Sentencia de Tutela nº 292/94 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558257

Sentencia de Tutela nº 292/94 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Junio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente32096
DecisionConcedida

Sentencia No. T-292/94

MATERNIDAD-Protección/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada/DERECHOS DEL ESTUDIANTE-Reserva del cupo

Para la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con su carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensión de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y en este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento público de educación superior, para concederle la reserva del cupo y su reintegro, no obstante la previsión del reglamento que sólo admite la reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica de modo preferente y directo la normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales.

REF.: Expediente No. T-32096

La aplicación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. La protección de los derechos constitucionales de la mujer embarazada.

Actor:

MAHILIN MOSQUERA RAMIREZ

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía, V.N.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el día 9 de diciembre de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 19 de enero de 1994.

I. ANTECEDENTES

  1. La Petición

    1. Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 1993, ante la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, la ciudadana M.M.R., ejerció la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional contra la institución universitaria de carácter oficial "Colegio Mayor de Cundinamarca", con el fin de que se ordene su vinculación como alumna de dicha institución para "el primer semestre a partir de finales de enero de 1994".

    2. Los hechos que señala la peticionaria como causa de la acción se resumen así:

    1. La accionante informa que previo el cumplimiento de los requisitos legales ingresó como alumna debidamente matriculada a la facultad de Bacteriología del "Colegio Mayor de Cundinamarca", el 24 de julio de 1993.

    2. Afirma que cuando ingresó al Centro Educativo se encontraba en "estado de gravidez", situación que conocía la institución, según consta en la certificación médica autorizada que reposa en los archivos.

    3. Informa que a partir del mes de agosto del mismo año y debido a su estado de gravidez comenzó a padecer delicados quebrantos de salud, razón por la que no logró obtener buenos resultados en los exámenes, reprobando algunas asignaturas; advierte que a pesar de su difícil situación continuó con sus obligaciones académicas obteniendo mejores calificaciones.

    4. Afirma que a pesar de todos los esfuerzos, su salud fue empeorando y tuvo que ser hospitalizada durante algún tiempo en el Hospital "Lorencita Villegas de Santos", en donde el diagnóstico fue reservado, e incluso, durante un lapso bastante largo y por situaciones del parto acompañado de cesárea, estuvo bastante disminuida en el sentido de la visión como suele acontecer en cuadros graves similares al suyo.

    5. Indica que por fuerza de la situación y por la condición de grave anormalidad sufrida, solicitó ante el "Colegio Mayor de Cundinamarca" la reserva del cupo para seguir sus estudios en el primer semestre de 1994, una vez superadas las dolencias y aplacado el padecimento físico; empero, la institución oficial de educación que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de educación Nacional, negó lo solicitado en la petición elevada, argumentando que la alumna no cumplía los requisitos exigidos por el reglamento estudiantil, es decir el haber cursado en la misma institución universitaria un semestre o más, y no tener asignaturas perdidas por calificación.

    6. Insiste en que su grave problema de salud, se constituyó en la causa directa de no haber obtenido resultados satisfactorios, y al respecto indica que existe documentación que así lo demuestra. Considera que la decisión del centro educativo es injusta e inconstitucional, por lo cual solicita la protección de sus derechos de carácter fundamental.

  2. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de nueve (9) de diciembre de 1993, resolvió:

    "1) Tutelar los derechos a la libre escogencia de profesión y aprendizaje a la solicitante M.M.M..

    2) En consecuencia, se ordena que el Colegio Mayor de Cundinamarca, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a la reserva del cupo de la peticionaria y consiguiente readmisión como alumna del programa de Bacteriología para el primer semestre de 1994".

    Las consideraciones en que se fundamenta el presente fallo se resumen así:

    - La situación en que se encuentra la peticionaria respecto de sus obligaciones académicas para con el Colegio Mayor de Cundinamarca se debe a los graves problemas de salud y a los trastornos sufridos como consecuencia de su estado de embarazo.

    - Según lo establece la historia clínica de la peticionaria, ésta tuvo complicaciones en su embarazo, lo que la llevó a la "práctica de una cesárea de urgencia", que le impidió continuar con su programa como B. en el Centro Educativo; "convirtiéndose esto en un caso fortuito o fuerza mayor".

    - Indica que la fuerza mayor o el caso fortuito eximen de responsabilidad, eventualidad que consagra el artículo 27 del reglamento estudiantil del plantel, como una de las causales de justificación de la inasistencia de las actividades académicas".

    - Considera inadmisible que la institución universitaria haya tenido en cuenta para negar el cupo, las calificaciones parciales de la estudiante, "máxime si se tiene en cuenta que las dificultades médicas por las que atravesó no le permitían cumplir a cabalidad las tareas académicas".

    - Finalmente establece que la decisión adoptada por la Institución Universitaria respecto de las solicitudes elevadas por la accionante, amenazan sus derechos fundamentales, por lo que concede protección a los mismos.

  3. La Impugnación

    Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 1993, la ciudadana A.M.I., en calidad de Rectora y representante legal del Colegio Mayor de Cundinamarca, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de fecha 9 de diciembre de 1993. Los fundamentos de la impugnación se resumen así:

    - Afirma la impugnante que la decisión tomada por la institución universitaria no es arbitraria y se ajustó al reglamento estudiantil.

    - Informa que la peticionaria no cumplió los requisitos para la reserva del cupo por lo siguiente:

    1. La alumna sólo asistió dos meses y seís días a clases durante el semestre que se inició el 27 de julio de 1993, es decir, que no cumple con el requisito de haber cursado un semestre o más.

    2. La solicitud de aplazamiento fue presentada por la alumna extemporáneamente el día 22 de octubre de 1993 sin tener en cuenta el término señalado en el reglamento.

    - Manifiesta que como consecuencia de no haberse cumplido los requisitos para la reserva del cupo de acuerdo con el reglamento estudiantil, "no se puede tutelar el derecho a escoger carrera, pues éste no le ha sido negado en ningún momento, luego tampoco se está negando el derecho fundamental a la Educación."

  4. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia de diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió revocar el fallo de nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito del Circuito de Santafé de Bogotá", con base en los siguientes fundamentos:

    - Considera el juzgador que el derecho a la educación es un servicio público que permite a toda persona sin discriminación alguna adquirir una debida formación intelectual y moral y que corresponde al Estado garantizar el acceso y permanencia de los estudiantes en todos los niveles de la educación. Sin embargo el derecho de educación exige de los asociados el cumplimiento de deberes a fin de lograr los fines esenciales del Estado.

    - El motivo por el cual se negó la petición de reserva del cupo a la estudiante se debe no a su bajo nivel académico o tardanza en la petición, sino que se basó únicamente en la prohibición establecida en el reglamento estudiantil que consiste en no haber cursado al menos un semestre.

    - Así pues, concluye que las "deficiencias de salud como justificación del bajo rendimiento o constitutivo de fuerza mayor son impertinentes".

    - Estima que la prohibición establecida en el reglamento estudiantil de manera alguna lesiona el derecho a la educación, pues la petente puede optar por ingresar como estudiante en igualdad de condiciones con los nuevos aspirantes o elegir otro centro de educación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De los hechos del Caso que se Resuelve.

    De las diligencias adelantadas por el despacho de primera instancia, se establece que la accionante inició sus estudios de bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca para el segundo período de 1993, y que al iniciar el semestre correspondiente se encontraba en estado de embarazo; además, se observa que durante el desarrollo de su estado, la peticionaria presentó una serie de graves dificultades en su salud y que fue hospitalizada a finales del mes de septiembre, por presentar, según informes y certificaciones médicos debidamente acreditados del Hospital Lorencita Villegas de Santos, "abrupción de placenta y preclampsia", que la llevaron a un parto prematuro por cesárea el día 4 de octubre de 1994.

    Luego de la práctica de la operación a que fue sometida para atender su parto, la peticionaria presentó bastante debilidad física y pérdida de su capacidad visual, lo que consta en diferentes certificaciones del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos y del consultorio médico de la misma institución universitaria Colegio Mayor de Cundinamarca, que textualmente dice:

    "Octubre 4 de 1994: Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. Nombre: M.M.. "Paciente a quien se le atendió el parto en esta institución presenta alteraciones visibles incapacitantes para su desarrollo de actividades de atención. Se da incapacidad provisional por 30 días para estudio de su patología."

    "Octubre 25 de 1993. Consultorio Médico Institución Universitaria Colegio Mayor de Cundinamarca. Nombre: M.M.. Certifica que la paciente presenta trastornos consecuencia de "post-cesárea por placenta previa. Debido a que debe encontrarse en perfecto estado para continuar con sus estudios , solicito sea estudiada la posibilidad de aplazar el semestre."

    Finalmente, debido a la situación en que se encontró la alumna respecto a su salud y al cuidado de su hijo, solicitó a la institución universitaria en carta enviada al Consejo de la Facultad, aplazar el primer semestre que cursaba, el cual no tuvo posibilidad de continuar debido al nacimiento prematuro de su hijo y las complicaciones especiales de salud que padecía.

    La solicitud anterior fue negada por la institución universitaria, por lo que la alumna insistió nuevamente mediante carta presentada el día 8 de noviembre de 1993, la cual fue igualmente negada por el Consejo, argumentando que la alumna no reunió los requisitos exigidos por el reglamento estudiantil para concederse la "reserva del cupo".

  2. De la Petición de Tutela

    La peticionaria pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, que se ordene su reintegro como alumna del Colegio Mayor de Cundinamarca, Facultad de Bacteriología, a fin de continuar sus estudios y así garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a escoger profesión y oficio y a la libertad de aprendizaje previstos en los artículos 26 y 27 del mismo Estatuto Superior..

    Para resolver sobre la revisión de las citadas providencias, en primer lugar se analiza la causa, que según la peticionaria, la determinaron a retirarse de sus compromisos académicos en su primer semestre de universidad, y a solicitar la reserva del cupo para el siguiente período académico.

    En efecto, como se advirtió anteriormente, la peticionaria se encontraba en estado de embarazo al momento de adelantar su primer semestre de bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca; además, durante el desarrollo del embarazo y del semestre académico la peticionaria presentó graves y delicadas complicaciones de su estado las que aparecen debidamente documentadas en sus solicitudes y en la posterior petición de tutela de sus derechos constitucionales fundamentales. Estas alteraciones la llevaron necesariamente a someterse a exámenes, y finalmente a la práctica de una operación cesárea, adelantando en esta forma el nacimiento de su hijo.

    Debe advertirse, además, que la alumna, a pesar de las molestias presentadas durante el embarazo, asistió a clases durante el inicio del programa, e incluso presentó los primeros exámenes parciales, no obstante las condiciones físicas y psicológicas que le impedían el completo desarrollo de su capacidad intelectual.

  3. La Razón para Tutelar el Derecho a la Libertad de Aprendizaje

    Para resolver la petición tutela se observa en primer lugar, que la Constitución Nacional garantiza en el artículo 69 un ámbito jurídico de contenido social y cultural de suma importancia para la sociedad pluralista, participativa y democrática que se formuló por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, conocido en lineas generales como la autonomía universitaria, con lo cual se legitima, entre otros elementos, a los propios establecimientos universitarios para darse sus propios estatutos, siempre y cuando estos no se opongan a la ley.

    Así las cosas, en el presente caso se tiene que la Institución Universitaria, Colegio Mayor de Cundinamarca, por acuerdo 023 de julio 14 de 1989, se dió su propio reglamento interno, que establece en el artículo 57:

    "Reserva de cupo. Los estudiantes que hayan cursado un semestre o más, podrán solicitar reserva del cupo hasta por 2 periodos académicos, en los siguientes casos:

    "1. Si el estudiante ha tramitado debidamente su retiro y no tiene asignaturas perdidas por calificación o por insistencia y está a paz y salvo con la institución.

    "El interesado debe solicitar por escrito al Decano de Facultad, dentro de los diez días calendario siguiente a su retiro, la reserva del cupo.

    "2. Si por dificultades de fuerza mayor el estudiante no puede renovar su matrícula, debe solicitar por escrito reserva del cupo al Decano de Facultad a más tardar a la fecha establecida para la renovación."

    "La aceptación estará sujeta a la disponibilidad de cupos y el estudiante se ceñirá al plan de estudios vigente. "

    Además, tal y como lo sostiene la impugnación y en el mismo sentido en el que lo señala la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, el Colegio Mayor de Cundinamarca tomó su decisión en el caso de la peticionaria con base en la vigencia del citado reglamento; así como se ha reiterado, se negó la reserva del cupo a la alumna por el hecho de no haber cursado al menos un semestre de la carrera, según consta en documento de 16 de noviembre de 1993, expedido por la decana de la Facultad de Bacteriología.

    En principio, y de conformidad con una lectura literal y apenas gramatical del texto de la Constitución Nacional y del reglamento, bien podría decirse que la decisión del centro educativo es legal y se ajusta a derecho y en especial al reglamento de la institución, el cual tampoco es, en abstracto, violatorio de la Constitución; sin embargo, esta Sala considera que la acción de la autoridad pública que se controvierte y la aplicación del reglamento para el caso de la peticionaria, resulta efectivamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al aprendizaje y a la salud de la peticionaria, dada la específica situación por la que atravesó la alumna, y de la cual tenía conocimiento la institución universitaria. Esto se afirma con fundamento en la vigencia de la Carta de 1991, en su contenido, en sus principios, en sus fines y en la interpretación de los términos empleados en la parte de los derechos constitucionales fundamentales al aprendizaje y a la salud; además, la noción de justicia constitucional y la vigencia de las cláusulas operativas del Estado Social de Derecho, como las reglas de la eficacia material y real de los derechos de las personas, hacen concluir que la solución adoptada por la institución de educación superior puede ser limitada por la decisión judicial que resuelve la petición de amparo constitucional.

    Es evidente que en este tipo de relaciones existe una situación de conflicto entre dos clases de hipótesis normativas, pero sólo en cuanto a su vigencia práctica, o a su aplicación concreta, pues de un lado y conforme con la Constitución las instituciones universitarias pueden darse su propio reglamento y así ordenar de modo general el circulo de relaciones académicas y disciplinarias de los interesados en aquellas y prever entre otros, el caso de las peticiones de reserva de cupo y señalar condiciones y requisitos razonables y jurídicos para tal fin, pero, de otro, también lo es que la Carta asegura a las personas naturales su derecho al aprendizaje, y a la salud y a la vida, y en grado superlativo a la salud de la mujer embarazada, lo cual puede generar eventuales conflictos y aparentes antinomias jurídicas difíciles de resolver por el intérprete y por la autoridad pública entre uno y otro, ya que una persona en grave peligro en su salud por enfermedad o una mujer por embarazo complicado, no deben ser afectados con la perdida de su derecho a acceder al aprendizaje, sólo porque el reglamento de la institución de educación haya dispuesto que la reserva del cupo únicamente puede beneficiar a quienes hayan cursado más de un semestre. Esta "solución" es apenas aparente porque genera más daño que el que se quiere evitar con la reglamentación interna de la institución de la educación y afecta los mencionados derechos constitucionales fundamentales que deben prevalecer y ser respetados cuando menos en su núcleo esencial para asegurar su vigencia; no entenderlo así es contrario a la Constitución Política de 1991, y supone el flagrante desconocimiento de todo su contexto sistemático y primario, pues el contenido humanitario de los derechos constitucionales fundamentales no deja duda de la necesidad de examinar las situaciones en las que estén comprometidos estos derechos, en tal forma que ellos sean efectivamente respetados y apreciados en su dimensión racional y ética, lo cual evidentemente no ocurrió en este caso en el que se refleja una actitud autoritaria, desprovista de sentido humanitario y de la necesaria ponderación que debe inspirar la actividad pedagógica.

    En este caso el Consejo de la Universidad, debió atender a las causas que motivaron el retiro de la peticionaria, con el fin de permitirle a quien actualmente es madre, la protección del derecho al aprendizaje, y la efectividad de la garantía constitucional del artículo 43, en la cual se establece que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del estado....", pues, bien podía considerar que este tipo de casos no esta previsto en el reglamento y aplicar una solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones de la Constitución misma, así como de su plena vigencia y de su aplicación directa. Estas soluciones encuentran pleno fundamento constitucional y asi debe procederse bajo el amparo de la vigencia de la nueva Constitución Política.

    Así, es claro que en las actuaciones de las autoridades públicas en las que estén comprometidos los derechos humanos, como ocurre con las acciones o las omisiones de las personas a las que la ley y el Estado han confiado la misión y la responsabilidad oficial de la educación, estas deben comportarse con sentido humanitario y razonable, con fundamento en criterios de armonización y de concordancia práctica, de tal manera que se haga prevalecer la norma constitucional, sin sacrificar ningún derecho constitucional ante nociones complementarias a ellos; en efecto, los reglamentos de los centros de educación no sólo están previstos para asegurar orden, disciplina, economía y aprovechamiento de la tarea pedagógica, sino para favorecer plenamente la mejor formación moral, profesional y física de los educandos, lo que presupone su interpretación en favor de la libertad y del derecho, y no su negación como sucede en este caso.

    Para la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en estas condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con su carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensión de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y en este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento público de educación superior, para concederle la reserva del cupo y su reintegro, no obstante la previsión del reglamento que sólo admite la reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica, como se vió, de modo preferente y directo la normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales.

    En casos similares la Corte ha establecido:

    "Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación trasmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempeñar los oficios y ejercitar los deberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia.

    "...la nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los estados." (Sentencia 420 de 1992 Dr. J.S.G..

    En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 19 de enero de 1994, y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el día 9 de diciembre de 1993.

    Segundo.- Ordenar al Colegio Mayor de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva sobre la petición de reserva de cupo presentada por la señora M.M.R. y que acceda a la readmisión de la misma para la facultad de Bacteriología.

    Tercero. Comunicar lo resuelto en esta providencia a al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para efectos del Cumplimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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