Sentencia de Tutela nº 213/96 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559662

Sentencia de Tutela nº 213/96 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente88465
DecisionConcedida

Sentencia T-213/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

En virtud del derecho de petición, las personas se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes

El derecho de petición no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.

Referencia: Expediente T-88.465

Peticionario: M.A.M.P.

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá

Tema: Derecho de Petición. Silencio Administrativo Negativo

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-88.465, adelantado por el señor M.A.M.P., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El S.M.A.M.P., por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 23, 25, y 48 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Por medio de apoderado, el peticionario afirma que el 7 de marzo de 1995 presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación en la entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese pronunciamiento alguno, omisión que acarrea graves perjuicios materializados en el incumplimiento de obligaciones anteriormente contraidas.

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que resuelva la petición de reliquidación de pensión de gracia.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

Sentencia de instancia

Mediante providencia de diciembre 5 de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor M.A.M.P., por considerar que era improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo ocurrencia el fenómeno del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar el acto presunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Derecho de petición y el silencio administrativo negativo

    En diversos pronunciamientos que revisaron decisiones que sobre este mismo tema ha proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, en virtud del derecho de petición, las personas se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad pública omite resolver de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 superior, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta resolución". Sobre decisiones de la Corte Constitucional que revisan fallos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en relación con el mismo tema, puede verse las sentencias T-385/93, T-408/93, T-464/94, T-391/94, T-390/95, T-417/95 y T-130/96.

    Al respecto esta misma S., ha señalado:

    "El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero espíritu de este derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.

    "El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades." Sentencia T-124/93 M.P.V.N.M..

    Lo anterior implica que el derecho de petición no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.

  3. Análisis del Caso Concreto

    En el caso que ocupa la atención de esta S. es claro que ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la Caja Nacional de Previsión Social se hubiese pronunciado respecto de la solicitud de reliquidación de pensión de gracia radicada por el actor el día 7 de marzo de 1995, bajo el número 10234/88, copia de la cual se evidencia a folios 9 y 10 del expediente.

    Por último, se reitera que esta S. no comparte el criterio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad cuando afirma que la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, cumple la obligación constitucional que impone a la Caja Nacional de Previsión Social el deber de responder en forma oportuna y congruente al actor, por cuanto, como se ha dicho, la sola posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no garantiza la protección del derecho fundamental de petición.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por e Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor M.A.M.P. ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y al peticionario de la presente tutela.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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