Sentencia de Tutela nº 405/94 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558390

Sentencia de Tutela nº 405/94 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38213
DecisionNegada

Sentencia No. T-405/94

PERSONAL DOCENTE-No renovación de contrato/CONFLICTO LABORAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/JUEZ DE TUTELA-Límites/JUEZ DE TUTELA-Cogobierno

Cuando se trata de resolver conflictos de carácter laboral, no es, en principio, el juez de tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico, tal cosa corresponde a jurisdicciones distintas de la Constitucional. Para este caso la contencioso administrativa. Además, sin menoscabo de la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, no está dentro de las funciones asignadas al juez de tutela la de reemplazar en su gestión a los funcionarios públicos, lo cual, en el presente caso, conduce a sostener que éstos son los llamados a ubicar a los colaboradores del servicio de la educación.

R.: expediente No.38.213

Peticionaria: M.E.G..

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Ortega, T..

Magistrado Ponente: doctor J.A.M..

Aprobada el día catorce (14) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera (1a.) de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C.Y.E.C.M., decide sobre la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Ortega, T., de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I- ANTECEDENTES

A- SOLICITUD

La señora M.E.G., interpuso acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al TRABAJO, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.

B- HECHOS

La actora trabajó como maestra en el Municipio de Ortega, Departamento del T., mediante contrato de prestación de servicios docentes, durante los años 1991, 1992 y 1993, los dos últimos en la escuela de la vereda el "Recinto".

Sin embargo, para el año de 1994, la peticionaria no fue contratada por el Alcalde Municipal G.D., a pesar de que según ella, con dicha omisión se estaba violando el artículo 6o., parágrafo 1o., de la ley 60 de 1993, y el artículo 105, parágrafos 1o. y 3o., de la ley 115 de 1994, que en su orden señalan:

"ARTICULO 6o. (...) Parágrafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deben efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley."

"ARTICULO 105 (...) Parágrafo 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.

"Parágrafo 3o. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial."

Ante este hecho, la actora solicitó explicación al señor S. de Educación Municipal, quien le manifestó que ya se había contratado a otra docente para ejercer las funciones que ella venía cumpliendo en la escuela del "Recinto", por lo cual acudió a la alcaldía municipal, donde el burgomaestre le confirmó lo dicho por el S. de Educación, ofreciendo contratarla para otras plazas donde había vacantes.

M.E.G. rechazó el ofrecimiento, aduciendo como razones, que las otras escuelas quedaban alejadas del lugar donde reside; que el salario devengado resultaría muy bajo para pagar transporte, alimentación y vivienda; que se le imposibilitaría continuar sus estudios de capacitación; y que se le dificultaría conseguir quién cuidara de su pequeña hija durante el tiempo de trabajo.

C- PRETENSIONES

La tutela está encaminada a que se ordene al Alcalde Municipal de Ortega, T., la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios docentes con la señora M.E.G. para el año de 1994, en la escuela de la vereda el "Recinto".

II DECISIONES JUDICIALES

A-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El tres de mayo de 1994, el Juzgado Penal Municipal de Ortega, T., resolvió: "NEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora M.E.G.."

Su determinación se fundamenta, principalmente, en el hecho de que la solicitante "tiene a su favor otros recursos o medios de defensa judicial, los cuales debe adelantar ante la misma autoridad nominadora quien fue la que conculcó su derecho y es quien puede inicialmente realizar el respectivo nombramiento, e igualmente una vez agotada la vía gubernativa, adelantar la acción contenciosa administrativa, situación que no se dió según lo expuesto por la referida señora."

Además, consideró el despacho, que el Decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acción de tutela aun existiendo otros medios de defensa judicial, "cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso esta situación tampoco se presenta, porque de ocasionarse a la accionante un perjuicio, éste no sería de los calificados como irremediables porque los derechos fundamentales constitucionales no resultarían irreparablemente violados."

La sentencia no fue impugnada por las partes.

III- CONSIDERACIONES

A- COMPETENCIA

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para resolver sobre el asunto en referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo establecido en el decreto 2591 de 1991.

B- LA TUTELA IMPETRADA NO PUEDE PROSPERAR, PUES LA INTERESADA CUENTA CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.

El trabajo es un derecho fundamental que goza, en todas sus modalidades, de una especial protección del Estado. La Constitución Política ha rodeado de garantías a los trabajadores, y ha asegurado, entre otros, el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Sin embargo, cuando se trata de resolver conflictos de carácter laboral, no es, en principio, el juez de tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico, tal cosa corresponde a jurisdicciones distintas de la Constitucional.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991, han sido claros en señalar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, cuando no exista un procedimiento aplicable ni un juez competente para conocer del asunto.

En este orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración del derecho invocado en este caso, radica en que la administración municipal de Ortega, T., no suscribió contrato de prestación de servicios docentes para el período escolar de 1994 con la señora M.E.G. ni dispuso lo conducente para su incorporación a la planta de personal, debiéndolo hacer supuestamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o., parágrafo 1o., de la ley 60 de 1993 y en el artículo 105, parágrafos 1o. y 3o., de la ley 115 de 1994, la jurisdicción competente para dirimir el punto es la contencioso administrativa.

Sobre esta materia la Corte Constitucional ha dicho:

"En efecto, el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son objeto de violación o amenaza, pero el artículo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para asumir funciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponden a jurisdicciones diversas de la constitucional".

"La norma superior ha sido terminante al señalar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay un procedimiento aplicable ni un juez competente, según la normatividad ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental afectado o puesto en peligro". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-286 del 17 de junio de 1994).

Ahora bien, el juez de tutela podría entrar a resolver un caso concreto en el cual fuera clara e indudable la violación o amenaza de un derecho fundamental, pero sólo podría hacerlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejando la decisión final en manos de la jurisdicción correspondiente, para este caso la contencioso administrativa.

Sin embargo, no se encuentra en el expediente prueba alguna de amenaza o existencia de perjuicio irremediable contra el derecho invocado por la peticionaria, o contra cualquier otro derecho constitucional fundamental, motivo por el cual no es viable examinar el asunto a la luz de la tutela como mecanismo transitorio.

Además, considera la Sala, sin menoscabo de la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, que no está dentro de las funciones asignadas al juez de tutela la de reemplazar en su gestión a los funcionarios públicos, lo cual, en el presente caso, conduce a sostener que éstos son los llamados a ubicar a los colaboradores del servicio de la educación.

Por último, de las normas en que se basa la demanda y de la ley de contratación administrativa (ley 80 de 1993), no se desprende la obligación para la administración, de contratar a los docentes en la misma escuela donde venían prestando sus servicios. Prima facie, la Sala estima que lo que pretende la ley, es tan sólo facilitar el acceso gradual de los educadores bajo contrato temporal al escalafón docente.

IV- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Ortega, T., de fecha mayo 3 de 1994.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Ortega, T., para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR