Sentencia de Constitucionalidad nº 109/95 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558766

Sentencia de Constitucionalidad nº 109/95 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-680
DecisionExequible

Sentencia No. C-109/95

SENTENCIA-Modulación de los efectos/PATERNIDAD-Causales de Impugnación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los efectos paradójicos. Así, la Corte puede precisar que la declaración de inconstitucionalidad del aparte demandado no revive el artículo 216 del Código Civil sino que otorga una autorización para que el hijo pueda impugnar, en todo momento, la paternidad, siempre y cuando demuestre, con diversos elementos probatorios, la pretensión que invoca. También, y con el fin de evitar la paradoja de declarar inexequible una causal que puede ser en sí misma constitucional, la Corte puede recurrir a otras técnicas como las sentencias de constitucionalidad condicionada.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación

La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.

DERECHO A LA FILIACION REAL

La Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero.

CORTE CONSTITUCIONAL-Juez de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de legalidad

Esta Corporación, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego.

PRESUNCION DE PATERNIDAD-Causales de impugnación/DERECHO DEL HIJO A RECLAMAR SU VERDADERA FILIACION/MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE/FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

La Corte Constitucional encuentra que la actual regulación no es compatible con la Constitución puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un lado, esta regulación viola el núcleo esencial del derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación, puesto que la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad. De otro lado, la Corte encuentra que esta regulación viola el principio de igualdad, puesto que establece privilegios irrazonables en favor del padre con respecto al hijo. Esto era compatible con una visión patriarcal de la familia y del matrimonio, en la cual el marido, como una reminiscencia del "pater familias" romano, ostentaba privilegios y potestades desorbitantes no sólo sobre la mujer sino también sobre sus descendientes. Pero esa concepción del matrimonio y la familia no es compatible con el orden de valores instaurado por la Constitución de 1991, puesto que éste reposa en la igualdad en dignidad y derechos de los integrantes del núcleo familiar, tal y como se desprende de los artículos 13 y 42 de la Carta. El hecho relevante desde el punto de vista constitucional es que ambas personas, padre y marido, ostentan idéntico interés jurídico para poder impugnar la presunción de paternidad establecida por el artículo 214 del Código Civil.

SENTENCIA INTEGRADORA/ACCION DE RECLAMACION DE PATERNIDAD

La Corte considera que la única decisión razonable a ser tomada en este caso específico es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación de la impugnación de la paternidad. Y la Corte considera que ello es posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con efectos erga omnes, los siguientes dos elementos: De un lado, la sentencia conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legal sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnación.

PATERNIDAD-Ampliación de causales de impugnación

La prevalencia del artículo 406 del estatuto civil no soluciona todo los problemas, puesto que en determinados casos puede suceder que el hijo de mujer casada únicamente impugne la presunción de paternidad, sin acumular tal acción a una reclamación de paternidad de un tercero. Por ello, esta sentencia extiende al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunción de paternidad, esto es, las previstas en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. Esto significa que el hijo también podrá impugnar la presunción de paternidad si demuestra que durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer o estuvo en imposibilidad física de acceder a ella. Igualmente, en caso de demostrarse el adulterio de la mujer durante la época en que se presume ocurrida la concepción, el hijo podrá ejercer la acción de impugnación y se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el marido no es el padre.

SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional

Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso. De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.

PRINCIPIO DE DECISION NORMATIVA DE LAS MAYORIAS POLITICAS/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

En este campo opera en principio la libertad de configuración política del Legislador, por lo cual puede la ley -como es obvio, dentro de los marcos de la Carta- regular en forma diversa las causales para controvertir las presunciones legales en esta materia.

REF: Demanda No. D-680

Normas acusadas: Artículo 3º (parcial) de la Ley 75 de 1968.

Actora: M.B.M..

Magistrado Ponente: A.M.C..

Temas:

-La modulación de los efectos de la sentencia y la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

- El derecho a la reclamación de la verdadera filiación, como derecho constitucional innominado.

- La nivelación de causales de impugnación de la presunción de paternidad entre el marido y el hijo, y la prevalencia del artículo 406 del C.C., como efectos del principio de igualdad y del derecho a la filiación.

- Los fundamentos constitucionales de las sentencias integradoras.

Santa Fe de Bogotá, quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.J.G.H.G. y por los Magistrados J.A.M., A.B.C., E.C.M., C.G.D., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.B.M. presenta demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-680.

  1. Del texto legal objeto de revisión.

    El artículo 3º de la Ley

    75 de 1968 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:

    El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:

    1o) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

    2o) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro 1o. del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.

    3o) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.

    El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.

    P. pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo .

  2. De los argumentos de la demanda.

    La actora considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 13, 14, 42 en su inciso 4, 44, 93 y 229 de la Constitución Política. La actora ilustra sus afirmaciones a través del siguiente ejemplo, que la Corte considera pertinente transcribir:

    "J., cuya esposa M. ha procreado al menor "L., dentro de la vigencia de su matrimonio como resultado de una relación extramatrimonial con "P.. J. y M. no estaban separados legalmente de cuerpos, sin embargo no hacían vida conyugal y no hay abandono definitivo del hogar por parte de ninguno, o si lo hay, éste se produce mucho tiempo después del plazo máximo que establece la ley para presumir la época de la concepción. J. tiene noticia del nacimiento de L. y como es consciente de no haber hecho vida conyugal con M., no reconoce a L. como su hijo, pero tampoco ejerce el derecho de desconocerlo dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento.

    J. tampoco acude a iniciar proceso de divorcio dentro del tiempo que le es permitido para alegar la causal de relaciones extramatrimoniales, por tanto no cuenta, ni contará jamás con una sentencia de divorcio por adulterio con la cual pueda posteriormente entrar a demandar la paternidad legítima presunta en contra de L..

    J. no reconocerá nunca a L., pues para él es muy claro que no es su hijo, ni velará por su manutención. L., que conoce que su verdadero padre es P., quien voluntariamente provee a su sostenimiento, no podrá entrar a definir su filiación con éste por cuanto no puede desvirtuar la que la ley le otorga por presunción."

    Según la actora, el anterior ejemplo muestra que la norma impugnada consagra un tratamiento legal contrario a la Constitución a los llamados hijos "adulterinos", puesto que establece una causal única y restrictiva para que éstos puedan impugnar la presunción de paternidad que establece la ley. Por consiguiente, en todos aquellos casos en que estos hijos no se encuentran en la causal prevista por la ley, no tienen derecho a acudir a los tribunales a fin de que se establezca su filiación real.

    De esa manera se vulneran varios derechos constitucionalmente reconocidos. De un lado, según la ciudadana Barona, todos los hijos, habidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen derecho a que su real filiación se reconozca por parte de autoridad competente, por lo tanto "la norma demandada niega de raíz el ejercicio de los derechos de los niños de manera prevalente sobre los derechos de los demás."

    De otro lado, se atenta también contra el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de Justicia, puesto que numerosos hijos adulterinos ven negada la posibilidad de acudir ante los jueces a impugnar una paternidad que es puramente formal, pues deriva de una simple presunción legal. Este aspecto, según la actora, implica una situación atentatoria contra la dignidad humana, pues el menor no puede ser sancionado por acciones u omisiones que le son totalmente ajenas y que le impiden gozar de la filiación extramatrimonial que le corresponde; por ello deben soportar un repudio social y familiar que deriva no de su propia conducta sino de la de sus padres.

    Además, según la demandante, esta situación impide la efectividad de los principios, deberes y obligaciones que asisten a quien es hijo extramatrimonial de mujer casada, con lo cual se consagra una discriminación que contraría la Constitución.

    En cuarto término, la actora considera que la norma acusada viola, de manera flagrante, el derecho a gozar del reconocimiento de la personalidad jurídica puesto que "una cosa es que la ley le otorgue, una presunción de personalidad y una muy diferente es que le permita, a quien por razones de hecho conoce que su situación real es diferente, obtener el verdadero reconocimiento de la misma, por parte de la autoridad competente."

    Finalmente, pero sin mayores desarrollos argumentales, la actora señala que la disposición demandada desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia, como la "Convención sobre los Derechos del Niño", "El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos" y la "Declaración Universal de los Derechos Humanos".

  3. Intervención del Defensor del Pueblo.

    El ciudadano J.C.T., Defensor del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. En consecuencia solicita la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.

    El ciudadano hace un estudio de la evolución normativa de la situación legal de los hijos de mujer casada que no son fruto de la unión conyugal. Realiza un análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, lo que le permite llegar a la siguiente conclusión:

    "Es claro, entonces, que los hechos que permiten ejercer la impugnación son diferentes según la ejerza el marido o el hijo. Este último sólo podrá tener éxito si demuestra que su madre o el marido abandonaron definitivamente el hogar conyugal diez meses antes de su nacimiento como mínimo.

    En cambio, el marido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, puede desvirtuar la presunción de legitimidad en tres casos a saber: demostrando que durante todo el tiempo en que según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer; cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, siempre que no la haya recibido nuevamente en él; por último, en caso de probarse adulterio de la mujer en la época en que se presume la concepción del hijo, evento en el cual se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre. Todo ello se deriva claramente del contenido de los artículos 214 y 215 del Código Civil y 5º y 6º de la Ley 95 de 1890."

    Por todo lo anterior, según el ciudadano interviniente, la norma impugnada, al impedir que el hijo extramatrimonial establezca su filiación real, desconoce la igualdad de derechos de los hijos, entre los cuales está el derecho al "verdadero hogar, a poseer con amplitud y sin limitaciones los medios e instrumentos para lograrlo, a rastrear el origen de sus verdaderos padres en caso de duda".

  4. Del concepto del Procurador General de la Nación.

    La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto número 514 de octubre 11 de 1994, declarar la exequibilidad del aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.

    El Ministerio Público destaca que la regulación del derecho civil restringe las posibilidades para que el hijo extramatrimonial pueda impugnar la presunción de paternidad legítima establecida por la ley, ya que no consagra todos los eventos que pueden presentarse en la vida real. En efecto, el hijo que quiere impugnar la paternidad sólo cuenta con la causal que hoy se demanda. En cambio, las posibilidades del presunto padre son mayores por cuanto cuenta con diversas causales. Así, según el artículo 214 del Código Civil, el presunto padre podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante el tiempo de presunción de la concepción estuvo en "absoluta imposibilidad física" de acceder a la mujer. Igualmente encontramos la causal contemplada en el artículo 215 del Código Civil, esto es, el adulterio de la mujer en la época en que, conforme a la ley, se presume la concepción. Además, el presunto padre cuenta con la causal prevista en el artículo 5º de la Ley 95 de 1890; así, cuando se haya decretado el divorcio -en este caso debe entenderse también la separación de cuerpos- por causa de adulterio de la mujer, el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, si durante la época en que se presume la concepción los cónyuges no hacían vida conyugal. Y, finalmente, el ordenamiento legal trae la posibilidad establecida en el artículo 6º de la Ley 95 de 1890, según la cual el presunto padre puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, si el nacimiento se verifica después del décimo mes siguiente al día que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal.

    Todo lo anterior lleva al Ministerio Público a concluir que los instrumentos jurídicos con que cuenta el hijo de mujer casada para impugnar la paternidad legítima son precarios frente a aquellos con que cuenta el presunto padre legítimo, con lo cual "se evidencia un desequilibrio en detrimento del hijo, que afecta sus derechos en la órbita afectiva, patrimonial, social, derivado del hecho de que no se le permita gozar de la paternidad real a que tiene derecho." Por todo ello, según el Procurador, el aparte del artículo demandado configura una infracción al principio de la igualdad, ya que la insuficiencia normativa dificulta considerablemente que el hijo de mujer casada impugne la paternidad.

    Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, el Ministerio Público considera que en este caso no procede la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, por las siguientes dos razones: de un lado, porque según su criterio, el problema no deriva de esta norma sino de la regulación global del tema en el ordenamiento civil, ya que, en sentido estricto, "la infracción al principio de igualdad no proviene de la materialidad de la causal demandada, sino de las insuficiencias de las hipótesis normativas consagradas por el legislador, que posibiliten al hijo de mujer casada impugnar la paternidad". De otro lado, la Vista Fiscal considera que una sentencia de inexequibilidad tendría un efecto perjudicial sobre las posibilidades de impugnación del hijo. Según el Procurador, si la Corte Constitucional declara inexequible la causal impugnada, el efecto de tal decisión sería revivir la regla que trae el artículo 216 del Código Civil, la cual dispone que "mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo". Por consiguiente, si la Corte Constitucional declara inconstitucional el texto demandado y lo retira del ordenamiento jurídico, el juez se ve en la necesidad de aplicar el artículo 216 del C.C., y así "le quita al hijo la única posibilidad de impugnar su paternidad".

    Por lo anterior, el Ministerio Público advierte que es al Congreso -y no a la Corte Constitucional- a quien corresponde armonizar los intereses de la familia, sea cual fuere el origen de la misma, para lo cual deberá derogar de manera expresa del artículo 216 del C.C. y dictar las normas que doten al presunto hijo legítimo de los medios necesarios para impugnar su paternidad legítima.

    En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.

    Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. FUNDAMENTO JURIDICO

Competencia.

1- La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la República.

La modulación de los efectos de una sentencia de inexequibilidad como técnica de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

2-. Según el Ministerio Público, aun cuando la actual regulación legal sobre la impugnación de la paternidad legítima por parte del hijo de mujer casada vulnera valores constitucionales, como el acceso a la justicia o la igualdad, no procede en este caso la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, por dos razones de tipo procedimental. De un lado, porque en sentido estricto, el problema no deriva de esta norma sino de la regulación global del tema en el ordenamiento civil, ya que la causal en sí misma es constitucional. Mal podría entonces la Corte retirar del ordenamiento jurídico una causal de impugnación que no vulnera la Carta, simplemente porque el legislador no consagró otras causales que posibiliten, de manera amplia, la impugnación de la paternidad presunta por parte del hijo de mujer casada. Por ello, según el concepto fiscal, esta anómala situación sólo puede ser corregida por el Legislador y no por el juez constitucional. De otro lado, según el Ministerio Público, si la Corte declara la inconstitucionalidad del aparte demandado, entonces -frente al vacío legal que generaría una tal sentencia- los jueces estarían obligados a aplicar el artículo 216 del Código Civil. De esa manera, la sentencia tendría un efecto perverso pues, en nombre de los derechos del hijo extramatrimonial, ella terminaría por privar a esta persona de la única posibilidad legal que hoy tiene para impugnar su paternidad presunta.

Por lo anterior, comienza la Corte por analizar los eventuales efectos de un fallo de control abstracto de constitucionalidad, tanto a nivel general como en este caso específico.

3- La ley civil otorga la presunción de paternidad legítima al marido respecto de los hijos concebidos durante el matrimonio (C.C. arts 92 y 215), según la célebre regla proveniente del derecho romano: "pater is est quem nuptiae demonstrant". Esta presunción puede ser desvirtuada cuando se utiliza la acción impugnatoria del estado de hijo legítimo. Ahora bien, al tenor del artículo 216 del Código Civil, norma que no ha sido expresamente derogada por ninguna ley posterior, el titular de dicha acción es únicamente el marido, puesto que esa disposición establece que "mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo".

Sin embargo, el artículo 3º de la Ley 45 de 1936 (modificado en su redacción por el artículo 3º de la Ley 75 de 1968), amplía el espectro de dicha acción, por cuanto le concede al hijo la posibilidad de impugnar la paternidad en el caso que señala esa misma norma. Esta extensión del radio de acción de la impugnación de la paternidad, por una norma expedida con posterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, lleva a la Corte Constitucional necesariamente a concluir, como ya lo había hecho la Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos de casación,11 Al respecto puede verse las sentencias de la Sala de Casación civil de fechas junio 19 de 1975, 9 de octubre de 1975, 30 de junio de 1976, 22 de octubre de 1976. que el artículo 216 se encuentra modificado, puesto que el hijo también tiene legitimación para reclamar contra la filiación presunta.

De otro lado, conviene tener en cuenta que la presente demanda no ataca la posibilidad de que los hijos puedan impugnar su paternidad presunta sino que se dirige contra el carácter excesivamente restrictivo de la única causal que -según la actora- autoriza dicha impugnación. Por ello la demanda ataca la causal, pero no con la intención de eliminar la posibilidad legal que tiene el hijo de reclamar contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal, sino con la pretensión de posibilitarle mayores posibilidades jurídicas de acción. El supuesto tácito de la argumentación de la actora es que si la Corte declara inexequible y retira del ordenamiento jurídico la expresión impugnada del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, entonces los hijos tendrían libertad probatoria para impugnar, por cualquier causal, la paternidad presunta, puesto que la norma quedaría del siguiente tenor: "El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta".

4- Es claro entonces que en esta sentencia no se pone en cuestión la posibilidad de que el hijo impugne la presunción de paternidad sino el carácter restrictivo de las causales que, según la actora, la ley establece. Ahora bien, si la Corte considera que esa regulación es restrictiva y efectivamente afecta principios y derechos consagrados por la Constitución, es obvio que su decisión no puede tener como consecuencia revivir la regla del artículo 216 del estatuto civil, según la cual sólo el marido puede impugnar la presunción de paternidad.

Para ello conviene recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Así, esta Corporación ya había dicho al respecto:

"La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel"22 Corte Constitucional. Sentencia C-113/93 del 25 de marzo de 1993. MP J.A.M.

Esto significa que la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)33 Entre muchas otras, ver por ejemplo las sentencias C-503/93 M.P A.B.C.; C-542/93. M.P J.A.M.; C-110/94 M.P J.G.H.G.; C-145/94 M.P V.N.M.. C-180/94. M.P H.H.V..

. En otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la Constitución de la misma44 Ver, entre otras, la sentencia C-496/94. M.P A.M.C. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se corregían los vicios formales de naturaleza subsanable55 Entre otras, ver las sentencias C-527/94 y C-055/94 . En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisión66 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias C-023/94 MP. V.N.M. y C-037/94. M.A.B.C..

mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas77 Ver, por ejemplo, sentencia C-300/94. M.E.C.M.

. En la revisión de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego de la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo88 Ver, entre otras, sentencias C-011/94, C-088/94 y C-089/94 . También esta Corporación ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecúe a la Carta ciertas regulaciones legales99 Ver sentencia C-473/94

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Como es obvio, la anterior enumeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisión diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si ésa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución.

Esta modulación de los efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invención de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la función de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta. Además, la necesidad de esa modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemana e italiana110 Para el caso alemán, ver H.P.S.. Democracia y Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. Para el caso italiano, ver A.P.. "El tribunal constitucional italiano" en Varios Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp 252 y ss. Ver igualmente A.V.. La Corte delle leggi. D.: Rimini, 1988, capítulo segundo.

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Es más, la modulación de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una práctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercía el papel de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución de 1886, efectuó sentencias condicionales o interpretativas. Así, en 1912, la Corte Suprema, en la parte resolutiva de uno de sus primeros fallos como tribunal constitucional, señaló que se declaraban "inexequibles los artículos 2º de la Ley 40 de 1905, primera parte del 5º de la Ley 21 de 1907 y 6º de la misma Ley, en cuanto comprendan a los propietarios de minas de esmeraldas que hayan redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la vigencia del Decreto número 48 de 1905; en todo lo demás son exequibles dichos artículos"111 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 1912. MP A.S.M. en Gaceta Judicial. Tomo XXII, p 5.1 (subrayas no originales). En las siguientes décadas la Corte Suprema de Justicia profirió numerosas sentencias condicionales. Así, en 1924, entre muchas otras sentencias interpretativas, la Corte Suprema declaró "inexequible el artículo 3º de la Ley 109 de 1923, en cuanto dice relación a las personas que han adquirido exención de derechos de aduana en virtud de contrato celebrado con el Estado (subrayas no originales)"112 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1924. MP L.R.R. en Gaceta Judicial. Tomo XXXI, p 53.

2 . Posteriormente, en 1936, la Corte declaró que el inciso 1 del artículo 31 del decreto No 1365 de 1935 era inexequible "pero únicamente en cuanto implica de un modo general la facultad de prohibir la radiodifusión en los casos allí previstos y no en cuanto implica la prohibición de hacer uso de ella para actos vedados por las leyes, ni en cuanto contiene la facultad de impedir en casos concretos que se utilice la radiodifusión para actos de esta clase (subrayas no originales)"113 Corte Suprema de Justicia sentencia del 7 de octubre de 1936. M.E.Z.A.. Gaceta Judicial. Tomo XLIV p 8.3 . En los años cuarenta, la Corte declaró inexequible el artículo 722 del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) pero "únicamente en cuanto sustrae los procesos iniciados antes del 1 de julio de 1938, fecha de su vigencia, de la aplicación de sus normas de carácter sustantivo, en los casos en que son más favorables al acusado que la reglas respectivas de la legislación anterior (subrayas no originales)"114 Sentencia del 13 de mayo de 1941. M.P A.F. de S.. Gaceta Judicial. Tomo LI, p 31.

4 . En 1965, la Corte Suprema declaró inexequibles varias disposiciones acusadas de la ley 27 de 1963 y del Decreto 528 de 1964 "en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez del Circuito. Y son exequibles en cuanto se refieren a los Jueces Municipales en materia laboral"115 Sentencia del 28 de junio de 1965. Gaceta Judicial. Tomo CXI. MP L.A.B. .

Esta tradición se mantuvo en el constitucionalismo colombiano, de suerte que en los años setenta se encuentran sentencias interpretativas. Así, en 1976, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una demanda contra los artículos 97 del Decreto-Ley 250 de 1970 y 7º de la Ley 20 de 1972 señaló, en la parte resolutiva de la sentencia, que esas normas eran exequibles en determinadas hipótesis e inexequibles en otras116 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de octubre de 1976. M.J.S.V.. Gaceta Judicial, No 152-153, p 548.

6 . Finalmente, y durante los últimos años de vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia profirió otras sentencias interpretativas. Así, en 1988, la Corte estudió una demanda contra el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, el cual establecía que no podía ser elegido alcalde quien "haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos". La Corte declaró exequible tal norma pero precisó que ella sólo debe predicarse de "aquellas condenas vigentes, no cumplidas, suspendidas en su ejecución o condicionales, y no extinguidas"117 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de junio de 1988. MP F.M.D..

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Como se puede constatar, la modulación de los efectos de las sentencias es una tradición propia del constitucionalismo colombiano118 Además de las anteriores, ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: 23 de junio de 1913, 22 de agosto de 1913, 3 de noviembre de 1915, 22 de marzo de 1919, 21 de noviembre de 1919, 18 de noviembre de 1924, 18 de noviembre de 1926, 9 de noviembre de 1929, 28 de febrero de 1935, 6 de septiembre de 1943, el 10 de abril de 1947, 1 de marzo de 1966, etc8 . Así, la Corte Suprema, durante la vigencia de la anterior Constitución, había señalado que, en virtud de su autonomía como tribunal constitucional, nada podía hacer el legislador "o el ejecutivo en cuanto legislador para limitar, ampliar, dirigir o guiar, inspirar o canalizar" sus fallos119 Corte Suprema de Justicia. sentencia No 76 del 3 de octubre de 1989.

9 . Igualmente, en 1989, al efectuar una sentencia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia aclaró:

"La decisión de exequibilidad de normas legales condicionada a una determinada interpretación o alcance de las mismas, no es novedosa, encuentra claros antecedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias de mayo 14 de 1970 sobre los Decretos Legislativos 590 y 595 de 1970, febrero 6 de 1989 sobre el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y agosto 31 de 1989 sobre los literales a) y b) del artículo 153 del Decreto 095 de 1989" (subrayas no originales)220 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 71 del 3 de octubre de 1989.

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5- Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los efectos paradójicos señalados por la Vista Fiscal. Así, la Corte puede precisar que la declaración de inconstitucionalidad del aparte demandado no revive el artículo 216 del Código Civil sino que otorga una autorización para que el hijo pueda impugnar, en todo momento, la paternidad, siempre y cuando demuestre, con diversos elementos probatorios, la pretensión que invoca. También, y con el fin de evitar la paradoja de declarar inexequible una causal que puede ser en sí misma constitucional, la Corte puede recurrir a otras técnicas como las sentencias de constitucionalidad condicionada. Es por ello que esta Corporación no comparte las consideraciones del Ministerio Público sobre los efectos, en este caso, de un eventual fallo de inexequibilidad, por lo cual entra la Corte al examen material de la norma impugnada.

El asunto bajo revisión: ¿La necesidad de adecuar la regulación de las causales de impugnación de la paternidad legítima a nuevas realidades sociales y científicas es una materia que únicamente compete al Legislador, o tiene ella en sí misma relevancia constitucional?

6- Según la demanda y el Defensor del Pueblo, la norma impugnada vulnera la Constitución, pues discrimina al hijo extramatrimonial ya que establece una condición fuertemente restrictiva para que éste pueda impugnar su paternidad presunta. Además, esta posibilidad no depende de su voluntad sino de la conducta de otras personas, pues el hijo sólo podrá acudir a los tribunales cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esa manera se viola, según estos argumentos, la dignidad humana del hijo, puesto que éste, en aquellas ocasiones en las cuales no puede invocar la causal demandada, tiene que soportar una legitimidad presunta que no corresponde a la realidad, con lo cual se desconocen, además, sus derechos constitucionales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al nombre y al acceso a la justicia.

La Vista Fiscal coincide con la actora en que la actual regulación legal de la impugnación es demasiado restrictiva con el hijo extramatrimonial, con lo cual se le discrimina y se le obstaculiza el acceso a la justicia. Pero considera que ello no determina la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues este tratamiento desigual no deriva propiamente de la causal impugnada sino de la ausencia de otras causales. En efecto, la causal acusada, en sí misma, no introduce elementos discriminatorios sino que éstos surgen por ser ésta la única causal. El problema, según el Procurador, no puede entonces ser resuelto por la Corte Constitucional sino por el Legislador, que es a quien corresponde, en estos casos, adecuar las normas jurídicas a las nuevas realidades sociales y científicas.

En tales circunstancias, la Corte debe examinar si el presente problema tiene relevancia constitucional o si, por el contrario, atendiendo su naturaleza, se trata de un asunto que corresponde corregir exclusivamente al Legislador, en su libertad de configuración política. Entra entonces la Corte a estudiar si la regulación de la filiación en general, y en especial de las causales de impugnación de la paternidad, es susceptible de vulnerar algún derecho o principio constitucional o es una materia propia del Legislador. En caso de ser un campo relevante constitucionalmente, esta Corporación discutirá específicamente la regulación legal vigente con el fin de tomar su determinación.

El derecho al establecimiento de la filiación real como derecho innominado que resulta del derecho a la personalidad jurídica, del libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad humana.

7- Lo primero que constata la Corte es que la Carta no establece, de manera expresa, ningún derecho de la persona a incoar acciones judiciales para establecer una filiación legal que corresponda a la filiación real. Por consiguiente, entra la Corte a analizar si podemos estar en presencia de un derecho innominado (CP art. 94) que se desprende de otros derechos y valores constitucionales, y en particular del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Así, en el Informe- Ponencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y libertades, el constituyente D.U.V., se refiere a la personalidad jurídica como ese :

"reconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente.

Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones."221 Gaceta Constitucional No.82 de mayo 25 de 1991. Pgna 14.

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Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte:

"El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, cierto atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella.

Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.

...

En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc (subrayas no originales).222 Sentencia T-090/95 del 1 de marzo de 1995. M.P C.G.D..

2 "

Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.

9- Este derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros valores constitucionales.

De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fúndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre."223 Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.F.M.D..

3 .

De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, no es más que la formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo"224 Sentencia C-221/94 del 5 de mayo de 1994. MP C.G.D..

4 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.

Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad.

Este es un punto esencial del análisis por cuanto, como se recordará, el problema a ser resuelto en esta sentencia está ligado con la restricción de las causales para que el hijo pueda impugnar una presunción legal de paternidad. Ahora bien, ¿qué sucede entonces cuando una regulación legal -en virtud del juego de ficciones y presunciones- establece una filiación a una persona que no corresponde a la que éste considera que es la real?

10- Para responder a este interrogante conviene recordar que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho a "acceder a la administración de justicia", entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constitución y a la ley.

A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia225 Ver Corte Suprema de Justicia, S.P., sentencia del 20 de junio de 1990.5 . Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero. El interrogante obvio que se plantea es entonces el siguiente: ¿cuáles son esos límites razonables?

El derecho a la filiación, la protección de otros valores constitucionales como la familia y el matrimonio, y la reserva de ley en este campo.

11- Los límites razonables son aquellos que, de conformidad con la Constitución, establece el Legislador con el fin de armonizar valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiación en general y, de manera específica, las causales para controvertir presunciones legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del artículo 42 de la Constitución, la regulación del estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de él derivan corresponde a la ley.

De otro lado, el tema de la filiación, en la medida en que regula las relaciones de una persona con su familia, también tiene relación con otros valores constitucionales. Así, la existencia de las presunciones legales en materia de filiación y la consagración de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales presunciones, no ha sido históricamente un puro capricho del legislador. En efecto, la ley, al precisar quienes están legitimados para impugnar una presunción de filiación y al definir cuáles son los motivos para poder hacerlo, busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al librarla de injerencias indebidas de otras personas. Así, según la Corte Suprema de Justicia, este carácter taxativo de las causales de impugnación busca "proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo"226 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de octubre de 1975. MP G.G.Z..

6 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta señala que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad (CP arts 5º y 42). Por ello la Constitución la protege. Así, el artículo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia. Además este artículo señala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la Constitución reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulación a la ley (CP art. 42).

Todo ello muestra que la regulación del estado civil de las personas constituye un campo en donde en principio existe una libertad de configuración política del Congreso. La Constitución ha considerado que corresponde al poder legislativo, como representante en cada momento histórico de la soberanía popular, establecer las regulaciones jurídicas del estado civil que, dadas las específicas situaciones sociales de cada momento, armonicen en mejor forma la tensión que puede existir entre la protección del matrimonio y el derecho de las personas a reclamar su verdadera filiación. Sin embargo, el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta pues debe respetar la Constitución, puesto que ella es norma de normas (CP art. 4). Así, en nombre de la protección de la honra del matrimonio, no podría una regulación legal desconocer el núcleo esencial del derecho constitucional de las personas a establecer su verdadera filiación. Entra entonces la Corte a estudiar la regulación legal de la impugnación de la paternidad legítima, con el fin de determinar si ésta se adecúa o no a la Constitución.

La regulación legal de la impugnación de la presunción de paternidad legítima.

12- El artículo acusado parcialmente otorga al hijo de mujer casada la posibilidad de impugnar la paternidad legítima pero, según la demandante, esta acción se encuentra limitada a una única causal que no contempla todas las hipótesis en las cuales puede ser procedente que un hijo impugne la presunción de paternidad establecida por la legislación civil.

Un primer interrogante que se plantea es si ésta es la única causal que tiene el hijo de mujer casada, puesto que en este campo, a nivel de la interpretación legal, ha habido importantes discusiones doctrinarias.

Para entender el alcance de estas discusiones, conviene recordar la diferencia que existe en el derecho civil entre las acciones de reclamación del estado civil y las de impugnación del mismo. Por medio de las primeras, la persona reclama un estado civil que no tiene. Así, un hijo no reconocido puede investigar su paternidad o maternidad, legítima o extramatrimonial. Por medio de las segundas, una persona amparada por un estado civil busca desvirtuarlo, en caso de que considere que éste no es el verdadero. No es pues lo mismo reclamar un estado civil que impugnarlo, aun cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos la impugnación. Así, el hijo de mujer casada no puede adelantar una reclamación de paternidad extramatrimonial, mientras no haya impugnado su legitimidad presunta, aunque, como lo señala la Ley 75 de 1968 y lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia, la persona puede acumular las dos pretensiones en la misma demanda227 Cf Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de junio de 19757 .

Ahora bien, la doctrina ha considerado que existe una contradicción entre la regulación en el Código Civil de estos dos tipos de acciones228 Al respecto ver, entre otros, F.V.. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Paris: Imprenta Paris América, sae, tomo I pp 383 y ss, tomo II pp 33 y ss; A.V.Z.. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia (5 Ed). Bogotá: Temis, 1983, Título IV, pp 346 y ss..

8 Así, en el caso de la impugnación de la maternidad, los artículos 335 y 336 no prevén que el hijo pueda ejercer tal acción y establecen términos de caducidad para su ejercicio. Sin embargo el artículo 406 confiere al hijo la posibilidad de reclamar, en todo tiempo, su maternidad, puesto que establece que "ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce". La contradicción se da, por ejemplo, cuando el hijo ejerce una reclamación de maternidad extramatrimonial, autorizada por el artículo 406, que supone la impugnación de la maternidad legítima, no autorizada por los artículos 335 y 336.

En tales circunstancias, incluso antes de la expedición de la ley 75 de 1968, algunos doctrinantes consideraron, con argumentos sistemáticos y valorativos, que primaba el artículo 406, porque las acciones de reclamación son imprescriptibles y una persona tiene siempre el derecho a reclamar su verdadera filiación. Así, según F.V., el artículo 406 del Código Civil "sienta como principio general el derecho de establecer la verdadera filiación de un individuo en cualquier tiempo, porque el estado civil es inalienable e imprescriptible"229 F.V.. Op-cit. Tomo II. p 33.

9 A partir de tal concepción, autores como el citado F.V., A.V.Z., o C. y U., consideraron que las acciones de reclamación de filiación del hijo de mujer casada se regían por el artículo 406 del Código Civil, de suerte que en su caso no se aplicaban las restricciones de los artículos 336 y 337 sobre impugnación de la maternidad. Otros consideraron que lo mismo sucedía en el caso de la reclamación de la paternidad. Por consiguiente, según tales concepciones, cuando el hijo acumula la pretensión de impugnar la filiación presunta con la reclamación de una filiación extramatrimonial, entonces no rigen las restricciones en materia de causales ni en términos de caducidad previstos por el ordenamiento civil. Tales restricciones sólo operarían cuando únicamente se ejerce la acción de impugnación de la legitimidad, pero sin pretender que se declare una paternidad o maternidad o filiación distinta.

Estas tesis han tenido un importante respaldo doctrinario, e incluso jurisprudencial, cuando se trata de la impugnación de la maternidad. Así, la Corte Suprema de Justicia, al declarar constitucional el artículo 335 del Código Civil sobre impugnación de la maternidad, señaló lo siguiente:

"Es conveniente destacar que la acción de impugnación que establece el artículo 335 caduca, pues la ley establece plazos perentorios para su ejercicio, a fin de que el estado civil no permanezca sin definición; sin embargo, el artículo 406 del Código Civil estatuye que "Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce"

De ello se desprende que la ley da especial protección a los derechos del hijo, pues la acción que radica en cabeza de éste para investigar su verdadera filiación es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento acogiéndose a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito y reclamar por este medio la declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la vez impugnación de la maternidad putativa"330 Corte Suprema de Justicia, S.P., sentencia del 20 de junio de 1990 .

Pero lo cierto es que en relación con la reclamación de paternidad y la impugnación de la presunción de paternidad legítima, estas concepciones han sido minoritarias y no han tenido eco en los tribunales. Esto se explica tal vez porque las restricciones al hijo en materia de impugnación de la presunción de paternidad han sido expresas, mientras que en relación a la maternidad ellas han sido tácitas. Así, es cierto que el artículo 335 del estatuto civil no confiere al hijo legitimidad para impugnar la maternidad, pero tampoco le prohíbe hacerlo, por lo cual era razonable dar prevalencia al artículo 406. En cambio, los artículos 216 y 5º y 6º de la Ley 95 de 1890 expresamente restringen la posibilidad de impugnar la paternidad legítima al marido. Por tal razón, en este campo, a nivel de la interpretación legal, ha predominado la tesis según la cual, hasta la Ley 75 de 1968, el hijo de mujer casada no podía impugnar la presunción de paternidad legítima y a partir de este año, la única causal que puede invocar es la del artículo 3º de esa misma ley, esto es, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el tribunal supremo de legalidad en esta materia, ha señalado al respecto:

"La Ley 75 de 1968 confirió al hijo el derecho a impugnar su legitimidad y por ende a desvirtuar la presunción mencionada atrás, pero solamente en el caso que señala el numeral 3º en su segundo inciso así: "El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya efectuado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal.

Así, pues, los hechos que permiten ejercer la acción de impugnación son diferentes según que la ejerza el marido o el hijo. Para el caso de este último, sólo puede incoarla con éxito, si demuestra que su madre o el marido de ésta abandonaron en forma definitiva el hogar conyugal diez meses antes de su nacimiento.

En cambio, el marido, como quedó visto anteriormente, puede fundamentar la acción de impugnación, además del motivo impugnado en el párrafo precedente, en que durante los diez meses anteriores al parto no hizo vida conyugal con su mujer o estuvo en imposibilidad física de acceder a ella. En caso de demostrarse el adulterio de la mujer durante la época en que se presume ocurrida la concepción del hijo, para que el marido pueda ejercer la acción de impugnación 'se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre' (art. 215 C.C).

Dicho en otras palabras, cuando la acción de que se trata la ejerce el hijo, no puede hacerlo con fundamento en los mismos hechos o circunstancias que la ley autoriza cuando es el padre quien la intenta. Le está vedado apoyarla demostrando que durante el tiempo en que pudo haber ocurrido su concepción el marido de su madre no tuvo acceso a ella o estuvo en imposibilidad de tenerlo o que no hicieron vida conyugal. La norma legal que le otorgó la acción de impugnación es clara y terminante en el sentido de que sólo le sirve de soporte el abandono definitivo del hogar conyugal por parte de la madre o del marido durante la época de que trata el artículo 92 del Código Civil"331 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia del 2 de abril de 1984. M.P J.M.E.S. en Gaceta Judicial, Tomo CLXXVI, pp 162 y 163.1 .

13- En tales circunstancias, esta Corporación, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego, tal y como lo señaló en anterior decisión332 Corte Constitucional. Sentencia C-496/94. MP A.M.C..2 .

Además, y a pesar del anterior debate doctrinario, la Corte Constitucional no encuentra ninguna objeción, en términos de argumentación legal, a la interpretación de la actual regulación de la impugnación de la paternidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia en la anterior sentencia de casación, puesto que este alto tribunal, de manera razonable, ha mostrado que el ordenamiento civil establece que el hijo sólo puede impugnar la presunción invocando la causal del artículo 3º de la Ley 75 de 1968. Con base en tal presupuesto, entra entonces la Corte a analizar si una tal regulación es conforme con la Carta, sin perjuicio de que posteriormente, y en función de principios y valores constitucionales, pueda verse conducida a condicionar su alcance.

La inconstitucionalidad de la actual regulación legal por violación del núcleo esencial del derecho a la filiación y del principio de igualdad en las relaciones familiares.

14- Dos aspectos saltan a la vista de la regulación vigente en materia de impugnación de la presunción de paternidad: de un lado, el carácter restrictivo de la causal para el hijo, y del otro, la diferencia de trato que la ley establece entre el hijo y el marido, puesto que las posibilidades de este último para impugnar son mucho mayores.

La Corte considera que la restricción a esta única causal para el hijo y esa diferencia de trato podían ser razonables y constitucionales en otros tiempos, en los cuales, desde el punto de vista social, predominaba la protección de la unidad familiar basada en una concepción patriarcal del matrimonio sobre las reclamaciones de los hijos extramatrimoniales y, desde el punto de vista científico, las pruebas para probar positivamente la paternidad eran muy precarias. De allí entonces el predominio de los razonamientos con base en diversos tipos de presunciones en favor del marido.

Sin embargo la situación hoy en día es otra. De un lado, a nivel social y jurídico los hijos extramatrimoniales no están sujetos a las discriminaciones de antaño, en donde incluso, en determinadas épocas, se los llegó a llamar "de dañado y punible ayuntamiento". De otro lado, gracias a los avances de la genética, la ciencia ha desarrollado toda una serie de pruebas técnicas que permiten establecer, con un alto grado de seguridad, las relaciones de filiación. Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado, con el fin de determinar la paternidad, la prueba basada en el sistema H.L.A., la cual, según algunos autores, tiene una certeza superior al 97%333 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil;, Sentencia del 16 de julio de 1981, citada por H.G.P.. Derecho de Familia. Bogotá: Temis, 1992, pp 282 y ss.3 .

Esto tiene consecuencias en términos políticos y jurídico-constitucionales. Así, todo indica que la actual regulación legal en materia de impugnación de la paternidad por el hijo extramatrimonial ha sido, en gran medida, superada por los desarrollos tecnológicos y sociales, por lo cual puede ser conveniente que el Congreso de la República adecúe el sistema normativo a la realidad científica que el mundo moderno plantea.

Más importante aún, la Corte Constitucional encuentra que la actual regulación no es compatible con la Constitución puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un lado, esta regulación viola el núcleo esencial del derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación, puesto que la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad.

De otro lado, la Corte encuentra que esta regulación viola el principio de igualdad, puesto que establece privilegios irrazonables en favor del padre con respecto al hijo. Esto era compatible con una visión patriarcal de la familia y del matrimonio, en la cual el marido, como una reminiscencia del "pater familias" romano, ostentaba privilegios y potestades desorbitantes no sólo sobre la mujer sino también sobre sus descendientes. Pero esa concepción del matrimonio y la familia no es compatible con el orden de valores instaurado por la Constitución de 1991, puesto que éste reposa en la igualdad en dignidad y derechos de los integrantes del núcleo familiar, tal y como se desprende de los artículos 13 y 42 de la Carta.

Es cierto que algunos podrían considerar que en este caso no se viola el principio de igualdad porque la ley no tiene por qué regular de manera uniforme dos situaciones que son fácticamente diversas, la del marido y la del hijo. Por ello, según estas tesis, el establecimiento de causales diferentes para uno y otro no puede ser entendido como una discriminación en contra del hijo sino como una regulación diferenciada de hipótesis fácticas disímiles. Sin embargo la Corte no comparte ese análisis, por cuanto considera que el hecho relevante desde el punto de vista constitucional es que ambas personas, padre y marido, ostentan idéntico interés jurídico para poder impugnar la presunción de paternidad establecida por el artículo 214 del Código Civil. En efecto, ambos buscan desvirtuar una relación de filiación que los afecta, que ha sido presumida por la ley y que los relaciona al uno como padre y al otro como hijo. Se encuentran entonces en la misma situación jurídica, sin que importe que se sitúen en dos extremos diversos de la relación de filiación, por lo cual la ley debió darles el mismo trato. Y como no existe ningún fundamento constitucional razonable para haberles dado un trato distinto, la Corte Constitucional concluye que esta regulación legal configura una discriminación que viola el artículo 13 de la Carta.

La necesidad de una sentencia integradora que confiera prevalencia al artículo 406 del C.C y nivele las causales de impugnación entre el hijo y el marido.

15- Una vez establecida la inconstitucionalidad de la actual regulación de la impugnación de la presunción de la paternidad, entra la Corte a analizar cuál es el tipo de decisión que debe ser tomada en este caso concreto. Para ello es necesario considerar varios elementos.

De un lado, es claro que la expresión acusada es en sí misma constitucional, por lo cual no procede retirarla del mundo jurídico. La Corte la mantendrá entonces dentro del ordenamiento legal, pues la inconstitucionalidad no reside en que la expresión vulnere la Carta sino en que ella constituye la única causal con la que cuenta actualmente el hijo para impugnar la presunción de paternidad, con lo cual se viola el principio de igualdad y su derecho constitucional a reclamar una filiación verdadera.

Por ello, de otro lado, la Corte no puede simplemente declarar exequible de manera simple esa causal, sin abrir al hijo de mujer casada otras posibilidades para reclamar su filiación verdadera, puesto que una decisión de esa naturaleza estaría adimitiendo que una regulación de la ley civil que es contraria a la Carta mantuviera su vigencia, con lo cual se desconocería la fuerza normativa de la Constitución (CP art. 4). Por consiguiente, la única alternativa que se abre a la Corte es declarar que la expresión acusada es constitucional, siempre y cuando se entienda que el hijo de mujer casada también cuenta con otras posibilidades para reclamar su filiación verdadera, y con otras causales para impugnar la presunción legal de paternidad.

16- Obviamente el anterior razonamiento plantea un interrogante difícil de responder: ¿cuáles son las otras causales y las otras posibilidades con que cuenta el hijo para establecer su filiación verdadera?

Para la Corte es claro que no le corresponde a ella, como tribunal constitucional, determinar de manera autónoma esas causales, puesto que, conforme a la Constitución, esa función es propia del Legislador, en virtud de su libertad de configuración política (CP art. 42). Tampoco puede la Corte establecer una libertad probatoria y de causales para el hijo, ya que de esa manera esta Corporación estaría invadiendo la función legislativa, pues estaría sustituyendo el actual régimen de impugnación, fundado en causales taxativas, por un régimen de libertad probatoria. Además, una decisión de esa naturaleza terminaría por consagrar, paradójicamente, una discriminación en contra del marido. En efecto, mientras que el marido tendría que basarse en las causales determinadas por la ley, el hijo de mujer casada tendría libertad probatoria en esta materia.

Por todo lo anterior, la Corte considera que la única decisión razonable a ser tomada en este caso específico es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación de la impugnación de la paternidad. Y la Corte considera que ello es posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con efectos erga omnes, los siguientes dos elementos:

De un lado, la sentencia conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación.

Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legal -que no compete a esta Corte adelantar- sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad (art. 406 C.C) sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnación.

Sin embargo, la prevalencia del artículo 406 del estatuto civil no soluciona todo los problemas, puesto que en determinados casos puede suceder que el hijo de mujer casada únicamente impugne la presunción de paternidad, sin acumular tal acción a una reclamación de paternidad de un tercero. Por ello, esta sentencia extiende al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunción de paternidad, esto es, las previstas en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. Esto significa que el hijo también podrá impugnar la presunción de paternidad si demuestra que durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer (art. 5 de la Ley 95 de 1890) o estuvo en imposibilidad física de acceder a ella (art. 214 C.C). Igualmente, en caso de demostrarse el adulterio de la mujer durante la época en que se presume ocurrida la concepción, el hijo podrá ejercer la acción de impugnación y se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el marido no es el padre (art. 215 C.C).

17- La Corte considera que esta sentencia integradora es la que mejor preserva la integridad y supremacía de la Constitución, pues presenta varias virtudes.

De un lado, ella elimina el trato discriminatorio en favor del marido y en contra del hijo, ya que a partir de la decisión de la Corte, ambos contarán con las mismas causales de impugnación y con las mismas posibilidades de establecer su filiación verdadera. Es cierto que una vez en firme esta sentencia, el marido tiene algunas restricciones frente al hijo, puesto que en algunos casos, al tenor del artículo 217 del Código Civil, existe un término para ejercer la impugnación, mientras que el hijo puede hacerlo en todo tiempo. Sin embargo, se trata, en este caso, de una diferencia de trato razonable: en efecto se justifica que la ley establezca, en ciertos eventos, un término al marido para impugnar, a fin de proteger el sosiego del matrimonio, ya que el término se cuenta desde el momento en que el marido tiene conocimiento del parto y posibilidad de impugnar. En cambio, tal exigencia difícilmente se puede extender al hijo.

De otro lado, la Corte considera que de esa manera se protege el derecho del hijo a reclamar su filiación verdadera, ya que las causales previstas para el marido son lo suficientemente amplias para incluir las hipótesis en las cuales es razonable que el hijo impugne la presunción legal. Además, cuando el hijo acumule la impugnación de la presunción de paternidad a la reclamación de la paternidad, la acción se regirá de manera amplia por el artículo 406 del C.C

En tercer término, la intimidad del matrimonio no se ve vulnerada puesto que sólo quedan legitimados para impugnar la paternidad el hijo y el marido, con lo cual se evitan injerencias extrañas al sosiego del hogar.

En cuarto término, la Constitución mantiene su plena fuerza normativa, puesto que la sentencia evita la permanencia de la actual regulación legal de la impugnación de la paternidad, la cual es contraria a la Carta.

Finalmente, la Corte Constitucional es respetuosa de la separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria. En efecto, la sentencia no impone a los jueces una determinada comprensión de la ley con base en criterios y discusiones legales, sino que la interpretación que la Corte establece deriva de valores constitucionales, como el derecho a la filiación y el principio de igualdad.

Sin embargo, podría pensarse que este tipo de sentencias integradoras convierten a este tribunal constitucional en legislador, por lo cual entra la Corte a analizar la legitimidad de las decisiones de esta naturaleza.

Los fundamentos constitucionales y los alcances de las sentencias integradoras.

18- La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporación334 Corte Constitucional. Sentencia C-083/95. MP C.G.D..

4 . Y no podía ser de otra forma, porque la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jurídico.

Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso"335 Cf Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 85 del 25 de julio de 1991. M.P P.E.T.. En el mismo sentido ver Corte Constitucional. Sentencia C-177/94 del 12 de abril de 1994. M.P C.G.D..

5 .

De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.

Este principio de efectividad encuentra perfecta correspondencia con la normatividad internacional en materia de derechos humanos y, en particular, con los deberes de respeto y garantía que los Estados tienen en este campo. En efecto, la Convención Interamericana y los Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señalan que es deber de los Estados no sólo respetar los derechos civiles y políticos sino, además, garantizar, sin discriminación alguna, su libre y pleno goce a toda persona sujeta a su jurisdicción (Convención Interamericana art. 1º; Pacto de derechos civiles y políticos art. 2º ord 1º). Por ello, estos pactos, que han sido todos ratificados por Colombia y por ende prevalecen en el orden interno (CP art. 93), señalan que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos (subrayas no originales)" los derechos humanos (Convención Interamericana art. 2º; Pacto de derechos civiles y políticos art. 2º ord 2º). Ahora bien, la Corte Constitucional, en acuerdo con una doctrina muy autorizada en este campo336 Ver, por ejemplo. G.B.C.. Tratado de Derecho Constitucional Argentino. Tomo III sobre los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución. Buenos Aires: Eudeba, 1989. pp 129 y ss.

6 , considera que entre las medidas "de otro carácter" deben incluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de esta Corporación, pues la rama judicial es uno de los órganos del Estado colombiano, y éste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente, las sentencias de los jueces -como medidas de otro carácter diferentes a las leyes- deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos por los pactos de derechos humanos. Es pues legítimo que los jueces, y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar sus decisiones, los derechos reconocidos en la Constitución y en los pactos.

Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia función de la Corte Constitucional en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (CP art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz .

19- Como vemos, las sentencias integradoras tienen un múltiple y sólido fundamento constitucional, lo cual explica que esta modalidad de decisión no sea nueva en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho constitucional comparado. Así, el tribunal constitucional italiano ha recurrido en numerosas ocasiones a decisiones de este tipo, que la doctrina de ese país ha denominado sentencias aditivas, sustitutivas o integradoras337 Ver A.P.. Loc- cit, pp 259 y ss; A.V.. Loc-cit. pp 65 y ss.

7 .

En el caso colombiano encontramos también numerosas sentencias integradoras.

Así, la Corte Suprema de Justicia, mientras ejerció el control constitucional, durante la vigencia de la Constitución de 1886, recurrió en algunas ocasiones a este tipo de decisiones. Por ejemplo, en 1944, la Corte Suprema declaró inexequible la expresión "haya completado o complete 20 años ... antes ... de la vigencia de esta ley" del artículo 1 de la Ley 51 de 1943, porque según la Corte, "con anterioridad a esta ley la prescripción adquisitiva entre comuneros ha de regirse por los preceptos del Código Civil"338 Sentencia del 2 de noviembre de 1944 MP R.J.J.. Gaceta Judicial, Tomo LVIII p 7.8 . Igualmente, en 1961, la Corte Suprema declaró inexequibles ciertos apartes del Decreto Legislativo No 12 del 4 de junio de 1959, que señalaban que sus normas procesales se aplicarían hasta la terminación de determinados procesos penales. Según la Corte, y en virtud del principio de favorabilidad penal consagrado por la Carta, la aplicación del decreto era inexequible "en cuanto se trate de procesos originados en hechos cometidos con anterioridad a su vigencia"339 Sentencia del 24 de julio de 1961. MP J.H.A.. Gaceta Judicial. Tomo XCVI p 8

9

Lo notable de estas decisiones es que la Corte Suprema no se limita a retirar del orden legal un texto normativo sino que establece, con base en principios constitucionales, una proposición normativa que integra el eventual vacío legal que podría generar la decisión de inexequibilidad. Y esto es claramente una sentencia integradora.

Esta Corte Constitucional también ha recurrido a este tipo de decisiones, tanto a nivel del control abstracto de constitucionalidad como en las sentencias de revisión de tutela. Los ejemplos son múltiples, como se verá a continuación.

Así, a nivel de control abstracto, cuando declaró inexequible los mal llamados bonos de guerra, y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y para evitar un enriquecimiento sin justa causa de parte del Estado colombiano, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Hacienda reintegrar en un término no superior a seis meses la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6 de 1992440 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-149/93. MP J.G.H.G.I., al declarar inexequible el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte consideró necesario adicionar una cláusula en la parte resolutiva de la sentencia con el fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa de las entidades de previsión social441 Ver sentencia C-012/94. M.A.B.C..

1 . También en la revisión de la ley estatutaria del voto programático, la Corte estableció de un lado, que la revocatoria del mandato sólo tendría efectos sobre los alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la sanción de la ley. Y, de otro lado, al declarar inexequible el artículo 15 del proyecto, consideró que quien resultara electo para reemplazar a un mandatario seccional revocado tendría el período constitucional de tres años442 Sentencia C-011/94. MP A.M.C.. Los criterios de esta sentencia fueron reiterados en la revisión de la ley estatutaria de mecanismos de participación, sentencia C-180/94. MP H.H.V..

2 . Y, muy recientemente, la Corte declaró exequible el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, pero integró a tal norma, en la parte resolutiva de la sentencia, el mandato del artículo 4 de la Carta sobre la excepción de inconstitucionalidad, pues consideró "que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior"443 Sentencia C-069/95. MP H.H.V..

3 .

Y en las sentencias de revisión de tutela los ejemplos de sentencias integradoras son mucho más numerosos. Así, por no citar sino unos ejemplos, en numerosos casos la Corte Constitucional se ha visto obligada a establecer en sus fallos reglas sobre la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales444 Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia T-230/94 MP E.C.M. y T-048/95. M.A.B.C..

4 o las relaciones de conexidad que deben existir entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales para que proceda la tutela445 Ver, entre otras, la Sentencia T-163/93 y M.D.F.M.D.; y, en particular la sentencia de unificación sobre el tema de la S.P. SU 067/93de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Dr. F.M.D. y C.A.B.

5 .

Vemos entonces que las sentencias integradoras tienen un sólido fundamento y una importante trayectoria en el constitucionalismo colombiano.

20- Fuera de todo lo anterior, en el caso específico, esta sentencia integradora tiene fundamentos aún más claros, puesto que, de un lado, los derechos invocados por la Corte son todos derechos de aplicación inmediata, al tenor del artículo 85 de la Carta. De otro lado, la Corte basa su decisión en las regulaciones legales existentes.

Todo ello muestra que la prevalencia del artículo 406 del Código Civil y la nivelación de causales de impugnación entre marido e hijo que ordena esta sentencia no deriva de una decisión legislativa de la Corte Constitucional, sino de la aplicación directa, por parte de esta Corporación, del principio constitucional de igualdad y del derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera. Esto significa que la Constitución de 1991 modificó la regulación discriminatoria que consagraba la legislación civil, de suerte que la decisión de la Corte lo único que hace es reconocer la eficacia normativa del nuevo orden de valores que la Constitución aspira a instaurar.

21- Por último, la Corte considera pertinente precisar que esta aplicación directa de la Constitución efectuada en esta sentencia no implica que el Legislador haya perdido su facultad de regular las causales de impugnación de la presunción de paternidad legítima. En efecto, como se señaló anteriormente en el numeral 11 de esta sentencia, en este campo opera en principio la libertad de configuración política del Legislador, por lo cual puede la ley -como es obvio, dentro de los marcos de la Carta- regular en forma diversa las causales para controvertir las presunciones legales en esta materia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el aparte "cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal", contenido en el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, así: de un lado, si el hijo acumula la impugnación de paternidad con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al artículo 406 del C.C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-109/95

SENTENCIA-Alcance/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto)

No me parece pertinente que en las sentencias de la Corte se incluyan admoniciones que en realidad impliquen la creación de verdaderas normas jurídicas de carácter general y abstracto, pues tengo bien claro que ello corresponde al legislador. Cosa distinta es que, se condicione en ciertos casos la exequibilidad de la norma, para fijar el exacto alcance de la preceptiva constitucional, evitando que afirmaciones absolutas distorsionen el sentido de la exequibilidad declarada, pero ello únicamente puede acontecer cuando la misma norma objeto de examen, por sus características, da lugar a ello. Es el caso de disposiciones ambiguas, cuyo entendimiento podría ser ajustado a la Carta desde cierto ángulo y contrario a ella desde otro, lo que hace indispensable que el Juez Constitucional precise cuál es el sentido normativo que se aviene a la Constitución.

PATERNIDAD-Causales de impugnación (Salvamento de voto)

Estimo que la extensión de causales de impugnación de la paternidad, hecha por la sentencia, desconoce la autonomía del legislador en la determinación de las reglas propias de cada juicio, nítidamente derivada del artículo 29 de la Carta Política. En este aspecto me parece equivocada la posición mayoritaria, toda vez que, asumiendo un papel evaluador de conveniencias, que no corresponde a la Corte, modifica por vía general la normatividad que rige esta clase de procesos.

Ref.: Expediente D-680

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 75 de 1968.

Santa fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Con el acostumbrado respeto, me he apartado del sentido que la Corte quiso dar al fallo en referencia, no en cuanto declara exequible la disposición acusada, pues comparto enteramente las razones de la misma, sino en lo relativo a elementos agregados a la decisión, que no eran indispensables para adoptarla y que, por el contrario, incluidos en la forma en que lo han sido, le restan claridad y consistencia.

Mi discrepancia con la mayoría es doble:

- Por una parte, como lo he expresado en otras ocasiones, no me parece pertinente que en las sentencias de la Corte se incluyan admoniciones que en realidad impliquen la creación de verdaderas normas jurídicas de carácter general y abstracto, pues tengo bien claro que ello corresponde al legislador.

Cosa distinta es que, como lo ha aceptado la Corporación, se condicione en ciertos casos la exequibilidad de la norma, para fijar el exacto alcance de la preceptiva constitucional, evitando que afirmaciones absolutas distorsionen el sentido de la exequibilidad declarada, pero ello únicamente puede acontecer cuando la misma norma objeto de examen, por sus características, da lugar a ello. Es el caso de disposiciones ambiguas, cuyo entendimiento podría ser ajustado a la Carta desde cierto ángulo y contrario a ella desde otro, lo que hace indispensable que el Juez Constitucional precise cuál es el sentido normativo que se aviene a la Constitución.

Tal no es la circunstancia de la que ahora se ocupa la Corte, pues si algo caracteriza al precepto atacado es su claridad.

- En segundo lugar, estimo que la extensión de causales de impugnación de la paternidad, hecha por la sentencia, desconoce la autonomía del legislador en la determinación de las reglas propias de cada juicio, nítidamente derivada del artículo 29 de la Carta Política.

En este aspecto me parece equivocada la posición mayoritaria, toda vez que, asumiendo un papel evaluador de conveniencias, que no corresponde a la Corte, modifica por vía general la normatividad que rige esta clase de procesos.

El legislador, aplicando un principio elemental en Derecho -el de que no se puede ir contra la naturaleza de las cosas- acertó al excluir de las causales de impugnación de la paternidad, por parte del hijo, aquéllas que afectaran la reputación de su madre.

Obsérvese que la Sentencia proferida en la fecha dispone en su parte resolutiva que "el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890".

El artículo 214 del Código Civil dispone, en la parte pertinente, que el marido podrá no reconocer al hijo como suyo "si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad de tener acceso a la mujer".

El 215, por su parte, señala que, probado el adulterio de la mujer en la época en que pudo efectuarse la concepción, "se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre".

El artículo 5 de la Ley 95 de 1890 contempla el caso en el cual, durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer.

Debo destacar cómo todas esas hipótesis, que tienen sentido cuando se trata de ofrecer al marido la posibilidad de desvirtuar la paternidad presunta, no encuentran fundamento cuando es el hijo quien busca la declaración judicial correspondiente, pues la invocación de ellas como causales lo colocan en la difícil posición de tener que probar en juicio que su madre, pese a la condición de mujer casada, mantuvo, durante la época de la concepción, relaciones sexuales extramatrimoniales. Si bien ello no es punible en el sistema jurídico vigente, resulta reprochable a la luz de las concepciones morales dominantes y desacredita necesariamente a la mujer.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-109/95

PRESUNCION DE PATERNIDAD-Causales de impugnación (Salvamento de voto)

Aunque compartimos los argumentos expuestos en la parte motiva, consideramos que en la parte resolutiva transcrita, no resulta proceodente la ampliación de las causales de impugnación de la presunción de paternidad, en relación con el hijo de mujer casada y por consiguiente no se han debido incluir causales no previstas expresamente en el artículo 3o. de la Ley 75 de 1968, concretamente aquellas que contemplan específicamente para el marido los artículos 214 y 215 del Código Civil y el artículo 5o. de la Ley 95 de 1980, que puede ordenar el legislador.

REF:Expediente D-680

Los suscritos magistrados, salvamos parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en lo que respecta a la parte resolutiva de la Sentencia que dice:

"...Siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, así: de un lado, si el hijo acumula la impugnación de paternidad, con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al artículo 406 del C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890".

Aunque compartimos los argumentos expuestos en la parte motiva, consideramos que en la parte resolutiva transcrita, no resulta proceodente la ampliación de las causales de impugnación de la presunción de paternidad, en relación con el hijo de mujer casada y por consiguiente no se han debido incluir causales no previstas expresamente en el artículo 3o. de la Ley 75 de 1968, concretamente aquellas que contemplan específicamente para el marido los artículos 214 y 215 del Código Civil y el artículo 5o. de la Ley 95 de 1980, que puede ordenar el legislador.

Fecha ut supra,

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

380 sentencias
51 artículos doctrinales
  • Sociedad, poder judicial e inseguridad jurídica
    • Colombia
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