Sentencia de Tutela nº 378/95 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559085

Sentencia de Tutela nº 378/95 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente69736
Fecha28 Agosto 1995
Número de sentencia378/95

Sentencia T-378/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA NATURAL

De la tutela no están excluídas las personas jurídicas, pues las cobijan también derechos fundamentales como el de asociación, el del debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de resaltarse en esta ocasión que quienes pueden actuar en ejercicio de tal acción son todas las personas, sin que el Constituyente haya discriminado entre ellas, y que los sujetos en capacidad de violar o de amenazar los derechos fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en demanda de amparo no son exclusivamente entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, sino las personas naturales, bien que actúen en representación o a nombre de un ente, ya que lo hagan por sí mismas y en procura de sus propias tendencias, intereses o apetitos.

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑERA PERMANENTE

Tratándose de materias como la ahora propuesta, que traducen una incontrastable situación de violencia en el seno del hogar, por la actitud de los esposos o compañeros permanentes, la acción de tutela, cuya procedencia en tales ocasiones ha sido aceptada por la doctrina constitucional, se instaura necesariamente contra personas naturales que pueden ser responsables de conflictos cuyo impacto real es la violación de los derechos fundamentales involucrados y la destrucción de la armonía familiar.

CONFLICTO CONYUGAL-No hay subordinación

En el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en unión permanente de hecho, no se configura la subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes, según lo estatuído en los artículos 42 y 43 de la Carta. En cuanto a la indefensión, debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales. Sería erróneo partir del supuesto de que la relación de indefensión parte necesariamente de la mayor fuerza física de uno de los individuos, ya que la situación de vulneración de derechos fundamentales puede estar conformada por elementos completamente ajenos a dicho elemento. Menos aún sería posible sostener que el poder suficiente para lesionar los derechos fundamentales y la indefensión ante él se hallen vinculados forzosamente al sexo al cual pertenezcan los sujetos comprometidos. Así, contra la idea generalizada de que es la mujer la que se encuentra indefensa ante el hombre, debe subrayarse que, en el campo muy amplio de los derechos fundamentales, puede acontecer, y no es extraño que acontezca, lo contrario. Por otra parte, en el seno del hogar en que hay desavenencias entre los cónyuges o compañeros, los que mayor grado de indefensión exhiben son los hijos menores, víctimas inocentes de los enfrentamientos, recelos y rencores entre sus padres.

CONFLICTO FAMILIAR

La Corte estima que el accionante podía en realidad alegar -en su nombre y en el de sus hijas- la indefensión frente a conductas de su compañera permanente que implicaban una efectiva violencia moral, en sí misma destructora de la armonía y unidad de la familia, como lo expresa el artículo 42 de la Constitución Política.

VIOLENCIA ENTRE CONYUGES/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA/DERECHOS DEL NIÑO/MALTRATO PSICOLOGICO

La violencia, bien que asuma la forma de agresión material, ya que consista en ataques contra la integridad moral de las personas, constituye, un factor destructivo de la armonía y unidad de la familia que, por tanto, reclama censura y sanción. Los miembros de la familia están obligados al mutuo respeto y a la recíproca consideración. Cada uno de ellos merece un trato acorde no solamente con su dignidad humana -como todas las personas- sino adecuado a los cercanos vínculos de parentesco existentes. En el caso de los niños, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en "tener una familia y no ser separados de ella", no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La situación es todavía más grave cuando de la simple pendencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz por la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia. De allí que los padres estén obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el diálogo directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todavía si éstas degeneran en actos violentos.

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia

El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-69736

Acción de tutela instaurada por J.B.I.Q. contra ANA BEATRIZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogotá.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Desde hace trece años, J.B.I.Q. hace vida en común, en unión libre y permanente, con A.B.O.R., con quien tiene dos hijas, de once y ocho años respectivamente.

Del hogar hacen parte también dos hijos de ANA BEATRIZ, habidos en su matrimonio anterior, cuyas edades son de veintiuno y diecinueve años.

Manifestó el demandante que ejercía la acción de tutela contra su compañera, por cuanto ésta, en el curso de comportamientos paranoicos y esquizofrénicos, lo venía maltratando y vulnerando su integridad física y moral, al igual que la de sus hijas menores.

El actor denunció conductas que atribuyó a la señora ORJUELA con las siguientes palabras:

"1. Intento de homicidio en reiteradas oportunidades, cada vez que tenemos discusiones por algún reclamo que yo haga.

  1. Insultos permanentes, utilizando expresiones de grueso calibre, en presencia de mis hijas menores.

  2. Violación de correspondencia privada, al igual que de lugares donde sólo yo tengo acceso.

  3. Acusaciones permanentes sin fundamento, lo que tipifica de alguna manera injuria y calumnia.

  4. Destrucción y daño a algunos enseres del apartamento, de lo cual existen pruebas, cada vez que entra en mal humor.

  5. Amenazas constantes dirigidas a causarle daño al inmueble (intento de provocar incendio).

  6. Intento de suicidio. Amenaza de lanzarse por la ventana de un cuarto piso y, en ocasiones, de causarse daño con arma blanca".

El demandante solicitó a la Juez de Familia que dirimiera los aludidos conflictos, "por cuanto considero que, de no aplicarse los correctivos en forma oportuna, podrían suceder hechos con consecuencias muy graves en el orden físico, moral y psicológico".

Solicitó, además, que se le indicara cuáles son los procedimientos a seguir en caso de separación, tratándose de unión libre, y que también se le respondiera acerca de sus derechos en relación con las niñas y con los bienes adquiridos durante la unión.

II. DECISION JUDICIAL

Mediante fallo del 21 de abril de 1995, el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no puede intentarse contra personas naturales, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte -manifestó-, "si lo que se pretende es que se modifique la conducta de una persona hacia otra, no existe nada más erróneo que acudir a esta acción para que aquellos propósitos se logren, pues la misma está determinada para proteger derechos netamente fundamentales, que al no tener otra vía deben resolverse mediante esta".

También sostuvo que la ley policiva ha estipulado mecanismos legales para requerir a los particulares que por una u otra razón afecten los derechos de sus semejantes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Seleccionado y repartido como fue este proceso a la S. Quinta de Revisión de tutelas, corresponde a ella el examen de la providencia en mención, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela contra personas naturales

Motivo primordial para que se negara la protección judicial en este caso fue el de haberse incoado la acción por una persona natural contra otra.

La Corte Constitucional estima equivocada la apreciación del Juzgado de instancia en tal sentido, pues así como su jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que de la tutela no están excluídas las personas jurídicas, pues las cobijan también derechos fundamentales como el de asociación, el del debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de resaltarse en esta ocasión que quienes pueden actuar en ejercicio de tal acción son todas las personas, sin que el Constituyente haya discriminado entre ellas, y que los sujetos en capacidad de violar o de amenazar los derechos fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en demanda de amparo no son exclusivamente entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, sino las personas naturales, bien que actúen en representación o a nombre de un ente, ya que lo hagan por sí mismas y en procura de sus propias tendencias, intereses o apetitos.

En efecto, para que se configure una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de alguien, siempre se requiere de la intervención, activa o pasiva, de personas naturales, con independencia de si su actividad o negligencia, por motivos de representación, pueden ser imputados a una entidad con personería jurídica -la que haya de hacerse responsable por los daños causados y su reparación- o de si obedecen únicamente al propio y personal impulso.

En últimas, es el ser humano el que obra de manera eficiente para producir efectos que puedan reputarse contrarios a los derechos de otras personas. Pretender que la acción de tutela no cabe contra personas naturales implica despojar al instrumento constitucional de toda virtualidad y concebir los fenómenos que dan lugar a su utilización exclusivamente como colisiones con personas morales, por conductas tan sólo a ellas imputables, sin participación del hombre, lo cual se opone de manera evidente a la realidad cotidiana.

Tratándose de materias como la ahora propuesta, que traducen una incontrastable situación de violencia en el seno del hogar, por la actitud de los esposos o compañeros permanentes, la acción de tutela, cuya procedencia en tales ocasiones ha sido aceptada por la doctrina constitucional, se instaura necesariamente contra personas naturales que pueden ser responsables de conflictos cuyo impacto real es la violación de los derechos fundamentales involucrados y la destrucción de la armonía familiar.

Así, pues, el motivo invocado por el fallador de instancia para negar la protección pedida no es de recibo a la luz de la Constitución.

La indefensión del actor y de sus hijas ante la violencia moral desatada por la madre

La Corte ha diferenciado con claridad la indefensión de la subordinación, como factores que hacen viable la acción de tutela contra particulares.

En la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993, esta misma S. destacó:

" Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión).

Ha afirmado la jurisprudencia que, en el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en unión permanente de hecho, no se configura la subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes, según lo estatuído en los artículos 42 y 43 de la Carta.

En cuanto a la indefensión, debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales.

Sería erróneo partir del supuesto de que la relación de indefensión parte necesariamente de la mayor fuerza física de uno de los individuos, ya que la situación de vulneración de derechos fundamentales puede estar conformada por elementos completamente ajenos a dicho elemento.

Menos aún sería posible sostener que el poder suficiente para lesionar los derechos fundamentales y la indefensión ante él se hallen vinculados forzosamente al sexo al cual pertenezcan los sujetos comprometidos. Así, contra la idea generalizada de que es la mujer la que se encuentra indefensa ante el hombre, debe subrayarse que, en el campo muy amplio de los derechos fundamentales, puede acontecer, y no es extraño que acontezca, lo contrario.

Por otra parte, en el seno del hogar en que hay desavenencias entre los cónyuges o compañeros, los que mayor grado de indefensión exhiben son los hijos menores, víctimas inocentes de los enfrentamientos, recelos y rencores entre sus padres.

Así las cosas, la Corte estima que el accionante podía en realidad alegar -en su nombre y en el de sus hijas- la indefensión frente a conductas de su compañera permanente que implicaban una efectiva violencia moral, en sí misma destructora de la armonía y unidad de la familia, como lo expresa el artículo 42 de la Constitución Política.

El mutuo respeto entre los miembros de la familia, un mandato constitucional

La Constitución protege de manera especial a la familia como célula fundamental de la sociedad (artículos 5 y 42 C.P.), por lo cual todo atentado contra ella implica transgresión de las normas superiores, en especial cuando -como ocurre generalmente- están de por medio los derechos de los niños, que prevalecen sobre los derechos de los demás (artículo 44 C.P.).

La Corte Constitucional debe reiterar en esta ocasión lo ya dicho al respecto:

"Es claro que toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares.

Es por ello que, a la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

Los niños, según el artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o moral.

Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida".

"Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

Lo propio puede afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de dar origen a la familia". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).

Dijo también la Corte:

"Los maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).

Pero, además, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques.

Por otra parte, es evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-552 del 2 de diciembre de 1994).

Se destaca en todo lo dicho que la violencia, bien que asuma la forma de agresión material, ya que consista en ataques contra la integridad moral de las personas, constituye, según la enfática afirmación del artículo 42 de la Carta, un factor destructivo de la armonía y unidad de la familia que, por tanto, reclama censura y sanción.

Los miembros de la familia están obligados al mutuo respeto y a la recíproca consideración. Cada uno de ellos merece un trato acorde no solamente con su dignidad humana -como todas las personas- sino adecuado a los cercanos vínculos de parentesco existentes.

En el caso de los niños, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en "tener una familia y no ser separados de ella", no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.

Cuando la tranquilidad del hogar se ve perturbada por las ofensas, los altercados, los insultos, los enfrentamientos verbales o las amenazas, el entorno que requieren los menores para su correcta formación resulta viciado y el núcleo primordial de sus derechos principia a comprometerse, a lo cual se une necesariamente un progresivo deterioro de su personalidad, de su estabilidad emocional y de su sana evolución psicológica.

La situación es todavía más grave cuando de la simple pendencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz por la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia.

De allí que los padres estén obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el diálogo directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todavía si éstas degeneran en actos violentos. Cuando los progenitores descuidan tan elemental obligación, que se desprende del compromiso contraído al procrear, afectan no solamente sus mutuas relaciones sino que perjudican de manera injustificada a los menores precisamente en el núcleo esencial de derechos fundamentales que, al tenor del precepto constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (artículo 44 C.P.).

Ha de tenerse en cuenta también que las responsabilidades al respecto no corresponden de modo exclusivo a uno de los cónyuges o compañeros sino a los dos, pues la igualdad que se prescribe en los artículos 42 y 43 de la Carta no solamente es aplicable a los derechos sino también a las obligaciones del hombre y la mujer.

Así las cosas, tan obligado está el varón a abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral respecto de su esposa o compañera, como la mujer a guardar idéntica conducta.

En el caso examinado se encuentra que, según las pruebas aportadas tanto en instancia como en sede de revisión, padre y madre, pero en especial ésta, han incurrido en conductas lesivas de los derechos de las menores en cuanto, con sus comportamientos, han ejercido una violencia moral que ha contribuído a deteriorar en grado superlativo el clima de buen entendimiento en el hogar y ha propiciado, por la pérdida del recíproco respeto, circunstancias que inclusive han puesto en peligro la vida de los compañeros permanentes.

En efecto, la madre -quien se queja de malos tratos físicos por parte de su marido- ha querido suicidarse y ha intentado -dice el actor- incendiar el apartamento en el cual residen, a la vez que, en distintas formas, ha violado el derecho a la intimidad del accionante, pues escudriña su correspondencia y perturba su libertad de locomoción investigando a dónde se dirige.

El varón, por su parte, en declaración rendida ante esta Corte (Fl. 41 del expediente), reconoce que la situación ha obedecido en buena parte a culpa suya, pues "de alguna forma he incitado a la mencionada señora (la demandada) a que se haya comportado en esa forma". Por ello, el actor quiso desistir, ya en el curso de la revisión, de la acción entablada, exigiendo a cambio "una especie de caución si continúan esos hechos de parte y parte".

Respecto del desistimiento presentado cuando ya el asunto fue fallado en instancia y la Corte Constitucional revisa las providencias proferidas, debe reiterarse lo dicho en reciente fallo:

"El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional..." (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).

Pero, aparte de ello, debe la Corte relievar que su análisis le ha permitido corroborar que las perjudicadas han sido las menores hijas de la pareja en conflicto, por lo cual habrá de conceder la tutela a favor de ellas, a cuyo nombre actuó el accionante. El reconocimiento que éste ha hecho de su responsabilidad, concurrente con la de la madre, en el clima de violencia que se respira en el hogar, hace que la Corte no encuentre viable conceder el amparo a su favor, pues nadie puede invocar su propia culpa para obtener beneficio. Más todavía, la Corte también impartirá órdenes de obligatorio cumplimiento al actor, toda vez que quien ejerce la acción de tutela pone a disposición del juez su propia conducta, con el fin de que, si resulta ser ella la que, directa o indirectamente incide en la violación de derechos fundamentales, la resolución judicial -fundada en la justicia- introduzca los necesarios correctivos.

El medio judicial alternativo

Ha expresado la Juez de instancia que el accionante contaba con otro medio judicial que hacía improcedente la acción de tutela, consistente en el ejercicio de acciones policivas contra la demandada.

Este punto ya fue dilucidado por la Corte en varios fallos, entre ellos los distinguidos con los números T-487 de 1994 y T-552 del mismo año, acogiendo lo ya dicho en la Sentencia T-528 de 1992, en la cual se afirmó:

"Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular".

La tutela procedía entonces en este caso.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la Sentencia dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogotá, que denegó de manera absoluta la protección solicitada.

Segundo.- CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales que, por la conducta de mutua agresión entre sus padres, han sido vulnerados a las menores hijas de J.B.I.Q. y A.B.O.R..

Tercero.- En consecuencia, el Comando de Policía de K. Estación 8 ejercerá vigilancia permanente y cercana sobre la pareja de compañeros permanentes en mención, con el objeto de impedir que continúen los actos de violencia señalados en la demanda.

Cuarto.- ORDENASE a los compañeros permanentes J.B.I.Q. y A.B.O.R. abstenerse en el futuro de ejecutar actos de violencia física o moral entre sí o respecto de sus menores hijas.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar, por cada vez que en él incurran, a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, impuestas por el Juez de primera instancia en este proceso.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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