Sentencia de Tutela nº 524/93 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557733

Sentencia de Tutela nº 524/93 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente18301
DecisionConcedida

Sentencia No. T-524/93

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites

Si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.

DOCUMENTO PUBLICO/DERECHO A OBTENER COPIAS

Si dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera "el derecho fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público" para cuya defensa y efectividad "no existe en el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección inmediata".

REF: Expediente No. 18301

Peticionario: Miguel Angel Rubio

Bravo.

TEMA: Acceso a Documentos

Públicos.

Procedencia: Juzgado Promiscuo

Municipal de Puerto Leguízamo,

P..

MAGISTRADO PONENTE: DR.

H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia fue proferida por el Juzgado Promíscuo Municipal de Puerto Leguízamo (P.), el día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. INFORMACION PRELIMINAR

El vientinueve (29) de junio de 1993, el señor M.A.R.B., en su propio nombre, impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL de PUERTO LEGUIZAMO, con el fin de que se le ordene resolver una petición presentada ante este despacho.

  1. HECHOS

Según el peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

  1. - El día diez (10) de junio de 1993, mediante oficio No. 166, el Concejo Municipal de Puerto Leguízamo solicitó a la Alcaldesa Municipal, que expidiera "copia debidamente autenticada del Decreto No. 060 de fecha abril 27 de 1993, mediante el cual se destribuyeron (sic) $29.655.380oo, por conceptos de recursos IVA correspondientes a la vigencia 1992.

  2. - "A la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido doce días hábiles sin obtener respuesta a mi petición".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promíscuo Municipal de Puerto Leguízamo, mediante sentencia de seis (6) de junio mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la acción de tutela presentada por el señor M.A. RUBIO BRAVO...". Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. - "En ateriores oportunidades este Despacho tutelaba una situación análoga, pues se partía de la base que la omisión por parte de un funcionario dentro de sus deberes, se debía obligar, por medio de un mecanismo agil y eficaz como la tutela. No obstante la Corte Constitucional en su sabio pronunciamiento plasmó así su posición; '...cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por vía administrtiva (gubernativa) en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela dada la existencia de otros medios de defensa judicial...' ".

  2. - "No puede entonces deducirse violación al derecho fundamental que el solicitante pretendía tutelar".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, I. tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.

    Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

  2. LA MATERIA

    En asuntos que guardan similitud con el que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del carácter fundamental del derecho de acceso a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, su relación con el derecho de petición y el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo eficaz para lograr su efectividad.

    La Sala Segunda de Revisión en sentencia No. T-464 de Julio 16 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Muñóz, precisó que, "la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición". Lo anterior, sin perjuicio de la especificidad y autonomía del derecho a acceder a los documentos públicos, aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992 con ponencia del Honorable Magistrado Ciro Angarita Barón se expuso:

    "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse

    en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.

    "En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir información adicional, sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de una típica práctica o conducta de desinformación. O, más aún, la simple aclaración de que toda inquietud al respecto carece por completo de fundamento".

    En la providencia que se acaba de citar se indicó que el derecho de acceso a los documentos públicos tiene algunos límites que deben inspirarse "en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad". Consideró además la Sala de Revisión que "solo la Carta Fundamental y la Ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho, que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos".

    Ahora bien, el Artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 57 de 1985 contempla la figura del silencio administrativo positivo para aquellos eventos en los cuales las autoridades se abstengan de responder las peticiones formuladas para consultar documentos que se hallan en las oficinas públicas y obtener las copias correspondientes. Esa decisión administrativa es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional, así pues,

    "... incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la Ley, como manifestación existencial del derecho de petición, el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina pública, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al reconocimiento de su titularidad -la cual se operó-, se reitera, por ministerio de la Ley-, corresponde al ámbito del mencionado derecho de petición y, por tanto, su vulneración o amenaza por una autoridad pública puede ser objeto de acción de tutela". (Sentencia T-464 de 1992)

    De modo que, si dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera "el derecho fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público" para cuya defensa y efectividad "no existe en el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección inmediata". (Sentencia T-464 de 1992)

    La posición adoptada por el fallador de instancia, contradice notoriamente los criterios que ha sostenido la Corte Constitucional por intermedio de sus diversas Salas de Revisión. En consecuencia, con el fin de amparar el derecho a obtener copia de los documentos públicos, se revocará la sentencia revisada y se ordenará a la autoridad renuente expedir las copias correspondientes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promíscuo Municipal de Puerto Leguízamo, el día seis (6) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONCEDER al señor M.A. RUBIO BRAVO la tutela de su derecho a obtener las copias por él solicitadas ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO LEGUIZAMO.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldesa de Puerto Leguízamo que expida las copias de los documentos solicitados por el peticionario M.A. RUBIO BRAVO en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

Cuarto. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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