Sentencia de Tutela nº 522/94 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558581

Sentencia de Tutela nº 522/94 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Noviembre 1994
Número de expediente42209
Número de sentencia522/94

Sentencia No. T-522/94

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Expedición de copias/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS/RECURSO DE APELACION-Obligación de compulsar copias

El acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal para efecto del recurso de apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretación que más se adecúa al principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretaría debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación procesal, ya sea mediante transcripción mecanográfica o por reproducción utilizando los medios técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilización de estos para reproducir dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del artículo 46 del C.P.L.

JUEZ-Obligaciones como jefe

El juez, además de conductor del proceso, tiene una misión adicional que cumplir como es la de asegurar el orden en su despacho y hacer obedecer oportunamente de sus subalternos sus decisiones, para evitar que estas sean diferidas, por la negligencia u omisiones indebidas de éstos, porque quienes acuden a la justicia no deben estar sometidos a requisitos o condiciones no previstos en la ley que impliquen una carga adicional, contraria al espíritu y a la filosofía de la justicia como cometido esencial del Estado.

REFERENCIA:

Expediente T-42209

PETICIONARIO:

M.A.B., en representación de T.C. de A..

PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia

TEMA:

Fundamento constitucional del principio de gratuidad en los procesos laborales.

MAGISTRADO PONENTE

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994 ).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el abogado M.A.B., en representación de T.C. de A., contra la actuación del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, doctor R.D.R.P., y la secretaria de dicho juzgado señora L.M.Y.J..

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    El accionante fundamenta su petición en los siguientes supuestos fácticos:

    En la continuación de la cuarta audiencia de trámite de fecha 22 de febrero de 1994, celebrada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de TOMASA CENTENO DE ALCAZAR contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA", se dio inició a la recepción del testimonio de la señora L.D.C.S.L., quien fue interrogada por el apoderado de la demandante M.A.B..

    Concluido dicho interrogatorio, el juzgado suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para continuarla el día 9 de junio del año en curso. Contra esta decisión la cual el peticionario interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con el argumento de que la respectiva audiencia había sido suspendida mas de seis veces y que siendo las 4:00 p.m. no había razón valedera para que no se evacuara en su totalidad la referida prueba.

    El juzgado negó la reposición, aduciendo que había que atender otras diligencias, en diferentes procesos, fijadas para la misma fecha y hora; pero concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación y ordenó a la secretaría que procediera a compulsar copias de las actuaciones pertinentes, conforme al artículo 65 del C.P.L.

    El día 5 de abril de 1994 el petente solicitó al juzgado que la secretaría procediera, según lo ordenado, a compulsar gratuitamente y de oficio las copias de las piezas procesales, requeridas para el trámite del recurso de apelación.

    La secretaría del juzgado pasó al despacho del señor juez el referido memorial, con la siguiente constancia que en lo pertinente se transcribe:

    ".... me permito informarle que debido a que esta secretaría no cuenta con un presupuesto disponible para expedir las copias que se solicitan para dar cumplimiento al recurso interpuesto dentro del presente proceso, sin embargo para colaborarle al recurrente procedí a solicitarle al Jefe de la Oficina Judicial Dr. RICARDO MEZA AMELL, mediante oficio No. 080 de fecha febrero 18/94 y hasta la fecha no ha sido contestado el mismo por parte de esa oficina..."

    Por auto de "cúmplase" de fecha abril 12 de 1994 se dispuso incorporar al expediente el mencionado escrito "con el fin de resolver lo conducente en la audiencia que viene fijada para el día nueve (9) de junio del presente año a las 4 p.m., a fin de no violar el principio de oralidad y publicidad previsto en el art. 42 del C.P.L".

  2. Los fallos que se revisan.

    1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 5 de mayo de 1994, concedió parcialmente la tutela solicitada, contra la Secretaria del Jugado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y le ordenó cumplir el precepto del art. 65 del C.P.L., mediante la expedición de "las copias correspondientes, gratuitamente, y utilizando el medio transcriptivo con que cuenta la oficina", y negó la tutela con respecto a la actuación del juez titular del referido juzgado.

      Los fundamentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela en los términos que se dejaron precisados fueron, en síntesis, los siguientes:

      (...)

      "Considerando el principio de gratuidad aplicable en el juicio laboral, se obtienen estas conclusiones: a) El acto de expedición de copias comprende dos fases: 1) La transcripción o reproducción del documento y 2) La de la autenticación secretarial del mismo.- b) Por razón de la autenticación no hay lugar al cobro de ningún derecho de Secretaría, pero en relación con el acto precedente debe precisarse que si la oficina cuenta con equipos para transcribir (máquina de escribir) o para reproducir el documento, (xerocopiadora), la Secretaría no podrá exigir ninguna erogación por ninguno de esos procedimientos.- Ahora, si sólo cuenta con determinado medio, por ejemplo, máquina de escribir,- su obligación será la de transcribir gratuitamente los documentos correspondientes por ese medio, y si el sujeto procesal interesado pide que ello no se haga de esa manera sino, por ejemplo, con la técnica "xerox", no existente en la oficina, deberá correr con los gastos que ello demande, porque la gratuidad de la justicia laboral no puede aplicarse con medios onerosos para la Secretaría de la oficina judicial respectiva, concretamente a costas del patrimonio de los empleados de esa dependencia".

      (...)

      "Todo esto significa que la Secretaría del despacho en mención sólo ha considerado para la expedición de estas copias el medio de reproducción (xerox, etc.) descartando injustificadamente el de transcripción (mecanografía o manuscrito) que sí tiene a su alcance, como no ocurre con el otro".

      "Con ello se está tácitamente obligando al apelante a que escoja un medio reproductivo, a sus costas por carecer el juzgado de equipo para la fotocopia; lo cual es una actuación que viola el debido proceso porque contraría lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo".

      "Del decreto 2266 de 1969, consagratorio de los derechos de Secretaría, se desprende que el acto de expedición de copias comprende tanto el proceso de elaboración de copias (ya mediante transcripción, oral mediante reproducción) como el proceso de autenticación, de manera que la expresión "compulsará", empleada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, no podría entenderse como simple autenticación sin afectar el fundamento de la gratuidad en laboral, ya que se estaría obligando a que unas de las partes (a quien protege por excelencia el derecho laboral) utilice un medio técnico oneroso quizá inalcanzable económicamente para ella, para efecto de la elaboración del copiado".

      No encontró el Tribunal ningún reparo a la actuación del Juzgado Sexto Laboral, pues estimó que ella se ajustó a las reglas del debido proceso en cuanto a la resolución oportuna de los recursos interpuestos por el apoderado de la demandante y la decisión que adoptó sobre la petición de dicho apoderado en relación con la expedición de las copias.

    2. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fallo del 23 de junio de 1994 confirmó la sentencia de primera instancia, y la adicionó en el sentido de ordenar que se compulsen copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, S.D., para que se investigue la conducta del titular del aludido despacho judicial, por no haber resuelto oportunamente la solicitud del peticionario en relación con el envío de las copias del proceso al Tribunal, y de prevenir a aquél para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta clase de irregularidades.

      Para adoptar su decisión la Corte se refirió a la naturaleza jurídica del auto recurrido por el petente, que califica como auto de trámite y no interlocutorio, no susceptible del recurso de apelación, y descalifica la actuación del juzgado con respecto al escrito del actor de fecha 5 de abril de 1994. Con respecto a la actuación de la secretaría dijo la Corte:

      "c) Actuación de secretaría: El secretario de un despacho judicial, como función específica tiene la de dar oportuno trámite a los asuntos del juzgado y procurar porque las órdenes del juez se cumplan oportuna y cabalmente."

      "Como ya lo dijo la sala en caso similar (Tutela No. 963), es indiscutible que de conformidad con lo previsto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, cuando se concede el recurso de apelación "surge el imperativo legal para la Secretaría de compulsar gratuitamente y de oficio, dentro de los dos días siguientes con destino al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias.".

      "Así mismo, en las actuaciones ante la jurisdicción laboral impera el principio de gratuidad - (artículo 39 ibídem), entendido en uno de sus aspectos, que no da lugar a derechos de secretaría".

      "Esta normatividad es la que ha debido acatar la secretaría del Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Cartagena. Su proceder se demuestra omisivo, en la medida en que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo,... resultando inadmisible el que para el 5 de abril, cuando el apoderado del demandante reclamó se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez desde aquel momento procesal, no se hubiese compulsado las copias con destino al superior, superando ampliamente el término previsto por la ley para ese cometido".

      (...)

      Lo que garantiza el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso examinado, lo constituye el que con destino al superior jerárquico del Juez 6o. Laboral de Cartagena, se hubiera remitido las copias del asunto para decidir la impugnación, sin dilaciones indebidas como las que se demuestran, razones que aconsejan por estos motivos acoger la tutela instaurada. (M.P.S.R. )."

II. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La gratuidad de la justicia laboral.

    1.1. Fundamento constitucional.

    No existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, pero por vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil.

    De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.

    El principio de gratuidad de la justicia en materia laboral, tiene un arraigo constitucional mucho mas acentuado, porque la Constitución considera al trabajo como un valor y un derecho fundamental, consustancial al Estado Social de Derecho (preámbulo, arts. 1, 25 y 53).

    El trabajo si bien tiene como principal objeto afirmar la dignidad y el bienestar del individuo, ofrece el carácter de ser común a grandes esferas sociales, motivo por el cual trasciende de su órbita estrictamente individual hacia el ámbito de lo social o comunitario. Esta circunstancia determina que las controversias y conflictos que su aplicación suscita, tengan por lo general, una repercusión que en muchos casos alcanza a afectar notablemente, los intereses políticos, económicos y sociales de un país. Igualmente hay que considerar que es en las relaciones laborales donde con más intensidad se produce el contraste entre la igualdad jurídica como ideal y la desigualdad económica como realidad, imponiendo al Estado la obligación de atenuar o eliminar los efectos de ésta para alcanzar aquélla.

    La historia de la desigualdad económica existente entre el trabajador y el empleador, como también las características especiales que asumen las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo, han puesto en evidencia las dificultades e inconvenientes que existen para diseñar un tipo especial de proceso que por sus características sea idóneo para garantizar una eficaz y oportuna solución de las controversias entre el capital y el trabajo que contribuya a la aplicación efectiva y justa de la legislación laboral.

    Las características propias de las relaciones laborales y su repercusión en el ámbito social, imponen la necesidad de arbitrar medios, instituciones y procedimientos apropiados, para la solución de los conflictos surgidos de dichas relaciones. Las reglas procesales han de adaptarse a la índole de los derechos que tienden a hacerse efectivos; por ello, el ordenamiento procesal laboral debe responder a una filosofía jurídica sensible al establecimiento de procedimientos sencillos, rápidos, exentos de formalismos procesales, salvo los esenciales, con instancias conciliadoras, y donde impere la gratuidad como regla de principio.

    1.2. La gratuidad en el Código de Procedimiento Laboral.

    La gratuidad en las actuaciones procesales es uno de los principios rectores del proceso laboral y aparece consagrada en diferentes disposiciones del Código de Procedimiento Laboral, asi:

    "Artículo 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuación en los juicios de trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales".

    "Artículo 46. RELATO DE LA AUDIENCIA. El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra".

    "Artículo 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO .................................

    Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la imposición del recurso. Recibidas por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo".

    La doctrina y la jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el principio no opera de manera absoluta sino relativa. Es asi como la gratuidad no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados gastos, como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones; la indemnización que el juez puede decretar en favor del testigo, según el art. 221 del Código de Procedimiento Civil; los honorarios de los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el registro de embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos públicos y en las cámaras de comercio; la utilización de medios técnicos para la grabación de las actuaciones de las audiencias públicas y, en general, todo gasto que propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a que alude el art. 39, antes transcrito.

    Sin embargo, con respecto al recurso de apelación existe una norma especial que reafirma el principio de gratuidad (inciso 2 del art. 65), en el sentido de que se debe compulsar gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes a la interposición del recurso, "copia de las piezas del proceso que fueren necesarias".

    A juicio de la Corte y como acertadamente lo entendió el juzgador de primera instancia el acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal para efecto del recurso de apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretación que más se adecúa al principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretaría debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación procesal, ya sea mediante transcripción mecanográfica o por reproducción utilizando los medios técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilización de estos para reproducir dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del artículo 46 del C.P.L.

  2. El caso concreto.

    La tutela promovida por la señora T.C. de A., tiene su fundamento en la omisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de no enviar al superior las piezas procesales necesarias, previa compulsación gratuita y oficiosa por la secretaría, para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso oportunamente, dentro del proceso ordinario adelantado contra "AVIANCA S.A. "

    En el presente caso, estamos frente a la conducta omisiva y negligente tanto del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como de su secretaria, consistente en no darle cumplimiento al artículo 65 del C.P.L., vulnerándose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia.

    Observa la Sala que el juez, además de conductor del proceso, tiene una misión adicional que cumplir como es la de asegurar el orden en su despacho y hacer obedecer oportunamente de sus subalternos sus decisiones, para evitar que estas sean diferidas, por la negligencia u omisiones indebidas de éstos, porque quienes acuden a la justicia no deben estar sometidos a requisitos o condiciones no previstos en la ley que impliquen una carga adicional, contraria al espíritu y a la filosofía de la justicia como cometido esencial del Estado.

    El proceder del despacho judicial no cuenta con un sustento jurídico serio, por cuanto queda descartada la aplicación del principio de integración a que se refiere el artículo 145 del C.P.P. y que hubiera permitido la aplicación de las normas del decreto 2266 de 1969, relativas a la expedición de copias, en virtud de que estas disposiciones sólo son aplicables al proceso laboral en defecto de normas expresas en el estatuto procesal del trabajo. Por consiguiente, debió dársele prevalencia por dicho despacho judicial a las disposiciones antes referenciadas que consagran de manera autónoma el principio de gratuidad en los procesos laborales.

    Finalmente, en cuanto a la naturaleza jurídica de la providencia que ordenó la suspensión de la audiencia, la fijación de nueva fecha para confirmarla y a la decisión adoptada con respecto al memorial de abril 5 de 1994, suscrito por el apoderado de la peticionaria, esta Sala hace suyas las reflexiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que están contenidos en los siguientes pasajes de su fallo:

    "a) La audiencia de trámite: No admite duda que la última audiencia de trámite dentro del proceso laboral, permite al juez suspenderla cuantas veces sea necesario, con el fin de evacuar las pruebas decretadas que hayan solicitado las partes o aquellas ordenadas de oficio, sin que pueda dar paso a la última, es decir la de juzgamiento dentro de la cual se dictará sentencia".

    "La orden de suspensión de la audiencia y la fijación de nueva fecha para su continuación, constituye decisión de impulso procesal, vale decir, por su naturaleza, tiene el carácter de auto de sustanciación, contra el cual no procede recurso alguno (artículo 64 del Código Procesal del Trabajo)".

    "No obstante lo anterior, el juez entendiendo que se trataba de decisión interlocutoria, denegó con atendibles razones el recurso de reposición interpuesto y subsidiariamente concedió el recurso de apelación, ordenando a la secretaría del despacho proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibídem. Si bien es cierto el funcionario se equivocó en la calificación de la naturaleza del auto impugnado, ello constituye una simple irregularidad que sólo el superior jerárquico puede enmendar, sin que ella pueda afectar el debido proceso".

    "b) La petición posterior: Con relación a la decisión adoptada frente al escrito de fecha 5 de abril del corriente año, es decir, de ordenar que el escrito del aquí accionante fuera agregado a los autos para ser atendido dentro de la audiencia a realizar el 9 de junio del corriente año, encuentra la corte que dicha determinación constituye una nueva irregularidad atribuible al aludido funcionario judicial, pues resulta comprensible que los asuntos de fondo, incidentes, la práctica de pruebas, etc., se remitan a su solución en audiencia, pero no aquellas determinaciones que exclusivamente apuntan a darle instrucciones a la secretaría para que cumpla órdenes previamente impartidas."

    " Una solicitud dirigida a que el juez imponga orden en su despacho y haga cumplir inmediata o prontamente sus resoluciones, en modo alguno puede ser diferida hasta la realización de una nueva audiencia como ocurrió en el caso concreto que ocupa la atención de la Corte, pues lo que se pretendía con ella, era que la copia del asunto fueran remitidas al superior para que éste revocara la determinación del juez de continuar con la diligencia de trámite, tan sólo el 9 de junio del corriente año".

    Con fundamento en las consideraciones precedentes se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 23 de junio de 1994 proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó y adicionó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de mayo 5 del mismo año, mediante las cuales se concedió la tutela impetrada por la peticionaria.

SEGUNDO. L., por intermedio de la Secretaría de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL .

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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