Sentencia de Tutela nº 298/94 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558266

Sentencia de Tutela nº 298/94 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 1994

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente30809
DecisionConcedida

14

Sentencia No. T-298/94

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Connotación de empresa mercantil

La educación y la actividad de prestación asociada a la misma, exhibe el carácter de servicio público que tiene una función social. La ley expresamente califica la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas o emocionales como parte integrante del servicio público educativo. No obstante que los particulares puedan fundar establecimientos educativos, no deja de ser una impropiedad concederle a su actividad la connotación de empresa mercantil y, al mismo tiempo, al conjunto de bienes organizados para realizar dicho fin, la naturaleza de establecimientos de comercio.

FUNCION SOCIAL DE LA EDUCACION/DERECHOS DEL ESTUDIANTE/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Enajenación

Una enajenación del establecimiento o un cambio de dirección que impliquen la automática pérdida del derecho de permanencia de los estudiantes vinculados previamente al establecimiento, no consultaría la función social y, por lo tanto, no podría tener en ningún caso esas consecuencias. La libertad irrestricta de creación y gestión de establecimientos educativos, que no contempla la Constitución, aniquilaría su función social. De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que ni el Código de Comercio, ni la ley educativa ni la Constitución, autorizan a hacer caso omiso de los derechos de los estudiantes y, en general de la comunidad educativa, cada vez que el establecimiento cambie de propietarios o se produzcan cambios en su dirección y manejo.

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

La Constitución ha elevado al niño y a sus derechos - entre los cuales sobresale el de la educación - a una posición de prevalencia en relación con los derechos de los demás. La Corte se ha referido al alcance de esta situación de privilegio consagrada con el objeto de poner a salvo, en cualquier situación, el interés superior del niño.

PRINCIPIO PRO INFANS/EDUCACION ESPECIAL

El principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado. El cambio administrativo y de propiedad del establecimiento educativo se produjo y, desde luego, puede legítimamente desplegar todos los efectos jurídicos previstos en el ordenamiento, salvo el de socavar los derechos fundamentales de un menor. Aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor suponía un trato todavía más especial. El niño que sufre retardo mental, a la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.

PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE

Los disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonomía, están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucción o a los padecimientos más crueles. Una sociedad democrática construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensión de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas débiles.

DEBER DE SOLIDARIDAD DEL PERSONAL DOCENTE/DEBER ETICO/DERECHO A LA RENOVACION DE MATRICULA

La persona que conoce de una información que es necesaria para la satisfacción de una necesidad vital de otra, tiene la obligación de suministrarla, con mayor razón si privarla de la misma representa para quien controla los datos - ella conocía la inminente clausura del colegio y la próxima formación del nuevo centro que lo vendría a sustituir - el quebrantamiento de un deber ético. La demandada, luego de ser la responsable del proceso de aprendizaje del menor, haberlo asistido durante seis años y sin solución de continuidad dirigir los dos centros docentes, mal podía desligarse de toda obligación. El deber de solidaridad predicable de la autoridad docente frente al educando, va más allá de la caridad - casual, arbitraria, particular y subjetiva - y de la contraprestación y juego de derechos y obligaciones. La raíz y el sentido de la solidaridad, en este contexto, no es otro que la persecución del bien del otro. Si de por medio está el menor disminuido psíquico, la solidaridad se torna en compromiso y adhesión con el desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta actitud en la conducta de quien ha debido suministrar la información que, sin duda, habría permitido a sus padres la renovación de la matrícula del menor, posibilitando a éste la prosecución de sus estudios. No se hizo así y se produjo su violación al derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades, en relación con aquéllos que si pudieron acceder al centro educativo y que se encontraban en la misma situación.

JUNIO 30 DE 1994

Ref: Expediente T-30809

Actor: R.D.C. Y OTRA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

- Derecho a la educación especial

- Derecho a la renovación de la matrícula

-Cambio de titularidad de los establecimientos educativos y derechos de los discentes

- Deber de solidaridad de las autoridades docentes

- El principio pro infans aplicado a menores con retardo mental

- Servicio público educativo, faceta pública y faceta social

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-30809 adelantado por R.D.C. y Otra, en contra de la Institución de Educación Especial - FASES -.

ANTECEDENTES

  1. R.D.C. y G.G. de D., padres del menor C.E.D.G., de 11 años de edad y afectado por el síndrome de dawn, interpusieron acción de tutela contra L.G.O. directora del "Instituto de Educación Especial FASES", por violar los derechos de educación e igualdad de su hijo.

  2. Sostienen los progenitores, que el día 26 de julio de 1993, la directora del establecimiento educativo en mención, negó el derecho de su hijo a matricularse, con el argumento de que el "Centro de Educación especial Fases" había dejado de existir. Manifiestan los padres del menor en su solicitud de tutela, lo siguiente:

    "El día 23 de Julio viernes como se había anunciado se llevó a cabo la clausura y al finalizar la ceremonia, una de las madres de Familia expresó Que el lunes era el último día de matrícula. Aunque se nos hizo extraño que las matrículas se hubieran estado realizando antes de la clausura del año escolar; sin embargo el lunes 26 nos presentamos en el Colegio para matricular a nuestro hijo en el año escolar 1993-1994 y "la señorita L.G. se negó a sentar la matrícula del niño declarando confusamente, que ella ya no tenía nada que ver con la Institución FASES ni sabía nada del Colegio pues ella había presentado su renuncia irrevocable; que esto ya era diferente".

    Pero "estas palabras de la señorita LILIANA, se contradecían con los hechos pues nos estaban demostrando que la sede del Colegio era la misma los muebles eran los mismos y todo esto se complementaba con la presencia misma de la señorita L.G.".

    Por lo anterior el día 10 de agosto de 1993 nos acercamos a la Secretaría de Educación Departamental para comunicarle a la jefe de Educación Especial, D.Y.V., la negativa de la señorita L.G. de matricular a nuestro hijo y la posibilidad de que los demás alumnos ya estuvieran matriculados; o de algún cambio de dueño o de nombre. La D.Y.V. con esta misma fecha 10 de agosto, envió un oficio a la señorita L.G. pidiéndole algunas explicaciones y citándola a su despacho.

    Efectivamente el día 6 de septiembre de 1993, día en que se inició el año escolar, el Colegio FASES inició sus labores, en la misma dirección en que término el año escolar 1992-1993 Calle 4 Nº 64s-94 Barrio el Refugio, con los mismos alumnos y la presencia de la señorita L.G. con lo que se comprueba que los demás padres de Familia si habían recibido información y se habían dispuesto a matricular a sus hijos."

  3. L.G.C., aportó al expediente fotocopias de dos actas de la Asociación de Padres de Familia-Fases; la primera de ellas fechada el 3 de julio de 1993, en la que renuncia irrevocablemente a su cargo de directora de la institución y, la segunda, calendada el 11 de septiembre del mismo año, en la cual se decide disolver y liquidar dicha asociación. Sobre este particular, la demandada explicó a la Personería Municipal de Cali, los motivos de su conducta.

    "La Sociedad L.G. & CIA LTDA tiene como objeto social desarrollar programas de Educación Especial destinados a la formación académica, cultural, social y humana de niños y adultos con retardo mental.

    Que de acuerdo a constancia adjunta, expedida por el Jefe del Distrito Educativo 1-B, la licencia de iniciación de labores del Centro de Educación Especial "FASES" se encuentra en trámite.

    Que a la fecha de la solicitud presentada por la señora GLORIA DE DELGADO para el otorgamiento del cupo del niño C.E.D., ésta Institución ya había cerrado sus matrículas por encontrarse cubiertos la totalidad de los cupos para el nivel del alumno, con los cuales se habría de iniciar labores.

    Que no obstante lo anterior, haber sido explicado suficientemente a la señora GLORIA DE DELGADO, ésta ha insistido a través de todos los medios posibles para que se produzca dicha admisión desconociendo todo tipo de obligaciones, reglamentaciones y derechos al respecto".

  4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, en su sentencia del 2 de noviembre de 1993, tras encontrar establecida la violación del derecho a la educación en la persona del menor C.E.G., concedió la tutela impetrada y ordenó a la señorita L.G.C., directora del Centro de Educación Especial Fases, "L.G. CIA LTDA", procediera a efectuar la respectiva inscripción y matrícula.

    El Tribunal, en el aspecto doctrinario, se apoya en diversos pronunciamientos de esta Corte en punto a la naturaleza fundamental del derecho a la educación y a su relación con el principio de igualdad de oportunidades. En especial, se relieva el propósito que cumple la educación especial para las personas que se hallan en situación de inferioridad o desventaja relativa y que pueden verse perjudicadas vitalmente si se les niega su acceso a ella o su permanencia en las instituciones dedicadas a ese menester.

    Desde el punto de vista fáctico, se da por acreditado que el menor C.E.D.G. sufre el síndrome de Dawn (1); que por un término de 6 años ha estudiado en el colegio de educación especial Fases, localizado en la Calle 4 No 64S-94, barrio el refugio de la ciudad de Cali (2); que la directora del indicado instituto de educación especial, le ha negado al menor la permanencia en el mismo, por los motivos que se expresan en cartas suyas dirigidas a la Personería Municipal de Cali en las que se anota que respecto del "Centro de educación Especial Fases" de propiedad de la sociedad "L.G. & C.L.", a la fecha de la solicitud de matrícula, el término para hacerlo se había extinguido "por encontrarse cubiertos la totalidad de los cupos para el nivel del alumno" y, en relación con el centro de estudios de propiedad de la Asociación de Padres de Familia "fases", habida cuenta de que se encontraba surtiéndose el proceso de disolución y liquidación y a cuya dirección había renunciado, "mal podría yo o mi sucesora iniciar el proceso de matrícula de una institución que decidió agotar su existencia jurídica".

    El Tribunal descalifica el motivo esgrimido por la demandada para abstenerse de matricular al menor. A su juicio, la razón expuesta para el efecto, no está a la altura de la responsabilidad social de este tipo de centros educativos y trasluce una ausencia de "mínima solidaridad, colaboración y afecto humano, hacia el niño quien por un buen período [6 años] ha compartido el trato con la directora y sus maestros".

  5. En su escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, el apoderado de la demandada precisa que el menor no ha estado previamente inscrito en el "Centro de Educación Especial Fases", de propiedad de L.G. y C.L., el cual apenas inició labores en el curso del mes de septiembre de 1.993. El menor ha asistido - aclara - como alumno del colegio de padres de familia "fases", la que se encuentra en proceso de disolución y liquidación. Concluye que el menor no ha estado inscrito ni matriculado, en ninguna época, en el "Centro de Educación especial fases" y que, obligar a este instituto a recibirlo, clausurada las matrículas y no pudiéndose admitir en el nivel respectivo más de seis alumnos, constituiría violación al derecho a la educación de ese grupo de niños, así como al trabajo en cabeza de la demandada.

  6. El H. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 14 de diciembre de 1.993, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, aduciendo que "el artículo 42, numeral 1o, del decreto 2591 de 1991, exige para la procedencia de la acción de tutela contra un particular, se haya hecho la solicitud a quien esté encargado de la prestación del servicio público de educación, siempre que se trate de proteger los derechos señalados en la precitada disposición, y que en sublite, como quedó demostrado se hizo a la "institución de educación especial fases de Cali", la cual había sido constituida por la "Asociación de Padres de Familia Fases", representada por la señorita L.G.C., en su condición de D., la cual fue disuelta y puesta en estado de liquidación, tal como aparece en el acta número 6 del 11 de septiembre de 1993 (...)". Adicionalmente, anota el Consejo de Estado que no resultaría lógico ordenar a la "Institución de Educación Especial Fases", la inscripción y consiguiente matrícula del menor, ya que como se dijo, dicha persona jurídica se encuentra en proceso de liquidación y en imposibilidad de cumplir. Por lo mismo, la Sala considera que el Tribunal en forma equivocada, accedió a la acción de tutela, al imponer a la señora L.G., directora del "Centro de Educación Especial Fases, L.G.C.L., o quien haga sus veces, las obligaciones descritas, sin haber sido demandada, ya que como se observa palmariamente, se trata de un particular distinto de la demandada".

    FUNDAMENTOS

    El primer aspecto que debe examinarse de la sentencia objeto de revisión tiene que ver con el defecto de incongruencia que le atribuye a la providencia de primera instancia.

  7. En la solicitud de tutela, la acción se dirige contra "la señorita L.G. CAMPO de la Institución de Educación Especial FASES DE CALI". En la misma se pide "se sirvan ordenar a la señorita L.G. directora del Instituto o a quien haga sus veces, el restablecimiento al derecho de la educación de C.E.D.". En los hechos de la demanda, sin embargo, se da cuenta que, de acuerdo con documentación aportada por la demandada a la Personería delegada para la defensa del menor, ella expresa que "ha fundado la sociedad L.G. y CIA LTDA registrada en la cámara de comercio y que es propietaria de este establecimiento de educación llamado Centro de Educación Especial Fases (...)".

    Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su sentencia resuelve ordenar "a la señorita L.G.C., directora del Centro de Educación especial Fases, L.G.C.L., o quien haga sus veces, situado en la calle 4 No 64S-94, barrio el refugio en la ciudad de Cali, para que en un plazo (...)".

    El principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga a aplicar criterios materiales tanto a la regulación de la acción de tutela - mecanismo básico enderezado a su protección - como a la interpretación de las demandas que las personas instauren. Ese ha sido el criterio y el método dominante seguido por el legislador al estructurar la acción de tutela (D 2591, art. 14 y ss). Lo anterior, en modo alguno, autoriza al Juez a apartarse del debido proceso y del respeto a las formas y cauces que le impone la ley para sustanciar las distintas causas y proveer sobre ellas una vez agotado el trámite. Sentadas estas premisas, se estudiará la actuación del juez de primera instancia, pues, en verdad, a primera vista, sólo parcialmente coincide uno de los sujetos demandados.

    Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud de tutela se debe indicar el "nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio" y "la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud". Ahora, tratándose de la acción de tutela contra particulares, se precisa que esta procede contra quien "esté encargado de la prestación del servicio público de educación" (D 2591, art. 42-1).

    El sujeto principal contra quien se dirige la demanda de tutela y a la que se refiere la sentencia de primera instancia es L.G.C.. Pero, la solicitud de tutela la hace destinataria suya en cuanto la acción u omisión que se le endilga las realizó como encargada de la prestación de un servicio público, en este caso, la educación especial de niños con retardo mental. De ahí que la demanda, inmediatamente después de identificar a la presunta autora de la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, la inserte como parte de un centro educativo: "(...) de la institución de Educación Especial FASES DE CALI".

    Dado que respecto del aspecto sustantivo, esto es, la identificación de la persona a quien se imputa la lesión producida al derecho fundamental - L.C.G. -, nada hay que observar a la demanda y a la sentencia de primera instancia, será lo relativo a la orden impartida por ésta última y que comprende al "centro de educación especial Fases" y a "L.G.L.", lo que deberá analizarse más detenidamente.

    En realidad, el defecto de congruencia que se predica de la sentencia de instancia sólo podría configurarse sobre la base de que "el centro de educación especial fases" y la sociedad "L.G.L.", se encuentran desligados de toda obligación o deber especial de actuación respecto del menor. En caso contrario, hay que aceptar que su inclusión en la orden dada por el juez de tutela no admite censura. En este último evento, faltaría por analizar si en el proceso de tutela, el establecimiento y más propiamente la sociedad a la que pertenece, tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, lo que desde ahora se da por descontado, habida consideración de que la demandada obra también como su representante legal y directora.

    Como puede observarse, la congruencia o incongruencia de la sentencia de primera instancia, sólo puede resolverse a través del exámen de fondo de la controversia planteada. Se recupera así la tesis del demandante y la réplica de la demandada. Para el primero, materialmente no existe solución de continuidad entre el centro educativo de educación especial inicialmente perteneciente a la asociación de padres de familia y el que ahora pertenece a la sociedad "L.G.C.L." y, tampoco, diferencia alguna, entre la persona que dirige una y otra entidad docente. Para la segunda, no existe vinculación de ningún tipo entre el anterior establecimiento educativo y el nuevo que pertenece a la sociedad mencionada y, por tanto, no subsisten los lazos que pretende activar el demandante.

  8. La demandada puede aducir en su favor la individualidad jurídica de la sociedad gestora del establecimiento educativo ("L.G.L."), netamente distinguible de la Asociación de padres de Familia "Fases", con personería jurídica No 1075, actualmente en proceso de liquidación. Del mismo modo es incontestable que dicha sociedad, desde el 6 de Agosto de 1.993, matriculó a su nombre en el registro mercantil de la cámara de comercio de Cali un establecimiento denominado "centro de educación especial fases", ubicado en la Calle 4 No 64 S94 de esa ciudad. No es menos cierto que el día 3 de Julio de 1993, L.G.C. presentó su renuncia irrevocable como directora de la asociación mencionada y que, de otra parte, figura como Gerente de la sociedad "L.G. y C.L.", desde la fecha de su constitución acaecida el día 3 de agosto de 1992.

    La educación y la actividad de prestación asociada a la misma, exhibe el carácter de servicio público que tiene una función social (CP art. 67 y Ley No 115 de 1994, art. 1). La ley que se acaba de citar, expresamente califica la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas o emocionales como parte integrante del servicio público educativo (Ley No 115 de 1994, art. 46). No obstante que los particulares puedan fundar establecimientos educativos (CP art. 68), no deja de ser una impropiedad concederle a su actividad la connotación de empresa mercantil y, al mismo tiempo, al conjunto de bienes organizados para realizar dicho fin, la naturaleza de establecimientos de comercio.

    Empero, aún dentro del ámbito mercantil, al cual ha apelado la demandante para cumplir sus propósitos, existen suficientes bases para suponer, desde la perspectiva del menor, que respecto del establecimiento educativo - mal llamado establecimiento de comercio -, simplemente se operó un cambio de titular.

    En efecto, la siguiente aseveración del demandante sobre los hechos, no aparece ni negada ni impugnada probatoriamente en los autos: "(...) el día 6 de septiembre de 1993, día en que se inició el año escolar, el Colegio Fases inició sus labores, en la misma dirección en que terminó el año escolar 1992-1993 - Calle 4 No 64 S-94 Barrio el Refugio, con los mismos alumnos y la presencia de la señorita L.G. (...)". Por el contrario, una serie de circunstancias corroboran la hipótesis de que no se presentó solución de continuidad en punto al establecimiento educativo: el apoderado de la demandada - que coincidencialmente es el mismo abogado a quien la asociación de padres de familia encomendó la tramitación de la liquidación de la asociación (acta No 6, punto 4) -, reconoce que algunos estudiantes que recibían educación especial optaron por continuar en el establecimiento de L.G. y C.L. (i); en el certificado de la cámara de comercio figura como dirección del establecimiento de comercio del "centro de educación especial fases", la misma del lugar donde concluyeron las actividades docentes del establecimiento educativo constituido por la asociación de padres de familia (ii); en el certificado de la cámara de comercio se registra como "dirección notificación judicial" de la Sociedad "L.G. y C.L.", la Kra 37 A No 6-18, que coincide con la que aparece en la papelería de la asociación (iii); el nombre de la asociación de padres de familia es "fases" y esta expresión se utiliza para identificar el nuevo establecimiento (iv) L.G.C. obra como directora y gerente del nuevo establecimiento (vi); en el expediente no aparece prueba o afirmación que contradiga la estimación efectuada por el demandante relativa a que "(...) la sede del colegio era la misma los muebles eran los mismos y todos esto se complementaba con la presencia de la señorita L.G. "(vii).

    Situados en el plano mercantil, a juicio de esta Corte, en que equivocadamente se coloca la demandada, y constatada, de acuerdo con lo que puede colegirse del informativo, la continuidad del establecimiento, así sea bajo un nuevo nombre y propietario, debe entenderse que, salvo estipulación en contrario, forman parte de esa universitates facti los derechos y obligaciones derivados de las actividades propias del establecimiento (C de Co art. 516-7). La vinculación que mantenía el menor con el establecimiento regentado por la asociación de padres de familia, no podía eliminarse, sin más, al pasar a ser manejado exclusivamente por la sociedad comercial de la cual es gerente y directora la demandada. La continuidad fáctica que se observa entre los dos establecimientos que se sirven de una misma infraestructura y prestan sus servicios a la original comunidad de base integrada por los hijos de los miembros de la asociación de padres de familia, no permite que se sustraiga eficacia al mandato ope legis de transmisión de las obligaciones y derechos que la disposición legal consagra, justamente para proteger los intereses de los terceros que mantienen vínculos jurídicos con el establecimiento que es objeto de mutación jurídica en lo que hace a su propietario o explotador.

    Definitivamente no está llamada a prosperar la pretensión de que la simple matrícula del establecimiento educativo en la cámara de comercio, unido a su cambio de nombre y de propietario, es capaz de suprimir los vínculos anteriores que se predicaban del establecimiento que, sustancialmente, es el mismo que anteriormente regentaba la asociación. Desde el punto de vista probatorio, la demandada no alcanzó a desvirtuar la aparente continuidad en el funcionamiento - bajo condiciones materiales casi similares - de los dos establecimientos, tal y como ha sido percibida por quienes representan al menor. Se sigue, como consecuencia, que las obligaciones de renovación de la matrícula y permanencia en el establecimiento educativo, radicadas en el precedente establecimiento, por ministerio de la ley, permanecen en el nuevo, pese a su cambio de nombre y de propietario.

    Si esta conclusión se sustenta en las disposiciones citadas del Código de Comercio, pese a las reservas ya formuladas por esta Corte en relación con su pertinencia, con mayor razón élla se impone dentro del marco constitucional y legal de la educación, considerada servicio público que tiene una función social. La libertad que se reconoce a los particulares para fundar y administrar establecimientos educativos (CP art. 68), debe armonizarse con la naturaleza de servicio público social que la Constitución le atribuye a la educación. El proceso de aprendizaje tiene como eje al educando y se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, derechos y deberes (Ley 115 de 1994, art. 1). La libertad de organizar y administrar establecimientos educativos, de acuerdo con las condiciones fije el legislador para su creación y gestión, tiene valor instrumental en cuanto medio al servicio de la promoción del hombre en su dimensión personal, cultural y social. El servicio educativo se resiente si los cambios de dirección o de propiedad de los centros educativos particulares, entrañan perjuicios para quienes por su conducto acceden a la cultura, máxime si la infraestructura material - establecimiento propiamente dicho - en la que se apoya se mantiene. Los cambios y mutaciones en la propiedad y elementos de la misma, no tienen por qué, de ordinario, afectar a los estudiantes que se han congregado alrededor suyo. Cabe distinguir a este respecto, una faceta privada del servicio educativo y una faceta social en la que recobra su sentido plenario la función social indisociable de la educación como actividad libre. Por regla general, las operaciones y negocios, que se integran como momentos y facultades propios y legítimos de la creación y gestión de los establecimientos educativos, encuentran amparo constitucional en la libertad que reconoce el artículo 68 de la CP, siempre y cuando no repercutan de manera negativa, injustificada e irrazonable en la función social del servicio. En este sentido, una enajenación del establecimiento o un cambio de dirección que impliquen la automática pérdida del derecho de permanencia de los estudiantes vinculados previamente al establecimiento, no consultaría la función social y, por lo tanto, no podría tener en ningún caso esas consecuencias. La libertad irrestricta de creación y gestión de establecimientos educativos, que no contempla la Constitución, aniquilaría su función social. Es oportuno recordar la tesis tradicional de esta Corporación, expresada en los siguientes términos:

    "La función social de la educación excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público que prestan. Al contrario, su autonomía interna debe reflejar la constante disposición a contribuir solidariamente con miras a la satisfacción de las necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos" (.T- 450/92).

    De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que ni el Código de Comercio, ni la ley educativa ni la Constitución, autorizan a hacer caso omiso de los derechos de los estudiantes y, en general de la comunidad educativa, cada vez que el establecimiento cambie de propietarios o se produzcan cambios en su dirección y manejo.

  9. La posición del demandante emerge del escenario en que se mueve y del que da cuenta el expediente. C.E.D.G., representado en el proceso de tutela por sus padres, es un niño que sufre retardo mental (síndrome de dawn); desde hace seis años estudia en el colegio de educación especial Fases, constituido por la asociación de padres de familia "fases", bajo la dirección de L.G.C., y en él ha obtenido progresos significativos, lo que sin duda abona la calidad profesional de su preceptora; al acudir sus padres, el día 26 de julio de 1993, para matricularlo en el año escolar 1993-1994, L.G. se negó a hacerlo, aduciendo, según los primeros "que ella no tenía nada que ver con la institución Fases ni sabía nada del Colegio pues ella había presentado su renuncia irrevocable; que esto era diferente", y, de acuerdo con la versión de ésta última, en razón de que en el nuevo establecimiento educativo no había cupo para el nivel del menor y que, en todo caso, el término para efectuar las matrículas se encontraba expirado; los padres del menor consideran que los cambios sobrevenidos en la dirección y manejo del centro educativo no les fueron informados en su oportunidad, por desaveniencias anteriores surgidas entre ellos y la directora; finalmente, buena parte, de los estudiantes, compañeros del demandante, continúan en el establecimiento de propiedad de L.G. que, sustancialmente, parece ser el mismo - por lo menos esto a juicio de la Corte no ha sido desvirtuado por la demandada -que poseía la asociación de padres de familia "fases".

    La situación descrita debe analizarse desde distintos ángulos, tanto fácticos como jurídicos.

  10. En cuanto a los primeros, llama la atención de la Corte, los siguientes hechos: (1) La actitud desobligante de la demandada que se abstuvo de suministrar, el día en que se pretendió matricular al menor, información clara y precisa sobre la posibilidad de efectuar dicha matricula en el nuevo centro escolar, más aún si éste aprovecharía la infraestructura del anterior y sería materialmente sucesor del mismo, en sus elementos tangibles e intangibles; (2) la inadecuada información sobre la apertura de matrículas en el nuevo centro escolar y que explica el desconocimiento que sobre el particular exhibían los padres del menor; (3) la consideración de que la solicitud de matrícula del menor se estime tardía si para la fecha - 26 de julio de 1993 -, no se había decretado la disolución y liquidación de la asociación de padres de familia - que sólo se produjo el 11 de septiembre de 1993 - y tampoco se había inscrito el nuevo establecimiento educativo en la cámara de comercio - que se hizo el 6 de agosto de 1993-, todo lo cual indica que en ese momento los padres no podían, salvo que se les hubiere informado de manera precisa y fiel, prever ni la supresión del centro escolar que entonces funcionaba ni la creación del nuevo que lo sucedería; (4) el alegato de la demandada sobre la dificultad de encontrar un nivel adecuado para el menor, no deja de sorprender, pues, en gracia de discusión de haberse presentado en tiempo la solicitud de matrícula, habría tenido que resolverlo, ya que bajo su dirección se venía adelantando un proceso formativo ininterrumpido y relativamente exitoso y, además, no otra cosa cabe esperar de docentes profesionales y competentes en su campo de conocimientos.

  11. Establecido que la aparente demora en la solicitud de la matrícula, no puede ser imputable, por lo que se desprende de los autos, a los padres del menor, no es posible que se le despoje de su derecho de permanecer en el centro educativo que ha tomado el lugar del anterior. Sobre esta materia, debe reiterarse la doctrina de la Corporación:

    "El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. Para este evento, precisamente, el orden constitucional ha instituido" (T-450/92).

  12. En el evento de que el motivo para no garantizar al menor la renovación de la matricula en el establecimiento educativo que sucedió al organizado por los padres de familia, hubiera tenido como causa un conflicto pretérito entre los padres del menor y L.G.C., tampoco se justifica la exclusión de este último, que debe estar al abrigo de sufrir reducciones en su esfera existencial y en sus derechos constitucionalmente prevalentes como consecuencia de tales enfrentamientos. La Corte ha sentado la siguiente tesis en punto a las controversias que a diario surgen entre los padres y las directivas docentes :

    "En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art. 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc. 1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación (CP art. 68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.

    Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás" (T-402 de 1992).

  13. La conducta de la demandada consistente en negarle al menor, de manera injustificada e irrazonada, su acceso al centro docente que materialmente sucedió al organizado por lo padres de familia, viola el derecho a la educación del menor que la Corte reiteradamente ha considerado fundamental y necesario para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades. El carácter fundamental de la educación ha sido definido por la Corte desde su sentencia T-02 de 1992. Con base en ello, se ha definido su relación con el principio de igualdad en los siguientes términos:

    "El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio (T-402/92).

  14. La Constitución, de otra parte, ha elevado al niño y a sus derechos - entre los cuales sobresale el de la educación - a una posición de prevalencia en relación con los derechos de los demás. La Corte se ha referido al alcance de esta situación de privilegio consagrada con el objeto de poner a salvo, en cualquier situación, el interés superior del niño.

    La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia.

    El principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado por L.G.C.. El cambio administrativo y de propiedad del establecimiento educativo se produjo y, desde luego, puede legítimamente desplegar todos los efectos jurídicos previstos en el ordenamiento, salvo el de socavar los derechos fundamentales de un menor.

    Aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor suponía un trato todavía más especial (CP arts. 13, 47 y 95-2). El niño que sufre retardo mental, a la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.

    Los disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonomía, están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucción o a los padecimientos más crueles. Una sociedad democrática construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensión de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas débiles.

    La información de la apertura de matrículas en el "nuevo centro escolar" a todos los padres de familia pertenecientes a la asociación "fases", sin dejar por fuera a alguno de ellos, lejos de ser un acto benevolente, habría sido simplemente la traducción jurídica de una elemental carga de solidaridad de parte de su directora en quien es forzoso presumir su idoneidad ética y pedagógica (CP art. 68). La persona que conoce de una información que es necesaria para la satisfacción de una necesidad vital de otra, tiene la obligación de suministrarla, con mayor razón si privarla de la misma representa para quien controla los datos - ella conocía la inminente clausura del colegio y la próxima formación del nuevo centro que lo vendría a sustituir - el quebrantamiento de un deber ético. La demandada, luego de ser la responsable del proceso de aprendizaje del menor, haberlo asistido durante seis años y sin solución de continuidad dirigir los dos centros docentes, mal podía desligarse de toda obligación. El deber de solidaridad predicable de la autoridad docente frente al educando, va más allá de la caridad - casual, arbitraria, particular y subjetiva - y de la contraprestación y juego de derechos y obligaciones. La raíz y el sentido de la solidaridad, en este contexto, no es otro que la persecución del bien del otro. Si de por medio está el menor disminuido psíquico, la solidaridad se torna en compromiso y adhesión con el desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta actitud en la conducta de quien ha debido suministrar la información que, sin duda, habría permitido a sus padres la renovación de la matrícula del menor, posibilitando a éste la prosecución de sus estudios. No se hizo así y se produjo su violación al derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades, en relación con aquéllos que si pudieron acceder al centro educativo y que se encontraban en la misma situación (CP arts. 13, 44 y 67).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado del 14 de Diciembre de 1993 y, en su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, del 2 de noviembre de 1993.

SEGUNDO.- LIBRAR comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

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