Sentencia de Tutela nº 364/94 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558341

Sentencia de Tutela nº 364/94 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente39279
DecisionNegada

Sentencia No. T-364/94

DERECHO A LA IGUALDAD/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Si lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y ordene en el fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios ello es improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales. Debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

REF: Expediente No. T - 39.279

PETICIONARIO: C.E.M. contra BANCO DE BOGOTA S.A.

PROCEDENCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral.

TEMA: De la Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa judicial.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto 12 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de abril de 1994 y por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo del mismo año, en el proceso de la referencia, adelantado por C.E.M., a través de apoderado.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Sexta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El señor C.E.M., acude mediante apoderado, a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho constitucional fundamental al trabajo, el cual considera vulnerado por el Banco de Bogotá.

El accionante fundamenta su petición, en los siguientes

H E C H O S :

* Desde el 7 de noviembre de 1974 y mediante contrato de trabajo, viene prestando sus servicios al Banco de Bogotá, en la ciudad de Cali. El día 30 de mayo de 1991, el Banco dió por terminado su contrato de trabajo, invocando justas causas, lo que lo motivó a instaurar la correspondiente acción laboral, encaminada a lograr su reintegro al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en las que laboraba para la fecha del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese tiempo.

* Dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cali y terminó con sentencia condenatoria, favorable al demandante, de fecha 17 de junio de 1993. Contra dicha providencia, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Cali, confirmando la sentencia del Juzgado Laboral -fallo de 5 de octubre de 1993.

* Habiendo quedado ejecutoriadas las mencionadas sentencias, de las cuales se derivaron obligaciones para el Banco, consistentes en hacer el reintegro y pagar los salarios correspondientes al período del despido, efectivamente el Banco procedió a reintegrarlo como debía ser, al cargo de Verificador Categoría IV y a pagarle los salarios dejados de percibir.

*Sin embargo, el cumplimiento de la obligación de reintegro no tuvo carácter sustantivo y real, sino meramente aparente, en cuanto si bien se lo reintegró al cargo de Verificador Categoría IV, se lo hizo con una asignación salarial muy inferior; es decir, con la asignación salarial de enganche y no con la que corresponde a un trabajador de una antiguedad de 19 años de servicios, para el cargo señalado. En concreto, fue reintegrado a partir del 1o. de enero de 1994 con una asignación salarial mensual de $118.440, que en el Banco de Bogotá es salario de enganche, cuando su sueldo a partir de esa misma fecha debería ser de $209.000 mensuales en ese mismo cargo.

P R E T E N S I O N E S :

En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que mediante la acción de tutela se le ampare el derecho que tiene a ser reintegrado a su trabajo en condiciones dignas y justas, dando cumplimiento sustantivo el Banco de Bogotá, a las sentencias números 060 de junio 17 de 1993 del Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Cali y 082 del 5 de octubre de 1993 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, debidamente ejecutoriadas. Por ello, pide se que imparta la orden al Banco de Bogotá encaminada a lograr que las sentencias mencionadas se cumplan sustantivamente, y no de manera aparente, pues ello le genera graves perjuicios de carácter económico y moral.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió mediante sentencia de 25 de Abril de 1994, conceder la tutela instaurada por el señor C.E.M. en orden a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y de igualdad, ordenando al Banco de Bogotá hacerle la nivelación salarial que le corresponde, de acuerdo con la antiguedad en el cargo, "tomando como base para ello la percibida por A.B. quien en su mismo cargo y su misma categoría tiene menos tiempo de servicios, lo cual deberá hacerse desde el momento mismo en que por orden judicial fue reintegrado al cargo que ocupaba y que actualmente ocupa".

    Sobre el particular, indicó el Tribunal:

    "Del contenido de los oficios G-391-94 y su anexo No. 2 y el GA-392-94, se infiere sin lugar a dudas que al accionante una vez se produjo el reintegro ordenado judicialmente se le ha venido pagando un salario inferior incluso al mínimo fijado para enganche de personal de la misma categoría IV (...), lo cual nos lleva a concluir que ciertamente se ha dado a este por parte de la demandada un tratamiento discriminatorio y desigual frente a sus compañeros de trabajo, sin justificación alguna pues la disculpa de la citada en el sentido de que se ha circunscrito al cumplimiento de las sentencias, no es válida, toda vez que ellas decidieron el litigio referido a un despido injusto con las consecuencias derivadas de él, pero de ninguna manera puede pensarse que con esos proveídos se avale el desconocimiento de los demás derechos del trabajador como el de la igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política que prohíbe dar un tratamiento distinto a las personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho".

    "... de ahí que a juicio de la Sala en el sub-examine se ha vulnerado el derecho fundamental del trabajo del peticionario, pues este no solo lo constituye el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades laborales, ya que ese derecho puede ser vulnerado de diversas formas, tantas como múltiples resultan las facetas del mismo, y es lo que ha ocurrido al demandante al dársele por la empleadora el trato diferente y discriminatorio a que nos hemos referido, y procede entonces tutelar su derecho toda vez que si bien podría pensarse que existen otros mecanismos de defensa como lo sería un proceso ordinario para nivelación de salarios, lo cierto es que a nuestro juicio con él no se lograría el contenido real, concreto y cierto a que aspira el peticionario, y por otra parte no se daría la solución oportuna a la difícil situación en que ha sido puesto por la conducta patronal (...)".

  2. Impugnación del Fallo del Tribunal Superior de Cali.

    Mediante escrito fechado 28 de abril de 1994, el accionado a través de su representante legal, impugnó el fallo del Tribunal Superior de Cali, pues según él, "No puede argumentarse que al pagar una suma que no corresponda a la que, desde un punto de vista respetable sí, pero controvertible y controvertido, considera el señor MOLINA se le debe cancelar, el Banco de Bogotá esté quebrantando el derecho a la libertad o al trabajo en condiciones dignas y justas (...). El que se haga un pago con el que el empleado no está de acuerdo, controversia que se halla en estudio por parte de la empresa, no tiene la entidad y trascendencia de un Derecho Fundamental".

    Además, señala, "la acción de tutela tampoco procede en este caso pues existen otros recursos o medios de defensa judiciales, como lo es acudir ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Policía Laboral expresamente establecida para velar por el cumplimiento de las normas que tienen que ver con este aspecto, o acudir a través de un proceso Ordinario a la Jurisdicción Laboral".

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    La Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de mayo 24 de 1994, al resolver acerca de la impugnación formulada contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, decidió REVOCAR dicho proveído, y en su lugar, DENEGAR por improcedente la tutela instaurada por C.E.M.. Dicho pronunciamiento se fundamentó en los siguientes considerandos:

    * "... brilla al ojo en este caso lo equivocado de la decisión impugnada, puesto que, en primer término, el derecho que se ampara no tiene las características de un derecho inherente al ser humano, por resultar sumamente temerario afirmar que ofende la dignidad de la persona el que se le pague un salario que aun cuando no satisfaga las aspiraciones del trabajador, es lo cierto que está por encima del mínimo legal. Además, determinar si dos trabajadores están en una situación que haga aplicable el principio de "a trabajo igual, salario igual", es asunto complejo que por lo mismo de necesitar sopesar muchos hechos y circunstancias, que deben hallarse suficientemente probadas, requiere del previo adelantamiento de un proceso ordinario laboral".

    * "Y concediendo, en gracia de discusión, que constituya un derecho fundamental el recibir como salario la remuneración que quien supone vulnerada su dignidad como trabajador y el derecho a un trato igual, considera es el que le corresponde, ocurriría que en este caso y contra lo que afirma el abogado que apodera a C.E.M., sí existe un medio judicial mucho más eficaz que la tutela, aunque desde luego es un proceso menos expedito que el procedimiento cautelar pero que garantiza el derecho de defensa, y dicho medio no es otro que el juicio ejecutivo consagrado por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo.

    Mediante este proceso especial, que es el legalmente indicado, se puede exigir el cumplimiento de una sentencia si en verdad en la misma se reconoce el derecho que el aquí accionante considera le asiste".

    * "Si como resulta de las mismas pruebas que a la solicitud de tutela acompañó su apoderado judicial, el trabajador M. fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia, y su inconformidad se funda en la opinión que tiene de no haberse cumplido como debía ser la orden de reintegro, el derecho que él considera tener podrá serle reconocido y judicialmente declarado en un proceso ordinario laboral.

    (...) Tan es posible mediante una actuación judicial hacer efectiva una sentencia, que el Tribunal, aun cuando equivocó la vía, lo pudo hacer en el fallo impugnado. Y es apenas elemental considerar que lo mismo que pudo hacer el Tribunal de Cali en la sentencia que se revisa, estaría en el deber de hacerlo si por las vías judiciales procedentes así se lo pidiera el accionante".

    * "Dado que no existe el más leve atisbo de que se esté ante lo que pudiera calificarse de un "perjuicio irremediable" y, sin lugar a dudas, existe un medio judicial para amparar el derecho reclamado, derecho que además de todo no tiene rango de fundamental, se cae de su peso que el fallo impugnado debe ser revocado por ilegal".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en relación con la providencia de la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segunda. Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa judicial - Breve justificación del fallo.

La presente demanda de tutela está encaminada a que se ordene la protección del derecho al trabajo del accionante, y concretamente a que se haga efectivo el cumplimiento de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali -Junio 17 de 1993- y el Tribunal Superior de Cali -Octubre 5 de 1993-, en relación con el pago del salario que le corresponde según la naturaleza de su trabajo y el tiempo de servicios en la empresa.

Estima el accionante que el accionado no dió efectivo cumplimiento a lo dispuesto en las citadas providencias, ya que no obstante se le reintegró al cargo que venía ocupando, "se lo hizo con una asignación salarial muy inferior, es decir con la asignación salarial de enganche y no con la que corresponde a un trabajador de una antigüedad de 19 años de servicios".

Con fundamento en lo anterior, observa la Corte lo siguiente:

  1. de una parte, el accionado dió cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, que ordenaron el reintegro del trabajador, como así se puede deducir de la lectura del ACTA DE REINTEGRO, fechada 30 de diciembre de 1993, la cual es firmada tanto por el representante del Banco y el empleado reintegrado (quien firma reservandose el derecho a reclamar), en la que se estableció:

    "... Como consecuencia de lo anterior el Banco de Bogotá S.A., desde el día de hoy reintegra al señor C.E.M.S. al mismo cargo que tenía para esa fecha, garantizándole por parte de la Empresa un período de adaptación y actualización de funciones.

    De igual forma el Banco de Bogotá S.A. efectuó la liquidación de todos los salarios dejados de percibir (...). Por lo tanto desde el 1o. de Enero de 1994, el señor ingresa a la nómina del Banco de Bogotá, y sus salarios se continuarán pagando en la forma establecida y acostumbrada para todos los empleados del Banco de Bogotá" (negrillas fuera de texto)

    Lo anterior, permite demostrar que se dió cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto al reintegro de C.E.M. SEGURA "en las mismas condiciones de empleo de que gozaba para Mayo 30 de 1991 (fecha en la que se produjo el despido) y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 1991 y hasta cuando opere su reintegro efectivo, a razón de $98.248.oo mensuales, autorizando a la empleadora para que de la sumatoria de este concepto debite lo ya pagado por cesantía, excluyendo los pagos parciales de la misma debidamente autorizados", razón por la cual es en este aspecto -es decir, al haber actuado de conformidad con lo dispuesto en los fallos judiciales mencionados, no obstante exista de parte del accionante inconformidad en cuanto al valor de la asignación mensual que viene recibiendo, lo que será competencia del juez ordinario laboral resolver, como así se indicará a continuación-, es improcedente la solicitud de tutela.

  2. De otra parte, observa la Sala de Revisión que si lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y ordene en el fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios -según manifestación del apoderado judicial del actor, "el salario mensual que se le fijó fue de $118.440.oo cuando debió ser de $209.000.oo mensuales"-, ello es improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales, y según lo que ha expresado al respecto la jurisprudencia constitucional.

    Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-. Debe tenerse presente además, la característica esencial de esta figura, cual es la subsidiariedad, por cuanto tan solo es procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de otro medio constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces.

    Así:

    = Como lo reconoció y resolvió acertadamente la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe otro medio de defensa judicial en cabeza del peticionario para lograr la protección y efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la igualdad, cual es el proceso ordinario laboral, en el cual podrá alegarse por parte del trabajador, el pago del salario que le corresponde en virtud al cargo o labor que desempeña y al tiempo de servicios en la empresa, en relación con otros trabajadores en las mismas circunstancias.

    = En el mismo sentido, tampoco es procedente la tutela ni aún como mecanismo transitorio, ya que no se demuestra por el peticionario en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable.

    En virtud a lo expuesto, esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta que el accionante tiene en su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales para lograr el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad, habrá de confirmarse la sentencia que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 24 de mayo de 1994, en cuanto a denegar la acción de tutela instaurada por C.E.M..

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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