Sentencia de Tutela nº 172/95 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558850

Sentencia de Tutela nº 172/95 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente52357
DecisionNegada

Sentencia No. T-172/95

DERECHO A LA POSESION-No fundamental/PROCESO REIVINDICATORIO/VIA DE HECHO-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1991 como fundamental. La promotora de la presente acción de tutela contaba con el proceso ordinario reinvindicatorio para atender a la defensa del derecho que pretendió reclamar ante el I. de Policía. La acción de tutela no puede usarse por el demandante, o por el juez que conozca de ella, para pretermitir los otros mecanismos de defensa judicial que la ley pone a disposición del actor.

Ref.: Expediente No. T-52357

Acción de tutela contra el I. Primero Civil de Policía de Cúcuta por la presunta violación de la posesión.

Temas:

La posesión no es un derecho fundamental.

Inexistencia de una vía de hecho.

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Suplantación del juez del conocimiento.

Actor: N.L. Quiroz

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar Sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-52357.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

El 28 de marzo de 1.994, M.L.P.R., obrando como incidentalista dentro de la investigación preliminar adelantada por la F.ía 263405, Unidad Previa y Permanente de Cúcuta, se trasladó en compañía del F., el Personero en lo Penal y un Técnico Judicial, hasta un predio de su propiedad ubicado en la Diagonal Santander No. 5E-24, Urbanización Rosetal, Manzana ´E´.

Al llegar al lote, se encontraron con que estaba abierta la puerta y en su interior se encontró a la señora N.S. de A., "...quien manifestó que se encontraba en el lugar desde hace 8 días contados en hacia atrás (sic) desde la fecha de la diligencia, en calidad de ocupante y como cuidandera por orden del señor H.P. y de la señora que es dueña del lote de nombre N.; aclarando de igual forma que allí no está pagando nada por ningún concepto" (folio 41).

Con base en esos hechos, M.L.P.R., a través de apoderado instauró una querella por ocupación de hecho el 18 de abril de 1.994 (folios 40 a 50).

La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta admitió la querella, reconoció personería a la apoderada de la querellante, y decretó "...el lanzamiento de todas las personas que se encuentran en el inmueble...", comisionando para llevarlo a cabo al I. Primero Civil de Policía (folios 51 a 58).

El 14 de junio de 1.994 se inició la diligencia de lanzamiento y durante su realización, se hizo presente la señora N.L.Q., quien adujo ser la propietaria del inmueble y por medio de apoderado planteó su oposición a la realización del lanzamiento, solicitando que se recibiera testimonio a varias personas. El I., luégo de escuchar a los testigos y a los apoderados, decidió suspender la diligencia y citar a las partes para continuarla el día siguiente (folios 2 a 7).

El 15 de junio, el I. Primero Civil decidió culminar la diligencia, a pesar de la petición del apoderado de la opositora, y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del predio, dejando constancia de las mejoras encontradas.

El 12 de agosto de 1.994, N.L.Q. presentó demanda de tutela en contra del I. Primero Civil de Policía de San José de Cúcuta, aduciendo que éste había incurrido en una vía de hecho durante la diligencia de lanzamiento, y solicitando protección para su posesión.

2. PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta conoció del proceso, ordenó practicar las pruebas que consideró pertinentes, se abstuvo de citar a M.L.P.R. en calidad de interviniente, y decidió (el 26 de agosto), denegar la protección solicitada por la señora L.Q. para su posesión, con base en la consideración siguiente:

"Evidentemente, conforme lo planteado por la petente para fundamentar la acción de tutela y las pruebas allegadas al plenario, se infiere sin mayor hesitación que nos encontramos frente a un litigio judicial donde se discute la propiedad del inmueble frente a la posesión del mismo y en estas circunstancias la acción de tutela no es viable, ya que no es un mecanismo que sea factible de elegir a discreción del interesado, en éste caso propietario, para esquivar de un modo específico el procedimiento que ha regulado la ley, que prevalece sobre aquella. En otros términos, es la acción ordinaria la que debe ejercer la petente para hacer valer su derecho de propiedad, ya que no hay concurrencia entre los hechos en que se fundamenta con la viabilidad de la acción de tutela" (folio 91).

"Por tanto y conforme lo anterior es necesario ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde para evitar la desviación de su naturaleza y la distorsión de sus fines. Fué concebida como una forma eficiente de brindar protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas y violaciones concretas no susceptibles de ser contrarrestadas mediante el uso de otro procedimiento que se intente ante los jueces. Luego, la acción de tutela no subsume ni sustituye el sistema jurídico ni puede hacerse uso de ella para dirimir conflictos entre particulares, cuando existen precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley" (folio 92).

3. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la demandante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo las siguientes razones:

Ante la Alcaldía "no se surtió ningún proceso de lanzamiento por ocupación de hecho... se trata de un procedimiento breve y sumario en el que el supuesto ocupante no tiene otra oportunidad de ser oído que la misma diligencia de lanzamiento, cuya decisión final no tiene recurso alguno" (folio 98).

El amparo se solicita para la posesión y no para la propiedad, como parece haberlo entendido el Despacho.

"...no cabe duda que obligar a mi mandante a enfrentar un debate sobre la propiedad es obligarla a trasladarse a terrenos muy diferentes y mucho más exigentes, en un proceso cuyo resultado puede calificarse de aleatorio, frente a la situación privilegiada que tenía" (folio 99).

4. SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Son José de Cúcuta, Sala Civil, conoció de la impugnación, no decretó pruebas, y tampoco citó a M.L.P.R. como interviniente. El 21 de octubre de 1.994 decidió revocar la Sentencia impugnada, tutelar la posesión de N.L.Q., ordenarle al I. Primero Civil de Policía de Cúcuta restituír a la demandante en la posesión del predio objeto de litigio y remitir copias a la F.ía, a fin de que se investigara la posible comisión de un ilícito.

Consideró la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta:

"El procurador judicial de la peticionaria hace hincapié en su solicitud, que la señora M.L.P.R. ya había vendido dichos terrenos, lo que de por sí era suficiente para fallarse en su contra, es decir, no hacer efectiva la solicitud elevada, por carecer de interés para obrar" (folio 124).

Pasa la Sala Civil a examinar el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para concluír que las señoras N.L.Q. y C.Y.C. son las propietarias y, por eso, M.L.P.R. no tenía la posesión del lote.

"De bulto se observa el grosso (sic) error en que incurrió el señor I., cuando vulneró manifiestamente el debido proceso, pues pese a haber ejercido una oposición con plenitud de las formalidades legales, realizó un análisis sin sustento jurídico alguno que le indujo a rechazar esa oposición".

"Este acto violatorio de todos los principios elementales del derecho de defensa, constituye elemental transgresión del artículo 29 de la Constitución Nacional, atinente al debido proceso, que implica que la actuación deba ser realizada con las formalidades propias del juicio a que es sometido (sic) una persona".

"Por estas simples razones, es palmar (sic) la ruda agresión de los derechos de la opositora N.L.Q., quien quedó inerme con la decisión adoptada por el señor I., pues no existía otro medio a su alcance en esa situación, para la defensa de sus derechos" (folio 127).

"Considera la Sala que esa manifiesta y obstencible (sic) violación de sus derechos por parte del I., no puede traducirse en un castigo que deba soportar la opositora en esa diligencia, como producto de la falta de análisis del caso sometido a estudio del I. que adelantó la diligencia".

"Por estas rezones, lo congruente y justo es reconocer la violación de los derechos en cabeza de la peticionaria de la tutela N.L.Q., cuando fue despojada de la posesión material que tenía sobre el bien, mediante vías de hecho, produciendo claramente la violación del debido proceso" (folio 128).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

El 5 de diciembre de 1.994, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió excluír de revisión el expediente No. T-52357; sin embargo, la Sala de Selección Número Uno escogió el proceso y lo repartió, por sorteo, a la Sala Cuarta de Revisión (folios 151 a 157).

2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

En el proceso que se revisa, la acción de tutela no procede porque: 1) la posesión no es un derecho fundamental; 2) A juicio de la Corte, no existió vía de hecho en el trámite de la querella que originó el presente proceso; 3) la actora contaba con otro mecanismo judicial de defensa y no existía perjuicio irremediable; y 4) existiendo otro mecanismo judicial de defensa, no es procedente que el juez de tutela suplante al juez ordinario.

2.1. La posesión.

El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión, en las normas del Título VII del Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión, como la propiedad, goza de la garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta.

Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección para su posesión (véase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisión el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violación indirectamente se afectaba a aquella.

En el caso de la señora L.Q., no existe la vía de hecho a la que alude el fallo de segunda instancia, como se verá en el aparte siguiente, ni hay prueba o alegato sobre la vulneración de ningún otro derecho fundamental; por tanto, la acción de tutela es improcedente.

2.2. Inexistencia de una vía de hecho.

En el caso que se revisa, el asunto constitucional se circunscribe a decidir si un inspector de policía, a quien se comisiona para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, incurre en una vía de hecho si durante esa diligencia se presenta una oposición y él, luégo de valorar las pruebas del opositor, decide no atender a su solicitud de suspender la actuación.

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, el I. Primero sí incurrió en una vía de hecho al desatender "...una oposición con plenitud de las formalidades legales" respaldada por dos testigos.

Para la Corte, la actuación administrativa se inició cuando el Alcalde de Cúcuta comisionó al I. Primero de Policía para que diera cumplida aplicación a los artículos 15 de la Ley 57 de 1.905 y 6 a 15 del Decreto 992 de 1.930. En cumplimiento de esa misión, el I. fijó en el inmueble el aviso de la diligencia (art. 6, D.992/30, folio 60), y llegado el día de practicar ésta, le dió inicio en horas hábiles (art. 12, D. 992/30), atendió debidamente a la oposición presentada por N.L.Q., reconoció personería a su representante judicial, le permitió presentar documentos y testigos, preguntar y objetar preguntas de la contraparte, alegar en pro de los intereses de su cliente, y le recibió un memorial que consideró al decidir. Al continuar con la diligencia el día siguiente, expuso cuál era su valoración de las pruebas que obran en el expediente, y cuáles los fundamentos para concluír la diligencia ordenando el lanzamiento, haciendo entrega del bien, tal como lo ordenó el Alcalde, y dejando a las partes en libertad de acudir ante el juez civil para dirimir sus diferencias sobre el derecho de propiedad. Por parte alguna aparece, pues, la vía de hecho.

No puede decirse que el I. Primero haya incurrido en tal irregularidad por decidir en contra de lo solicitado en "...una oposición con plenitud de las formalidades legales", como lo pretende el Tribunal de Cúcuta, porque toda oposición atendible en una diligencia como la que realizó, ha de cumplir con la plenitud de las formas legales para ser tenida en cuenta, y eso no significa que necesariamente hayan de acogerse las pretensiones del opositor al decidir. Si el comisionado encuentra, como ocurrió en este caso, que el título exhibido no justifica la permanencia del querellado en el bien, entonces así debe decidirlo y completar el lanzamiento que le fue encomendado.

Eso fue lo que encontró y decidió el I. Primero en la diligencia objeto de la acción porque, a su juicio, el título de N.L.Q. no era conducente a acreditar la posesión sino el dominio, y porque aún siendo la señora L.Q. propietaria del inmueble, le era oponible la pacífica y pública posesión del inmueble desde el 11 de abril de 1.989, que M.L.P.R. probó sumariamente al presentar la querella (folios 45 a 48).

Tampoco encontró el I. Primero que los testimonios aportados por la parte opositora tuvieran la virtud de justificar la presencia de los querellados en el inmueble. La señora N.S. de A., quien esperaba que una vez terminara de acondicionar el predio se le diera en arriendo, confirmó lo manifestado al F.: que se encontraba en el bien como tenedora a nombre del señor E. (Henry)P. y una señora de nombre N., desde el veinte de marzo de 1.994; todo lo cual concuerda con los hechos aducidos en la demanda de querella (folios 2 a 10, 40 a 42, y 49-50). El señor B.B. fué impreciso y contradictorio en su dicho, no logrando "...demostrar feacientemente (sic) la posesión de la señora N.L. y al no determinarse claramente la tenencia de la señora N.S. de A. ni tampoco justificarsen las actuaciones del señor H.P...." (folio 9)

En cambio, el I. sí habría incurrido en una vía de hecho, si hubiera procedido como lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, entrando a decidir cuál de las partes en conflicto era la titular del derecho de dominio, para inferir de esa conclusión a quién le correspondía la posesión sobre el bien. El I. encontró que dos presuntos propietarios disputaban la posesión de un inmueble, que uno de ellos probó que era poseedor hasta que el otro le perturbó su ejercicio, y ordenó que las cosas volvieran al estado en que estaban antes de la perturbación, hasta que el juez civil decidiera a quién correspondía el derecho. La Corte no halla en tal actuación ninguna vía de hecho y, en consecuencia, no concederá el amparo, por que es improcedente.

2.3. Existencia de otro mecanismo de defensa e inexistencia de un perjuicio irreparable.

Como lo anotó el Juez Tercero Civil del Circuito en el fallo de primera instancia, la promotora de la presente acción de tutela contaba con el proceso ordinario reivindicatorio para atender a la defensa del derecho que pretendió reclamar ante el I. de Policía.

El Tribunal Superior de Cúcuta juzgó que no era justo obligar a la señora L.Q. a acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar que se la restableciera en la posesión del inmueble. Sin embargo, la ley civil vigente sí considera justo que aquél que se pretende propietario de un inmueble y está privado de la posesión del mismo por otro que reclama igual derecho, deba acudir ante el juez civil a través del proceso reivindicatorio. Y el Decreto 992 de 1.930, en su artículo 15 prescribe que el titular de la acción administrativa sumaria de lanzamiento, tiene derecho a la protección policiva de su posesión, si la solicita dentro de los treinta días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la perturbación.

A la luz de las razones y normas expuestas, el I. Primero Civil se atuvo en su decisión al imperio de la ley (art. 230 de la Constitución), y procede revocar la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, pues la tutela no procede en este caso.

2.4. Suplantación del juez del conocimiento.

Como quedó establecido, el conflicto entre las presuntas propietarias del inmueble sobre el cual se realizó la diligencia de lanzamiento, debe ser dirimido por el juez civil, a través del proceso reivindicatorio. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta asumió la tarea de determinar, según las pruebas aportadas en el trámite de la tutela, a quién correspondía el dominio, "...pasando por alto que en nuestro derecho civil se respeta la posesión por encima de cualquier derecho y que para perderse ésta debe ser producto de una decisión por medio de la cual se haya debatido con las formalidades propias de todo juicio, la situación en que se encuentra la persona con relación al bien" (Sentencia de segunda instancia, folio127).

Actuando de esa manera, el Tribunal Superior de Cúcuta llegó a la conclusión de que la actora, N.L.Q., no sólo es la propietaria, sino que su título proviene de la querellante, M.L.P.R.. A tal conclusión fue posible llegar, porque la señora P.R. no se enteró de la acción de tutela interpuesta en contra del I., y no pudo hacer efectivo el derecho de intervenir en el proceso de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991.

De haber intervenido la señora P.R. en alguna de las instancias como lo hizo en la revisión, habría aportado el oficio 1160 DAS. NOS.GIC. del 3 de marzo de 1.994, que contiene el estudio grafológico de las firmas contenidas, entre otras, en las escrituras públicas Nos. 996 de mayo 2 de 1.991 y 2713 de diciembre 20 de 1.991, que sirven de base a las conclusiones de la Sentencia de segunda instancia, las que "..son apócrifas y producto de imitación libre y creación libre" (folios 167 a 189).

Para evitar llegar a extremos como el expuesto, es necesario insistir en que la acción de tutela no puede usarse por el demandante, o por el juez que conozca de ella, para pretermitir los otros mecanismos de defensa judicial que la ley pone a disposición del actor.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Civil, del 21 de octubre de 1.994.

SEGUNDO. Denegar la tutela solicitada por N.L.Q., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Ordenar al I. Primero Civil de Policía de San José de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a restituír a la señora M.L.P.R. la posesión del inmueble situado en la Diagonal Santander No. 5E-24, Manzana "E", de la Urbanización Rosetal.

CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de San José de Cúcuta para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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