Sentencia de Tutela nº 361/94 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558337

Sentencia de Tutela nº 361/94 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente35617
DecisionNegada

Sentencia No. T-361/94

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/ACCION POPULAR

La solicitud de tutela para la protección del derecho colectivo al ambiente no es procedente, pues para ello están consagradas las acciones populares, salvo que se ponga en peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso, pues de una parte, ni en la misma demanda se indica o señala derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado, y de la otra, no existe prueba ni elemento que permita inferir la violación o amenaza de tales derechos por parte del Alcalde Municipal.

REF: Expediente No. T - 35.617

PETICIONARIA: Y.P. de W. contra el Alcalde Municipal del C. de Apicalá.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil.

TEMA: Derecho al Ambiente.

"En relación con el ambiente, aunque como derecho colectivo es susceptible de protección mediante las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental como la vida o la salud, es posible su amparo a través de la acción de tutela -fenómeno de la conexidad-".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto 12 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de M., el 18 de febrero de 1994 y por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo del mismo año, en el proceso de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Ibagué, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

La señora Y.P. de W., en representación de la sociedad "San Palmaral Ltda.", adelantó por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Resolución proferida por el A.M. delC. de Apicalá el 16 de diciembre de 1993, en el proceso de servidumbre minera de R.E. contra la mencionada sociedad, solicitando la suspensión inmediata de la misma, a efectos de prevenir graves e irreparables perjuicios.

La accionante fundamenta su petición, en los siguientes

H E C H O S :

* "Mediante la resolución administrativa arriba mencionada, el señor A.M. delC. de Apicalá, haciendo caso omiso de conceptos técnicos obrantes en el plenario, que ponen de manifiesto el grave daño por causarse al ecosistema, decidió auxiliar una servidumbre minera solicitada por el señor R.E.".

* "El 5 de marzo de 1993 se solicitó a CORTOLIMA, EL INDERENA, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Minas, para que emitieran su concepto acerca del impacto ambiental que el camino por auxiliarse podía ocasionar en la región".

* "El 17 de mayo de 1993 el INDERENA remitió a la Alcaldía de C. de Apicalá su concepto, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: "1. La explotación minera en la quebrada Zanja Seca implicaría la desaparición de gran parte del bosque existente y quedarían desnudas las tierras aledañas causando graves daños a las quebradas por los efectos de la erosión y la sedimentación; 2. Existe un riesgo potencial de ruptura de las tuberías del acueducto del municipio, en caso de algún descuido o contigencia o falta de previsión por parte de un operario de la máquina pesada con la que posiblemente se operaría el proyecto. 11. Los principales recursos que se afectarían con la explotación y acarreo serían, el recurso hídrico y el recurso bosque; 12, 13, 14, 15 y 16: se denota la actitud ncolsuta (sic) del Alcalde para con la ciudadanía en general y el peligro de que se afecten 237 familias, sin contar con el impacto ambiental negativo en general".

* "El informe del Ministerio de Minas y Energía conceptúo: "3. El panorama visual es significativamente afectado por las cicatrices resultantes que se pueden observar desde diferentes puntos de la zona; 4. La explotación necesariamente creará condiciones de inestabilidad por el fracturamiento de los frentes de explotación facilitando la caída de mineral hacia las partes bajas debido a las pendientes, poniendo en peligro vidas humanas y bienes materiales; 6. La fauna terrestre se afectará".

* "El informe de CORTOLIMA visible a los folios 158 a 162 declara en el punto 5 que los principales impactos identificados serán: Paisaje: impacto negativo; suelo: Negativo; F.: negativa: Agua: Negativo; Aire: Negativo; Fauna: Negativo".

* "No obstante todo lo anterior, el señor A.M. delC. de Apicalá, el 16 de diciembre de 1993, produce la resolución arriba anotada, a sabiendas de que lleva la contraria a los conceptos técnicos que él mismo solicitó, y que precisamente le aconsejaban no proceder así por el grave perjuicio a causarse al ecosistema".

P R E T E N S I O N E S :

En virtud a los hechos expuestos, solicita la peticionaria la suspensión inmediata de la Resolución proferida por el A.M. delC. de Apicalá, fechada 16 de diciembre de 1993, a efectos de prevenir graves e irreparables perjuicios.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de M..

    Mediante fallo de febrero 18 de 1994, el Juzgado resolvió acceder a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales que como representante de la Sociedad San Palmar Ltda. solicitó la accionante, y como consecuencia de ello ordenó suspender los efectos de la decisión adoptada por el A.M. delC. de Apicalá, "hasta tanto no sean acreditadas la construcción de las obras recomendadas por el INDERENA, CORTOLIMA y el Ministerio de Minas y Energía, destinadas a controlar el impacto ambiental que pueda ocasionar la explotación de la servidumbre minera auxiliada por medio de tal resolución, al considerar justificada la acción tutelar promovida contra dicho acto administrativo".

    B.I..

    El señor R.E., en su calidad de beneficiario de la servidumbre minera de tránsito otorgada por medio de la Resolución proferida por el A.M. delC. de Apicalá el 16 de diciembre de 1993, interpone recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Civil del Circuito de M., fundamentándose en el hecho de que la sociedad San Palmaral Ltda. como persona jurídica que es, no tiene ningún derecho fundamental vulnerado o amenazado, razón por la cual debe desestimarse su pedimento. Así mismo, en relación con el derecho fundamental al medio ambiente, este es de los llamados derechos colectivos, protegido a través de las acciones populares.

    Finalmente, agrega que "la explotación de R.E. no es en toda la quebrada zanja seca. No va a realizarse sobre toda el área, sino en parte muy restringida de la misma, y colocando especial protección a los aspectos sensibles que afecten al ecosistema. El riesgo potencial de ruptura del acueducto se encuentra reducido al mínimo porque está en relación directa con el cuidado de los o el operario de la máquina. Y porque para evitar de una vez esa remota posibilidad va a correrse y a profundizarse el acueducto en el tramo sensible al riesgo. Así mismo, el recurso hídrico y el recurso bosque se verían afectados si la explotación fuera en toda la cuenca o en las cabeceras, que no es el caso de E.. Desde luego tiene que hacer las obras de protección en el tramo afectado por la explotación".

  2. Sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 22 de marzo del año en curso, resolvió revocar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de M., y en su lugar denegar la tutela instaurada por la señora Y.P.D.W., con base en los siguientes fundamentos:

    "La Sala estima que no es la Acción de Tutela el medio mas apropiado para hacer valer esta clase de derechos fundamentales constitucionales, por cuanto la acción de tutela fue instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales individuales (...) y no colectivos. Pues para la protección de éstos últimos, como en el caso de estudio, la Constitución Nacional estableció la protección judicial por medio de la acción popular, -Artículo 88- y que tienen que ver con la protección de los derechos e intereses colectivos".

    "En el estudio hecho a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que no aparece prueba alguna que indique que la explotación minera auxiliada por el Alcalde del C. de Apicalá, mediante la Resolución del 16 de diciembre de 1993, se esté efectuando y que a consecuencia de ello la accionante Y.P. de W. o alguien en particular de quienes conforman la Sociedad "San Palmar Ltda." (sic) se encuentre afectada o amenazada directa y actualmente en su salud o en su vida por el daño ecológico a que se contraen estas diligencias, que amerite la protección por medio de la acción de tutela".

    A este respecto, cita la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cual para establecer definitivamente la procedencia de la tutela en casos como en el que ahora se ocupa esta Sala, "es indispensable verificar que nos hallamos en una de las hipótesis excepcionales antes descritas, es decir, que no solamente está de por medio el interés colectivo susceptible de ser protegido por la vía del artículo 88 de la Carta, sino que, además, ha podido acreditarse el perjuicio o la amenaza de derechos fundamentales en cabeza de los peticionarios".

    "De modo que ante las circunstancias descritas, esta Sala de Decisión estima que el fallo impugnado deberá ser revocado, a efectos de que, al asunto en referencia se le de el trámite correspondiente indicado para estos casos en el artículo 88 de la C.N. como protección alternativa, según lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué.

Segunda. La protección del Derecho al Ambiente debe llevarse a cabo a través de las Acciones Populares.

Debe reiterar nuevamente esta Sala de Revisión, la jurisprudencia que sobre la improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos ha proferido la Corporación. Se ha indicado que cuando se trata de la protección de derechos de esta clase, la Carta Política ha consagrado las acciones populares en el artículo 88, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela cuando se pretenda el amparo de estos derechos, salvo que el titular solicite la protección de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, siempre y cuando acredite "legitimidad e interés en la causa; prueba de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental y la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el derecho fundamental"11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-315 de Julio 12 de 1994. MP. F.M.D.. .

En relación con el ambiente, aunque como derecho colectivo es susceptible de protección mediante las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental como la vida o la salud, es posible su amparo a través de la acción de tutela -fenómeno de la conexidad-. En estos casos, deberá el juez examinar el caso concreto, a fin de establecer si se afecta o no el derecho fundamental y en caso afirmativo, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.

Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-231 de Junio 18 de 1.993. MP. A.M.C.. , es necesario para la protección del derecho a un ambiente sano a través de la acción de tutela, que se den los siguientes requisitos: a) Que el peticionario (a) de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o amenaza, y b) La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza.

En el presente asunto, el interés de la peticionaria, quien actúa en nombre de la Sociedad San Palmaral Ltda., está representado en que se ordene la suspensión de una decisión administrativa que a su juicio puede generar un grave impacto ambiental y producir irreparables perjuicios al ecosistema de la región. Lo que se busca por tanto, es la defensa de una serie de derechos que no especifica concretamente la accionante, pero que radican, según se deduce de la petición de tutela, en una persona jurídica.

Encuentra la Sala que no se logra demostrar dentro del expediente un daño o perjuicio de tal magnitud que produzca una violación o amenaza ni al derecho colectivo al ambiente, ni a un derecho fundamental individual de la accionante, ni menos aún puede predicarse que la mencionada persona jurídica pueda verse afectada en sus derechos a la vida o a la salud, pues ellos no se predican de entes de creación legal.

Contrario a lo que señala la peticionaria, los conceptos rendidos y los experticios practicados por el INDERENA, CORTOLIMA y el MINISTERIO DE MINAS, permiten deducir que tanto la explotación minera en la quebrada Zanja Seca, como la servidumbre minera concedida al señor R.E., no causan perjuicios al ecosistema ni al ambiente, ello obviamente siempre y cuando se tomen las medidas de mitigación y protección del ecosistema exigidas por las citadas entidades.

Y fue con base en tales experticios que la Alcaldía Municipal del C. de Apicalá, previo el cumplimiento de los requisitos legales, expidió la resolución que es objeto de la demanda de tutela, lo que en criterio de esta Sala de Revisión permite inferir una decisión ajustada a la ley, lo cual hace descartar la violación a algún derecho fundamental de la accionante.

La peticionaria, quien actúa en representación de la sociedad San Palmaral, estima amenazado por la expedición de la resolución de la Alcaldía Municipal del C. de Apicalá, el derecho al ambiente. Sobre el particular, debe advertir la Sala, que la solicitud de tutela para la protección del derecho colectivo al ambiente no es procedente, pues para ello están consagradas las acciones populares, salvo que se ponga en peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso, pues de una parte, ni en la misma demanda se indica o señala derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado, y de la otra, no existe prueba ni elemento que permita inferir la violación o amenaza de tales derechos por parte del señor A.M. delC. de Apicalá.

En relación con el nexo causal que debe existir entre el derecho colectivo al ambiente y el derecho individual de la accionante, este no se presenta, ya que como se advirtió, no se logra demostrar la amenaza o vulneración ni del derecho al ambiente, ni de ningún derecho fundamental individual de la Sociedad San Palmaral Ltda., para que pueda hacerse efectiva la petición formulada en la demanda de tutela.

Si bien es cierto que en los conceptos rendidos por las entidades encargadas de la protección del ambiente y el ecosistema, se indica que "existe un riesgo potencial de ruptura de las tuberías del acueducto del municipio", al igual que "con la explotación minera en la quebrada Zanja Seca implicaría la desaparición de gran parte del bosque", el mismo INDERENA señala que "estos peligros existen tanto con la explotación minera como sin la explotación", por lo que al no lograr demostrarse violación o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, es improcedente el amparo a través de la tutela.

* De la legalidad de la Resolución proferida por la Alcaldía Municipal del C. de Apicalá.

A continuación la Sala presenta un breve análisis y resúmen de los estudios y pruebas que el señor A.M. delC. de Apicalá solicitó y practicó, como requisito previo a la expedición de la Resolución de 16 de diciembre de 1993, que se constituye en el acto materia de controversia en la presente demanda de tutela.

No puede dejar de lado la Sala, que las entidades competentes del orden nacional, departamental y municipal, para efectos de otorgar las licencias de explotación de minerales y demás materiales de construcción, al igual que para ejercer el control del ecosistema y del ambiente, como lo son el MINISTERIO DE MINAS, el INDERENA y CORTOLIMA, conceptuaron favorablemente en cuanto a la concesión de la licencia de explotación mineral en favor del señor R.E..

Así, mediante Resolución No. 000179 del 31 de enero de 1990, se le otorgó al señor ESPITIA la licencia número 13387 para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción en el Municipio del C. de Apicalá, "ya que presentó los estudios exigidos para obtener licencia de exploración de un yacimiento de materiales de construcción".

El Ministerio de Minas señaló al estudiar lo relacionado con la explotación de materiales de construcción por parte del señor R.E., "que se aprueba el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación, siempre y cuando se ejecuten de inmediato las obras de control y manejo ambiental recomendadas y se presenten anualmente informes de avance relativos a la forma como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto debidamente sustentado, es decir, acompañado de los diseños, planes y medidas de control ejecutadas para minimizar los efectos negativos ocasionados por la actividad minera".

Posteriormente el día 2 de abril de 1993, se concluyó a raíz de una visita efectuada por funcionarios del Ministerio de Minas a las explotaciones de materiales de construcción en el Municipio del C. de Apicalá, que:

"En el reconocimiento hecho al área de la licencia 13.387, localizada en la vía C. de Apicalá - Cunday se pudo constatar lo siguiente:

La apertura sobre el lado izquierdo de la vía de una cantera para el aprovechamiento de materiales de construcción. Esta cantera fue explotada por el Ministerio de Obras Públicas y el material arrancado se venía utilizando en la rehabilitación de la carretera C. de Apicalá - Cunday, actividad que fue suspendida por el Ministerio de Minas.

En este mismo sector la Alcaldía Municipal de común acuerdo con el señor R.E., titular de la licencia 13.387, explota materiales de construcción - gravas, que utiliza en la ejecución de obras públicas en el municipio. El señor E. no ha iniciado actividades mineras en el área de la licencia" (negrillas fuera de texto).

Luego, en el informe rendido por los funcionarios comisionados para el efecto por parte de CORTOLIMA, el día 23 de septiembre de 1993, se manifestó:

"Conclusiones y Recomendaciones:

  1. El proyecto "Zanja Seca" tiene un permiso de exploración de materiales de construcción otorgado por el Ministerio de Minas y Energía.

    (...)

  2. Los principales impactos identificados serán: impacto negativo en el paisaje, suelo, flora, agua, aire, fauna y obras de infraestructura.

  3. Hay una oposición al proyecto minero la cual se fundamenta en un litigio de cambio de servidumbre peatonal a servidumbre minera; debido a la competencia de la misma deberá ser resuelta por las autoridades competentes.

  4. En caso de concederse la servidumbre a lo largo del carreteable debe construirse defensas que conserven la estabilidad de la vía y protejan las riveras del cauce adyacente. Así mismo en los pasos de la quebrada deberán construirse badenes. El diseño de la vía debe ceñirse con los lineamientos del estudio de Impacto Ambiental.

  5. La operación de todo proyecto minero causa impactos negativos como los identificados en el numeral 5; pero se debe sopesar en la evaluación del proyecto la oferta económico-social vs. oferta ambiental. Por tal motivo los estudios no sólo se deben ceñir a la identificación de los impactos sino a la presentación de diseños y medidas de mitigación de los mismos.

    Todo proyecto minero debe constituir una póliza ambiental, que garantice de esta manera el cumplimiento de las medidas de mitigación, una vez culmine la etapa de operación del proyecto.

    El municipio deberá ser garante en el cumplimiento de las normas establecidas en el derecho minero; así mismo, deberá realizar una veeduría permanente sobre las explotaciones, para que éstas se hagan con los parámetros exigidos. Esta acción será conjunta entre CORTOLIMA y el Ministerio de Minas y Energía.

  6. El señor R.E. ha presentado ante el Ministerio un estudio de Impacto Ambiental el cual ha recibido aprobación de esa entidad" (negrillas fuera de texto).

    Posteriormente, el 16 de noviembre de 1993, el Ministerio de Minas a través de la Regional Minera de Ibagué, conceptuó acerca de "si la explotación minera (licencia 13387) para la cual se solicitó protección a la servidumbre desequilibra o no el medio ambiente de la región", sobre lo cual manifestó:

    "1. El 12 de septiembre de 1989, el señor E., presentó solicitud de licencia para exploración de materiales de construcción en el Municipio del C. de Apicalá.

  7. El 31 de enero de 1990 por resolución 000179 se le otorga licencia para exploración de materiales de construcción.

  8. El 8 de febrero de 1993 presenta informe final.

  9. El 15 de febrero de 1993 la Sección de Evaluación de proyectos aprueba el anterior informe.

  10. El 29 de abril de 1993, la División de Seguridad e Higiene Minera, aprueba el estudio de declaración de efecto ambiental para la exploración que pretende llevar a cabo, sin relevar a R.E., de adelantar ante las demás autoridades las licencias, permisos o concesiones que se requieren para el desarrollo de la actividad minera a realizarse en el área del proyecto haciendose además responsable por los daños que se ocasionen a terceros con la ejecución del mismo.

  11. El 12 de noviembre de 1993 por resolución No. 0026, se otorgó licencia de explotación de materiales de construcción.

    Ahora en relación con la servidumbre minera (carreteable), tendrá que presentar el estudio de declaración de impacto ambiental una vez se conceda la servidumbre, por cuanto, al constituirse este gravámen (la servidumbre) es cuando se exige el estudio que deberá contener la forma de mitigar y controlar el posible deterioro del medio ambiente, por que sobre una expectativa de otorgamiento es improcedente tal estudio" (negrillas fuera de texto).

    Finalmente, el Ministerio de Minas - División Regional de Minas de Ibagué - Sección Jurídica y Legal expidió la Resolución 0026 de Noviembre 12 de 1993, mediante la cual, al encontrar cumplidos los requisitos de orden técnico y legal, le otorgó al señor R.E. la licencia de explotación de material de construcción por el término de 10 años. Para ello tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

    "Que mediante resolución No. 000179 de 31 de enero de 1990, se otorgó al señor R.E., la licencia 13387, para la exploración de un yacimiento de materiales de construcción, ubicados en el municipio del CARMEN DE APICALA, Departamento del Tolima.

    El 15 de febrero de 1993, la División de Fiscalización de Minas aprobó el Informe final de Exploración y programa de trabajos e inversiones, calificando el proyecto en el rango de PEQUEÑA MINERIA con una extensión de área de 76 hectáreas y 8200 metros cuadrados y una producción anual de 9600 metros cúbicos.

    El 29 de abril de 1993 la División de Seguridad e Higiene Minera aprobó la declaración de efecto ambiental señalando las obligaciones que al respecto debe cumplir el beneficiario.

    (...)".

    En dicha resolución, se ordenó adicionalmente, que:

    "(...)

    4o. Los titulares de la licencia quedan obligados a presentar los informes anuales de explotación en la forma señalada para los informes de progreso para licencia de explotación en los formularios elaborados por el Ministerio.

    5o. Los beneficiarios quedan obligados a dar cumplimiento a lo señalado por la Sección de Protección del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993 y con el primer informe anual de explotación allegarán el programa de Salud Ocupacional de acuerdo con lo señalado por la Resolución No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de Trabajo, así como copia del acto administrativo de aprobación del mismo.

    (...)

    7o. Los titulares de las licencias deberán obtener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la medida en que sea imprescindible para dicha industria" (negrillas fuera de texto).

    Con fundamento en los informes obtenidos y en las pruebas practicadas, procedió el señor A. delM. delC. de Apicalá a expedir la Resolución de 16 de diciembre de 1993, la cual tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

    "Resulta claro para el despacho que el interesado no sólo anexó la licencia de exploración sino que en últimas también anexó la respectiva a la de explotación con el correspondiente certificado de registro minero que es el que tiene validez según la ley.

    Igualmente es claro para el despacho, con base en los conceptos otorgados por las diversas entidades especializadas en materia ecológica, que aunque la explotación minera a realizar y para la cual el Ministerio de Minas y Energía concedió al solicitante, S.R.E., causa daños ecológicos y perjuicios al medio ambiente, estos pueden ser mitigados y disminuidos con obras complementarias, que deberá llevar a cabo el interesado, y que deberá realizar en el curso de la explotación que lleve a cabo.

    (...)

    Bien claro está determinado que es la misma ley la que otorga las servidumbres mineras sin necesidad de declaración previa judicial o administrativa, pues corresponde al grupo de las servidumbres legales previstas en el Código Civil, C.I. delT.X., Libro Segundo. Es así como en materia de Minas, el artículo 165 del Código de Minas establece que para la "exploración y explotación de minas y el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales, gozan de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse técnica y económicamente. El derecho de servidumbre faculta para la construcción, instalación y conservación de las obras, elementos y equipos que requiera su eficiente servicio.

    La autoridad competente para auxiliar al interesado es sin duda el Alcalde Municipal y debe hacerlo previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 167 y 179 del citado Código de Minas, procedimiento que se encuentra más que satisfecho en las presentes diligencias donde incluso se le nombró curador ad-litem al propietario del predio que deberá sufrir la servidumbre y quien asumió la defensa de tales intereses en forma oportuna.

    (...)".

    Con base en lo expuesto, estima la Sala, que de una parte no es procedente en el presente asunto la acción de tutela por estar dirigida a la protección de un derecho de naturaleza colectivo, sino porque además el accionado para efectos de la expedición de la resolución impugnada se ciñó a lo dispuesto por las normas legales y obró en ejercicio de las funciones de minas que le asigna el Código de Minas, por lo que no existe una vía de hecho en su actuación que pueda hacer viable la solicitud de tutela.

    Por lo anterior, a juicio de la Sala la decisión del Tribunal Superior de Ibagué deberá ser confirmada, ya que no se cumple con los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción de tutela y el amparo del derecho colectivo al ambiente, ni se logró demostrar la vulneración o amenaza de este derecho.

IV. CONCLUSION

Encuentra la Sala del análisis efectuado tanto al petitum tutelar como a los documentos que conforman el acervo probatorio, que es claro:

  1. La improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho colectivo al ambiente, que a juicio de la accionante, le ha sido vulnerado por la expedición de la resolución de diciembre 16 de 1993, emanada de la Alcaldía Municipal del C. de Apicalá, ya que no sólo como se indicó, la acción de tutela es improcedente para el amparo de derechos colectivos, sino porque además no se logra demostrar su vulneración.

  2. Que en caso de que se hubiese demostrado vulneración o amenaza alguna al derecho al ambiente, era necesario para la prosperidad de la acción de tutela, demostrar la conexidad con un derecho constitucional fundamental individual de la Sociedad San Palmaral Ltda., lo cual no se dá en este caso, pues el derecho fundamental que se deduce de la demanda estaría siendo amenazado por la servidumbre de minas concedida al señor ESPITIA, sería el de la vida, el cual no sólo no se demuestra en concreto que esté siendo afectado, sino que además no se predica de las personas jurídicas.

  3. Que el auxilio de servidumbre otorgado por el A.M. delC. de Apicalá, mediante resolución fechada diciembre 16 de 1993, no produce amenaza grave al ambiente ni al ecosistema de la zona donde se pretende llevar a cabo la explotación de materiales destinados a la industria de la construcción por parte del señor R.E., ni menos aún, que se haya podido comprobar daño o amenaza al derecho fundamental a la vida de la accionante.

    Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala de Revisión que habrá de confirmarse el fallo que se revisa, previo el señalamiento de algunas consideraciones de especial importancia, cuyo objetivo es la protección del ecosistema y del ambiente de la región del C. de Apicalá y Cunday, lugar donde se llevan a cabo explotaciones de materiales de construcción, debidamente autorizadas por las autoridades respectivas.

    En consonancia con lo anterior, se haya pertinente oficiar a las autoridades municipales, al INDERENA, a CORTOLIMA, al igual que al MINISTERIO DE MINAS, REGIONAL IBAGUE, para efectos de que se tomen las medidas conducentes a que no sólo el señor R.E., sino todas aquellas personas que adelantan explotaciones de materiales de construcción en la zona, procedan a dar cumplimiento a las obligaciones sobre la protección al medio ambiente y al sistema ecológico de la zona, consistentes en:

  4. presentar el cronograma de actividades en tiempo y espacio relacionado con el control y manejo ambiental del proyecto.

  5. presentar los informes anuales de explotación y acompañar al mismo el programa de salud ocupacional, de acuerdo con lo señalado por la Resolución No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de Trabajo, así como copia del acto administrativo de aprobación del mismo.

  6. cumplir lo señalado por la Sección de Protección del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993.

  7. obtener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y

  8. realizar obras tendientes a mitigar y disminuir los posibles daños ecológicos y los perjuicios que al medio ambiente pueda producir la explotación minera a realizar.

    V.D..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de marzo de 1994, en el asunto de la referencia.

    SEGUNDO: OFICIAR al señor Alcalde Municipal del C. de Apicalá, al INDERENA, a CORTOLIMA, al igual que al MINISTERIO DE MINAS, REGIONAL IBAGUE, para efectos de que tomen a la mayor brevedad, las medidas conducentes a que no sólo el señor R.E., sino todas aquellas personas que adelantan explotaciones de materiales de construcción en la zona del C. de Apicalá y Cunday, procedan a dar cumplimiento a las obligaciones sobre la protección al medio ambiente y al sistema ecológico de la zona, consistentes en: presentar el cronograma de actividades en tiempo y espacio relacionado con el control y manejo ambiental del proyecto; presentar los informes anuales de explotación y acompañar al mismo el programa de salud ocupacional, de acuerdo con lo señalado por la Resolución No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de Trabajo, así como copia del acto administrativo de aprobación del mismo; cumplir lo señalado por la Sección de Protección del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993; obtener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y realizar obras tendientes a mitigar y disminuir los posibles daños ecológicos y los perjuicios que al medio ambiente pueda producir la explotación minera.

    TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    H.H.V.

    Magistrado Ponente

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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