Sentencia de Tutela nº 123/93 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557165

Sentencia de Tutela nº 123/93 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1993

Número de sentencia123/93
Fecha16 Marzo 1993
Número de expediente8763
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia No. T-123/93

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO GENERAL

Los acuerdos 0002 y 0003, en ningún momento se refieren, en forma particular, a los peticionarios, pues son actos de carácter general. No concretan los petentes en qué forma se violaron sus derechos y, además, vistos los acuerdos del Consejo Académico, junto con el Reglamento Estudiantil , no niegan el derecho a la educación de los petentes en concreto, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religión, opinión política o filosófica.

REF: Expediente T-8763 (acumulado expediente 8764)

Acción de Tutela presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. contra el Acuerdo 0003 del 4 de diciembre de 1.992.

PETICIONARIO: A.G.O. Y OTROS.

MAGISTRADOS:

Dr. V.N. MESA.

-Ponente-

Dr. J.A.M..

Dr. A.B.C..

Aprobada por Acta No.

S. de Bogotá D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993).

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados V.N. MESA, J.A.M. y A.B.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1 Demandas: El día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el ciudadano A.G.O., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.319.057 de G., presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. (reparto), un escrito en el que impetra la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra el Acuerdo 0003 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferido por el CONSEJO ACADEMICO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA, ITUC, de G., el cual según el peticionario, le está desconociendo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103 de la Constitución Nacional.

El mismo día otros ciudadanos, estudiantes del ITUC de la carrera biología y química, C.M.S. y otros, presentaron ante el mismo Juzgado un escrito en el que impetran acción de tutela contra el acuerdo 0002 de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el 0003 del cuatro (4) de diciembre del referido año, los cuales, según los petentes desconocen los mismos derechos invocados por A.G.O..

Los hechos que los peticionarios indican como causa de la acción impetrada se resumen a continuación:

  1. En sesión del Consejo Superior realizada el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en S. de Bogotá, y presidida por el Gobernador de Cundinamarca Dr. M.G.I., se analizó el problema del Instituto Universitario de Cundinamarca (ITUC) de la Seccional de G., y se llegó a un acuerdo favorable entre las autoridades académicas, los docentes y los alumnos, consistente en que los estudiantes restablecerían la actividad normal de la institución y, por su parte, el Consejo Superior recomendaría al Consejo Académico reconsiderar lo estipulado en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Este acuerdo dispuso, entre otras cosas, que los estudiantes que suspendieron actividades académicas deberían ceñirse a lo siguiente: las asignaturas teóricas se ajustarían al calendario académico vigente y por haber superado el 5% y 10% de fallas, las asignaturas prácticas y teórico-prácticas se declaran perdidas.

    Asimismo, que los estudiantes deberían reiniciar actividades académicas normales, el lunes treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), so pena de superar el número máximo de fallas contemplado en el Reglamento estudiantil.

  2. Una vez escuchadas las propuestas de los docentes y estudiantes del ITUC, seccional de G., en lo referente a la sanción por fallas (faltas de asistencia a clases) y el ajuste académico de las asignaturas prácticas y teórico-prácticas, con el fin de lograr la culminación adecuada y favorable del semestre académico que se estaba cursando en el momento, el Consejo Superior se comprometió a hacerle llegar algunas observaciones y sugerencias al Consejo Académico para reconsiderar las medidas adoptadas en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

  3. Ante esta actitud del Consejo Superior, los estudiantes procedieron de inmediato a levantar la Asamblea el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

  4. El día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Consejo Académico dictó el acuerdo número 003, ratificando el acuerdo número 0002, el cual, según lo habían entendido los estudiantes -y concretamente el peticionario- se iba a reconsiderar, motivo por el cual habían levantado la Asamblea el día anterior. En memorial del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), los ciudadanos C.M.S.P., M.M.G., A.C.C., E.C., I.M.T., E.M.N., M.L.L.M., C.T.B., S.L.M., M.L.P., R.M.D., O.O.S.Y.E.C., J.B., J.M.C., I.C.C., M.C.C., B.L., A.M.S., X.V.T., P.T., I.N., C.P., G.A.L., J.G., P.C., J.C.T., A.C., Alba Lucía Romero, E.E., E.R., Constanza Niño, J.C.M., G.T., L.E.P., impetraron acción de tutela contra el Acuerdo 0003 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferido por el Consejo Académico del Instituto Académico del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, con el fin de que se les amparen sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103, fundamentándose en los mismos hechos que expuso el ciudadano A.G.O..

    1.2 Sentencia que se revisa: Corresponde a esta Sala la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) acumuladas en el expediente 8763.

  5. La decisión del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992): Previas algunas diligencias probatorias y de sustentación, el citado despacho judicial resolvió: "Negar la acción de tutela incoada por el ciudadano A.G.O., por los hechos y razones expuestas en la parte motiva de este proveido".

    Y la del dieciocho (18) de diciembre del mismo año, previas las diligencias probatorias y de sustentación, también niega la acción de tutela por los estudiantes de la Facultad de Biología del ITUC, referenciados en el expediente.

  6. Las consideraciones de mérito: El despacho judicial basó sus decisiones en las consideraciones que se sintetizan en seguida:

    b.1) Se obseva que el Reglamento Estudiantil (acuerdo 007 de abril de 1985), adoptado por el ITUC, se ajusta en todo al Decreto 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria y en nada contradice el texto constitucional.

    b.2) Los acuerdos 0002 y 0003 son de carácter general, se refieren a los estudiantes que no cumplen el programa de las asignaturas, "dado que suspendieron sus actividades académicas, habiendo superado el 5% y el 10% de fallas en las asignaturas prácticas y teórico-prácticas, pero en momento alguno se refieren al discípulo A.G.O., ni contra ninguna de las personas en concreto, que figuran en el expediente 8764, C.M.S. y otros; tampoco concreta él en qué forma se violaron sus derechos, pues no se deduce de los actos producidos por el Consejo Académico del ITUC que se esté negando el derecho a la educación por discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, religión, opinión política o filosófica, ni que se esté limitando el libre desarrollo de la personalidad".

    b.3) El artículo 20 de la Constitución, a juicio del despacho, está desarrollado en el artículo 48 del Reglamento Estudiantil. "No se observa que el Centro Educativo haya impedido a los estudiantes la expresión y difusión de su pensamiento, por el contrario, los invitan al diálogo y discusión de sus problemas".

    b.4) "Si el señor G.O. considera que dicha medida lo afecta, tiene los mecanismos a su alcance para demostrar a la Institución que cumple los requisitos para aprobar las asignaturas, que se reintegró a sus actividades académicas el día 30 de noviembre y en caso de que la Institución no le tenga en cuenta estos aspectos, ahí (sic) sí puede hablarse de violación a sus derechos, de lo contrario no puede mediante el mecanismo de la acción de tutela pretender que se le restablezcan unos derechos que por sólo temor o presunción le pueden ser violados (sic)".

    La sentencia del dieciocho (18) de diciembre, por medio de la cual se niega la acción de tutela interpuesta por C.M.S. y otros, recoge como consideraciones de fondo, los mismos argumentos jurídicos que consideró el fallador para desatar la acción de tutela interpuest apor A.G..

    b.5) Manifiesta el despacho que dejar sin valor el acuerdo 0003 del Consejo Académico, equivale a negar la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución.

    b.6) Sobre este asunto, el despacho consideró oportuno traer la doctrina de la Corte Constitucional, en Sentencia del 12 de agosto de 1992, sobre sanciones y debido proceso en Instituciones Educativas: "... debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto; es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede en el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las condiciones propias de tales conductas".

II. HECHOS

La sesión del Consejo Superior fue realizada el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se llegó a un acuerdo entre administrativos, docentes y estudiantes. En ella el Consejo Superior se comprometió a hacerle llegar algunas observaciones y sugerencias al Consejo Académico, para que reconsiderara las medidas adoptadas en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Estas observaciones y sugerencias no fueron encontradas en las instalaciones del ITUC en la diligencia de inspección judicial que adelantó el despacho, ni fueron remitidas por las directivas con la documentación allegada.

Con base en la probabilidad de reconsiderar el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dado que estaban presentes las directivas del ITUC, lo cual hacía razonable pensar en una solución, por cuanto algunos de los que se comprometieron hacían parte también del Consejo Académico - destinatario de las sugerencias y observaciones-, los alumnos procedieron a levantar de inmediato la Asamblea General permanente el día tres (3) de diciembre del mismo año. Al día siguiente, los estudiantes fueron sorprendidos porque el acuerdo 0003 de la fecha ratificaba lo que ellos creían iba a derogarse o modificarse. En dicho acuerdo se pone como fundamento de la decisión "el incumplimiento por parte de los estudiantes" a lo acordado en la sesión del Consejo Superior, por cuanto "oídos los informes de los Jefes de Departamento de los programas que funcionan en la Seccional de G., se pudo evidenciar que por parte de los estudiantes no se dio cumplimiento al restablecimiento de la normalidad académica, lo que implica contumancia (sic) grave, que de ser tolerada daría al traste (sic) con los objetivos y la estabilidad misma de la institución, aunando a ello el irrespeto al acuerdo realizado con el señor Presidente del Consejo".

III. LA COMPETENCIA

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2 y 241, numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, este examen se hace por virtud de la selección que de los respectivos expedientes practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación, acumuladas en el expediente T-8763.

IV. LA MATERIA

Corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre, providencias que resolvieron sobre la acción de tutela que el ciudadano A.G.O. impetró contra el acuerdo 003 del 4 de diciembre de 1992, proferido por el Consejo Académico del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, de G., el cual, considera el peticionario, le desconoce los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103 de la Constitución Nacional, y que los ciudadanos C.M.S. y Otros interpusieron contra el mismo acuerdo.

Sobre el tema es oportuno señalar: el artículo 13 de la Carta, que consagra la libertad e igualdad del ser humano, es una clara recepción de los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, fundados en la igualdad en derecho y con el propósito de hacer efectiva la no discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Esta libertad no implica arbitrariedad, sino la facultad de obrar con conciencia de las responsabilidades propias para con los demás, en consonancia con el bien común. Asimismo, la igualdad no desconoce que cada cual haga lo suyo, lo debido, contrario a la homologación absoluta de conductas. Se iguala lo diverso, pues la igualdad no es dar a todos lo mismo, sino la equivalencia proporcional entre dos cosas, personas, hechos o situaciones. Por ello la igualdad propia de la justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, esto es, de acuerdo con su propia entidad y su particular posición con respecto al bienestar colectivo.

El artículo 16 nos pone de relieve el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, la facultad legítima de proclamar la propia individualidad, sin detrimento de los deberes personales y sociales y de los derechos ajenos. Así como los derechos fundamentales son irrenunciables, los deberes correlativos también lo son, de ahí que jurídicamente sea impensable la contradicción entre derechos y deberes lógicamente equivalentes.

Esta Corporación pone de manifiesto que ningún derecho es absoluto; otra cosa es que el objeto jurídico protegido sea inviolable. El derecho siempre está limitado, así sea fundamental, por los deberes correlativos, por el bien común y por los derechos ajenos, como requisitos mínimos de convivencia social dentro de un orden jurídico.

En cuanto al artículo 18, invocado por el peticionario, la libertad de conciencia no se vulnera por el hecho de estar los hombres ordenados, en determinadas circunstancias, hacia lo legítimamente establecido. El individuo puede pensar lo que honestamente cree, como fruto de la función de su intelecto libre, y es más: obrar en consecuencia, mientras no vulnere los derechos de los demás, ni impida el cumplimiento de los deberes propios y ajenos ni obstaculice la consolidación del orden público.

El artículo 20 consagra la libertad de expresión del pensamiento y opiniones, así como el derecho a la información y el derecho de informar. Es una consecuencia jurídica a la comunicabilidad natural del hombre, que debe ajustarse a las circunstancias de oportunidad y no salirse de los márgenes de responsabilidad.

El derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades no confiere al peticionario la prerrogativa de que las autoridades, por medio de la resolución - que debe ser pronta -, acojan necesariamente su punto de vista. Lo importante es que en su ejercicio ante entidades o personas, tanto públicas como privadas, se garanticen los derechos fundamentales.

El artículo 27 garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, cuyo titular no es sólo el estudiante -a quien no pueden vulnerarle en el ejercicio académico sus derechos fundamentales-, sino también las autoridades académicas, que pueden, en virtud de la autonomía universitaria, fijar las pautas rectoras del proceso académico, mientras no lesionen los derechos fundamentales de docentes y estudiantes, ni bajen el nivel académico y cultural derivados de la necesidad social.

En cuanto al debido proceso, para el caso que nos ocupa, debe tomarse en el sentido de no desconocer la presunción de inocencia, no tomar medidas no contempladas en el Reglamento o que contraríen su espíritu, ni sancionar sin haber oído al estudiantado. Aquí la invitación al diálogo razonable es una concreción del debido proceso (por ejemplo).

Al ámbito estudiantil se aplica igualmente el artículo 37 de la Carta sobre el derecho de reunión y manifestación, condicionado a que ellas se realicen pacíficamente. Al señalar el artículo citado, la expresión "pacíficamente", no se refiere a la simple ausencia de violencia evidente , sino a algo más: que no ponga en peligo el fin mismo de las instituciones legítimamente constituídas. La experiencia demuestra que el cese de actividades necesarias para una institución, así no esté atentando con el uso directo de la fuerza, viola el fin mismo para el que fue creada. Por ello la manifestación siempre debe ser razonable y adecuada, no impositiva contra el diálogo ni desproporcionada contra los fines legítimos de una institución.

Cuando el artículo 68 consagra el derecho de la comunidad educativa a participar en la dirección de las instituciones de educación, no conlleva a que todos hagan lo mismo, ni mucho menos desconoce el principio de autoridad académica, connatural al proceso de formación propio de todo establecimiento educativo. Claro está que el precepto otorga a la comunidad educativa el derecho a la participación, pero no se trata de implantar la decisión unilateral por imposición no razonada de un sector a otro, sino del consenso en torno a un punto racional que no puede desconocerse, ni por las directivas, ni por los docentes, ni por los estudiantes.

La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales.

La igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una institución, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le reconoce el Estado será también igual; lo contrario sería desconocer lo suyo de cada cual, propio de la justicia, según lo ha manifestado esta Corporación.

El artículo 71 invocado por los peticionarios no ha lugar en este caso pues resulta contraevidente afirmar que se ha violado en la situación contemplada en este caso, ya que se refiere a otro tema; lo mismo cabe anotarse sobre la invocación del artículo 103.

Al análisis general anterior, hay que agregar las siguientes consideraciones particulares:

  1. Como lo sostuvo la providencia del despacho, los acuerdos 0002 y 0003, en ningún momento se refieren, en forma particular, a los peticionarios en particular, pues son actos de carácter general. No concretan los petentes en qué forma se violaron sus derechos y, además, vistos los acuerdos del Consejo Académico, junto con el Reglamento Estudiantil , no niegan el derecho a la educación de los petentes en concreto, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religión, opinión política o filosófica.

  2. Se ha probado que el Consejo Superior llegó a un acuerdo con los estudiantes, y que éstos no cumplieron cabalmente el acuerdo. En efecto, así lo evidenciaron los Jefes de Departamento de los programas, al comprobar que no se había restablecido la normalidad académica, aunque se tomó por parte de algunos estudiantes -en representación de todos- la decisión formal de levantar la Asamblea permanente, que fue el motivo por el cual el Consejo Superior envió al Consejo Académico unas observaciones y sugerencias tendientes a reconsiderar las sanciones acfadémicas del acuerdo 0002 citado.

  3. Se ha establecido igualmente que invitaron a los estudiantes al diálogo y tomaron las medidas posibles a su alcance para solucionar los problemas; cuando los estudiantes no restablecieron realmente la normalidad académica y el Consejo Académico constató que no se había cumplido la condición pactada para dejar sin efectos el acuerdo 0002, resolvió ratificar lo consagrado en dicho acuerdo, por demás adecuado para la situación en que algunos estudiantes habían colocado a la Institución.

  4. Teniendo en cuenta que lo estipulado en el acuerdo 0003 no es ningún incumplimiento del compromiso por parte de las directivas para con el estudiantado, por cuanto fue éste el que incumplió al no realizar la condición de regresar a la normalidad académica, y que lo consagrado en dicho acuerdo no viola la Constitución ni las leyes y, por el contrario, es una afirmación de la autonomía universitaria, que no es conveniente deformar con pretextos como el de impedir el principio legítimo de autoridad académica en los centros educativos, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar las sentencias relacionadas con la acción de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre del mismo año, por las consideraciones que en esta providencia se han consignado.

SEGUNDO. - Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., con el fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

J.A.M.

Magistrado

A.B.C.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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