Sentencia de Tutela nº 355/96 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559874

Sentencia de Tutela nº 355/96 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente95124
DecisionNegada

Sentencia T-355/96

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Diferentes derechos/COSTAS EN TUTELA-Condena

  1. interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para él son diferentes, sólo por señalar, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas, se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acción de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya lo había explicado, el demandante pone, nuevamente, en funcionamiento el aparato judicial. Incurrió en temeridad al presentar esta segunda acción de tutela, y, por consiguiente, debe ser condenado al pago de costas.

Referencia: Expediente T- 95.124

Demandante: F.R..

Demandado: Fondo de empleados del Instituto Geográfico "A.C.", seccional Valle.

Procedencia: Juzgado 35 Penal Municipal de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión, a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, el 15 de marzo de 1996, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor F.R. contra el Fondo de empleados del Instituto Geográfico "A.C.", seccional Valle.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Cali, reparto, acción de tutela contra el Fondo de empleados de la entidad donde trabaja, Instituto Geográfico A.C., por no acceder, el mencionado Fondo, a su retiro como asociado, por tener obligaciones pendientes a favor del mismo.

  1. Hechos.

    El actor manifestó que es afiliado al Fondo demandado. El 28 de diciembre de 1995, presentó su renuncia y esperó 60 días para recibir la respuesta correspondiente. Esta llegó el 28 de febrero de 1996, pero no pudo notificarse, pues estaba atendiendo público, aunque sí se enteró de su contenido, en el sentido de que no le aceptaban la renuncia. Sin embargo, no recibió el documento, el cual fue suscrito por testigos.

    Pide que el Fondo le acepte retirarse y que se haga un cruce de cuentas entre la suma que tiene ahorrada y la que adeuda, pues tan procedente es su propuesta que hasta le sobraría plata.

    Considera que el Fondo, al no aceptarle su petición, le vulnera sus derechos a la libre determinación, ya que es voluntario pertenecer al Fondo, y su derecho a intimidad, pues continuar él le trae problemas e intranquilidad.

    En diligencia de ampliación y ratificación, el demandante manifestó que el 29 de enero de 1996, presentó otra tutela contra el mismo Fondo, pero en aquella ocasión los derechos fundamentales invocados, como vulnerados, eran de petición y patrimonio económico. Y, en esta oportunidad, invoca los derechos a la libre determinación y a la intimidad.

  2. Actuación procesal.

    El representante legal del Fondo, en la declaración hecha ante el Juzgado, informó sobre el reglamento del Fondo; su propósito de servicio a los afiliados; y el procedimiento para aceptar el retiro de un asociado. A. respecto, explicó, que, según los estatutos, para aceptar el retiro, el asociado debe estar a paz y salvo con las obligaciones contraídas, producto, por ejemplo de préstamos.

    También señaló que esta era la segunda tutela instaurada por el demandante contra el Fondo. La anterior no prosperó. El representante aportó la carpeta que contiene los documentos relativos al pedido del demandante. A.lí está la solicitud inicial de retiro, de fecha 4 de octubre de 1995; la respuesta del Fondo al demandante, de fecha 28 de noviembre de 1995; la consulta a D. sobre la posibilidad de cruzar cuentas de los asociados; la respuesta de D.; documentos relacionados con la anterior tutela; actas y comunicaciones dirigidas al demandante.

    Explicó, el representante, que no es viable aceptar la renuncia del asociado, pues tiene una deuda de $683.268,oo, y, de acuerdo con los estatutos y el concepto de D., no es posible hacer el cruce de cuentas.

    A la solicitud del demandante, el Fondo le dio el trámite correspondiente, y dentro de los términos establecidos en los estatutos, se le dio contestación a la solicitud. Como el demandante se negó a recibir la respuesta, dos testigos suscribieron la comunicación dando fe sobre este hecho.

    El J. solicitó la documentación correspondiente a la primera tutela.

    Así mismo, reposa la información pedida por el juez al D. sobre la posibilidad de que el Fondo realice un cruce de cuentas entre lo ahorrado y lo adeudado al mismo Fondo, y si en tal caso, el Fondo está obligado a aceptar la solicitud de retiro.

    El Director Regional del D., Cali, en oficio de 12 de marzo de 1996, respondió que tal situación está prevista en el artículo 9 de los estatutos, artículo que transcribió.

  3. Sentencia que se revisa.

    En sentencia de 15 de marzo de 1996, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, declaró improcedente la tutela presentada, pues no se han violado los derechos fundamentales del demandante, y la conducta del Fondo es legítima. Además, el actor no se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al particular demandado, y si tiene alguna obligación a favor de la demandada, ésta es producto de su libre decisión al solicitar un préstamo. Desarrollo, también, de su libre determinación, fue afiliarse al Fondo, y ambas situaciones acarrean derechos y obligaciones que deben cumplirse.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El asunto objeto de esta tutela, pretender que se ordene a un particular a proceder en contra de la conducta legítima a la que está obligado, no es el objeto del presente análisis, pues es acertada la decisión del juez al denegar esta solicitud, y son válidas las razones en que se basa la sentencia. El objeto de esta revisión, es la conducta del ciudadano F.R., al interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para él son diferentes, sólo por señalar, en forma subjetiva y sin pruebas, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas.

En efecto, vamos:

  1. Primera tutela.

    En la demanda del 29 de enero de 1996, interpone la tutela contra el Fondo mencionado para solicitar que se le autorice un cruce de cuentas entre la suma que tiene ahorrada y el saldo que adeuda. Manifiesta que el Fondo no permite tal operación. Dice que solicitó, el 28 de diciembre de 1995, su retiro como asociado, y no ha recibido respuesta. Considera que, con este comportamiento, el Fondo demandado le vulnera sus derechos de petición y contra su patrimonio económico.

    En sentencia de 9 de febrero de 1996, el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, denegó la tutela. El juzgado consideró que no se le vulneró el derecho de petición, pues no ha transcurrido el término previsto en los estatutos para resolver la petición; además, según obra en el expediente, el demandante recibió respuesta a su solicitud de cruce de cuentas, el 28 de noviembre de 1995. En cuanto al derecho al patrimonio económico, el juez consideró que al demandante no se le violó, pues el actor conocía muy bien los estatutos del Fondo, y sabía cuáles eran las condiciones de los créditos, condiciones que aceptó.

  2. Segunda tutela.

    La tutela objeto de esta revisión, la inició el mismo actor, 17 días después de haber sido notificado de la anterior, es decir, el 29 de febrero de 1996. En la diligencia de ampliación de la demanda, el actor expresó que había puesto otra tutela, pero invocando otros derechos fundamentales.

    En esta oportunidad, considera que sus derechos vulnerados son la libertad de determinación y la intimidad. Sin embargo, la parte demandante y demandadas son las mismas, y el objeto igual: que el juez de tutela ordene al Fondo el cruce de cuentas entre lo ahorrado por el demandante y la suma que adeuda al Fondo.

    El juez, después de recibir declaraciones y solicitar pruebas e informaciones, denegó esta tutela, por improcedente, al considerar, como el anterior juez, legítima la conducta del representante legal del Fondo demandado, al negar el cruce de cuentas solicitado.

    Casos como el presente, el abuso de la acción de tutela, ocurren con relativa frecuencia, y se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, al tenor del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acción de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya había explicado, en su sentencia, quince días antes, porque la demanda del actor no era procedente, el señor R. pone, nuevamente, en funcionamiento el aparato judicial, pues el juez tiene que desarrollar su propia actividad procesal, para dictar la sentencia correspondiente. Además, el demandado, está nuevamente obligado a concurrir al proceso, presentar pruebas, etc. Debe, en fin, explicar otra vez su conducta, calificada anteriormente por el juez, como legítima.

    Sobre la temeridad en las acciones de tutela y la responsabilidad que se deriva para quien ha incurrido en ella, la Corte se ha pronunciado en las sentencias T-441 de 1995, Magistrado ponente, doctor C.G.D., y T-443 de 1995, Magistrado ponente, doctor A.M.C., en las cuales, después de señalar en qué han consistido las conductas temerarias, se ha decretado la condena en costas contra el responsable.

    Por lo anterior, esta S. no sólo confirmará la sentencia que se revisa, sino que dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 25, inciso final, del decreto 2591 de 1991, pues, en este caso, el demandante incurrió en temeridad al presentar esta segunda acción de tutela, y, por consiguiente, debe ser condenado al pago de costas. Dice el artículo señalado, en lo pertinente:

    Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

    Para los efectos anteriores, el J. 35 Penal Municipal de Cali, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 392 y siguientes, tramitará lo correspondiente a la liquidación en costas en contra del demandante.

    No sobra advertir que la Corte considera que el derecho a la libertad de asociación comprende tanto el ingreso como el retiro correspondiente. Por consiguiente, el señor R. puede iniciar o continuar con su proceso de retiro del Fondo de empleados demandado, y si se le vulnera algún derecho fundamental en el mencionado proceso de retiro, podría iniciar otra acción de tutela, pero en razón de que ocurrirían hechos diferentes.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR al sentencia del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali. En consecuencia, negar la tutela solicitada por el señor F.R..

Segundo: CONDENAR en costas al demandante F.R.. El Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, una vez ejecutoriada esta sentencia, iniciará el procedimiento respectivo, para la liquidación y pago de las costas a cargo del demandante, de conformidad con las razones expresadas en esta sentencia.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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