Sentencia de Tutela nº 346/94 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558319

Sentencia de Tutela nº 346/94 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente34746

Sentencia No. T-346/94

VIA DE HECHO-Inexistencia/DEBIDO PROCESO/COMISION JUDICIAL

Es improcedente la acción de tutela en el presente caso por estar dirigida contra actuaciones judiciales, no constitutivas de vías de hecho. No puede sostener el peticionario que los jueces comisionados incumplieron las órdenes impartidas por el juez comitente, porque actuaron ceñidos a las reglas que la regulan, lo que significa que respetaron el debido proceso.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/DERECHO DE DOMINIO/JURISDICCION ORDINARIA/ADJUDICACION DE BIENES-Entrega/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

La acción de tutela no prospera como mecanismo transitorio, porque lo pretendido por el actor es la entrega de los bienes adjudicados, que sería en últimas la decisión que se tomaría a través de las vías procesales ordinarias, mediante las cuales se puede hacer efectivo el derecho de dominio frente a los ocupantes de los bienes. Además, para que la acción de tutela se pueda conceder como mecanismo transitorio, es requisito indispensable que tenga como fin evitar un perjuicio irremediable, y no se considera que tenga el perjuicio tal carácter cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante la orden de entrega de un bien.

REF.: Expediente No. T-34746

Actor:

MANUEL FERNANDO RIVEROS S.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas Número Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

El señor M.F.R.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra los Juzgados Promiscuos Municipales de Nemocón y de Cogua, para que previo el trámite correspondiente se ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.), a la propiedad (art. 58 C.N.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229). Reclama dicha protección mientras se define por las vías ordinarias sobre la responsabilidad de los funcionarios con base en el artículo 40 del C. de P.C., con fundamento en los hechos y razones siguientes:

- Que "dentro de la partición de bienes efectuada y aprobada en la sucesión del adjudicatario directo P.E.R.C., a su vez adjudicatario dentro de la partición de bienes, sucesión de R.S.N.", se le adjudicaron derechos de cuota respecto de activos de la herencia.

- Que "Dentro del proceso de sucesión testada de R.S.N., por mandato del causante, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá entregó al albacea", los bienes de la sucesión.

- Que como el albacea murió, dentro del curso del proceso, se puso fin a su encargo testamentario y "por lo tanto el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá que por entonces conocía de la sucesión aludida", dispuso mediante auto de 7 de septiembre de 1983, que se realizara "la entrega-restitución directamente por el juez y, al efecto, comisionó a los jueces de Cogua y Nemocón, lugares donde se encuentran ubicados los inmuebles, restitución que dispuso se hiciera conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, P.E.B.S., P.E.R.C., I.J. de Bello y C.A.C.N.".

Contra dicho auto "el apoderado de adjudicatarios de predios distintos de aquellos respecto de los cuales se dictó la orden de entrega aludida, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados y posteriormente acudió en queja ante el H. Tribunal Superior, por entonces de Bogotá, Sala Civil, la cual al resolver el recurso de queja, declaró bien denegada tal apelación, en auto de 21 de febrero de 1984".

- Que la entrega ordenada por los autos aludidos, corresponde a la restitución de los bienes que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, había entregado al albacea para su tenencia y administración. La devolución de dichos bienes obligaba a que fueran restituídos "en el estado en el cual se encontraban al momento cuando dicho Juzgado los entregó al albacea, es decir, libres de ocupantes."

- Que los jueces comisionados suspendieron las diligencias por cuanto los predios estaban ocupados y con el propósito de que los desocuparan dentro de un plazo determinado. Fue así como el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, "el 7 de diciembre de 1983, en lugar de proceder al inmediato desalojo, si bien rechazó la oposición de los señores Boada (ocupantes), les concedió un plazo de 15 días para desocupar".

"Para continuar la diligencia respecto de los demás predios identificados, distintos de aquellos que fueron materia de oposición y rechazo de la misma y demás efectos, suspendió la diligencia para continuarla el 13 de diciembre de 1983, fecha cuando simplemente se debatió en el recinto del Juzgado lo referente a las peticiones y recursos del apoderado de los referidos opositores, habiendo sido suspendida nuevamente".

- Que "Posteriormente, el nueve (9) de diciembre de 1988, el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Zipaquirá libró el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, (despacho comisorio No. 173), a su vez devuelto sin actuar so pretexto de que requería ser aclarado, hecho ante el cual se le llamó la atención mediante auto del 23 de febrero de 1989 y se dispuso remitirlo nuevamente para su cumplimiento sin más dilación". Pero, el cumplimiento de tal orden quedó suspendida por efecto del recurso de apelación que se concedió a los opositores, el cual fue desatado mediante auto del 26 de agosto de 1991, por parte de la H. Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca."

- Que "El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, en cumplimiento del despacho comisorio No. 174 librado también el 9 de diciembre de 1988, reanudó la diligencia, requirió a los ocupantes de uno de los predios para que desalojaran y, como no lo hicieron, decretó su inmediato desalojo, pero suspendió inexplicable y sistemáticamente la diligencia, sin terminar de cumplir la comisión, pues además, faltó ir a uno de los predios."

- Que el H. Tribunal de Cundinamarca, Sala de Familia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los ocupantes de los predios, contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, mediante auto de 26 de agosto de 1991, confirma la decisión en cuanto hace referencia a la denegación de la oposición y como consecuencia ordena continuar la entrega en los términos del auto de 7 de septiembre de 1983.

- Que no obstante lo anterior, los juzgados promiscuos municipales de Cogua y Nemocón "declararon terminadas las diligencias, so pretexto de que al haber quedado suspendidas ya se había hecho la entrega real y material, arguyendo no tener facultades para el desalojo."

- Que por parte de las autoridades acusadas se procedió de hecho, toda vez que incumplieron las "órdenes impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá -orden de entrega-, así como del H. Tribunal Superior de Cundinmarca mediante autos del 26 de agosto de 1991, así como en el de 30 de junio de 1992, los cuales alcanzaron su ejecutoria, referentes a la continuación de la entrega suspendida".

- Que con el incumplimiento de los jueces comisionados de realizar la entrega de los bienes y de realizar el desalojo de los ocupantes de los mismos, se vulneran las normas que consagran sus derechos sustantivos y los de quienes son coadjudicatarios en las particiones dentro de la sucesión de R.S.N., y de P.E.R.C..

LA PRIMERA INSTANCIA

El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal-, mediante sentencia del 3 de febrero de 1994 decide la acción de la referencia, disponiendo: "Denegar la acción de tutela instaurada por el peticionario M.F.R.S. contra las decisiones tomadas por los Jueces Promiscuos Municipales de Nemocón y Cogua, que declararon terminadas las diligencias de entrega dentro del proceso de sucesión de R.S.N.", previas las siguientes consideraciones:

- Que "Aquí la acción de tutela se instauró contra las determinaciones tomadas por los Jueces Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho que en auto de 5 de octubre de 1993 dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que tuteló el derecho al debido proceso. De ahí surgieron las cuestionadas diligencias que expresamente manifestaron dar por terminadas las entregas de los bienes inmuebles adjudicados en la sucesión de R.S.N.. En otras palabras, dichas diligencias fueron consecuencias del fallo de tutela de primera instancia a que nos venimos refiriendo. Con posterioridad a la práctica de las diligencias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de diciembre de 1993 revocó el anterior fallo y en su lugar denegó la acción de tutela que instaurara el señor B.U.. La información que al respecto dio la Corte al Juzgado de Familia fue agregada a los autos para los efectos legales, sin que sobreviniera decisión alguna.

- Que "la consecuencia material y jurídica del fallo de tutela de segunda instancia resuelto por la Corte Suprema de Justicia, no es otra que el volver las cosas al estado en que se encontraban antes del fallo de tutela de primer grado, ello tiene que declararse en el proceso respectivo mediante pronunciamiento expreso y así dar cabal cumplimiento a la última decisión, esto toda vez que se ignora si el fallo fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.

- Que "Las innumerables vías a que han acudido los adjudicatarios de bienes de la sucesión de S.N., revelan ante todo su pretensión de lograr que dentro de la misma causa mortuoria los funcionarios que de ella conozcan dispongan el desalojo de las personas que ocupan los inmuebles y ello como se aprecia en la prueba aquí recaudada, no ha prosperado. La insistencia ha sido tal, que aunque las demandas se hayan presentado por diferentes partes, la solicitud ha sido siempre la misma. Dentro de los caminos escogidos se encuentra la tutela, que en eventos como el examinado, lo que en últimas se pide, es, tutelar derechos presuntamente amenazados como consecuencia de otro fallo de tutela."

- Que la acción de tutela en el presente asunto no prospera "por cuanto se trata de decisiones judiciales largamente debatidas dentro del proceso, sobre las cuales el juez de tutela no está autorizado para interferir, como que ello significaría una invasión a la órbita interna del juzgador ordinario y podría ocasionar decisiones encontradas con las de la jurisdicción, haciendo en verdad caótica la situación y vulnerando el debido proceso. No puede aceptarse el argumento del peticionario de que las órdenes de dar por terminadas las tan mencionadas diligencias de entrega son constitutivas de verdaderas vías de hecho por parte de los administradores de justicia, éstas tan solo obedecen al cumplimiento de mandatos superiores que deben respetar en acatamiento de la jerarquización de la justicia, sin que se asome en ellas la más leve sospecha de arbitrariedad.".

LA IMPUGNACION

El peticionario, dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente:

- Que no pretende "que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite de un proceso judicial en curso adoptando decisiones paralelas a las de la sucesión de R.S.N.. Simplemente, que se imponga cumplir, como debe ser, a cabalidad las órdenes impartidas por los Jueces Civil del Circuito en 1983 y primero promiscuo de menores en 1988 y 1989, ambos jueces de Zipaquirá, órdenes respaldadas por las Hs. Salas Civil del Tribunal de Bogotá en 1984 y 1985 y de Familia del Tribunal de Cundinamarca en 1991/1992".

- Que las diligencias de entrega de los predios a los adjudicatarios fueron suspendidas varias veces por los jueces promiscuos municipales de Cogua y Nemocón, "unas so pretexto de conceder plazo a los ocupantes de los predios para desalojar, otras por lo avanzado de la hora, devolviendo el despacho comisorio sin cumplir, bajo cualquier pretexto, etc.. Siendo lo único cierto que las autoridades omitieron cumplir a cabalidad providencias ejecutoriadas del superior flagrantemente desacatadas que contienen órdenes impartidas, inicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto del 7 de septiembre de 1993 y, posteriormente por el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Zipaquirá, respaldados tanto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, como por la Sala de familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta última, en autos del 26 de agosto de 1991 y del 30 de junio de 1992".

- Que "mal puede tenerse por efectuada la entrega, cuando los adjudicatarios-beneficiarios de la misma nada han recibido y que, de no practicarse por el juez del conocimiento, según el artículo 34 del C.P.C., el comisionado tiene las mismas facultades y poderes que el comitente para la diligencia cuya práctica se delega".

- Que de acuerdo con el artículo 228 de la C.N. el derecho sustancial prima sobre las formas, "luego la realidad sustantiva prima sobre la simple formalidad que se hizo constar en las actas de las diligencias, porque simplemente se identificaron los predios, se expresó que se entregaba como un simbolismo y se suspendió la diligencia, habiéndose ordenado a los ocupantes desalojar los inmuebles dándoles plazo, suspendiendo las diligencias para consumar la entrega a la cual se alude".

- Que reclama la protección de sus derechos mientras se define por las vías ordinarias sobre la responsabilidad de los funcionarios, con base en el artículo 40 del C. de P.C. y demás disposiciones pertinentes, toda vez que "los perjuicios causados por el error inexcusable de derecho en que han incurrido las autoridades, o por cualquiera otra de las situaciones allí previstas, al someter a los adjudicatarios a nuevos procesos para reivindicar lo que debió entregarse dentro de la sucesión, no puede repararse íntegramente sino mediante indemnización, a cargo de las autoridades aquí aludidas".

LA SEGUNDA INSTANCIA

La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la impugnación, resolviendo: "CONFIRMAR el fallo de fecha 3 de febrero del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la tutela solicitada por M.F.R.S....", previas las consideraciones siguientes:

- Que "la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, excepto cuando éstas son resultado de vías de hecho, es decir, en aquellos casos en que la decisión adoptada por el funcionario judicial obedece a su capricho o subjetividad, despreciando la solución contemplada en la ley y los procedimientos preestablecidos en ella para zanjar el caso debatido".

- Que "en el presente caso el solicitante moteja las decisiones de los titulares de los Juzgados Promiscuos Municipales de Nemocón y Cogua, como resultado de actuaciones de hecho, en cuanto aquellas no satisfacen las pretensiones del actor, como coadjudicatario en la sucesión testada de R.S.N., dirigidas a obtener el lanzamiento de las personas que ocupan los inmuebles adjudicados, desconociendo que dicha dificultad ha sido fruto de la contienda suscitada por la posesión de los bienes, también reclamada por los ocupantes".

- Que el peticionario "extiende su reproche a las decisiones que declararon terminadas las diligencias de entrega de los bienes a los adjudicatarios de la referida sucesión, efectuadas por los juzgados promiscuos municipales ya citados, los días 17 y 30 de noviembre de 1993, en cumplimiento de la orden de tutela de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero que posteriormente, el 15 de diciembre, fuera revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al encontrar que la providencia atacada, es decir la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 16 de abril de 1993, por medio de la cual se declara que las entregas de los bienes sucesorales ya se cumplieron desde el año 1983, no constituye vía de hecho".

- Que los jueces de Nemocón y Cogua "Se limitaron a obedecer lo dispuesto por su superior, que los delegó para dar cumplimiento a la decisión de entrega, es decir, que han procedido ceñidos a los parámetros del debido proceso, al punto de verse abocados a resolver contingencias que en su oportunidad y a través de los recursos ordinarios, han sido revisadas por el comitente".

- Que en el presente caso la acción de tutela "no opera como mecanismo transitorio, pues su decisión sustituiría la que de ordinario corresponde, dado que 'la tutela para que se continúe con la diligencia de entrega de los bienes adjudicados, no es cautelar, como quiera que con dicha continuación no se está protegiendo un derecho cuya decisión de fondo se pronunciaría más tarde, sino que de una vez se estaría obteniendo el resultado definitivo. Es decir no hay provisionalidad de la acción tal como se deduce'. (Fallo de tutela No. 912 del 15 de diciembre de 1993. M.P.D.E.G.S.)".

- Que "Lo planteado permite concluir que de aceptarse la petición del actor, se llegaría a patrocinar el desacato a las decisiones judiciales, el cambio inopinado de las reglas que orientan el debido proceso y el paralelismo judicial, pues con una orden de tutela como la reclamada, se sustituirían las vías procesales ordinarias a través de las cuales puede hacerse efectivo el derecho de dominio frente a quienes posean u ocupen el bien, según el caso, cuya existencia no ignora el peticionario, conforme lo consigna en sus memoriales (numeral 1o., art. 6o. del Decreto 2591 de 1991)."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La decisión permite a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales emanadas de jueces en cumplimiento de una comisión.

    La Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-543, del 1o. de octubre de 1992, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales:

    En esa oportunidad la Corte sostuvo:

    "Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    "Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    "De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

    "No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

    "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." (Sentencia C-543/92. M.P.D.J.G.H.G.)

    En el caso sometido a estudio el peticionario dirige la acción de tutela contra las decisiones tomadas por los jueces civiles municipales de Cogua y Nemocón, como comisionados, en cuanto no satisfacen sus pretensiones, dirigidas a obtener el lanzamiento de las personas que ocupan los inmuebles adjudicados dentro de la sucesión de R.S.N..

    Advierte la Sala que las mencionadas diligencias de entrega se llevaron a cabo por los jueces comisionados, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, al que por competencia le correspondió conocer de lo relativo al proceso de sucesión que se iniciara por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 16 de abril de 1993, al declarar que el objeto de la comisión se había realizado por los jueces comisionados, es decir, que dichos funcionarios actuaron según la orden impartida por el juez comitente, descartando el incumplimiento que les atribuye el actor de la comisión.

    No puede entonces sostener el peticionario que los jueces comisionados incumplieron las órdenes impartidas por el juez comitente, porque actuaron ceñidos a las reglas que la regulan, lo que significa que respetaron el debido proceso. Es así como, dentro de las mismas diligencias rechazaron las oposiciones presentadas por los ocupantes y ordenaron su desalojo de los predios objeto de la comisión, decisiones que fueron objeto de los respectivos recursos, dando como resultado la confirmación de las mismas. Lo que no tiene en cuenta el actor es que el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles se ha dificultado porque ellos también reclaman la posesión, tal como deduce del escrito que obra al expediente, proveniente del apoderado de los ocupantes, donde manifiesta que ellos iniciaron un proceso de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá.

    Es de anotar, que las decisiones proferidas por los juzgados promiscuos municipales de Nemocón y Cogua, los días 17 y 30 de noviembre de 1993, respectivamente, mediante las cuales se declararon terminadas las diligencias de entrega, fueron el resultado de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Familia, al conceder una acción de tutela impetrada por otro de los adjudicatarios de la misma sucesión, contra el auto de abril 16 de 1993, emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el cual se dispuso que el objeto de la comisión estaba cumplido. En ese fallo de tutela se ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá comisionar a los jueces promiscuos municipales de Cogua y Nemocón para que continuaran las diligencias de entrega de los predios, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1993, por no constituir el auto del 16 de abril de 1993, una vía de hecho. La mencionada acción de tutela no fue objeto de revisión por esta Corporación.

    De suerte que es improcedente la acción de tutela en el presente caso por estar dirigida contra actuaciones judiciales, no constitutivas de vías de hecho.

    Por otra parte, la acción de tutela no prospera como mecanismo transitorio, porque lo pretendido por el actor es la entrega de los bienes adjudicados, que sería en últimas la decisión que se tomaría a través de las vías procesales ordinarias, mediante las cuales, como él mismo lo reconoce, se puede hacer efectivo el derecho de dominio frente a los ocupantes de los bienes. Además, para que la acción de tutela se pueda conceder como mecanismo transitorio, es requisito indispensable que tenga como fin evitar un perjuicio irremediable, y de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, no se considera que tenga el perjuicio tal carácter cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante la orden de entrega de un bien.

    En este sentido esta medida prevista por el Decreto 306 de 1992, constituye una solución para las injustas dilaciones a que ha sido sometido el ejercicio de los derechos legítimos reconocidos en los autos, y los cuales, además de ser respaldados por otras acciones judiciales, tienen a su favor las órdenes de entrega de los bienes que han sido objeto de controversia, proferidas por los jueces competentes.

    Acceder entonces a una solicitud como la planteada en el caso sometido a revisión, sería patrocinar el paralelismo judicial, ya que la acción de tutela no es comprensible "como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el constituyente". (Sentencia C-543 de 1992. M.P.D.J.G.H.G.G. de la Corte Constitucional, pag. 222).

    Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero. Confirmar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en virtud de la cual, a su vez se confirma la sentencia proferida por el H. Tribunal de Cundinamarca, Sala Penal, de febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que resolvió denegar la acción de tutela instaurada por M.F.R.S..

    Segundo.- Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior, Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    F.M.D.

    Magistrado

    V.N. MESA

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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