Sentencia de Tutela nº 373/96 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559896

Sentencia de Tutela nº 373/96 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente95421
DecisionConcedida

Sentencia T-373/96

DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento

No obstante que se reconoce a la educación como un derecho fundamental, y un servicio público, por constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Naturaleza

La pretensión de igualdad de oportunidades es propender que el Estado, en sus diferentes esferas de poder, cree y garantice las condiciones necesarias para asegurar y extender la igualdad jurídica y material, imponiendo a las autoridades, sin desconocer las realidades del medio social, el deber positivo de actuar de manera objetiva e imparcial en el señalamiento y exigencia de los requisitos requeridos para que las personas puedan, en desarrollo de su autonomía, concretar aspiraciones de diferente orden, es decir, en lo económico, laboral, cultural, político y social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado, que pueda generar cualquier forma de discriminación.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Solvencia económica curso de oficial/DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencia económica ingreso a la FAC

La exigencia de la solvencia económica de la familia de un aspirante, calificada a priori por la Junta de Selección, con base en las normas del reglamento, con miras a asegurar la asunción de los costos futuros de la carrera, consagra un trato diferenciado que no se juzga razonable ni proporcionado a la finalidad que se persigue de seleccionar a los aspirantes mejor calificados desde el punto de vista académico y de sus condiciones físicas, morales y sociales. Más que una garantía que asegura el buen funcionamiento institucional y la exigencia de valores propios de la condición humana de los oficiales, dicho requisito se convierte en una carga desproporcionada para cualquier aspirante, que determina en definitiva su ingreso a la institución, con lo cual a la postre los demás méritos que posee y que deben tener mayor relevancia para los fines institucionales, resultan inanes e ignorados. El derecho a la igualdad fue violado porque la exigencia en forma irrazonable de la solvencia económica, como condición para poder acceder al curso, implicó un trato discriminatorio no justificado que colocó al peticionario en una situación desigual frente a los demás aspirantes.

SERVICIO DE EDUCACION POR EL ESTADO-Personas de escasos recursos

Con el objetivo de hacer efectiva la igualdad promocional se impone que las instituciones del Estado que presten el servicio de educación, sin que interese su modalidad, adopten comportamientos y reglas que remuevan los obstáculos que se oponen a que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, el cobro de derechos económicos, como lo advierte la Constitución, debe recaer en quienes están en condiciones de sufragarlos, en todo o en parte, de suerte que las personas de menores ingresos que no pueden pagarlos, sean subsidiadas por las personas de mayor capacidad económica, sin perjuicio de que puedan establecerse fórmulas o mecanismos alternativos para garantizar que a dichas instituciones y, particularmente, a las escuelas de formación de oficiales de la Fuerza Pública accedan personas de escasos recursos, pero con una comprobada vocación de servicio a la patria y a la defensa de la soberanía nacional.

Referencia: Expediente T-95421

Tema:

Violación del principio de igualdad de oportunidades cuando se discrimina a un aspirante a un curso para oficiales, por razones económicas.

Peticionario:

I.A.Q.R..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.B.C., E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por I.A.Q.R., contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana F.A.C., según la competencia que le confieren los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    1.1. I.A.Q.R., se inscribió para ingresar al Curso No. 72 (año 1996) de la Escuela Militar de Aviación "M.F.S." de Cali.

    1.2. El citado cumplió con todos los requisitos y documentación exigidos por la institución para ingresar al referido curso, y superó satisfactoriamente las pruebas y exámenes a que fue sometido, resultando, por lo tanto, académica y físicamente apto.

    1.3. A pesar de lo anterior, afirma el accionante que no fue seleccionado entre los aspirantes al curso aludido, por no gozar de una buena posición social, y no contar con recursos económicos adecuados para ser integrante del Curso de O. de la FAC.

  2. Las pretensiones.

    I.A.Q.R. promovió acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fuerza Aérea Colombiana disponer lo conducente para que se le acepte en el Curso de O. No. 72 correspondiente al año de 1996, y que si ello no es posible, se le admita en el curso del próximo año, sin necesidad de presentar ningún tipo de pruebas ni exámenes.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 1996 negó la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- La doctrina jurisprudencial ha dicho que, si bien es cierto que la educación es un derecho fundamental de la persona humana y debe ser garantizado y respetado, no obliga a los centros educativos para exceder los límites de cobertura y el mínimo de requisitos que conforman los deberes correlativos entre educandos y educadores.

- Se trata de una carrera académica de altos costos económicos que el Estado no puede asumir y por ello, se hace preciso establecer la capacidad económica de los aspirantes para que se garantice la permanencia del personal en la Institución. Por tal razón, las instituciones educativas redactan sus propios estatutos para definir el régimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elección y selección de quienes deben componer las filas de personal al servicio estatal, y desarrollar los programas y planes educativos que regirán la actividad académica y formación de sus miembros.

- "En esta acción, como se puede constatar con el material probatorio recaudado, ciertamente, el accionante goza de suficiencia en capacidades académicas, se trata de un estudiante ejemplar y, por la información remitida por la institución accionada, aprobó los exámenes de aptitud sicofísica y de conocimientos, empero, respecto a los otros dos aspectos que corresponden al concepto en la entrevista familiar y de la Junta de Selección, estos resultados fueron desfavorables".

En el análisis realizado por la Junta de Selección, sus integrantes tuvieron en cuenta los ingresos reportados por los padres del aspirante, y concluyeron que no eran suficientes para asegurar su permanencia en la Escuela, con lo cual se podría ver afectado el programa de formación de O. de la Fuerza Aérea Colombiana.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Pruebas allegadas al proceso de tutela.

    1.1. Dentro de las pruebas allegadas en la instancia al proceso de tutela, se destaca el oficio del Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, dirigido al Juez Tercero de Familia, en el cual se exponen las razones que impidieron la escogencia del peticionario para ingresar al referido curso, así:

    "1. Razones para que el señor I.A.Q.R. no se seleccionara para.... el Curso de O. de esta institución:

    1. Obtuvo concepto de entrevista familiar desfavorable.

    2. El análisis de la información del aspirante I.A.Q.R., realizado por la Junta de Selección arrojó una recomendación desfavorable para su ingreso.

    3. El ingreso salarial, reportado por los padres de familia que son las personas que responden ante la Institución con los compromisos adquiridos por el aspirante al vincularse, no garantizan la permanencia del joven en la Escuela por considerarse deficiente afectándose el rendimiento que exige el programa de formación de O. de la Fuerza Aérea Colombiana. Los sueldos reportados en la entrevista familiar y cargos en las empresas son:

      Padre: Conductor de la Fuerza Aérea

      Sueldo $ 279.000.oo

      Madre: Operaria de la fábrica de Serviduchas

      Sueldo $ 200.000.oo

      Egresos aproximados: $ 200.000.oo

      Conformación familiar padre, madre y tres hijos de 17, 15 y 10 años".

      "2. Dentro de los requisitos exigidos para el ingreso del aspirante están :

    4. Aprobar los exámenes de aptitud sicofísica.

    5. Aprobar los exámenes de conocimiento.

    6. Obtener concepto favorable en la entrevista familiar.

    7. Obtener el concepto favorable de la Junta de Selección".

      "3. En el caso del aspirante I.A.Q.R., no cumplió con los requisitos c. y d. del numeral 2. "Concepto de entrevista familiar y Concepto de la Junta de Selección".

      1.2. Durante el trámite de la revisión se allegaron las siguientes pruebas ordenadas por la S.:

      - Oficio suscrito por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC a esta Corporación, en el cual, en esencia, se manifestó:

      "1. Los requisitos y pruebas exigidas para ingresar al Curso No. 72 (año 1996) de la Escuela Militar de Aviación "M.F.S." de Cali, así como los criterios tenidos en cuenta para la selección de los aspirantes al Curso de O. FAC., y las condiciones familiares socio-económicas para el ingreso del aspirante al Curso de O. en esta Institución se encuentran contemplados en la Disposición número 008 de 1993 del Reglamento FAC. 1-3 Público "INCORPORACION PARA ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA", páginas 6, 12 y 29 cuyo texto se remite para su conocimiento".

      "2. Sobre las razones que llevaron a que el señor I.A.Q.R. no fuera seleccionado para el referido Curso, ..... los integrantes de la Junta tuvieron en cuenta la condición socio-económica de la familia, concluyendo que los ingresos reportados no eran suficientes para asegurar la permanencia del aspirante en la Escuela Militar de Aviación conforme al criterio establecido en el Capítulo VI Numeral 11 "Visita Domiciliaria" Literal "b" de la Disposición FAC No. 008/93 (página 25 que dice: "Identificación al máximo de la condición moral y económica de los padres de familia que permitan el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos con la Institución y permitan al Cadete o Alumno llevar una vida decorosa que no afecte su rendimiento en las áreas que contempla el programa de instrucción". En la información dada en la Entrevista Familiar la cual fue realizada por un Oficial FAC, se manifestó poseer unos ingresos mensuales del núcleo familiar de $ 479.000.oo con tres hijos a cargo (estudiantes)".

      "La pensión mensual en la Escuela Militar de Aviación ascendía a $ 79.000.oo por el primer semestre y a partir del mes de julio el pago se realizaría semestralmente por valor de $474.000.oo, más los gastos de manutención del aspirante, así mismo debería cubrir los costos de $1.037.000.oo por concepto de equipo personal, seguro de accidentes y matrícula. Lo que implicaría que la familia tendría que correr con gastos superiores a los sueldos reportados. De otro lado los padres de familia del aspirante deben diligenciar una Póliza de Seguro de Permanencia en la Escuela ante una Compañía Aseguradora por valor de $816.000.oo en el primer año y tendiente a aumentar durante su permanencia en la carrera que afectaría gravemente el patrimonio familiar en caso que el joven se retirara por alguna de las causales de incumplimiento según Reglamento FAC 1-3 Público (página 33)".

      - Acta No. 008/95 de la Junta de Selección de los aspirantes al Curso No. 72 de O. de la Fuerza Aérea.

      - Reglamento FAC - 1-3 Público que rige la incorporación para alumnos de las Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana.

      Comunicación enviada a cada uno de los aspirantes seleccionados, suscrita por el Señor Director de la Escuela Militar de Aviación, sobre los compromisos económicos que debe cumplir para su ingreso, junto con las instrucciones para el otorgamiento de la póliza de cumplimiento.

      - Prospectos informativos de la carrera.

      - Acta de la entrevista familiar con su respectivo concepto.

      En este documento se consignan entre otras informaciones las siguientes: "Se observa muy buena armonía familiar. El padre del aspirante es empleado civil de CATAM (conductor). La madre del aspirante es empleada de una fábrica de duchas, trabaja como operaria". Y, además, se incluye un concepto desfavorable motivado en la carencia de recursos económicos del aspirante para poder sufragar los gastos de la carrera.

      No obstante, en el referido documento se expresa que el peticionario "Podría tenerse en cuenta en próximas incorporaciones, si su nivel de ingresos mejora, teniendo en cuenta que actualmente tiene una edad de 17 años".

      - Informe de la entrevista del candidato, con el cual se establece, que se hizo una valoración positiva de las aptitudes del aspirante en relación con el perfil exigido por la escuela, que arrojó una calificación de 90 puntos sobre 100 y, además, motivo que se diera concepto favorable a su ingreso en los siguientes términos: "Aspirante que muestra vocación por la carrera en la F.A.C. Su Icfes está alto y parece tener buen promedio académico".

  2. El derecho a la educación en la Constitución de 1991.

    En la sentencia T-236/94 M.A.B.C., proferida por esta S. se expresó:

    "Desde el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr "un orden político, económico y social justo".

    "La directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85)....".

    Su consideración como derecho fundamental lo deriva la sentencia de la proposición jurídica completa integrada básicamente por los arts. 13, 16, 25, 26, 27, 41, 43, 67 y 366 de la Constitución.

    Luego, agrega la referida sentencia:

    "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución".

    "La importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95)".

    En sentencia T-309 de 1993, la Corte señaló que el desconocimiento del derecho a la educación conlleva la violación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, dijo la Corporación:

    "Se desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es uno de aquéllos derechos que realiza materialmente el principio, y "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".

    (....)

    Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona a través de la transmisión de conocimientos , técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y, por lo tanto, fundamental" .

    No obstante que se reconoce a la educación como un derecho fundamental, y un servicio público, por constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.

    Así lo entendió la Corte y tuvo oportunidad de puntualizarlo en los siguientes términos:

    "La educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo está obligado a brindar a los menores el acceso a la educación, sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sinembargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación" Sentencia T-186/93 M.A.M.C..

    Pese a lo dicho, reitera la S., "que los referidos condicionamientos deben ser apreciados en función de la valoración de las deficiencias en la prestación del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educación esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educación, cuya satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social (art. 366, ibídem)." Sentencia citada T-236/94

  3. La igualdad de oportunidades.

    El derecho consagrado en el art. 13 de la Constitución tiene una concreción realista y práctica en la denominada igualdad de oportunidades, cuya pretensión es la de propender que el Estado, en sus diferentes esferas de poder, cree y garantice las condiciones necesarias para asegurar y extender la igualdad jurídica y material, imponiendo a las autoridades, sin desconocer las realidades del medio social, el deber positivo de actuar de manera objetiva e imparcial en el señalamiento y exigencia de los requisitos requeridos para que las personas puedan, en desarrollo de su autonomía, concretar aspiraciones de diferente orden, es decir, en lo económico, laboral, cultural, político y social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado, que pueda generar cualquier forma de discriminación.

    A la igualdad de oportunidades en materia de educación se refirió la Corte en la sentencia T-064/93 M.C.A.B..

    "....la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre".

    "Explicada así la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcción de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filisófica o condición económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991".

  4. Procedencia de la tutela impetrada.

    4.1. La esencia de la cuestión que resulta del debate procesal se reduce a establecer lo siguiente: Se vulneró el derecho a la igualdad y a la educación del peticionario, cuando se le negó su ingreso a la Escuela Militar de Aviación "M.F.S., por carecer de recursos económicos que le hubieran permitido sufragar los gastos que demanda su sostenimiento en dicha institución, no obstante haber superado exitosamente las pruebas de aptitud académica y física?

    4.2. En el reglamento de incorporación para alumnos de la escuela de formación de la Fuerza Aérea Colombiana (Cap. VI numeral 11), se prevé una visita domiciliaria a los aspirantes preseleccionados "con el fin de verificar el comportamiento humano, social y familiar que se lleve en el hogar, acorde o equivalente al aspecto que se vive en la Fuerza Aérea. Apreciación y evaluación en su entorno familiar, socio cultural, económico y su desenvolvimiento personal dentro del marco de la comunidad", con base en el examen y apreciación de diferentes factores que inciden en el ambiente familiar, tales como las condiciones de la vivienda y el vecindario, el comportamiento social de los integrantes de la familia, la identificación de la condición moral y económica de los padres, para efectos de asegurar "el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos con la institución y permitan al cadete o alumno llevar una vida decorosa que no afecte su rendimiento en las áreas que contempla el programa de instrucción".

    Dicha visita domiciliaria resultó desfavorable al peticionario, porque, como se dijo antes, se estableció que los ingresos familiares no eran suficientes para asegurar su sostenimiento en la Escuela, según el concepto de la Junta de Selección.

    4.3. La formación profesional de oficiales en las distintas ramas de la Fuerza Pública obedece a un sistema cuya finalidad es la de entrenar y capacitar al personal que ingresa a las Fuerzas Militares y de Policía, en las tareas que le son propias para cumplir con las funciones públicas que la Constitución les ha asignado, que al mismo tiempo constituye un medio o instrumento para que el Estado preste el servicio público de la educación (art. 67 C.P.), encaminado a que los discentes seleccionados tengan el acceso al conocimiento y, en general, a los bienes y valores de la cultura.

    Con el fin de asegurar la selección apropiada de los aspirantes, en cuanto a conocimientos, aptitudes, condiciones morales y sociales y la eficiencia y la eficacia de la educación que imparten las escuelas de formación de oficiales, existen reglamentos que señalan los requisitos y condiciones bajo los cuales aquéllos pueden acceder a los correspondientes cursos de instrucción.

    No puede desconocerse la legitimidad de las normas reglamentarias con respecto a la exigencia que establece la Escuela Militar de Aviación Marco F.S., consistente en el cobro de unos derechos académicos a los aspirantes a los diferentes cursos que sean seleccionados, porque tal exigencia resulta acorde con la prestación del servicio público de educación que será gratuito "en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos" (art. 67 inciso 4 C.P.).

    La misma anotación es válida en relación con la aprobación de las pruebas intelectuales y físicas, porque no se concibe un militar que no acredite tales exigencias y, particularmente, las últimas, cuando su desempeño físico es en gran medida la garantía de su buen desempeño como oficial de la Fuerza Aérea.

    Sin embargo, estima la S. que la descalificación sufrida por el peticionario, en razón de sus condiciones económicas, comporta una discriminación prohibida por el art. 13 de la Constitución. En efecto, aun cuando esta norma expresamente proscribe todo género de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, allí no se encuentran mencionados todos los posibles tratos diferenciados que puedan generar discriminación, como lo reconoció la Corte en las sentencias T-230/94 M.E.C.M., T-143/95 M.A.B.C.. y T- SU 342/95 M.A.B.C., al señalar que ciertas condiciones de trabajo o conductas patronales pueden implicar discriminaciones que violan el derecho a la igualdad.

    La exigencia de la solvencia económica de la familia de un aspirante, calificada a priori por la Junta de Selección, con base en las normas del reglamento, con miras a asegurar la asunción de los costos futuros de la carrera, consagra un trato diferenciado que no se juzga razonable ni proporcionado a la finalidad que se persigue de seleccionar a los aspirantes mejor calificados desde el punto de vista académico y de sus condiciones físicas, morales y sociales. Más que una garantía que asegura el buen funcionamiento institucional y la exigencia de valores propios de la condición humana de los oficiales, dicho requisito se convierte en una carga desproporcionada para cualquier aspirante, que determina en definitiva su ingreso a la institución, con lo cual a la postre los demás méritos que posee y que deben tener mayor relevancia para los fines institucionales, resultan inanes e ignorados.

    En las condiciones señaladas, la aludida exigencia, a juicio de la S., escapa de las condiciones que con criterio objetivo y de racionalidad y proporcionalidad deben, justificada y legítimamente, establecerse para asegurar los fines institucionales que se persiguen con la formación de oficiales en la Fuerza Aérea, como son las cualidades intelectuales y físicas y la conducta social y personal del aspirante que, al fin de cuentas, son las que van a definir el perfil y la adecuada formación profesional del militar y las únicas que pueden garantizar a la sociedad el beneficio del buen ejercicio de la función pública que se le encomienda a las Fuerzas Militares.

    En conclusión, el derecho a la igualdad fue violado en el presente caso, porque la exigencia en forma irrazonable de la solvencia económica exigida por la Junta de Selección, como condición para poder acceder al referido curso, implicó un trato discriminatorio no justificado que colocó al peticionario en una situación desigual frente a los demás aspirantes.

    Y se evidencia dicho trato, porque tratándose de una entidad del Estado debió tenerse en cuenta el inciso 2 del art. 13, que ordena a éste "promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados", e igualmente el precepto del inciso 4 del art. 67 antes citado, según el cual la educación es gratuita en las instituciones de aquél "sin perjuicio del cobro de derechos económicos a quienes puedan sufragarlo" (Subraya la Corte).

    Estima la S., en consecuencia, que instituciones estatales como la Escuela de A.M.F.S., que imparten educación en un campo especializado del saber, con miras a atender el cumplimiento de tareas públicas, deben hacer posible el derecho a la igualdad de oportunidades permitiendo, obviamente con las limitaciones racionales en cuanto al número de aspirantes que pueden recibirse en cada curso, el ingreso de estudiantes con reconocidas calidades en cuanto a sus condiciones morales, personales y sociales, académicas y físicas, sin establecer restricciones que discriminen a las personas de menores ingresos, pues de no proceder en esta forma se crean privilegios odiosos y contrarios al espíritu democrático e igualitario de la Constitución.

    En la dirección anotada, con el objetivo de hacer efectiva la igualdad promocional se impone que las instituciones del Estado que presten el servicio de educación, sin que interese su modalidad, adopten comportamientos y reglas que remuevan los obstáculos que se oponen a que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, el cobro de derechos económicos, como lo advierte la Constitución, debe recaer en quienes están en condiciones de sufragarlos, en todo o en parte, de suerte que las personas de menores ingresos que no pueden pagarlos, sean subsidiadas por las personas de mayor capacidad económica, sin perjuicio de que puedan establecerse fórmulas o mecanismos alternativos para garantizar que a dichas instituciones y, particularmente, a las escuelas de formación de oficiales de la Fuerza Pública accedan personas de escasos recursos, pero con una comprobada vocación de servicio a la patria y a la defensa de la soberanía nacional.

    La S. no considera del caso inaplicar las normas del reglamento de dicha Escuela, porque considera que ellas, interpretadas en los términos de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, no se oponen a éste.

    El quebrantamiento de la igualdad ha determinado, consecuentemente, la violación de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En tal virtud, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá y, en su lugar, se accederá a la tutela impetrada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 1996 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, la cual negó la tutela interpuesta por I.A.Q.R., contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la F.A.C. y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del peticionario.

En consecuencia, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la F.A.C., procederá a adoptar las determinaciones del caso con el fin de que se admita a I.A.Q.R. en el próximo curso de oficiales de la Escuela de Aviación Marco F.S..

Segundo: COMUNÍQUESE al Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines señalados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...posibilidad. [37] Sentencia T-941-A de 2011. [38] Sentencia T-974 de 1999. [39] Sentencia T-426 de 2011. [40] Sentencias T-186 de 1993 y T-373 de 1996. [41] Sentencia T-390 de [42] Sentencia T-281A de 2016. [43] Ibídem. [44] Estas reglas han sido reiteradas en las providencias T-457 de 2005......
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