Sentencia de Tutela nº 170/94 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558036

Sentencia de Tutela nº 170/94 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente25363
DecisionNegada

Sentencia T-170/94

PERSONAL DOCENTE-Traslado/DERECHO A LA FAMILIA/TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no implica ruptura de lazos familiares

La orden de traslado no comporta absoluta separación ni ruptura del núcleo familiar que según afirma el accionante integra con sus tres hijos menores. Es cierto que la presencia física del padre resulta cuando menos deseable, pero a más de ese elemento la unidad familiar, y dentro de ella la relación padres-hijos, se constituye sobre una base más sólida conformada por los vínculos afectivos desarrollados entre los miembros de la célula social, vínculos estos que no necesariamente están condenados a la desaparición por razón del desplazamiento del padre ya que la separación bajo ningún aspecto puede entenderse como definitiva o como generadora de pérdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar. Las necesidades del servicio público causantes del traslado del progenitor no llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor filial ni de impedir que el cariño profesado entre el padre y los hijos se procure recíprocamente.

Referencia: expediente 25363

P.: J. De Jesús Ramírez Ramírez

Procedencia: Tribunal Superior De Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la referencia, fueron proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esa ciudad, el día diecinueve (19) de octubre del mismo año.

I.I. PRELIMINAR

El señor J.D.J.R.R., impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en representación de sus hijos "G.A., J.A. y L.A.R.G., de doce, nueve y cinco años, respectivamente, contra la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por violación de los derechos de los niños consagrados en el Artículo 44 de la Constitución Nacional".

  1. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. "Soy el padre de los niños arriba mencionados y llevo catorce años trabajando en el magisterio al servicio del Departamento de Antioquia, de los cuales los nueve últimos años en la vereda la Sirena del Municipio de Caramanta (Antioquia), municipio en el cual me establecí con mi familia, de donde soy oriundo".

  2. "Por motivos ajenos a mi voluntad tuve inconveniente con un líder de la vereda, lo que motivó mi traslado, primero a una vereda de Zaragoza y luego al Municipio de Angostura".

  3. "El último pago que se me hizo fue en el mes de marzo, adeudándoseme mi salario y prima de allí en adelante".

  4. "Esa situación tiene a toda mi familia, especialmente a mis hijos, desestabilizada en todo sentido, tanto emocional como económicamente, pues la distancia existente entre los dos municipios me impide prestarles la adecuada asistencia, tanto moral como económica, a mis hijos, a quienes no puedo separar de su madre, quien trabaja con EDA en el municipio de Caramanta, como operadora de la central telefónica, para llevarlos a mi lado. Es más: no puedo ni siquiera verlos, por lo que es lo mismo ellos no pueden verme a mí, es decir, que han separado los hijos de su padre con ese perjudicial traslado, teniendo la SECRETARIA DE EDUCACION los mecanismos y la facilidad de ubicarme cerca de mi familia, derecho que creo han ganado mis hijos por mis servicios a la comunidad, en el ramo de la educación primaria, durante largos catorce años". Aduce además el solicitante que la atención de sus necesidades en un pueblo extraño, reduce la capacidad de alimentar a los hijos.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante Sentencia de septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió no acceder a la tutela, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    1. La SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "en todo momento con sujeción a derecho le ha prestado debida atención a la situación del educador y aquí solicitante, pero sin menoscabo de los intereses superiores también de la comunidad a la que en determinado momento ha debido prestarle sus servicios el prementado educador con quien ciertamente han surgido dificultades y conflictos con la comunidad, mereciendo por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL el tratamiento oportuno y correcto que al asunto le ha dado".

    2. "Es conveniente relievar que (...) el comportamiento del señor JAIRO DE J.R.R. en punto del suministro de alimentos cóngruos para sus menores hijos, cuando menos en principio es afirmable que no ha estado acorde con el cabal cumplimiento de los deberes que por ministerio de la Ley le competen imperativamente. Todo indica igualmente que los menores G.A., J.A. y L.A.R.G. se encuentran bien al lado de su madre en el municipio de Caramanta, sin que las circunstancias alegadas por el solicitante acusen para dichos menores, detrimento alguno en su normal desarrollo integral por todo concepto, moral, material, intelectual y psíquico".

  2. LA IMPUGNACION

    Dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

    1. La SECRETARIA DE EDUCACION "narra la situación a su manera". Admite el impugnante que tuvo "algunos problemas, pero no se hizo proceso disciplinario".

    2. Señala el docente JAIRO DE J.R.R. que se le ha "pintado como un irresponsable, lo que no es cierto, pues el no convivir con mi esposa y ella estar al cuidado personal de mis hijos no significan que ellos no me necesitan y que yo esté pendiente de ellos, como tampoco que estén rotos los lazos afectos (SIC) con ellos...".

C. SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, por Sentencia de octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "conceder la tutela impetrada" y "oficiar a la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que dentro de treinta (30) días calendario siguientes al de la notificación de esta sentencia, por conducto de quien corresponda adecúe los mecanismos necesarios para obtener que se reubique al educador JAIRO DE J.R.R. (...) en un municipio que por su ubicación geográfica le permita a sus hijos tener la posibilidad de que aquel pueda visitarlos en mejores condiciones...". Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. "Si bien es verdad que la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el Decreto 180 de 1982, tiene la facultad de reubicar al educador cuando se presenta cualquiera de las circunstancias que el mismo Decreto reseña, no lo es menos que la discrecionalidad que le asiste se debe ejercer consultando en lo posible la real situación personal y familiar del educador cuya reubicación se pretende, todo ello con miras a que el núcleo fundamental de la familia sufra en la menor medida posible las consecuencias obvias que se derivan de la separación, y no es que necesariamente la reubicación se tenga que llevar a efecto en el mismo municipio donde el educador tiene su familia, pero si buscando en la medida de que las circunstancias lo permitan, que esta se lleve a cabo en un pueblo cercano.

  2. Para dicho traslado "al parecer no se consideró que el educador tiene tres hijos menores de edad radicados con su señora madre en el municipio de Caramanta.... Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre los referidos hijos menores y su padre son buenas, al punto que recíprocamente se hacen falta como lo atestigua la madre de los menores. Así, aunque lo actuado por la SECRETARIA DE EDUCACION desde el punto de vista legal no encuentra reparo alguno, mirado ya al asunto desde el prisma de los derechos fundamentales de los niños, se observa que estos han sufrido las consecuencias nocivas que se derivan del hecho de haber sido trasladado su padre a un sitio tan lejano, no menos de doce horas en bus entre uno y otro pueblo, y ello sin tener en cuenta la normal demora entre el abordamiento de uno a otro bus y los itinerarios, que prácticamente le impide visitarlos con relativa regularidad, circunstancia esta que indudablemente deviene a desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al derecho fundamental de los niños a no ser separados contra su voluntad de los padres...".

  3. " En lo que respecta a la tutela impetrada por el mencionado educador en nombre propio, no procede en razón de que el derecho fundamental protegido es el de los niños y no el del padre (...). En lo atinente a que se disponga el pago de los sueldos (...) basta con anotar que para obtener el dicho pago debe cumplir con los requisitos que para dicho fin se encuentran establecidos. Por lo demás, de acuerdo con certificación expedida por el Tesorero de la Unidad Educativa No. 2 del Municipio de Yarumal, tales sueldos ya fueron reportados a nómina para su inclusión en los pagos que se habrían de llevar a efecto en el mes de septiembre...".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. LA COMPETENCIA

    En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

  2. LA MATERIA

    Pretende el docente JAIRO DE J.R.R., mediante el ejercicio de la acción de tutela, lograr su traslado "a una escuela del Municipio de Caramanta, o de un pueblo vecino como Támesis, donde quede cerca del sitio donde tengo establecida mi familia y pueda prestarle el debido apoyo a mis hijos" y como fundamento de su petición aduce el contenido del Artículo 44 de la Carta que contempla los derechos fundamentales de los niños. Según el accionante, a G.A., J.A. y L.A.R.G., de doce, nueve y cinco años respectivamente se les vulneran sus derechos por haber dispuesto la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el traslado de su progenitor al Municipio de Angostura, lugar distante de aquel en donde habitan los mencionados niños junto con su señora madre y en donde convivieron durante los últimos años con su padre. Afirma el peticionario que "es perfectamente entendible que la familia influye al padre, como cabeza de ella que es, y al separarlos de él se están separando por lo tanto, de su familia, así queden al lado de su madre, pues los niños tienen derecho a estar con ambos padres".

    Observa la Sala que la actuación de la administración no fue cuestionada por ninguno de los falladores de instancia, empero, es evidente que los pronunciamientos que ahora se revisan difieren en forma sustancial como que el Juez Quinto de Familia de Medellín entendió que la alegada violación de los derechos de los menores no se configuraba, mientras que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad concedió el amparo pedido luego de considerar que la situación llevada a su conocimiento implica "un desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar, y al derecho fundamental de los niños a no ser separados contra su voluntad de los padres...".

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional estima que la decisión sobre las providencias judiciales que se revisan no puede tomarse omitiendo el examen previo y sopesado de las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, porque si bien es cierto en algunos eventos el traslado del lugar en donde habitualmente se viene laborando comporta violación de algunos derechos, en otras oportunidades tal vulneración no se presenta, dependiendo en últimas la cuestión de las específicas particularidades del caso concreto cuyo análisis corresponde al Juez.

    Una relación suscinta de los detalles que se encuentran involucrados en la situación del educador JAIRO DE J.R.R. y de sus menores hijos permite establecer que el docente laboró durante nueve años en el sector rural del Municipio de Caramanta sitio del que fue trasladado a una escuela rural del Municipio de Zaragoza el día doce (12) de febrero de 1993 con fundamento en lo previsto por el Artículo 5, L. c) del Decreto 180 de 1982 que permite a la autoridad nominadora disponer el traslado a municipio distinto al del domicilio del educador o a un "lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo entendiéndose por necesidades del servicio, entre otras, la desadaptación notoria del docente al ambiente y sitio de trabajo generadora de notable deficiencia en el proceso educativo o de desajustes de la armonía que debe imperar entre profesores, directivos y la comunidad escolar, aspectos estos que de otro lado, no constituyen causal de sanción disciplinaria. Constan en el expediente los motivos del traslado y dentro de ellos se destaca que el educador no trabajó adecuadamente con el sistema de escuela nueva, que se granjeó la enemistad de la comunidad y de la Junta de Acción Comunal, que no cumplió a cabalidad con sus deberes, que los padres de familia decidieron no enviar a sus hijos a la escuela, etc. El J. de la División de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia informa que "una vez notificado el educador de su traslado de Caramanta a Zaragoza presentó la solicitud de reconsideración de la decisión, pidiendo la revocatoria del acto administrativo", señala el funcionario que "la administración le manifestó al educador que dentro de las posibilidades administrativas trataría de ubicarlo en un sitio más cercano a Medellín, lo cual se materializó en el mes de julio del presente año con su traslado al Municipio Angostura, en la zona urbana".

    En lo referente a la familia del señor J.D.J.R.R. y a las relaciones de éste con sus hijos de acuerdo con la declaración rendida por la esposa del accionante..." los niños lo buscan a él porque ellos lo quieren mucho y los niños se sienten muy bien cuando están con el papá, cuando estábamos nosotros él se manejaba muy bien con los niños y luego cuando teníamos problemas casi no les prestaba atención y después que nos separamos empezaron a buscarse entre sí". Afirma la declarante que la cercanía del padre es provechosa y que para la manutención de la prole recibe el 40% del sueldo básico del educador, así como el 50% de las primas y el subsidio familiar; agrega que el señor RAMIREZ RAMIREZ viene con frecuencia a visitar a los niños, "concretamente cada veinte días y la última vez lo hizo como el 28 de agosto".

    No es del resorte del Juez de Tutela adelantar el examen de la actuación administrativa surtida en lo atinente a su legalidad o constitucionalidad con miras a decretar la nulidad o la suspensión de actos administrativos o para ordenar la reparación o el restablecimiento del derecho; lo que le corresponde es "determinar una modalidad específica y directa de protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales, la cual es diferenciable de las de protección judicial de los derechos subjetivos de contenido personal o real, o de su restablecimiento y de la garantía de los simples intereses legítimos en favor de la legalidad o de la vigencia en abstracto del orden jurídico...". (Sentencia No. 311 de 1993. Magistrado Ponente Dr. F.M.D.)

    Así las cosas el estudio del caso planteado se contrae a dilucidar si el traslado dispuesto vulnera o amenaza los derechos que la Carta Política ha reconocido a los niños, particularmente en lo concerniente a tener una familia y no ser separado de ella y al cuidado que deben recibir los menores. Dadas las específicas circunstancias expuestas mas arriba, esta Sala de Revisión estima que la orden de traslado no comporta absoluta separación ni ruptura del núcleo familiar que según afirma el accionante integra con sus tres hijos menores. Es cierto que la presencia física del padre resulta cuando menos deseable, pero a más de ese elemento la unidad familiar, y dentro de ella la relación padres-hijos, se constituye sobre una base más sólida conformada por los vínculos afectivos desarrollados entre los miembros de la célula social, vínculos estos que no necesariamente están condenados a la desaparición por razón del desplazamiento del padre ya que la separación bajo ningún aspecto puede entenderse como definitiva o como generadora de pérdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar. Las necesidades del servicio público causantes del traslado del progenitor no llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor filial ni de impedir que el cariño profesado entre el padre y los hijos se procure recíprocamente. Las visitas que el señor RAMIREZ RAMIREZ hace a sus hijos contribuyen a mantener intactos los sentimientos mutuos que otorgan un contenido pleno a la unidad familiar, entendida en su prístino sentido.

    Ahora bien, establecido como queda que en el caso concreto la supervivencia de los vínculos de afecto no requiere la presencia física permanente del padre, es indispensable establecer si la ausencia tiene repercusiones desfavorables o conculcadoras de los derechos en el campo de la satisfacción de las necesidades materiales. Sobre el particular considera la Sala que el cuidado y protección debidos a los menores se encuentran asegurados por el aporte económico de la madre, con quien viven actualmente y del padre cuya colaboración se percibe en los términos y en los porcentajes a que atrás se ha aludido, de modo que por este aspecto tampoco se observa violación o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de los menores G.A., J.A. y L.A.R.G..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

SEGUNDO. LIBRENSE por secretaría las comunicaciones a que hace referencia el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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