Sentencia de Tutela nº 157/96 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559579

Sentencia de Tutela nº 157/96 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86561
DecisionConcedida

Sentencia No. T-157/96

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción a estudiante

En tratándose de procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos educativos oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno ha incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el nivel escolar, aquéllos tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de oir al estudiante

El rector al imponer las sanciones vulneró el derecho fundamental a la defensa de las estudiantes, por cuanto es derecho de los estudiantes "sin excepción alguna ser oido antes de ser sancionado". Como quedó probado, las accionantes no fueron citadas en diligencia de descargos ni vinculadas al proceso disciplinario, sino que se enteraron por el rector de la sanción impuesta cuando leyó ante la comunidad estudiantil la resolución.

PERSONERO ESTUDIANTIL-Presencia en el consejo directivo

En la reunión no estuvo presente el personero de los estudiantes, a fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, y garantizar de esta manera los derechos de las alumnas.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento

Deben los estudiantes acatar las disposiciones del reglamento o Manual de Convivencia de la respectiva institución, y respetar a sus directivas, profesores, personal administrativo y compañeros, pues de esta manera se logra un mejor ambiente de formación y se facilita el cumplimiento de la labor por parte de la comunidad educativa.

Ref.: Expediente No. T-86561

Peticionarias: M.R.M., L.M.V. y S.E.R.V. contra A.O.M., R. del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C..

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, M..

Tema: Debido proceso en instituciones de educación.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, el diez (10) de noviembre de 1995, dentro del proceso promovido por las estudiantes M.R.M., L.M.V. y S.E.R.V. en contra del señor A.O.M., en su condición de R. del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C. del municipio de Guamal, Departamento del M..

El expediente llegó al conocimiento de esta S. de Revisión por remisión que le hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, M., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Uno (1) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión constitucional la decisión relacionada con la acción de tutela promovida a través de este proceso.

I. ANTECEDENTES

M.R.M., L.M.V. y S.E.R.V., las dos últimas menores de edad, estudiantes de noveno grado de educación básica secundaria, instauraron acción de tutela contra A.O.M., R. del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora Del C. del municipio de Guamal (M., para que se le ordene revocar la resolución 09 de 1995 que las suspendió por un día del plantel, las evalúe al tenor del decreto 1860 de 1994 y se le abra un proceso disciplinario por violación del derecho fundamental a la educación.

En su demanda relataron que el sábado 21 de octubre de 1995, el colegio hizo un baile en sus propias instalaciones, para el cual les tocó colaborar durante la fiesta como "recepcionistas" del público. Indican que al regresar al colegio el lunes siguiente (23 de octubre), en las horas de la mañana el rector les ordenó que llevaran unas sillas desde el plantel hasta la casa del profesor E.A., cuya orden no fue acatada por las estudiantes debido a que habían "(...) trabajado árduamente durante los días 19, 20 y 21, mientras que otros compañeros no lo habían hecho (...) y el trabajo tenía que ser equitativo". Afirman que ante esta actitud de las alumnas, el rector les dijo que les bajaría la nota de disciplina.

Expresaron que el martes 24 de octubre se sorprendieron porque en la primera hora de clase el rector leyó ante la comunidad estudiantil la resolución mediante la cual las sancionó con el retiro del plantel por el término de un día, con la observación de que si en esa fecha les hacían evaluaciones se les calificaría con la nota de uno (1) en la asignatura correspondiente. Una vez terminó de leer la resolución le manifestó a las estudiantes que esto lo hacía "para que las demás cogieran escarmiento".

Señalan las demandantes que "ese día, nos hicieron evaluaciones de Biología, Sociales y Algebra por lo tanto se está cumpliendo el artículo 3 de la resolución 09 antes citada."

Afirman las accionantes que la manera como actuó el rector, "(...) es violatoria de nuestros derechos como estudiantes que debería estar consignado en el manual de convivencia y si este existe será únicamente para él, porque nosotros como estudiantes lo desconocemos (...). La resolución emitida por él en su artículo 03 dice que la nota para cada una de las estudiantes será de UNO, y el Decreto 1860 antes citado, en su capítulo VI art. 47 establece la forma de evaluación de rendimiento Escolar (...) y nada de esto se está llevando a cabo en la Institución."

Consideran que con la conducta del rector del colegio se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 44 y 67 de la Carta Política, así como el artículo 26 de la Declaración de los derechos del niño de 1959, el artículo 7o. del Código del Menor, la ley 115 de 1993, y los artículos 47, 48, 49, 59, 52 y 54 del Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, M., quien conoció inicialmente del asunto sub exámine dictó sentencia el diez (10) de noviembre de 1995, negando la tutela instaurada por las accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término advierte el Juzgado que no cabe la protección de los derechos invocados con fundamento en el artículo 44 de la Carta Política, por cuanto las accionantes ya dejaron de ser biológicamente niñas, de conformidad con la definición contenida en el artículo 34 del Código Civil; además por cuanto M.R.M. es mayor de edad.

Respecto del derecho a la educación, expresa el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamal que, pese a que se trata de un derecho fundamental inherente a las personas, según la jurisprudencia, garantizado por la Constitución (artículo 67), dicho derecho "establece una correlatividad" en su ejercicio, que implica el cumplimiento "de una función social enmarcada dentro del esquema: alumno-institución, derecho-deber." Lo anterior significa que quien se matricula en una institución educativa, adquiere el derecho de acceder al conocimiento, a la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura que la Carta Política establece, pero así mismo, se somete al deber de cumplir con ciertas obligaciones que como estudiante se le imponen.

"De tal manera que, examinando la conducta de las accionantes observa la suscrita que éstas al habérseles impartido por parte de su superior la orden de trasladar unas sillas y al sustraerse al cumplimiento de ésta, lo hicieron en forma caprichosa (...) lo que indica que la negativa a cumplir lo ordenado fue por simple temeridad y animosidad de las estudiantes (...), sin aludir quebrantos de salud alguno, ni siquiera cansancio, y que a las claras deja ver su falta de espíritu de colaboración y cooperación con la propia Institución (...). El señor R. al proferir la Resolución objeto de esta fallo lo hizo con fundamento en las disposiciones del Manual de Convivencia infringidas por las accionantes, como son los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16, relacionadas con el orden social y que éstas en forma muy descomedida manifiestan no conocer lo cual no las exonera de la merecida sanción (...)".

Finalmente consideró el Juzgado que la conducta negativa de las accionantes no fue la más acertada y mucho menos la de la estudiante M.R.M.; que la sanción impuesta carece de exceso y, la mala calificación a que se hicieron acreedoras es la consecuencia de su falta disciplinaria. Y agregó que no es la acción de tutela el medio para buscar la solución de lo planteado respecto de la forma de calificación por parte del Colegio. Así mismo, manifestó que resultaba oportuno aconsejar al rector "implementar programas que conlleven a una mayor difusión del Manual de Convivencia para que cada estudiante sea consciente de sus derechos y deberes como tal."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Competencia.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal en el presente proceso.

  2. El asunto objeto de estudio.

    La Corporación ha tenido la oportunidad de expresar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, tiene por finalidad garantizar a todas las personas que en los procesos que se adelanten ante las autoridades judiciales y administrativas, se de cumplimiento a la observancia de las formas propias de cada juicio, con respecto a las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

    De esta manera, cuando el respectivo proceso se tramita sin permitir el derecho de defensa del inculpado, se configura una manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, situación que riñe con las disposiciones constitucionales que regulan la materia, y de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso, lo cual habilita al procesado a acudir a la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, ya que de acuerdo con el artículo 29 de la norma superior "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas."

    Ahora bien, en tratándose de procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos educativos oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno ha incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el nivel escolar, aquéllos tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

    Sobre el respeto a los derechos fundamentales que garantiza el reglamento, y que debe ser acatado por las personas encargadas de mantener la disciplina y el orden dentro de la comunidad educativa, ha expresado esta Corporación: "El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad (...)Corte Constitucional, Sentencia de Tutela número 492 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.".

    Así mismo, acerca de la observancia del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes, cabe observar que el alumno tiene derecho a rendir sus descargos, a presentar pruebas y solicitar la práctica de éstas, y a ser sancionado con base en un acervo probatorio suficiente, según la falta y la sanción que se consagren en el manual de convivencia, respetando el principio de proporcionalidad.Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 114 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

    De la misma manera, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a respetar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir.

    Igualmente, las autoridades educativas deben tener en cuenta para efectos de imponer la sanción respectiva, "la gravedad de la falta", con base en los criterios evaluativos establecidos por la institución, tal como lo prescribe el artículo 18 numeral 5o. del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C. de Guamal, M.. Al respecto ha dicho la Corte: ""Si se tiene en cuenta la edad del educando, más parece un comportamiento de autoafirmación del adolescente frente a sus compañeros, que no amerita privarlo del servicio público, sino que reclama la intervención formativa de los educadores para encauzarlo y permitirle superar los conflictos de personalidad propios de la etapa que está atravesando, ya que su comportamiento ni fue inmoral, ni hace impracticable la vida de relación con sus compañeros y superiores."Corte Constitucional, Sentencia de Tutela número118 de 1993, M.P.D.C.G.D..

    En el expediente se encuentra el Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C., (folios 49 a 97), por medio del cual se regulan los procesos disciplinarios contra los estudiantes de esa institución. El artículo 4o. establece como derecho de los alumnos "sin excepción alguna" el de "ser oído antes de ser sancionado" (numeral 3o.); ser atendidos en sus reclamos y solicitudes particulares efectuadas a través de los conductos regulares enmarcados en la veracidad y el respecto por la institución y las personas vinculadas a ésta (numeral 7o.); y solicitar el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, el Código del Menor, las leyes civiles, penales, de educación y "otras normas vigentes." (numeral 11).

    - El artículo 15 señala como uno de los deberes disciplinarios del alumno: "Conocer y acatar el Manual de Convivencia del plantel." (numeral 1o.).

    - El artículo 16 enumera los deberes de los alumnos en el orden social, entre otros el de "Tratar a todas las personas (Directivos, profesores, (...) con la debida consideración, respeto y cortesía (...))" (numeral 2o.); Utilizar dentro y fuera de las aulas, un lenguaje decente y respetuoso que excluya toda palabra vulgar y ofensiva" (numeral 3o.); y "respetar y acatar las órdenes de la directiva y profesores de la institución, y cuando haya algún reclamo seguir el conducto regular." (numeral 4o.).

    - El artículo 17 señala las prohibiciones a los estudiantes, dentro de las cuales se cuenta la de "irrespetar en forma lesiva, calumniar o injuriar a la directiva, profesores, funcionarios o alumnos del plantel." (numeral 3o.)

    Igualmente, el artículo 18 del Manual de Convivencia establece las determinaciones a tomar en caso de incumplimento de los deberes y prohibiciones por parte de los estudiantes: llamado de atención en clase, llamado de atención en privado, anotación en el anecdotario, citación del acudiente, y "suspensión de clase" que se configura cuando "el rector o un profesor no tenga otro recurso. Por la violación de los deberes y prohibiciones, contempladas en el Capítulo VI y VII (sic)." Agrega dicha disposición que la suspensión será impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta, y se aplicarán los criterios evaluativos establecidos por la institución; además advierte que "Todo estudiante que haya sido suspendido de clases, mediante resolución motivada, en caso de evaluación su nota será de uno (1.0)."

    Ese mismo artículo dispone que cuando las faltas sean reiteradas y graves su análisis será de competencia del Consejo Directivo, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1860 de 1994.

    Ahora bien, en el proceso se ha acreditado que las estudiantes que promueven la presente acción se negaron a obedecer la orden impartida por el rector que consistió en llevar unas sillas desde las instalaciones del colegio hasta la casa del profesor E.A., lo que produjo su reacción inmediata al manifestarles que les bajaría la nota de disciplina por desobediencia, según se desprende de la demanda; de la resolución No. 09 de fecha 24 de octubre de 1995, y de la misma declaración jurada que rindió el accionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (folios 2 a 3; folio 4 y folio 14 respectivamente.)

    Encuentra la Corte que previamente a la imposición de la sanción, el rector se reunió con un gran número de docentes de la institución educativa, "(...) con el fin de establecer acciones disciplinarias en contra de las alumnas del Grado Noveno (...)" (subrayado fuera de texto) como consta en el acta número 02 del 23 de octubre de 1995. A esa reunión no fueron citadas las estudiantes inculpadas.

    De la mencionada acta, se desprende que en dicha fecha se adoptaron las sanciones disciplinarias en contra de las alumnas de grado noveno M.R., L.M.V. y S.E.R.V., con fundamento en que "las mencionadas alumnas se negaron a colaborar primero ante el profesor V.B., después ante el R. y demás profesores, sin ninguna justificación, sino simplemente porque no les daba la gana (...). Que el Cuerpo Docente, Consejo Académico y Directivo Docente, determinaron suspender un día de clases (sic) a las estudiantes antes mencionadas, por desacato ante la autoridad competente." Las sanciones consistieron en una suspensión por el término de un día, acompañada de la decisión de calificar con 1.0 las evaluaciones que se realizaran durante el día en que se hiciera efectiva la primera determinación.

    Igualmente, obra en el expediente el acta No. 03 del 24 de octubre de 1995 (folio 17) que da cuenta del comportamiento hostil de la estudiante M.R.M. ante el rector, dos profesoras y el personero de los estudiantes, como consecuencia de la imposición de la sanción.

    De la misma manera, se observa que evidentemente el rector del colegio leyó y notificó la sanción a las accionantes ante toda la comunidad educativa del plantel según se desprende de su declaración (folio 14) al afirmar que "en el día 24 de octubre siendo las 9 A.M. se presentó la alumna M.R.M. insultándome por la resolución que acababa de leer (...)".

    Con el fin de impugnar la resolución anterior, las accionantes solicitaron la intervención del Personero de los Estudiantes para que interpusiera los rescursos pertinentes ante el rector, quien dialogó con este último sobre el asunto, sin que se lograra la modificación de la referida sanción contra las citadas alumnas del plantel. (folio 6)

    Establecidas las disposiciones aplicables a las estudiantes, accionantes en el presente proceso, conforme a los hechos probados en el expediente, llega la Corporación a las siguientes conclusiones:

    1) La sanción adoptada por el rector, fue como consecuencia de una falta de disciplina imputable a las estudiantes, quien para el efecto basó su decisión en las causales consagradas en el artículo 15 numeral 1o. del Manual de Convivencia que ordena al alumno acatar dicho reglamento; en el artículo 16 numerales 2o., 3o. y 4o. en cuanto establecen que el educando debe tratar a los directivos y profesores con consideración y respeto, utilizar dentro y fuera de las aulas un lenguaje decente, y acatar las órdenes de las directivas y profesores. También se sustentó en el artículo 17 que prohibe a los estudiantes, irrespetar a las directivas y profesores del plantel.

    2) Sin embargo, el rector al imponer las sanciones enumeradas en la citada resolución No. 09 de 24 de octubre de 1995 (folio 16) vulneró el derecho fundamental a la defensa de las estudiantes, por cuanto, en primer término, de conformidad con el artículo 4o. numeral 3o. del Manual de Convivencia, es derecho de los estudiantes "sin excepción alguna (...) ser oido antes de ser sancionado". Como quedó probado, las accionantes no fueron citadas en diligencia de descargos ni vinculadas al proceso disciplinario, sino que se enteraron por el rector de la sanción impuesta cuando leyó ante la comunidad estudiantil la referida resolución No. 09.

    3) Ahora bien, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C., el rector tiene la facultad de imponer la suspensión de clase al estudiante que incumpla con los deberes o desconozca las prohibiciones previstas en dicho manual, cuando aquél no disponga de otro recurso, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, pero ello no lo releva del deber de citar al alumno para ser oído previamente a ser sancionado.

    Acerca de la debida integración de órganos como el Consejo Académico y el Consejo Directivo, resulta oportuno reiterar lo expresado por esta Corporación, en cuanto a la obligación constitucional de que en este participe un estudiante de último año, a fin de que se garantice el respeto de los derechos fundamentales de los alumnos. Dijo la Corte:

    "Es necesario señalar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio -parágrafo primero del artículo 7o.-, la conformación del Consejo de Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en él no intervienen los estudiantes. Pues bien, el artículo 45 de la Carta Política consagra como derecho de la juventud, la participación activa'"en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.'. Esta norma fue desarrollada por el artículo 143 de la Ley 115 de 1994, que en su literal d. establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe estar integrado, entre otros, por 'un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución'."Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 075 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

    Lo anterior pone en evidencia de que además de no habérseles permitido el derecho de defensa de las estudiantes sancionadas al no ser oídas antes de imponerse estas, se observa que en la reunión llevada a cabo el 23 de octubre de 1995 no estuvo presente el personero de los estudiantes, a fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, y garantizar de esta manera los derechos de las alumnas inculpadas de incurrir en conductas reprobables merecedoreas de la respectiva sanción.

    4) Pese a que las estudiantes solicitaron la intervención del personero ante el rector, la respuesta dada por éste a la argumentación presentada por aquél para modificar la decisión inicialmente adoptada, no fue encausada a través de un procedimiento que garantizara un nuevo análisis de la situación, así como tampoco se dió la posibilidad de realizar los descargos de las mismas, sino que se limitó a la confirmación inmediata de la sanción que se les impuso, con lo cual no obstante la falta cometida por ellas se impuso la sanción pretermitiendo el debido proceso consagrado en el artículo 4o. inciso 3o. del Manual de Convivencia que rige en dicho plantel.

    5) Todo lo anteriormente expresado, no justifica en ningún momento la actuación de las accionantes, quienes pese a haber sido sancionadas con vulneración del derecho al debido proceso, deben, como todos los estudiantes de cualquier nivel de educación, acatar las disposiciones del reglamento o Manual de Convivencia de la respectiva institución, y respetar a sus directivas, profesores, personal administrativo y compañeros, pues de esta manera se logra un mejor ambiente de formación y se facilita el cumplimiento de la labor por parte de la comunidad educativa.

    Acerca de lo anterior esta Corporación se ha pronunciado en forma reiterada expresando que la educación, al cumplir una función social expresamente reconocida por la Carta Política, ha de entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser individual tanto para los educadores como para los educandos, quienes se comprometen a cumplir las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad educativa. Esto es así, en tanto que, el alumno que forma parte de un establecimiento de educación deberá obedecer el reglamento estudiantil diseñado por aquél, y así lograr los beneficios de la educación y del libre desarrollo de su personalidad.Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 118 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

    Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional procederá a tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a las accionantes por el rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C. de Guamal, M., por cuanto para proferir la resolución No. 09 del 24 de octubre de 1995 no observó las normas propias del debido proceso consagradas en el Manual de Convivencia que rige en dicha institución. Así mismo, prevendrá al rector del colegio para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones como las que originaron la presente acción de tutela, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991; igualmente se prevendrá a las estudiantes para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que riñan con el deber de guardar el respeto a las directivas, profesores y alumnos del Colegio, a fin de garantizar así la armonía en las relaciones dentro de la comunidad educativa.

    La tutela del derecho al debido proceso de las accionantes no trae como consecuencia la revisión del proceso sancionatorio a que se ha hecho referencia en la presente providencia, por cuanto se trata de una situación ocurrida durante el año escolar de 1995, que como se observa, ya culminó, sin que exista prueba en el expediente de que las estudiantes hubiesen sufrido algún perjuicio que les impidiera continuar normalmente con sus actividades académicas en el año escolar de 1996. De manera que, se ordenará al rector revocar la resolución No. 09 del 24 de octubre de 1995 por medio de la cual se sancionó a las estudiantes que promovieron el presente proceso de tutela, solamente por considerarse conculcado el debido proceso en la actuación administrativa correspondiente (artículo 29 Carta Política)

    Finalmente, debe expresar la Corporación que no tutelará el derecho a la educación de las accionantes, por cuanto no se encuentra vulneración o amenaza del mismo, ya que a las demandantes no se les ha negado la posibilidad de continuar adelantando sus estudios en la institución accionada. Tampoco se accederá a la tutela de los derechos de los niños invocada en la demanda, por cuanto si bien se trata de menores de edad en los casos de L.M.V. y S.E.R., como bien lo señala el juzgado de instancia, su desarrollo biológico corresponde al de adolescentes y no al de niños, a quienes la Carta Política brinda especial protección, de conformidad con su artículo 44, que en el presente caso resulta inaplicable.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, M., el diez (10) de noviembre de 1995, que negó la tutela de los derechos de las demandantes, y en su lugar dispone NEGAR LA TUTELA al derecho a la educación invocado, y TUTELAR el derecho al debido proceso de las estudiantes M.R.M., L.M.V. y S.E.R.. En consecuencia, se ordena al rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C. de Guamal, M., A.O.M., revocar la resolución No. 09 del 24 de octubre de 1995, por medio de la cual se sancionó a las accionantes.

SEGUNDO. PREVENIR al rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C. de Guamal, A.O.M., para que en lo sucesivo no incurra en acciones u omisiones como las que originaron la presente acción de tutela, so pena de las sanciones de que trata el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. PREVENIR a las estudiantes M.R.M., L.M.V. y S.E.R.V. para que acaten las disposiciones del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del C. de Guamal, dentro de las que se encuentra la de guardar el debido respeto a las directivas, profesores, personal administrativo y alumnos de dicha institución educativa, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el mismo, así como la aplicación de las sanciones respectivas.

CUARTO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y remítase al Juzgado de origen.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 341/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003
    • Colombia
    • 30 Abril 2003
    ...competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir'' Sentencia T-157 de 1996, La tutela contra establecimientos educativos y los límites del juez constitucional. La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para ......
  • Sentencia de Tutela nº 1236/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001
    • Colombia
    • 22 Noviembre 2001
    ...competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir" Sentencia T-157 de 1996, El caso concreto. En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el establecimiento edu......
  • Sentencia de Tutela nº 340/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001
    • Colombia
    • 29 Marzo 2001
    ...los procesos disciplinarios educativos Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional T-492/92, M.P.J.G.H.G.; T-551/95, M.P.J.A.M.; T-157/96, M.P.H.H.V.; T-301/96, M.P.Eduardo C.M.; T-143/99, M.P.C.G.D.; T-307/00, M.P.José G.H.G.; T-1032/00, M.P.A.M.C. que el derecho al debido proce......
  • Sentencia de Tutela nº 708/98 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 1998
    • Colombia
    • 24 Noviembre 1998
    ...de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso". Sentencia T-157/96, (subrayas fuera del original) Análisis normativo De las normas que integran el Manual de Convivencia del Colegio S.I. de L., se deduce la exis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR