Sentencia de Tutela nº 457/95 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559175

Sentencia de Tutela nº 457/95 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente73405
DecisionNegada

Sentencia No. T-457/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Disgustos entre vecinos

Tratándose de particulares, la tutela sólo es admisible en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y, sólo remotamente pudiera pensarse en la circunstancia del numeral 9º de tal artículo, pero en el presente caso se trata de personas de edad, sin relación alguna de subordinación ni de indefensión entre ellos, luego no cabe la acción. Además, la petición hecha por la solicitante se orienta a lograr que las autoridades policivas ejerzan una vigilancia permanente sobre J. y ocurre que la tutela no se dirigió contra dichas autoridades.

DERECHO A LA VIDA-Disgustos entre vecinos

Por el hecho de vivir en sociedad las personas deben respetar los principios de convivencia y no es una carga admisible la de soportar consuetudinariamente los insultos de un vecino. Por supuesto que las autoridades policivas deben estar pendientes de la protección a la vida de las personas y para evitar que los incidentes lleguen o vayan más allá de una contravención, es necesario reclamar de las autoridades policivas una mayor diligencia en la prevención de cualquier infracción y en la corrección de las alteraciones a la tranquilidad de los asociados.

REF: Expediente Nº73405

P.: I.L.S.P.

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla

Tema: Disgustos entre vecinos.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela radicada bajo el Nº73405 interpuesta por I.L.S.P..

ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    I.L.S.P., mayor de edad, instauró acción de tutela contra el particular O.R.J. porque:

    "Desde hace aproximadamente 5 años, el señor O.R.J.N., ha tenido una persecución contra mí familia, que por tal motivo, nos tocó firmar fianza ante la Inspección Once de Policía Municipal de esta ciudad, en septiembre 1991.

    En vista que el señor O.R.J.N. cada vez que llega embriagado, éste señor, es decir cuando llega borracho por la casa, enseguida comienza su ataque contra mí familia, a mí mamá la trata de coya, puta, cachona, etc, a mí papá lo trata de "marica, sádico, enfermo" y a la suscrita me trata de "cachona, que no la he comido o mamado porque no he querido" igualmente me trata de puta, hija de puta, también nos tiene amenazados de muerte a todos en la casa. También lanza los envases de licor contra la terraza de la casa, poniendo en peligro nuestras vidas.

    Para el mes de enero de este año, también comenzó su ataque contra nosotros, con los mismos términos y amenaza de muerte, hasta el punto de tener nosotros de mantenernos encerrados en la casa, cada vez que este señor llega borracho, nuevamente tuvimos que recurrir ante la Inspección Once de Policía Distrital, para que ellos tomaran la decisión de controlar a este señor R.J.N..

    Hoy en día mí familia vive en una situación de nerviosismo, de inseguridad, ya que tememos que en cualquier momento este señor nos ataque, y sabemos también que nuestra vida corre peligro con este señor O.R.J.N., ya ni siguiera podemos salir a la puerta de la casa, porque tememos por nuestras vidas, por eso ruego a la justicia tomar una decisión sabía en esta situación, que si no se decide algo favorable es probable que más tarde no existamos alguno de mí familia."

    Solicita que se le ordene a las autoridades de policía vigilancia permanente sobre J..

  2. Elementos de juicio.

    Se trata de un disgusto entre vecinos. De las diferentes versiones se puede hacer este relato: se comenta que el padre de la solicitante, señor W.S., en alguna o algunas oportunidades observó subrepticiamente a la esposa de O.J. cuando ella, en el patio de la casa, estaba desvestida. Por tal razón J. le formó problema, lo calificó de mórbido, luego le agregó el calificativo de homosexual.

    Es particularmente escandalosa la conducta de O.J. cuando se embriaga y esto es de público conocimiento y significa alteración a la armonía que debe existir entre vecinos.

    Con el paso del tiempo los insultos ya no fueron solo contra W. sino contra su esposa e hija. Es esta última quien precisamente instaura la tutela. Las pruebas indican que evidentemente hay permanentes disgustos entre J. y S. y desde septiembre de 1991 están caucionados por la Inspección 11 de Policía Municipal.

  3. Decisión del Juzgado.

    El 5 de junio de 1995, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla denegó la tutela, porque no hay peligro para la vida de la solicitante y dice que se debe acudir ante la justicia ordinaria por los insultos que entrañan señalamientos deshonrosos.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

II. CASO CONCRETO

Según se desprende de los elementos de juicio relacionados, el consuetudinario estado de hostilidad desplegado por O.J. contra la familia S. significa una alteración a la forma de vivir de la solicitante. No es prudente que esto continúe ocurriendo, el juez de primera instancia insinúa una querella por calumnia e injuria, en el expediente aparece copia de una diligencia de caución que aún está vigente, la pregunta será si la definición de este conflicto puede darse mediante sentencia de tutela.

Tratándose de particulares, la tutela sólo es admisible en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y, sólo remotamente pudiera pensarse en la circunstancia del numeral 9º de tal artículo, pero en el presente caso se trata de personas de edad, sin relación alguna de subordinación ni de indefensión entre ellos, luego no cabe la acción. Además, la petición hecha por la solicitante se orienta a lograr que las autoridades policivas ejerzan una vigilancia permanente sobre J. y ocurre que la tutela no se dirigió contra dichas autoridades y además que la solicitante no ha hecho gestión alguna para que la caución contra J. sea efectiva.

No obstante lo anterior, la Corte observa que por el hecho de vivir en sociedad las personas deben respetar los principios de convivencia y no es una carga admisible la de soportar consuetudinariamente los insultos de un vecino.

Por supuesto que las autoridades policivas deben estar pendientes de la protección a la vida de las personas y para evitar que los incidentes lleguen o vayan más allá de una contravención, es necesario reclamar de las autoridades policivas una mayor diligencia en la prevención de cualquier infracción y en la corrección de las alteraciones a la tranquilidad de los asociados y por eso se considera conveniente remitir copia del presente fallo al Inspector Once de Policía de Barranquilla para que se informe de lo que está ocurriendo en el asunto que él conoció y por el cual caucionó.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandamiento de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en la tutela de referencia, el 5 de junio de 1995, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO.- La autoridad de policía de la localidad, Inspección Once de Barranquilla, será informada, mediante remisión de la copia de este fallo, para que tome las medidas pertinentes.

TERCERO.- Comisionar al Juez de primera instancia para que notifique la sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias señaladas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaría General

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