Sentencia de Tutela nº 223/96 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559672

Sentencia de Tutela nº 223/96 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente92360
DecisionNegada

Sentencia T-223/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Pérdida condición estudiante/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Cancelación matrícula por reprobar materias

La Universidad, teniendo en cuenta el bajo rendimiento académico, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse, obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales, por cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente título profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias, ni mantener el promedio mínimo requerido.

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición de penas perpetuas

La decisión adoptada por parte de la Universidad, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca, por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la educación, es decir, puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión.

Referencia: Expediente T-92.360

Peticionario: J.D.G.A. contra Universidad Nacional de Colombia.

Procedencia: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, 16 de mayo de 1996.

De conformidad con las atribuciones constitucionales que le competen, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional procede a revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 19 de diciembre de 1995; y en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 12 de febrero de 1996.

El expediente fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de este proceso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.D.G.A. promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y a escoger profesión u oficio.

  1. Expresa el accionante que a inicios del año de 1986 fue admitido en la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional para adelantar sus estudios en Contaduría Pública, y que desde entonces hasta el primer semestre de 1993 cursó y aprobó la mayoría de las asignaturas contempladas en el plan de estudios diseñado por la Universidad, salvo las materias de Econometría y Matemáticas III, reprobadas por última vez en el primer semestre de ese año, con las calificaciones: 0.8 y 2.2 sobre 5.0 respectivamente, las cuales, a su juicio, no tienen trascendencia en el ejercicio de esa profesión.

  2. Afirma que antes de disfrutar las vacaciones de mitad del año de 1993, con anterioridad a que conociera las notas de las habilitaciones, preinscribió la materia de Econometría y los preparatorios de Costos y de Auditoría, en la programación académica del semestre siguiente; y que no hizo lo mismo con la asignatura Matemáticas III puesto que la profesora de dicha materia, señora M.C. de R., le aseguró que "respecto de su cátedra no tenía inconvenientes", sin precisar el significado de esa expresión.

  3. Señala el accionante que al iniciarse el segundo período académico del año de 1993 apareció en los listados de los estudiantes inscritos para cursar las dos asignaturas (Econometría y Matemáticas III), como también en el listado de alumnos que debían realizar los preparatorios antes mencionados. Sin embargo, expresa que "ante la duda de si se me permitiría cursar las dos materias me entrevisté con el Director de Carrera de la época, D.F.M., quien expresó que al aparecer inscrito no había ningún problema para la matrícula y de paso se me hizo firmar el libro de control de preparatorios."

  4. Expresa que al iniciarse el semestre académico del mes de agosto de 1993 asistió normalmente a las clases de las asignaturas indicadas, y se le informó la fecha determinada por la Universidad para que presentara el preparatorio de la asignatura de Costos.

    Agrega que, faltando solamente una semana para realizar dicho preparatorio, apareció su nombre en una lista en la que se le notificó la pérdida de la calidad de estudiante, por lo cual se entrevistó nuevamente con el Director de la Carrera, quien le dijo que se le concedería el reintegro sin ninguna dificultad.

  5. Manifiesta que desde entonces ha solicitado al Consejo Académico de la Facultad su reintegro en cuatro oportunidades, y que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido una respuesta que le permita conocer los motivos de la negativa para acceder a su petición.

    En su concepto, esta negativa vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y a escoger profesión y oficio.

  6. En efecto, el accionante considera que con la actuación de la Universidad Nacional se vulneró su derecho a la igualdad porque, a su juicio, las directivas del plantel "(...) se abrogan la potestad de acuerdo a su enescrutable (sic) arbitrio de conceder a unos sí y a otros no el reintegro, pero sin que medien criterios de razonabilidad y proporcionalidad que legitimen el trato diferenciando a los miembros de la comunidad universitaria". Además porque su promedio de notas es superior a tres (3.0), que es el exigido por la Universidad en el artículo 40 del Reglamento Estudiantil para cursar nuevamente las materias teóricas perdidas; y que ha aprobado más del 90% de las asignaturas de la carrera, lo que le permite culminar sus estudios para optar el título de Contador Público, de acuerdo con al parágrafo 2° del artículo 54 del referido reglamento.

  7. Igualmente invoca la vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que en su opinión se encuentra íntimamente vinculado al derecho de educación, y "que permite al individuo su superación personal, gracias a la asimilación de conocimientos, técnicas y procedimientos orientados hacia la realización de los ideales particulares de cada ser."

    Expresa además que "no es que pida que se me releve de la obligación de cursar y aprobar esas dos materias, sino que se me dé una nueva oportunidad para intentarlo como en justicia corresponde y como vanamente lo he procurado desde hace dos años sin respuesta positiva" con lo cual, afirma, se le sanciona de manera permanente respecto de su derecho a obtener el título profesional de contador público.

  8. Acerca de la violación del derecho a la educación manifiesta que ha visto inconclusa su formación profesional después de "(...) encontrarme ad portas de culminarla, sólo porque no se aprobaron dos materias, por demás sin significado en la carrera, de lo cual se vale la omnipotencia de las directivas universitarias para fustrar (sic) mis metas y para jugar con el destino de una persona a la cual ni siquiera escuchan".

  9. De la misma manera, estima que se ha desconocido su derecho al trabajo porque a falta de título, ninguna empresa del país le va a permitir acceder a cargos en que se requiera un contador público, como tampoco podrá ejercer la profesión de manera privada aunque reúna las condiciones para hacerlo.

  10. Finalmente, solicita la protección del derecho fundamental a escoger profesión y oficio, porque en su opinión la Universidad Nacional lo vulnera al impedirle agotar el plan de estudios, sobre todo si se tiene en cuenta que ya se encontraba en décimo semestre y había superado con creces el 50% de las materias exigido por la accionada, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 54 del Acuerdo número 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario.

    En consecuencia, el demandante pretende que mediante la tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que "se me reintegre en calidad de estudiante de Contaduría Pública" y que en consecuencia "se orden (sic) la recepción de mi matrícula para cursar las asignaturas de Matemáticas III y Econometría, en el primer semestre de 1996."

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

    El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia dentro del presente proceso el 19 de diciembre de 1995, y resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante J.D.G.A..

    Para adoptar la decisión de fondo, el citado Juzgado oyó en declaración al accionante y practicó una inspección judicial en las instalaciones de la Universidad Nacional, a fin de verificar los hechos que dieron origen al proceso.

    Al resolver, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal se basó en los siguientes argumentos:

    1. Acerca del derecho al libre desarrollo de la personalidad, señala que "(...) la Universidad Nacional de Colombia ha brindado al peticionario la oportunidad de realizarse como persona, accediendo a la formación profesional universitaria en el campo que escogió (...) diferente es que el hoy ex alumno de la Universidad no hubiese cumplido con las exigencias y requisitos de la misma como fuera el haber aprobado las materias por lo menos en la tercera vez que se cursara, máxime cuando en oportunidades anteriores se le había permitido ver por cuarta vez una asignatura, situación que no por ello debe convertirse en regla general".

    2. En relación con el derecho fundamental a escoger profesión y oficio expresa el mencionado despacho judicial que no existe vulneración por cuanto "(...) del haz probatorio se colige que él mismo (el accionante) ha sido privilegiado en un país como lo es Colombia, de tener acceso a una Universidad Pública para prepararse y de esta manera poder culminar una carrera profesional como la por él escogida (...)"; además, porque "el hecho de no poder alcanzar el título de idoneidad que lo acredite como profesional en su carrera escogida no es óbice para que no pueda laborar en ese campo." Y aclara el a quo que para desempeñarse profesionalmente como contador titulado, resulta necesario que el demandante culmine los estudios y de cumplimiento a los deberes y obligaciones académicas, como aprobar las asignaturas correspondientes.

    3. Tampoco encuentra el Juzgado 36 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo del accionante, quien aduce la falta de la tarjeta profesional que lo acredite como Contador Público para el acceder a un empleo, para lo cual debe cumplir con una serie de requisitos para obtenerla como lo es haber cursado y aprobado las asignaturas correspondientes al programa adoptado por la respectiva Universidad, la "que cuenta con un específico reglamento estudiantil salido a la luz mediante el acuerdo 101 de 1977 que a lo largo de su articulado establece los parámetros bajo los cuales han de regirse las relaciones académicas estudiantiles". Para sustentar su apreciación, el Juzgado hizo referencia a la Sentencia T-466 de 1992 (Magistrado Ponente Dr. F.M.D.) que aludió al contenido del derecho al trabajo y las condiciones de igualdad para acceder a un puesto, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular.

    4. Finalmente, acerca de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, el citado Juzgado manifiesta que "Se tiene entonces que existiendo determinada normatividad aplicable a un caso concreto, como ahora, cuando la entidad educativa ha brindado al alumno la posiblidad de prepararse profesionalmente, esto dentro de un marco reglamentario a criterio de esta funcionaria bastante flexible, sin que por parte del educando haya respuestas académicas satisfactorias, no hay para el organismo universitario otra alternativa que dar aplicación al reglamento, en este caso, declarar la pérdida de la calidad de estudiante del señor G., situación en la que no se aprecia indiferencia frente al derecho del estudiante a la educación, pues por el contrario es evidente que con el fin de contribuir a la profesionalización del alumno se le han concedido prerrogativas en ocasiones anteriores".

    Y agrega que los referidos derechos los analizó conjuntamente por su fuerte vínculo entre sí, y que lo ocurrido obedeció a la aplicación de una disposición del reglamento frente a un caso irregular, "por lo cual no puede el Juez de tutela entrar a reemplazar la normatividad o interpretarla en desmedro de la autonomía universitaria de la cual goza el establecimiento público hoy demandado." Y añade que "de otra parte se tiene que siendo la Universidad Nacional de Colombia un organismo del Estado, el cual expresa su voluntad por medio de actos administrativos, en este caso las resoluciones mediante las cuales se le ha negado el reintegro al señor G.A., que son susceptibles de impugnación y en su última forma a través de la jurisdicción contencioso administrativa quien es la competente para ello." (subrayado fuera del texto)

  2. Sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

    El accionante, en el acto de la notificación de la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, manifestó su voluntad de apelar el fallo, sin sustentar la impugnación.

    El conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante providencia de doce (12) de febrero de 1996 resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, y en consecuencia dispuso la tutela del derecho fundamental a la educación de J.D.G.A., ordenándole a la Universidad Nacional adelantar las actuaciones correspondientes encaminadas a "que no se le conculque" dicho derecho "al determinarle la pérdida de su calidad de estudiante impidiéndosele de esta manera culminar sus estudios superiores".

    Señala el ad quem que de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el accionante cursó la carrera de Contaduría Pública en la entidad demandada, con bajo rendimiento académico, y que de 67 asignaturas registradas, aprobó 43 y reprobó 24, "quedando en definitiva debiendo las materias de Matemáticas III y Econometría, las cuales cursó en tres oportunidades con 'resultados negativos'."

    Como consecuencia de la pérdida reiterada de materias, manifiesta que el accionante se retrasó en su programa de estudios "generándose la difícil circunstancia que hoy le impide lograr su titulación como contador público." Y agrega que el reglamento estudiantil establece que "se pierde la calidad de estudiante cuando por bajo rendimiento académico no se puede renovar matrícula."

    Advierte además, que el artículo 40 del reglamento señala que quien pierde una o más asignaturas teóricas debe repetirlas o validarlas en el período académico siguiente, y si la reprueba por segunda vez, "no tendrá derecho a matricularse a menos que el promedio de notas de la carrera, incluyendo las materias perdidas, sea igual a 3.0 caso en el cual se le dará como última oportunidad al estudiante, opción de repetir o validar el siguiente período académico." Y señala que de la aplicación de tales disposiciones, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional, mediante resolución No. 033 del 9 de febrero de 1994 "reconoció" la pérdida de la calidad de estudiante del accionante, "por haber reprobado asignaturas teóricas por segunda ocasión y el promedio de notas fue inferior a tres.", y que según las actas 010 y 021 del 25 de mayo y del 13 de noviembre de 1994 fueron negadas las solicitudes de reintegro que presentara el señor J.D.G.A..

    Acerca de la vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, afirma que para alcanzar el cometido de ser profesional de la contaduría pública, el accionante debió "acatar y someterse al reglamento estudiantil, cumpliendo así desde un comienzo los preceptos preestablecidos para no incurrir en cualquier situación adversa a sus intereses académicos." Y advierte que la Constitución reconoce la autonomía universitaria para que las instituciones fijen sus propios estatutos; que el accionante escogió libremente su carrera, la que actualmente ejerce de acuerdo con el nivel de conocimientos que hoy ostenta, razones suficientes para no tutelar los citados derechos fundamentales.

    De otra parte, al referirse al derecho a la educación invocado en la demanda, el ad quem destaca que algunas profesiones exigen el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a ciertas labores, y que como consecuencia de su bajo rendimiento académico no observa vulneración alguna de dicho derecho.

    Ahora bien, al analizar el derecho a la educación, el mencionado despacho judicial expresa que la Corte Constitucional, mediante providencia del 8 de mayo de 1992, explició que no existen sanciones perpetuas, y por lo tanto "(...) no se le puede impedir a perpetuidad la aspiración de culminar sus estudios superiores pues se estaría coartando un derecho inalienable como lo es el de educación, situación ésta generada al no permitírsele la renovación de matrícula para que nuevamente repita las materias de ECONOMIA Y MATEMATICAS III, que han dado origen a este conflicto. En este orden de ideas, la autonomía universitaria debe desarrollarse dentro de los postulados consagrados en la Constitución que propende por proteger derechos inherentes a la persona, educación por encima de cualquier ordenamiento jurídico; máxime cuando se está haciendo una exclusión definitiva como la que aquí nos ocupa. Por tal razón, es llamada a prosperar la invocación hecha de esta derecho por el accionante, en orden a indicar que sobre este aspecto habrá de revocarse la providencia (...), disponiéndose eso sí que ésta adopte las medidas consecuentes a la decisión adoptada en esta oportunidad y por ende se le dé la oportunidad para serlo en las condiciones que ella disponga".

    Finalmente indica que no es viable la tutela del derecho a la igualdad, ya que "lo que originó la pérdida de calidad (sic) de estudiante en el accionante fue la aplicación del último aparte del artículo 41 de dicho reglamento estudiantil, puesto que tal como se desprende de lo informado a folio 41 'por tercera ocasión reprobó matemáticas III'."frente a lo cual no observa trato discriminatorio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Competencia.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, y por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad dentro del presente proceso.

  2. La materia.

    En esta oportunidad debe la Corporación analizar si las decisiones adoptadas por la Universidad Nacional en el caso de la pérdida de la condición de estudiante del accionante J.D.G.A., y por consiguiente, de la posibilidad de matricularse para continuar sus estudios de contaduría pública, obedecen a situaciones enmarcadas dentro de la autonomía de que gozan las universidades, o si por el contrario con aquéllas se vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante.

    La Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo preceptuado en el artículo 1o. del Decreto 1210 de 20 de junio de 1983, es un establecimiento universitario autónomo del orden nacional, con personería jurídica propia, que se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y su objeto es la educación superior y la investigación.

    Dentro de las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a la Universidad Nacional, se encuentra la de expedir el título respectivo a quien curse una carrera profesional como la contaduría pública, siempre y cuando el estudiante reúna los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre los cuales principalmente se encuentra la aprobación de las materias que conforman el pénsum académico, situación que además lo faculta para ejercer legítimamente su profesión.

    No obstante lo anterior, la institución accionada goza, de conformidad con el artículo 69 de la Carta Política, de la autonomía universitaria como parte integrante del derecho fundamental a la educación, la cual le otorga la libertad de que gozan los centros universitarios para fijar en sus estatutos generales el régimen interno o reglamentario, en el que se estipulan las disposiciones que se aplican a las diferentes situaciones que, con ocasión a las actividades que realiza la misma institución, bien sean de tipo académico, disciplinario o administrativo, son necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

    Reiteradamente esta Corporación ha expresado su criterio acerca de la autonomía universitaria. Basta con recordar lo expresado en la Sentencia T-492 de 1993 en la que se señala que en ejercicio de dicha autonomía "las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (....)"

    En esa misma oportunidad precisó la Corte que "el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado -artículo 69 C.N.Magistrado Ponente: J.G.H.G..".

    Así mismo, en el otro extremo del derecho a la autonomía universitaria se encuentra el derecho a la educación, que tiene por finalidad cumplir con un servicio público a través del cual se facilite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores y bienes de la cultura, según lo expresó el Constituyente de 1991 en nuestra Carta Política (artículo 67).

    Sin embargo, como ha expresado la Corte, la educación ha de entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser individual tanto para los educadores como para los estudiantes, quienes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad correspondiente. En consecuencia, el estudiante debe cumplir con los requisitos exigidos para que a su vez el plantel universitario pueda expedir el título de idoneidad profesional correspondiente, de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta.

    En el caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de su autonomía, adoptó su régimen académico mediante el acuerdo No. 101 de 1977, con base en el cual, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas resolvió cancelar el registro de estudiante del accionante, argumentando su bajo nivel académico y el incumplimiento de los requisitos relacionados con la aprobación de las materias de Econometría y Matemáticas III, con fundamento en el artículo 40 del reglamento.

    Con respecto a la solicitud del demandante J.D.G.A. formulada a la Universidad accionada el 2 de septiembre de 1993, a fin de que esta determinara su reintegro a la facultad de Contaduría Pública, dicha Institución decidió, a través de la resolución número 033 de 9 de febrero de 1994, la pérdida de su condición de estudiante, y por ende, de la posibilidad de matricularse por haber incurrido en la causal que establece el artículo 40 del citado acuerdo, por haber perdido las asignaturas teóricas por segunda vez y por cuanto el promedio de las notas de su carrera, incluyendo las materias perdidas no fue igual o superior a (3.0). Dicho precepto señala que "se pierde la calidad de estudiante (...) cuando por bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 no se puede renovar la matrícula."

    Posteriormente, el accionante solicitó en dos oportunidades que el Consejo Directivo reconsiderara su situación y le permitiera continuar gozando de la condición de estudiante y en consecuencia, obtener el título de contador público, peticiones que fueron resueltas por la Universidad Nacional negando lo pretendido, de conformidad con lo expresado en las actas Nos. 010 y 021 del 25 de mayo y del 13 de noviembre de 1994, de las cuales tuvo conocimiento el señor G.A..

    De manera que encuentra la Corte Constitucional que en el caso presente, la Universidad Nacional, teniendo en cuenta el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse, obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente título profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias citadas, ni mantener el promedio mínimo requerido.

    Acerca de este aspecto, recientemente dijo la Corporación que "otra de las manifestaciones de la autonomía universitaria es la asunción, por parte de un establecimiento universitario, de un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo. El establecimiento de un promedio mínimo tiene como objetivo la búsqueda de la calidad y excelencia en la educación a través de la exigencia al estudiante de altos estándares de rendimiento." Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 1996. Magistrado Ponente: A.M.C.. Así mismo, ha expresado la Corte que "Los establecimientos de educación superior mediante la expedición de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad (...) no lesiona el derecho a la educación, procurando el respeto a la calidad académica, que es constitucional a la naturaleza y función de la universidad." Corte Constitucional. Sentencia T-61 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. F.M.D..

    De manera que la Corporación no comparte el criterio del ad quem, quien resolvió tutelar el derecho a la educación del accionante, sobre la base de que la Universidad Nacional adoptó una medida de exclusión definitiva cuando no es permitido a la luz de la Constitución de 1991 establecer sanciones permanentes, ya que las decisiones adoptadas por la accionada se profirieron con fundamento en el reglamento de la universidad, el cual acogió como resultado de la autonomía de que goza el plantel.

    Acerca de esta situación, debe reiterar la Corporación su criterio, plasmado en la Sentencia T-02 de 1992, ya que "siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona. Este concepto se deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa." Magistrado Ponente: Dr. A.M.C..

    Lo anterior significa que la decisión adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca, por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la educación del accionante, es decir, que el señor G.A. puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión.

    Ahora bien, a juicio de la Corporación no es viable la tutela de los demás derechos invocados por el actor. En efecto, acerca del derecho a la igualdad no observa la Corte ninguna conducta de parte de la accionada que haya colocado en posición de desigualdad o contemple un trato discriminatorio en contra del demandante, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a su reglamento frente a un caso concreto. Tampoco se vulnera el libre desarrollo de la personalidad, pues en ningún momento la exigencia de requisitos académicos para la expedición del título profesional significa una limitación indebida de dicho derecho, pues su observancia permite al establecimiento educativo promover al estudiante y otorgarle el respectivo título, si da cumplimiento a los deberes propios de su condición de alumno, y si ello no ocurre, según el reglamento de la Universidad Nacional, puede acarrear la pérdida de la condición de estudiante, como sucedió en el caso objeto de análisis.

    Finalmente, no observa la Corporación vulneración al derecho al trabajo del actor, por cuanto del análisis de los hechos no se desprende que la Universidad Nacional esté impidiéndole ejercer libremente cualquier tipo de actividad laboral según el grado de preparación académica que ostenta, como tampoco encuentra violación de su derecho a escoger profesión u oficio, pues como ya se anotó, en caso de que quiera continuar estudiando en esa institución, puede hacerlo si cumple con los requisitos de admisión propios del programa al que se presente, distinto al de Contaduría, o bien puede acudir a otro establecimiento para ser admitido como estudiante de esta carrera, si esa es la finalidad del accionante.

    Por las razones señaladas en la parte motiva, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Municipal de Santa Fe de Bogotá que concedió la tutela del derecho a la educación invocado por el accionante, y en su lugar negará la acción instaurada por J.D.G.A. contra la Universidad Nacional de Colombia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el doce (12) de febrero de 1996, y en su lugar NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor J.D.G.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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