Sentencia de Tutela nº 182/94 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558056

Sentencia de Tutela nº 182/94 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente25663
DecisionConcedida

Sentencia No. T-182/94

NOTIFICACION DE TUTELA

Es importante el cumplimiento del debido proceso en el trámite de las acciones de tutela. Se ha señalado expresamente que la notificación a la persona contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones más importantes. Su omisión, si no se ha saneado oportunamente, genera la nulidad del correspondiente proceso. La notificación de la iniciación de una acción de tutela, debe hacerse en la forma más expedita y eficaz.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Dolo

No existe en el expediente prueba de que la violación al derecho de petición sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, como lo exige la norma, por parte de la Universidad. Existió lo que llamó la Universidad, al resolver la situación de la actora, contradicción entre dependencias de la Universidad, tales como Sindicatura y Oficina de Registro y Control, pero no el dolo exigido por la norma.

REF: PROCESO T-25.663

PETICIONARIA: EYICETH AVENDAÑO CURACA contra LA UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL SANTAFE DE BOGOTA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez y ocho (18) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M. y E.C.M., y por el C.J.V.P., pues el doctor A.B.C. se declaró impedido, decide sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., actora EYICETH AVENDAÑO CURACA.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señorita EYICETH AVENDAÑO CURACA presentó el 9 de septiembre de 1993, ante el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra la Universidad Libre, S.B., con el fin de que le sea resuelta su situación académica, en la Facultad de Derecho.

  1. Hechos

    La actora, relata en su escrito, que el 14 de febrero de 1991 pagó a la Universidad demandada la suma de $283.265,oo, por concepto de matrícula extraordinaria, autorizada por quien era Rector en ese entonces, doctor J.R.N.M., pues su nombre estaba en la lista para el curso primero I, jornada de la mañana. Pero la oficina de Registro y Control de la Universidad, por decisión del Consejo Académico, no le permitió sentar matrícula.

    El S. de la Facultad de Derecho, en memorando del 6 de junio de 1991, dirigido a la oficina de K., autorizó devolverle a la actora el dinero consignado. (A.N.. 004 del 23 de mayo de 1991). Hasta el 11 de diciembre de 1992, la Universidad no le había hecho tal devolución.

    La actora se volvió a inscribir para ingresar a la Universidad, pasó el examen y la entrevista y solicitó que el dinero que le adeudaba dicho centro educativo, le fuera abonado para cancelar la matrícula del primer semestre de 1993, cubriendo ella la diferencia que resultara. Esta solicitud se la hizo al S., doctor G.P.P.. El doctor P. se comprometió a que el día en que se le entregara el recibo del abono del dinero, se cancelaría matrícula ordinaria, la cual vencía el día 11 de diciembre de 1992. Pero, la Universidad le entregó el recibo correspondiente sólo a principios de 1993, cuando había vencido todo plazo para las matrículas. Al ir a pagar el excedente ($114.281,oo), correspondiente a la matrícula ordinaria, la oficina competente, libre-ahorrro, no le recibió el dinero si no llevaba el visto bueno del S., doctor P.. Sin embargo, éste le manifestó que debía pagar matrícula extraordinaria, es decir, la suma de $68.179,oo adicionales, lo cual era contrario a lo convenido y representaba un problema económico para la actora, que ya no contaba con tiempo para conseguirlos, pues faltaba media hora para el cierre definitivo de matrículas. El doctor P. le señaló que eso no era problema de él.

    Con posterioridad a estos hechos, la actora ha tratado por todos los medios de conseguir que le solucionen su problema académico, aun arriesgando su trabajo en los Seguros Sociales, pues ha tenido que solicitar permisos en muchas oportunidades.

    Las solicitudes para la resolución de su problema han sido verbales y escritas. Esta última la realizó en carta dirigida al Rector Interventor de la Universidad, fechada el 5 de agosto de 1993, recibida por la Rectoría el 6 de agosto, según consta en los sellos de la fotocopia que obra en el expediente. En esta carta la actora relata su situación académica y solicita solución a su problema.

    La actora, en el año de 1993, asistió a clases en el curso primero H, presentó trabajos, exposiciones y examenes parciales.

  2. Derechos presuntamente vulnerados

    La actora señala que la actuación de la Universidad ha vulnerado los siguientes derechos de la Constitución:

    - Artículo 5o. sobre los derechos inalienables, siendo la educación uno de ellos.

    - Artículo 12, pues "Para todo individuo de la especie humana, es degradante estar sometido a un problema como el que la Universidad me ha causado ya hoy en día debería estar en tercer año y solamente estoy intentando hacer primero bajo una incertidumbre total."

    - Artículo 13, en consideración del abuso que se ha cometido con ella.

    También señala como violados los artículos 15, 21, 26, 27, 67, 67, 70, 71 y 83 de la Constitución. Y especialmente el 23, sobre el derecho de petición.

  3. Pretensiones.

    La actora solicita:

    "1.- Que se ordene por los trámites legales que se me acepte sentar matrícula, ya que como lo anotaba anteriormente estoy asistiendo a clases . . .

    "2.- Ya que me he visto perjudicada social, económica, moral, psicológica y Academicamente (sic) que la Universidad me reconozca el dinero que a continuación relaciono, y que dejo a consideración del señor JUEZ para hacerlo valedero.

    "14-02-91 $283.265,oo

    14-02-92 419.232,oo

    14-02-93 620.463,oo

    14-08-93 769.371,oo

    Lo anterior debido a que la Universidad no me ha devuelto el dinero y en lugar de estarlo desvalorizando que me reconozca lo que es justo. Igualmente con los daños morales causados por la Universidad en mención dejados a consideración del señor J..

    La actora aportó fotocopias de algunos documentos pertinentes.

II. ACTUACION PROCESAL

- El Juzgado citó a la actora para diligencia de ratificación bajo juramento. En esta diligencia, amplió los hechos de su acción.

La actora se refirió a la Resolución 057 del 19 de mayo de 1993, mediante la cual se autoriza a algunos estudiantes la legalización de la matrícula, pero no aparece el nombre de ella.

En esta diligencia, la actora adjuntó fotocopia de la carta dirigida al Rector Interventor, fechada el 5 de agosto de 1993, en la que relata su situación y solicita solución a su problema.

- Así mismo, el Juzgado solicitó al S., doctor G.P., los antecedentes académicos de la alumna, las solicitudes que ha hecho y copia del A.N.. 11 de 1993, de la Consiliatura; además lo citó para oírlo en declaración jurada. También citó al señor C.A., como testigo.

- En comunicación de 15 de septiembre de 1993, el J. de Registro y Control de Notas de la Universidad, remitió la documentación solicitada y el reglamento interno de la facultad. E informó lo siguiente:

"1.- Revisada la correspondiente ficha académica de EYICEL (sic) AVENDAÑO CURACA, código 41900855, se verificó que no se encuentra matriculada ni aparece en ninguna lista oficial, para el año académico de 1993; además se observa que cursó PRIMER AÑO DE DERECHO en el año de 1990 el cual perdió. De conformidad con el Reglamento Orgánico de la Facultad Acuerdo número 001 Bis de Enero 28 de 1987, artículo 13 para primer año no se admiten alumnos repitentes.

"2.- De otra parte en su hoja de vida se encuentra archivado un oficio de abril 19 de 1991, por medio del cual solicita se le permitan (sic) continuar las correspondientes clases en el curso PRIMER I (1o. I) jornada diurna; en la parte final aparece una anotación que dice: "Negado Devuelvásele el dinero consignado". Considero que tal determinación se adoptó en acatamiento a lo señalado en el Artículo 13 del Reglamento Orgánico."

- En la declaración del señor A. manifiesta que conoció a la actora en la Universidad, cuando ella averiguaba por un cheque, hace uno o dos años. Para el año de 1993, él la ha acompañado a la mayoría de las gestiones que ha hecho en la Universidad.

El Juzgado ofició al Rector para que en el plazo de 36 horas comunicara sobre el trámite y decisión dados a la carta que la actora dirigió el 5 de agosto de 1993, al Rector Interventor de la Universidad.

Esta solicitud no fue atendida por la Universidad. Y tampoco acudió el doctor P. a las dos citaciones del Juzgado.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 74 Penal del Circuito, en sentencia del 27 de septiembre de 1993 TUTELO el derecho de petición de la actora, ordenó al Rector que en el término de 48 horas se le suministre la información requerida el 5 de agosto de 1993. La parte resolutiva de la sentencia dice:

"PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición invocado por la accionante señorita EYCETH AVENDAÑO CURACA.

"SEGUNDO. ORDENAR al doctor M.A.H.Z., Rector de la Universidad Libre de esta ciudad, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo le suministre la respuesta debida a la señorita EYICETH AVENDAÑO C. conforme a la solicitud que ésta le envió el día cinco (5) de Agosto de este año referente a la modalidad de matrícula que debe pagar y su monto, entre otros aspectos.

"TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Universidad Libre de Santa Fé (sic) de Bogotá, como a su rector el D.M.A.H.Z. y al doctor G.P.P. en forma solidaria al pago de la indemnización correspondiente, la cual será liquidada ante este Juzgado o la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

"CUARTO. De acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 al señor Director del ICFES se le remitirá copia de este fallo para que proceda de conformidad tal como se determinó en el numeral IV de la parte considerativa."

Las consideraciones del Juzgado, para su decisión, fueron:

- Las peticiones del 11 de diciembre de 1992 y del 5 de agosto de 1993 suscritas por la actora, no fueron respondidas por la Universidad.

- Obran en el expediente copias de resoluciones de la Rectoría en las que se autoriza la legalización de las matrículas de otros estudiantes, pero no se resuelve la situación de la actora.

- El doctor G.P. no atendió las citaciones del Juzgado para oírlo en declaración. El Rector tampoco contestó el oficio del Juzgado en el cual solicitaba imformación sobre el trámite dado a la petición de la actora del 5 de agosto de 1993, "lo que pone de manifiesto la poca o nada voluntad de cooperación con la Administración de Justicia" por parte de la Universidad.

Dice el J.:

No podemos menos que censurar el comportamiento omisivo tanto del D.G.P.P., S. de la Universidad Libre como de su actual Rector el D.M.A.H.Z., desacatando nuestra solicitud respetuosa, por ello con fundamento en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 acarreando responsabilidad aquel proceder, deberá ser puesto en conocimiento del ente respectivo para el fín (sic) pertinente.

- El numeral IV al que se refiere la parte resolutiva, dice:

IV.- De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condena en abstracto a la Universidad Libre de Santa Fé (sic) de Bogotá D.C., al D.G.P.P. y al D.M.A.H.Z., Rector, solidariamente por la omisión injustificada latente, al pago de la indemnización correspondiente, la cual será liquidada ante el Juzgado o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Termina el Juzgado señalando:

"VIII.- Por sustracción de materia, los demás derechos mencionados por la petente y que se encuentran en el folio 3 y 4 no pueden ser materia de pronunciamiento ya que esta posibilidad a través de la tutela queda supeditada a la decisión que adopte el señor rector de la Universidad Libre dentro del término que se le ha concedido precedentemente."

IV.- IMPUGNACIONES

Esta decisión fue impugnada tanto por la actora como por el Rector de la Universidad.

La actora manifestó su desacuerdo en razón de que ella, a través de la tutela, lo que pretendía era que se le legalizara la matrícula en el curso primero H del año 1993 y no que solamente se le ordenara a la Universidad contestación a la comunicación del 5 de agosto de 1993.

La Universidad, por medio de apoderada, interpuso el recurso en razón de que la Universidad no fue notificada a través de su representante legal.

V.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antes de dictar sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad recibió los siguientes memoriales:

- Comunicación del 4 de octubre de 1993 suscrita por la actora, en la que solicita que sea confirmada la sentencia del a quo, pues fue informada de que al día siguiente se produciría la resolución que le permitiría sentar matrícula, y "en el momento en que la suscrita solucione la situación académica, es decir me matricule, la apelación hecha por mí el día 30 de Septiembre, la declaren nula, por lo cual se seguiría el trámite normal sin tener en cuenta la apelación que efectué."

- Comunicación del 15 de octubre de 1993 suscrita por el señor G.P.P., acompañada de documentos. Así mismo, adjuntó certificación donde consta que desde el 24 de junio de 1993, no es S. de la Universidad.

- Nueva comunicación de la actora, fechada el 14 de octubre de 1993, en la que informa al Tribunal que no ha podido legalizar la matrícula, pues el J. de la Oficina de Registro y Control no le permite hacerlo por no conocer el fallo de tutela. La actora se encuentra en examenes finales.

El Tribunal, en oficio del 12 de octubre de 1993, solicitó al Rector informar si se ha tomado alguna determinación con respecto a la alumna con motivo de la decisión del fallo del Juzgado 74 Penal del Circuito.

El Rector, en comunicación del 13 de octubre de 1993, adjuntó copia de la Resolución 100 de octubre 8 de 1993, mediante la cual se autoriza registrar o legalizar la matrícula de la actora. Igualmente, el J. de Registro y Control envió al Tribunal fotocopia auténtica de tal orden de matrícula.

La S.P. del Tribunal, en sentencia del 26 de octubre de 1993, CONFIRMO el fallo del Juzgado 74 Penal del Circuito, MODIFICANDOLA exclusivamente "en lo relativo a la condenación al pago de perjuicios potencialmente causados, de lo cual debería responder únicamente la entidad Universidad Libre de Santafé de Bogotá."

El Tribunal consideró que realmente la Universidad no había producido respuesta concreta a las peticiones de la señorita Avendaño y, especialmente, en lo que se refiere a la exoneración de pagar matrícula extraordinaria, "puesto que por no haberle respondido a tiempo el centro universitario, ella había perdido la oportunidad de matricularse dentro del término previsto para hacerlo en la forma ordinaria."

Agregó el Tribunal:

"El propio ex-síndico, doctor G.P.P., en escrito dirigido a esta Corporación prácticamente reconoce la actitud omisiva de la universidad, aunque salva su responsabilidad, con el aporte del documento visible al folio 15 del cuaderno del Tribunal, en el cual se aprecia que efectivamente en 15 de diciembre de 1992 el doctor P.P. autorizó tener como abono para la matrícula de 1993 la suma inicialmente consignada por la aquí accionante."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Breve justificación de la presente sentencia.

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (se resalta). En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de algunos elementos del presente asunto, pues esta sentencia no va a revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales. Sólo modificará lo relativo a la condena en abstracto al pago de perjuicios.

La Sala comparte, en términos generales, el análisis jurídico realizado por el Tribunal y por el Juzgado 74 Penal del Circuito, en el presente proceso, que los llevó a concluír que, a la actora, la Universidad demandada le violó el derecho fundamental de petición. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia.

Evidentemente, obra en el expediente fotocopia de la carta del 5 de agosto de 1993, recibida por la Rectoría de la Universidad el día 6 de agosto de 1993. Esta comunicación fue dirigida por la actora al Rector Interventor. En ella explica detalladamente su situación, acompaña los documentos relativos al caso, y solicita en forma concreta lo siguiente:

Señor Rector, en estos momentos me preocupa el hecho de que se aproximan los segundos parciales, y la universidad nada que me ha dado una solución, teniendo en cuenta que lo único que deseo es poder acabar mi año en la facultad, sin ningún inconveniente, ya que como lo manifesté anteriormente, y como se lo manifestó el Dr. Z. al señor A., por la tramitología interna de la universidad no se puede perjudicar a un estudiante. Esperando una pronta solución.

Copia de esta comunicación, la estudiante la envió al Icfes, a la Presidencia de la Universidad, a la Consiliatura y al Consejo Académico. Se observan sellos de recibido por parte de la Rectoría, de la Presidencia y de la Secretaría General de la Universidad.

Sin embargo, entre los documentos remitidos por la Universidad al Juzgado 74 Penal del Circuito, contentivos de la hoja de vida de la actora, esta comunicación no se encuentra.

Por lo anterior, la Corte considera que realmente a la actora se le violó el derecho de petición por parte del centro universitario. Derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución, que dice:

"Artículo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Como según el artículo 85 de la misma Constitución, el derecho de petición es de aplicación inmediata, aunque no se haya reglamentado su ejercicio ante los particulares, es menester tutelarlo, por su íntima conexión, en este caso, con el derecho a la educación.

La situación actual de la actora, según informó el Rector de la Universidad, doctor M.A.H.Z., en comunicación del 13 de octubre de 1993, es la siguiente:

Mediante Resolución número 100, de fecha 8 de octubre de 1993, emanada de la Rectoría, se dispuso que la Oficina de Registro y Control registre o legalice la matrícula de la actora; se abone la suma que le adeuda la Universidad; que los profesores del curso primero H, jornada nocturna, remitan las notas de los examenes practicados a la actora y que se realicen los no efectuados.

También remitió la Universidad fotocopia de la Orden de Matrícula firmada por la actora.

Pero existen dos temas a los cuales la Sala considera oportuno referirse:

  1. Notificación.

  2. Improcedencia en el presente caso del pago de perjuicios por parte de la Universidad.

  3. Notificación

    En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la apoderada de la Universidad únicamente alegó que "durante el curso del proceso no fue notificada la Corporación Universidad Libre, a través de su representante." (se subraya).

    Pero el Tribunal, en su fallo, no se refirió a este aspecto de la impugnación, sólo manifestó que la Universidad no había expresado motivo alguno de inconformidad.

    Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    En muchas providencias la Corte y, concretamente, esta Sala de Revisión, se han referido a la importancia del cumplimiento del debido proceso en el trámite de las acciones de tutela. Se ha señalado expresamente que la notificación a la persona contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones más importantes. Su omisión, si no se ha saneado oportunamente, ha generado la nulidad del correspondiente proceso.

    Así mismo, la Corte ha dicho que la notificación de la iniciación de una acción de tutela, debe hacerse en la forma más expedita y eficaz, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1991, artículo 16, es decir, así:

    Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

    Observado el trámite seguido por el a quo en el presente caso, se tiene que antes de emitir su sentencia, la Universidad demandada fue puesta en conocimiento, oportunamente, sobre la acción de tutela que se había iniciado en su contra.

    Veamos las actuaciones que obran en el expediente:

    - Providencia del 14 de septiembre de 1993, mediante la cual el Juzgado ordena citar al doctor G.P.P., como S. de la Universidad, para oírlo en declaración jurada y para que remita la carpeta correspondiente a la actora.

    - Oficio número 0725, de 15 de septiembre de 1993, dirigido al doctor P., en su calidad de S. de la Universidad, solicitándole remitir información relacionada con la actora, para lo cual se le otorga un plazo de 48 horas. Así mismo, se le cita para el día 20 de septiembre para oírlo en declaración.

    En respuesta a este oficio, el J. de Registro y Control de Notas de la Universidad remitió la documentación solicitada. El doctor P. no acudió a la citación.

    - Providencia del 20 de septiembre de 1993 que dispone oficiar al Rector de la Universidad para que en el término de 36 horas informe al Juzgado sobre el trámite y decisión dados a la carta que la actora dirigió a la Rectoría el 5 de agosto de 1993.

    En la misma providencia se determinó citar nuevamente al doctor P. para oírlo en declaración.

    - Oficios números 740 y 741 dirigidos al Rector de la Universidad y al doctor P., en cumplimiento de la providencia anterior.

    Estos requerimientos del Juzgado no fueron atendidos por el Rector ni por el doctor P..

    Como se puede observar, antes de la sentencia del 27 de septiembre de 1993, el Juzgado 74 Penal del Circuito, mediante autos y oficios, puso en conocimiento de la demandada que se estaba adelantando un proceso de tutela en su contra.

    Por lo tanto, no acierta la Universidad al alegar, con posterioridad al fallo de tutela, la falta de notificación, máxime que no atendió el Rector a lo solicitado en el oficio número 740, ni el doctor P. acató las dos citaciones que le hizo el Juzgado. Ni la carpeta de la alumna fue remitida en forma completa, pues como se advirtió, no obra copia de la comunicación del 5 de agosto de 1993.

  4. Improcedencia en el presente caso del pago de perjuicios por parte de la Universidad.

    El Juzgado 74 Penal del Circuito, en la sentencia del 27 de septiembre, decidió sobre la condena en abstracto, lo siguiente:

    TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Universidad Libre de Santa Fé (sic) de Bogotá, como a su rector el D.M.A.H.Z. y al doctor G.P.P. en forma solidaria al pago de la indemnización correspondiente, la cual será liquidada ante este Juzgado o la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    El Tribunal, en la sentencia del 26 de septiembre de 1993, confirmó el fallo del a quo, pero modificó lo relativo a la condena en abstracto así:

    . . . MODIFICANDOLA exclusivamente en lo relativo a la condenación al pago de perjuicios potencialmente causados, de lo cual debería responder únicamente la entidad Universidad Libre de Santafé de Bogotá.

    Estas decisiones del Juzgado y el Tribunal se apoyan en lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, que dice:

    "Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judical, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. . . "

    Es decir, según este artículo para la condena de que aquí se trata, se deben reunir los siguientes requisitos:

    - Que el afectado no disponga de otro medio de judicial.

    - Que la violación del derecho sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

    - Que la condena sea necesaria "para asegurar el goce efectivo del derecho."

    En relación con el primer requisito, como ya se dijo, la Corte confirmará la decisión del Tribunal de tutelar el derecho de petición de la actora, de acuerdo con la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporación sobre la naturaleza de fundamental de tal derecho y su consecuente procedencia para ser protegido a través de la tutela.

    Pero no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues no existe en el expediente prueba de que la violación al derecho de petición sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, como lo exige la norma, por parte de la Universidad. Existió lo que llamó la Universidad, al resolver la situación de la actora, contradicción entre dependencias de la Universidad, tales como Sindicatura y Oficina de Registro y Control, pero no el dolo exigido por la norma.

    Tampoco se observa, en el presente caso, que dicha condena sea necesaria para el goce efectivo del derecho de la actora.

    Por tales razones, se revocará lo relativo a la condena en abstracto.

    También se revocará lo ordenado por el a quo de poner en conocimiento del Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior - ICFES, la sentencia de tutela, por las siguientes razones: la J. 74 citó como norma para sustentar tal envío, el artículo 18 del decreto 2591 de 1991. Pero, este artículo se refiere a otro tema (Restablecimiento inmediato del derecho fundamental); además, para la época en que se presentó la tutela, el doctor P. ya había dejado de ser S. de la Universidad.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, S.P., de 26 de octubre de 1993, pero solamente en lo que se refiere al derecho de petición. En consecuencia, se concede la tutela demandada por la señorita EYICETH AVENDAÑO CURACA frente a tal derecho.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en abstracto al pago de perjuicios, y la orden de enviar copia íntegra del fallo de primera instancia, al Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior - ICFES-.

TERCERO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado 74 Penal del Circuito, de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Así mismo, al Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior - ICFES-.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JAIME VIDAL PERDOMO

Conjuez

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

S. General

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