "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa" y de la publicidad del proceso, "salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Todas estas normas se ajustan al artículo 93 de la Constitución. El fin de las normas acusadas es evitar la impunidad, lo que constituye un interés primordial de la justicia y, antes de estar en oposición al Pacto de San José de Costa Rica, se enmarca dentro del mismo.

  8. Una eficiente administración de justicia presupone contar con mecanismos de protección para los jueces y funcionarios e intervinientes en el proceso.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El concepto del Procurador General de la Nación, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, está contenido en oficio PA-080 del 18 de septiembre de 1992.

Citando jurisprudencia de esta Corte, el Jefe del Ministerio Público recuerda que el principio de igualdad consagrado en la Constitución no es un criterio formal del valor de toda persona ante el derecho ni tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. En su sentir, la exigencia de igualdad de circunstancias es el aspecto condicionante en la aplicación del principio de igualdad.

También alude a la doctrina constitucional sobre el derecho de Habeas Data plasmado en el artículo 15 de la Constitución, resaltando especialmente el criterio relativo a las etapas en las cuales puede ser ejercido, según lo dicho en fallo T-486 del 11 de agosto de 1992.

Reproduce igualmente las principales ideas expuestas por la Corte en Sentencia de Tutela número 445 del 6 de julio de 1992 en torno al debido proceso.

Llama la atención del Procurador el antecedente inmediato de la medida cuestionada -el Estatuto para la Defensa de la Justicia- expedido en medio de un panorama en que la independencia de los jueces estaba seriamente comprometida por la intimidación, las amenazas o el riesgo permanente de represalias por parte de organizaciones criminales de gran poderío económico y capacidad de acción. Las disposiciones del Estatuto se dirigían a restablecer esa independencia mediante la garantía de la seguridad física de los jueces que deben atender y juzgar conductas consideradas por aquel entonces atentatorias del orden público.

Una vez verificado el tránsito constitucional y previo el trámite contemplado en la misma Carta, tales normas fueron convertidas en legislación permanente por los Decretos 2266 y 2271 del 4 de octubre de 1991.

Añade que la respuesta estatal para enfrentar la crisis de la justicia incluye numerosas medidas como la descongestión de los despachos judiciales, la modernización de la rama judicial con referencia a su autonomía administrativa y presupuestal, la renovación de la justicia penal, la reestructuración del sector, el reconocimiento del seguro por muerte de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público y la creación del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, entre otras.

R. en concreto a las normas impugnadas afirma:

- La actuación procesal prevista en el artículo 158 en cabeza de unos funcionarios no identificables no viola el principio de igualdad por cuanto éste tiene como aspecto condicionante la igualdad de circunstancias y la norma en cuestión consagra la posibilidad de ocultar la identidad de los jueces regionales siempre que exista peligro contra la integridad personal de los servidores públicos distintos al fiscal.

- Tampoco se advierte infracción de las garantías propias del debido proceso por cuanto en materia de juzgamiento se exige que éste sea efectuado por el juez competente, previamente establecido por el ordenamiento.

A lo anterior agrega:

"De otra parte, las previsiones del artículo 158 no riñen con las garantías de índole penal, procesal y de ejecución penal reconocidas en los instrumentos internacionales también mencionados, en donde refiriéndose al proceso, se entiende que éste sólo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esta función y de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal. Así, la institución de los funcionarios sin rostro, en cuanto no lesiona la seguridad jurídica propuesta como intangible para las personas en un Estado Social de Derecho, es garantía del orden, de la justicia y de la seguridad que la misma Carta se propone asegurar. Desideratum que se adecúa a la excepción que prevé el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica) al principio de publicidad del proceso penal, y en él lógicamente, al de los funcionarios que allí intervienen. Se preserva entonces con el secreto de éstos, intereses de la justicia que como tal son colectivos y merecen especial prevalencia y protección.

- En cuanto a los denominados "testigos ocultos" señala:

"El cargo que podría hacerse a la norma bajo estudio partiría del supuesto de que no existe posibilidad de controvertir la prueba de testimonio en el aspecto de la personalidad del declarante, puesto que ni el acusado ni su apoderado conocen la identidad del deponente. Se estima que tal forma de allegar la prueba al proceso no desconoce la debida garantía del derecho de defensa, toda vez que así recaudada, no se soporta en el conocimiento directo de esa persona, sino en la posibilidad de debatir y valorar los hechos de que tal versión da cuenta; versión que por demás debe ser apreciada por el funcionario, atendiendo a "los principios de la sana crítica y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio", en voces del artículo 294 ibídem.

En esta disposición, como en otras, la ley ha depositado en el fallador una confianza para la apreciación de la prueba aunada a los instrumentos para decretar, bien por iniciativa propia o por petición de las partes intervinientes, toda clase de pruebas que no se limitan a la testimonial. Obsérvese que el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal permite al funcionario practicar aún pruebas no previstas en el Estatuto Procedimental, pero que figuren en otros ordenamientos.

No obstante lo anterior, la ley ha sido celosa en cuanto a la apreciación de los testimonios secretos por los jueces regionales y como una garantía más para los sindicados en estas causas, previó en el artículo 247 que "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado". Norma que protege al sindicado de la posibilidad de ser condenado por la excesiva valoración del juez, en testimonios recepcionados con el ocultamiento de la personalidad o identidad del testigo.

Otro instituto garantizador es el aval del Ministerio Público que certificará cuando se oculte la identidad de los testigos, que la huella que reemplaza su firma corresponde a la de la persona que declaró. Su papel no será entonces pasivo, deberá estar atento a que la versión testimonial se adecúe a los presupuestos que en el Decreto 2700 le dan validez.

El juez asímismo, deberá elaborar un acta donde consignará la percepción que tiene sobre la versión que rinde el deponente, la valorará entonces, lo que permitirá en caso de ser controvertida o de su eventual revisión en una instancia superior, su posterior cotejo".

Concluye diciendo el Procurador que los artículos acusados no solamente corresponden a una manifestación de solidaridad que el Estado debe propiciar, tanto con sus servidores como con los asociados, sino que se erige en uno de los objetivos del Estado Social que la Carta consagra. Afirma que la misma tiene como transfondo el objetivo de devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia. En consecuencia, solicita se declaren exequibles los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas demandadas, según lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la Constitución Política, por tratarse de un decreto expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 5º transitorio de la Carta.

  2. Las normas acusadas. Sus fundamentos fácticos

    Las disposiciones objeto de la acción pública incoada, aplicables a los procesos de competencia de los jueces regionales -denominados "jueces de orden público" antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal-, consagran en esencia medidas excepcionales enderezadas a la protección de jueces y testigos cuando existan graves peligros para su integridad personal o las circunstancias lo aconsejen.

    El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991 alude a la protección de los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación, quienes podrán ocultar su identidad. Dispone la norma que las providencias deberán ser suscritas pero que al expediente únicamente se agregarán copias autenticadas en las cuales no aparecerán sus firmas, al paso que será guardado el original con las seguridades del caso.

    Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales mientras que la protección de la reserva de un fiscal será determinada discrecionalmente por el F. General de la Nación.

    Por su parte el artículo 293 del mismo decreto permite la reserva de la identidad del testigo que interviene en esta clase de procesos a fin de garantizar su protección. Para ello, se autorizará que coloque su huella digital en vez de firma al pie de su declaración. El Ministerio Público certificará que la huella corresponde al declarante. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieren la identificación del testigo, con autorización del fiscal.

    El juez y el fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de la valoración de la prueba. Establece la norma que la reserva se levantará si se descubre falso testimonio o propósito fraudulento, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada.

    Considera la Corte que el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden público en medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administración de justicia en los últimos años, en especial cuando los delitos respecto de los cuales se requiere su pronunciamiento son de los enunciados sucesivamente en los decretos 1631 de 1987, 181 y 474 de 1988, 2271 de 1991 y normas complementarias.

    Los juzgados de orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los delitos.

    Desde el momento en el cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal Nacional por expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La competencia de tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían conociendo "de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente".

    Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción especial y a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.

    No es menester que la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia.

    No cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad.

    Ello, además de conveniente al logro de los fines constitucionales, en especial por cuanto concierne a la realización del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Preámbulo y artículos y 228 C.N.), encuentra fundamento específico en disposición expresa de la Carta (artículo 250, numeral 4º) a cuyo tenor la F.ía General de la Nación tendrá a su cargo la función de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".

  3. El debido proceso

    La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes.

    Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones, en su caso.

    Ha expresado esta Corporación al respecto:

    "Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa.

    (...)

    El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.

    El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción". (Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-007 de enero 18 de 1993).

    En efecto, el artículo 29 de la Constitución, como lo hacen también los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan solo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho ("non bis in idem").

    Ahora bien, las normas cuestionadas, pertenecientes al Código de Procedimiento Penal, se inscriben dentro del conjunto de disposiciones de dicho estatuto, cuya razón de ser es precisamente la de consagrar de manera general y previa las ritualidades que obligatoriamente deberán seguirse durante los procesos penales, lo cual indica que no se las puede aislar de aquel sino que es preciso armonizarlas con el resto de su preceptiva para verificar si se adecúan o no al artículo 29 de la Carta.

    Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Nación al subrayar los cuidadosos trámites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado.

    En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público.

    Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere.

    En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo. Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado".

    Tal disposición, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visión sistemática del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciación crítica y científica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su único elemento de juicio ni es tampoco el determinante.

    Así previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores.

    La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio.

    En cambio, la prevalencia del interés de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acción del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito.

    El derecho de igualdad ante la ley

    Tampoco estima la Corte que con las disposiciones acusadas se lesione el derecho de igualdad, pues ésta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. Eso sí, cada cual deberá aplicarse, sin preferencias ni tratos peyorativos, a todos aquellos que están bajo la correspondiente órbita procesal en igualdad de condiciones; lo contrario sería violar en forma ostensible los principios constitucionales.

    Ya que el artículo 29 de la Carta, al instituir el "debido proceso", exige la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio", lo imperativo es observar las previstas para el que corresponda.

    El cabal sentido de la igualdad, a la luz de la preceptiva constitucional vigente, no impone un trato ciego ante las reales condiciones de desigualdad sino, por el contrario, la consideración razonable de las circunstancias y factores en medio de las cuales habrá de actuar el ordenamiento jurídico a fin de establecer, de manera ponderada y objetiva, los elementos indispensables para alcanzar el equilibrio que permita aproximaciones a la igualdad efectiva entre las personas.

    Es así como las circunstancias que rodean la iniciación o el desarrollo de determinado proceso -tal es el caso de las amenazas graves a jueces y testigos- pueden hacer que la justicia a cargo del Estado se administre tomando en cuenta aquellos elementos en cuya virtud tal proceso es diferente de los demás, siendo entonces justificado que, previa autorización de la ley (por ejemplo, la consagrada en los artículos acusados), se cumpla su trámite dentro de condiciones especiales, proporcionadas a la situación.

    En cuanto a la publicidad del proceso, que por regla general ha sido plasmada en la Constitución como garantía a favor del procesado (artículo 29 C.N.), ella debe relacionarse con la equitativa previsión del artículo 228 de la Carta que dice:

    "Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Las decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..." (subrayado fuera de texto).

    Dos de estas excepciones al proceso público son precisamente las contenidas en los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.

    Respecto al cargo de violación del artículo 93 de la Carta por un posible desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley 16 de 1972, ha de reiterarse que, en efecto, de conformidad con la primera de las disposiciones mencionadas, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    Pero, en lo que atañe a la observancia de tales normas, debe también procederse de acuerdo con un análisis sistemático y armónico de su contenido.

    El artículo 8º de la mencionada Convención señala en el numeral 2º, literal f), la siguiente garantía:

    "Artículo 8º - Garantías Judiciales

    (...)

  4. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    (...)

    "f) derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".

    Pero, si bien este literal se refiere al carácter público del proceso, el numeral 5º del mismo artículo establece:

    "Artículo 8º Garantías Judiciales

    (...)

    5º. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". (subrayado fuera de texto).

    Quiere decir lo anterior, que, cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter "público" del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores. No existe, en consecuencia, incompatibilidad alguna entre los artículos acusados y la Constitución Nacional, ni tampoco entre ellas y el Tratado Internacional en referencia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, oido el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

    R E S U E L V E:

    Declarar EXEQUIBLES los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden las normas de procedimiento penal.

    C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Presidente

    CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Magistrado

    J.G.H.G.

    Magistrado Ponente

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

    Magistrado Magistrado

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    Salvamento de voto a la Sentencia No. C-053/93

    JUEZ SIN ROSTRO (Salvamento de voto)

    Una mayor eficacia en la administración de justicia no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las normas relacionadas con los jueces sin rostro desconocen el principio de la igualdad pues consagran un tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. Y con abierto desconocimiento del Principio del Debido Proceso. Con la existencia de un "justicia secreta", se autoriza, pues que la justicia proceda de manera parcializada y que se atente y se vulneren los derechos y las garantías procesales. Con el testigo secreto se rompe tanto la estructura lógica del derecho constitucional colombiano como la del derecho internacional en materia de defensa. No en vano el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite la vigencia del derecho de contradicción y de defensa. Sin él es imposible realizar una crítica probatoria adecuada y apreciar su valor, ya que para poder controvertir la prueba y apreciarla en su verdadero valor, es indispensable conocer al protagonista de la misma.

    R.: D-132.

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1. 991.

    VIGENCIA DE BECCARIA...

    Es cierto que la protección de los funcionarios judiciales surgió de la necesidad de evitar los atentados y la muerte de jueces encargados de juzgar los delitos relacionados con el narcotráfico y el terrorismo.

    Es también una realidad que la rama judicial requiere del apoyo logístico necesario para evitar la coacción del funcionario en la decisión de procesos de trascendencia nacional.

    Pero es así mismo cierto que todo ello no justifica la creación de un procedimiento paralelo a las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política.

    En efecto, una mayor eficacia en la administración de justicia no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales de los ciudadanos

    De otra parte, las pruebas practicadas por la Corte Constitucional en la revisión automática del Decreto 1155 de 1.992 permiten deducir la ineficacia de la justicia secreta. Así, por ejemplo, en un estudio realizado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial11 Sentencia C-556 de la S.P. de la Corte Constitucional de octubre 15 de 1.992. , se concluyó que:

  5. La Jurisdicción de Orden Público, no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue creada, habida cuenta del bajo rendimiento de providencias calificatorias y sentencias, como se puede ver en el cuadro estadístico de las actuaciones en Santafé de Bogotá.

    ...

  6. De permitir que continue la inoperancia hasta ahora demostrada por la Jurisdicción de Orden Público, muy seguramente será un nuevo factor de desconfianza para la ciudadanía en general y de animadversión para los propios procesados frente a la demora para que se les decida en definitiva la situación jurídica.

    La incorporación de la jurisdicción de orden público -cuyo fundamento es el "secreto absoluto" en las diversas etapas del proceso-, a la jurisdicción ordinaria sustentada en la publicidad como principio general, es violatoria de la Constitución Política de 1991, por cuanto desconoce garantías constitucionales del debido proceso judicial, soporte jurídico fundamental del Estado de Derecho colombiano.

    Con ello se retrocede abiertamente a la época del oscurantismo penal, criticada por B. en su obra "De los Delitos y de las Penas", en la que puso de presente como el procedimiento penal secreto conlleva a la desigualdad entre las partes, en perjuicio del presunto delincuente y favorece la existencia de unos jueces que por disponer de un gran margen de discrecionalidad al aplicar la ley penal se hacen muy temibles, porque en la mayoría de los casos sus desmanes permanecen en la sombra y no son conocidos sino por quienes los padecen.

    Las normas relacionadas con los jueces sin rostro desconocen el principio de la igualdad pues consagran un tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. Y con abierto desconocimiento del Principio del Debido Proceso.

    Con la existencia de una "justicia secreta", se autoriza, pues que la justicia proceda de manera parcializada y que se atente y se vulneren los derechos y las garantías procesales.

    Con el testigo secreto se rompe tanto la estructura lógica del derecho constitucional colombiano como la del derecho internacional en materia de defensa. No en vano el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite la vigencia del derecho de contradicción y de defensa. Sin él es imposible realizar una crítica probatoria adecuada y apreciar su valor, ya que para poder controvertir la prueba y apreciarla en su verdadero valor, es indispensable conocer al protagonista de la misma.

    Al rechazar el fallo de constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990, la Corte Suprema de Justicia manifestó:

    "...la verdad es que se le da piso de constitucionalidad a preceptos que vulneran de manera grave el derecho de defensa, el debido proceso y las formas propias del juicio creándose un grave precedente legislativo y jurisprudencial, donde implícitamente se conoce que la eficacia de la represión tiene una mayor importancia que los derechos constitucionales reconocidos... La entronización de la ley de la selva, donde solo importan los intereses represivos del Estado, que la ejerce por fuera de las previsiones constitucionales y con absoluto desconocimiento de la integridad de la Carta y de las obligaciones internacionales que hemos adquirido al ratificar el Pacto Universal y la Convención Americana de Derechos Humanos. Ante tan claro desentendimiento de dichas obligaciones sería conveniente que el gobierno pensara seriamente en denunciar dichos tratados, que los están ignorando de manera flagrante". Y se agrega "este monumento antidemocrático, inquisitivo, oscurantista, y de corte fascistoide, fue convertido en legislación permanente como bien se precisa el defensor de marras del Ministerio de Justicia"22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia sobre la exequibillidad del Decreto 2790 de 1.990. Salvamento de voto suscrito por varios Magistrados entre ellos el Dr. E.S.R.. (subrayas no originales).

    Es sorprendente la similitud que guarda la situación actual de los procesos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales consagrados en el Decreto 2700 de 1.991, con aquella que llevó al maestro B. a formular sus conocidas críticas en su obra ya citada. En efecto, el maestro no pudo ocultar su preocupación de humanista sereno ante un sistema de justicia cruel, jueces encapuchados y buzones de acusaciones para denunciar sin encarar ningún riesgo, un proceso penal con pruebas secretas y con delatores pagados o en alguna forma premiados y unos jueces sometidos al poder del monarca.

    La obra de B. fue escrita en 1764, o sea hace ya más de 200 años; muchos piensan que en tantos años las situaciones que en última instancia la engendraron ya han sido superadas. Los más optimistas hubieran podido pensar que el transcurso de 200 años era suficiente para superar tan dramática situación ¡Vana ilusión!

    Un procedimiento penal absurdo y a veces secreto, la falta de controversia de la prueba, los testigos secretos y pagados, los jueces ocultos en la oscuridad; un sistema judicial inoperante o no acorde con las necesidades del medio que convierte en meses o años, lo que en la ley dura apenas pocos días; las etapas sumarias indefinidas, son pues evidentes de que 200 años no han sido suficientes para enmendar tales yerros y que muy por el contrario funcionarios acuciosos cultores de un autoritarismo que quiere ocultar su nombre persisten tercamente en proteger tal situación. No otra explicación tiene la expedición de decretos como el que se critica.

    B. supo en su tiempo que la justicia escondida propicia la justicia corrompida; que las dilaciones secretas, las pruebas practicadas en la oscuridad de la noche, la no exhibición de las pruebas, los testigos premiados y negociados, en fin, todas estas prácticas opuestas a la forma de administrar justicia en un Estado republicano eran por el contrario, "prístinas manifestaciones de la tiranía".33 A.B., N.. Principios de moliberales: ¡cohonestación con la delincuencia?. Revista de J.F.. Santa Fe de Bogotá, 1992, página 13.

    En virtud de todo lo anterior, es claro que permitir que los decretos expedidos bajo el amparo de los Estados de Excepción se conviertan en permanentes, es no sólo aceptar provisionalmente la fragilidad y vulnerabilidad de la nueva Constitución sino estimular la persistencia de la anormalidad, con todas sus posibles y negativas consecuencias.

    CIRO ANGARITA BARON

    Magistrado

    Fecha ut supra.

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