Sentencia de Tutela nº 199/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559649

Sentencia de Tutela nº 199/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente87402

Sentencia T-199/96

NUCLEO FAMILIAR-Protección constitucional

La Constitución también ofrece la garantía de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisión voluntaria de un hombre y una mujer de convivir juntos. Pero los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia.

NUCLEO FAMILIAR-Protección por el Estado

El Estado se encuentra en la obligación de movilizar los mecanismos necesarios para asegurar la integridad de la familia, es lógico que así mismo deba poseer las facultades de hacer cumplir a sus componentes las responsabilidades y deberes que implica la convivencia en familia. En eso consiste precisamente el ejercicio de su función tutelar: en verificar que al interior de la célula familiar, cada quien actúe con la responsabilidad que su posición interna le exige.

NUCLEO FAMILIAR-Protección a sus integrantes/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos del menor

El rol de supervisión social del Estado debe ser ejercido cuando la armonía interna, que debe ser la constante en el desarrollo de la vida familiar, se resquebraja poniendo en peligro la integridad individual de quienes la conforman. En casos semejantes, la autoridad debe actuar en consecuencia y tomar las medidas necesarias para evitar la concreción de perjuicios irremediables en cabeza de los integrantes del núcleo social. Esto, teniendo muy en cuenta la prioritaria y reconocida atención que se debe prestar a los menores afectados, quienes, en razón principalmente de la incapacidad que los limita, no están en la posibilidad de ejercer la propia defensa de sus derechos.

INDEFENSION-Inexistencia por violencia entre progenitores/ COMPAÑEROS PERMANENTES-Agresiones mutuas

No se presenta con la suficiente claridad el presunto estado de indefensión que soporta la peticionaria con respecto de su compañero permanente, pues las agresiones no resultan ser unilaterales sino mutuas, lo que hace pensar que su relación, no se ejerce en términos de superioridad de una de las partes y, por lo tanto, de indefensión de la otra. Se demuestra así , cómo la irascibilidad de los compañeros aparece patente en discusiones semejantes, y cuál el peligro que para la unidad familiar representa esa misma susceptibilidad explosiva. Del análisis probatorio no puede deducirse un claro estado de indefensión por parte de la actora. Sin embargo, si esa condición hubiese sido probada con suficiencia, la tutela eventualmente hubiera prosperado.

NUCLEO FAMILIAR-Menor frente agresiones de sus padres

Los padres, responsables principales de conservar el orden interno de la familia, vienen faltando a la obligación de mantener la armonía interna del hogar que les imponen la recta razón, la ley y la sociedad. Su conducta está pues lejos de ser ejemplarizante para sus hijos y enriquecedora para la relación, por lo que corresponde al Estado, propender por que la unidad del núcleo familiar se mantenga y por que los hijos que se han procreado dentro de él, tengan garantizada la protección de sus derechos fundamentales y la del respeto a su dignidad. Ya que los directos encargados de levantar correctamente el hogar no parecen comprometidos en lograrlo, debe el Estado poner en funcionamiento los mecanismos con que cuenta para lograr el cometido constitucional. Son precisamente los menores quienes se encuentran en verdadero estado de indefensión respecto de sus padres.

DERECHO A LA VIDA-Menor frente a violencia entre padres/PERJUICIO IRREMEDIABLE POR VIOLENCIA FAMILIAR-Existencia

En el hogar existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para los mismos compañeros, pues las consecuencias que podrían generarse a partir de las situaciones de violencia moral y física, son de aquellas que no pueden indemnizarse íntegramente en dinero. Esta Corporación ordenará la intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de que dicha institución adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compañeros y la seguridad física y síquica de los menores. Así mismo, ordenará a la autoridad de policía competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales.

Referencia: Expediente T-87402

P.: Eulides Esther T.

Procedencia: Juzgado promiscuo municipal de Baranoa (Atlántico)

Temas: Maltrato común entre los cónyuges. Estado de indefensión. Protección especial de los menores dentro del hogar.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-87402, adelantado por la señora E.E.T.G., contra J.J.R.R., su compañero permanente.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La señora E.E.T.G., representada en el proceso por el Personero municipal de Baranoa (Atlántico), interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, consagrados en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.

  2. Hechos

    La señora E.E.T. manifiesta que desde hace trece años, cuando inició vida marital de hecho con el demandado, ella y sus dos hijos menores vienen siendo objeto de constante maltrato por parte de éste, lo que les ha generado afecciones psicológicas y pone en peligro su vida pues "...a este señor no le ha sido suficiente con maltratarla de palabra, sino que la ha golpeado con objetos en diferentes partes del cuerpo, que por milagro no le han ocasionado la muerte " .

    Para corroborar sus afirmaciones, la demandante incluye como material probatorio, dictamen médico reciente en el que se hace constar la presencia de múltiples laceraciones en su anatomía que le derivaron, en ese entonces, una incapacidad de quince (15) días.

  3. Pretensiones

    Con fundamento en los hechos precitados, el personero municipal de Baranoa solicita al juez de tutela la protección del derecho a la vida de su representada señora T.G..

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

1.1 Actuación previa

Mediante auto admisorio de la demanda, el juez promiscuo municipal de Baranoa resolvió hacer comparecer a su despacho, entre otros, a la peticionaria de la acción de tutela y al demandado de la misma.

En sus declaraciones se destacan las siguientes afirmaciones:

  1. Declaración de la señora E.E.T.G..

    Manifestó la demandante en su declaración judicial, que se ratificaba en las acusaciones elevadas contra el demandado en lo relativo al maltrato físico. Agregó, refiriéndose a su compañero, que "...el día domingo no recuerdo la fecha él me pegó por la cabeza y por la pierna con una cuchara en la cabeza y a mi me duele la cabeza por la pierna derecha (sic) también le pego la pierna la tengo dura del golpe sacándome sangre..."

    Expresó además que usualmente los problemas se originan cuando ella le pide algo de dinero, pues él reacciona violentamente, con groserías y no le da lo que le solicita. Además, relata la señora T.G. que días antes, y por eso interpuso la demanda, su compañero la golpeó en la cara, por lo que ella salió en su persecución con una olla de agua caliente, la cual descargó contra el perseguido, ocasionándole, de paso, quemaduras a uno de los hijos, quien se hallaba en medio de la discusión. Asegura que cuando llega borracho a la casa comienza a molestarlos a ella y a los menores.

  2. Declaración del señor J.J.R.R.:

    En su declaración juramentada, el demandado asegura que lo que él busca con su compañera es "sobre llevarla (sic) para que tenga buenas normas en su comportamiento". Acepta que en días pasados tuvo un altercado con ella, pero que la discusión se debió principalmente a que la señora T. había decidido quemar las colchonetas de sus hijos, debido a la histeria que le produjo otra controversia en el día anterior. La acusa además de haberlo amenazado y cortado con unas tijeras y de haber intentado quemarlo con agua caliente. Agrega que la principal causa de las riñas ha sido la intervención de la suegra, quien constantemente aconseja a su hija para que no lo atienda en la forma que es debida. Adicionalmente, acusa a la demandante de indisponer a sus hijos en su contra, diciéndoles que él no es su papá.

    1.2 Decisión judicial de única instancia

    Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el juzgado promiscuo de Baranoa decidió no conceder la tutela instaurada por E.E.T.G. en contra de su compañero permanente, por considerar que en el caso estudiado, la demandate contó con otros mecanismos judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como son la justicia penal o las autoridades policivas, máxime cuando la vulneración del derecho fundamental de la actora ya se había producido al momento de instaurar la demanda. Con respecto al estado de indefensión en que se encontraba la demandante frente a su compañero,el despacho judicial consideró que éste no se manifestaba con suficiente claridad, pues en autos constaba que el demandado había desplegado su actitud violenta en defensa de su propia integridad, frente a las agresiones de su mujer y de la madre de ésta.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Protección Constitucional al núcleo familiar

    Como lo consigna la Constitución Política en su artículo 42, la familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas. De allí que la obligación de salvaguardia en cabeza del ente estatal no esté condicionada por la conformación del núcleo familiar de acuerdo con las ritualidades del matrimonio, sino que se refiera llanamente a la familia en su naturaleza extrajurídica. Por eso es por lo que la Constitución también ofrece la garantía de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisión voluntaria de un hombre y una mujer de convivir juntos.

    Pero los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia. La Corte Constitucional ha reconocido esa obligación mutua y la importancia que la misma tiene para la conservación de la integridad familiar, en reiterada jurisprudencia.

    Ahora bien, como el Estado se encuentra en la obligación de movilizar los mecanismos necesarios para asegurar la integridad de la familia, es lógico que así mismo deba poseer las facultades de hacer cumplir a sus componentes las responsabilidades y deberes que implica la convivencia en familia. En eso consiste precisamente el ejercicio de su función tutelar: en verificar que al interior de la célula familiar, cada quien actúe con la responsabilidad que su posición interna le exige. La Corte se ha pronunciado, en el sentido de asegurar que dicha injerencia no pone en peligro la esfera de intimidad de la célula familiar, porque al interior de la misma también se encuentran comprometidos interses que exceden los de carácter meramente individual. En la Sentencia T-552 de 1994, (M.P.Dr. J.G.H.G., se consignaron las siguiente consideraciones al respecto:

    "Ahora bien, inquieta a algunos que el juez de tutela pueda penetrar hasta el interior de la familia -en cualquiera de sus formas- para impedir o interrumpir las causas de vulneración de los aludidos derechos, habida cuenta de que ellas surgen en un ámbito estrictamente privado, que no debería ser del dominio del Derecho Público.

    (...) adicionalmente, la institución perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la base misma de la organización social, por lo cual los factores que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupción, tocan el interés público en su punto más sensible.

    Como se observa, el rol de supervisión social del Estado debe ser ejercido cuando la armonía interna, que debe ser la constante en el desarrollo de la vida familiar, se resquebraja poniendo en peligro la integridad individual de quienes la conforman. En casos semejantes, la autoridad debe actuar en consecuencia y tomar las medidas necesarias para evitar la concreción de perjuicios irremediables en cabeza de los integrantes del núcleo social. Esto, teniendo muy en cuenta la prioritaria y reconocida atención que se debe prestar a los menores afectados, quienes, en razón principalmente de la incapacidad que los limita, no están en la posibilidad de ejercer la propia defensa de sus derechos. En lo relativo a la protección de los derechos de los niños ha dicho esta Corte:

    "En el caso de los niños, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en "tener una familia y no ser separados de ella", no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.

    "Cuando la tranquilidad del hogar se ve perturbada por las ofensas, los altercados, los insultos, los enfrentamientos verbales o las amenazas, el entorno que requieren los menores para su correcta formación resulta viciado y el núcleo primordial de sus derechos principia a comprometerse, a lo cual se une necesariamente un progresivo deterioro de su personalidad, de su estabilidad emocional y de su sana evolución psicológica.

    "La situación es todavía más grave cuando de la simple pendencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz por la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia." ( Sentencia T-378/95. Magistrado ponente Dr. J.G.H.G.)

  3. El caso sub-examine y el estado de indefensión

    A partir de la denuncia presentada por la actora, puede constatarse, en principio, que su compañero permanente ha incurrido, además del maltrato sicológico, en acciones de violencia física en su contra, que vienen perjudicando de contera la integridad de sus hijos. El artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991 dispone que será procedente la acción de tutela " Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión en el menor que solicite la tutela."

    Una vez constatado, según las declaraciones que obran en el expediente, que el maltrato es verídico, debe entrar la Sala a decidir si efectivamente se cumple el requisito del estado de indefensión, exigido por la norma, para que las pretensiones de la acción de tutela sean viables.

    Ya que los testimonios rendidos por los involucrados en el presente conflicto son claros en cuanto a la manera como se desarrolla la vida familiar entre la señora E.E.T. y su compañero permanente, no es difícil dilucidar que el aparente estado de indefensión de la primera con respecto del segundo, es muy relativo.

    El concepto de indefensión tiene que ver con las condiciones particulares de quienes intervienen en la relación, por lo que en cada caso debe hacerse un análisis detallado con el fin de determinar si, a partir de la ponderación de las potencias de cada individuo, puede deducirse que la de uno subyuga a la del otro, de tal forma que le impide ejercer el legítimo derecho de su defensa. La Corte Constitucional ha prohijado este criterio al expresarlo en los siguientes términos:

    "La situaciones de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos (Sentencia T338/93. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martinez Caballero)

    Para esta Corporación no se presenta con la suficiente claridad el presunto estado de indefensión que soporta la peticionaria con respecto de su compañero permanente, pues las agresiones no resultan ser unilaterales sino mutuas, lo que hace pensar que su relación, no se ejerce en términos de superioridad de una de las partes y, por lo tanto, de indefensión de la otra. En el caso bajo examen, si bien se acepta que la actividad desplegada por la peticionaria constituye entendible reacción contra los ataques del primero, debe tenerse en cuenta que la misma peticionaria reconoce que suscita discusión cuando su acompañante le niega dinero. Se demuestra así , cómo la irascibilidad de los compañeros aparece patente en discusiones semejantes, y cuál el peligro que para la unidad familiar representa esa misma susceptibilidad explosiva.

    De acuerdo con el acervo probatorio, si se analizan con detenimiento las acusaciones mutuas de los compañeros o los relatos que ambos han hecho de la manera como se han agredido, de la peligrosa intencionalidad con que han esgrimido elementos contundentes y cortopunzantes contra el otro o han arrojado líquidos hirvientes para "defenderse", no puede sacarse otra conclusión que la de que entre ellos no se cumplen, precisamente, los postulados de la armonía familiar y del respeto recíproco. Sean cuales fueren las causas que promueven las constantes riñas, tenga influencia o no la intromisión de la madre de la peticionaria en la discusión de los problemas familiares, no puede aceptarse sin más que la situación que se viene presentando en este hogar pueda extenderse de manera indefinida, máxime cuando los derechos de los hijos comunes se han puesto en peligro de manera tan ostensible que aquellos han resultado en algunos casos, víctimas directas de las violentas peleas de sus padres.

    Los dos miembros de la relación han exhibido al Juzgado que debió instruir el proceso, sendas cicatrices que demuestran la gravedad de sus reyertas. Asimismo, ambos coinciden en afirmar que en una de ellas resultó lesionado con quemaduras uno de los hijos comunes. El señor R. acusa a la madre de su compañera de conspirar con ella para que ésta incumpla con sus deberes de madre y esposa; también le endilga el hecho de indisponer a los hijos en su contra. La tutelante alega que aquel no cumple con sus deberes patrimoniales en el hogar y que a menudo llega embriagado y molesta a los miembros de la familia.

    Como se evidencia, los padres, responsables principales de conservar el orden interno de la familia, vienen faltando a la obligación de mantener la armonía interna del hogar que les imponen la recta razón, la ley y la sociedad. Su conducta está pues lejos de ser ejemplarizante para sus hijos y enriquecedora para la relación, por lo que, como se dijo anteriormente, corresponde al Estado, en ejercicio de las responsabilidades que le encarga el artículo 42 de la Constitución Política, propender por que la unidad del núcleo familiar se mantenga y por que los hijos que se han procreado dentro de él, tengan garantizada la protección de sus derechos fundamentales y la del respeto a su dignidad. Ya que los directos encargados de levantar correctamente el hogar no parecen comprometidos en lograrlo, debe el Estado poner en funcionamiento los mecanismos con que cuenta para lograr el cometido constitucional.

    Por tal razón, estima esta Corte que deberán negarse las pretensiones de la demandante en lo relativo a la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, y que, por el contrario, deberán tutelarse, así no se haya solicitado de manera directa sino porque resulta palmario del estudio del caso, los derechos fundamentales de los menores procreados dentro de la unión de hecho, pues son ellos quienes directa o indirectamente vienen sufriendo las consecuencias de los altercados protagonizados por sus padres. Ello debe deducirse del hecho de que son precisamente los menores quienes se encuentran en verdadero estado de indefensión respecto de sus padres.

    Al respecto merece hacerse una precisión sobre el aparte pertinente consignado en la sentencia que desató la primera instancia. En la misma se consigna que " (...) En todo caso el Derecho a la integridad física ya fue violado y no es posible reparar sino con una indemnización que solo es posible como se dijo antes por medio de un proceso penal o contravencional, y al considerar el Juzgado, que realmente los derechos invocados en el caso en mensión (sic) no se encuentran realmente amenazados, pues la actitud de las partes, no es la de una convivencia constantemente agresiva, sino que se trata de un hecho aislado, el juzgado no tutelará el derecho invocado, por la accionante, por existir otros medios de defensa judicial para reparar el daño ya causado...".

    Ahora, si bien es cierto que el hecho particular que empujó a la peticionaria a interponer la acción fue una discusión en que su pareja la golpeó con una cuchara, no es correcto asegurar que este hecho constituye un evento aislado dentro de un ambiente de normalidad. En la misma demanda que dio origen a la tutela, el apoderado de la peticionaria reconoce: "3.- Desde que comenzaron a convivir el señor J.R. la ha maltratado de palabras lo que la ha afectado psicológicamente tanto a ella como a sus menores hijos". Por eso ha de entenderse que si el altercado de la cuchara y del agua hirviendo constituye el motivo fundamental de la denuncia, ello es sólo el reflejo de la situación de tensión que padece el hogar que conforman la señora T. y el señor R.; tensión que si bien no se refleja constantemente en forma de violencia física, sí socava de manera evidente la unidad familiar y la estabilidad sicológica de sus componentes.

  4. Existencia de otros mecanismos de defensa

    Debe anotarse adicionalmente que en el presente caso la tutela habrá de ser denegada, porque del análisis probatorio no puede deducirse un claro estado de indefensión por parte de la actora. Sin embargo, si esa condición hubiese sido probada con suficiencia, la tutela eventualmente hubiera prosperado, porque no es óbice para ello el hecho de que existan otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para atender situaciones como la estudiada, pues tal como se ha dicho por esta Corte, éstos mecanismos no poseen la idoneidad y celeridad que el constituyente quiso que tuvieran los medios de protección de los derechos fundamentales. Sobre ese particular la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado:

    "Ahora bien, el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal.

    Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.

    Tampoco es de recibo la tesis sostenida en el fallo de instancia en el sentido de que la forma indicada de obtener la protección de los derechos afectados era el uso de las acciones policivas.

    Al respecto la Corte debe reiterar lo expresado en Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992:

    "Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular". ( Sentencia T-487. M.P.D.J.G.H.G.)

    Además de lo anterior, puede decirse que en el hogar configurado por la señora T. y el señor R., existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para los mismos compañeros , pues las consecuencias que podrían generarse a partir de las situaciones de violencia moral y física, son de aquellas que no pueden indemnizarse íntegramente en dinero. Por esa razón, aunque la tutela será negada en cuanto a las pretensiones de la demanda, esta Corporación ordenará la intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de que dicha institución adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compañeros y la seguridad física y síquica de los menores. Así mismo, ordenará a la autoridad de policía competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, en el sentido de no conceder la tutela instaurada por la señora E.T.G. contra J.J.R.R..

Segundo: TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad física de los menores de los menores habidos en la unión marital de hecho conformada por E.T.G. y J.J.R.R..

Tercero: OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas necesarias con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los menores habidos en la unión marital de hecho constituida por E.T.G. y J.J.R.R..

Cuarto: ODERNAR a la señora E.E.T.G. y al señor J.J.R.R. abstenerse de seguir incurriendo en actos de violencia psicológica o física entre ellos y contra sus hijos.

Quinto: ADVERTIR a E.T.G. y a J.J.R.R. que el desacato del presente fallo les hará incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cada vez que a ello hubiere lugar.

Sexto: Por intermedio del Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, ORDENAR a las autoridades de policía con competencia en el municipio de Baranoa, que ejerzan una vigilancia permanente sobre la conducta que los señores J.J.R.R. y E.E.T.G. despliegan en el hogar, con el fin de que efectivamente se protejan los derechos fundamentales de los menores y no se continúe perturbando el orden interno de dicha familia.

Séptimo: CONFIAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, el control y constatación del cumplimiento exacto de los apartes del presente fallo.

Octavo: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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