Sentencia de Tutela nº 407/96 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559934

Sentencia de Tutela nº 407/96 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente94987
DecisionConcedida

Sentencia T-407/96

PROCESO EDUCATIVO

La educación es un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas etapas y propósitos, del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y desarrollar las distintas actividades que les son propias, habrán de hacerlo con la flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las singularidades de su interlocutor.

DERECHO A LA EDUCACION-Proceso formativo del educando

La relación del maestro con el alumno, o de éste con las directivas del establecimiento educativo, habrán de basarse en la confianza recíproca y en la certeza de la utilización de un lenguaje sincero que pretenda ante todo la formación integral del educando y no su mera y mecánica instrucción; ello implica, como es obvio, una relación personalizada, de acercamiento, que posibilite la identificación, por parte del educador, de los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Recuperación total del drogadicto/DROGADICCION-Inexistencia certeza de recuperación total

El drogadicto, como cualquier enfermo, tiene posibilidades de recuperación al someterse a los tratamientos que la ciencia médica y otras alternativas le ofrecen, pero en ningún caso existe la certeza de una recuperación total y absoluta, por eso, es inadmisible exigir, en cualquier situación, y mucho menos como condición de reingreso a una institución social, la recuperación total, pero lo es más si ella proviene de un establecimiento educativo, que tiene la obligación de colaborar y participar activamente en la recuperación de sus alumnos.

DERECHO A LA EDUCACION-Recuperación total del drogadicto

La imposición a un alumno drogadicto en tratamiento, para aceptar su reintegro a un establecimiento educativo, de una condición cuyo cumplimiento es médicamente imposible, la garantía de su recuperación total y absoluta, es violatoria de su derecho fundamental a la educación, en cuanto se le niega definitivamente el acceso a la educación en ese plantel, al supeditarlo al cumplimiento de un presupuesto que objetivamente no se puede dar. El incumplimiento de los deberes del estudiante con el colegio, cuando son consecuencia de una enfermedad, para la cual acepta recibir tratamiento, no puede constituirse en causal para la suspensión indefinida del cupo ni para hacer pública la condición íntima de salud del estudiante.

INFORMES ACADEMICOS-Ingreso de alumnos a establecimientos

Los informes académicos, constituyen una herramienta útil y necesaria para los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, muchísimo más para los colegios cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su contenido, no obstante se refiera a la problemática específica que pueda presentar un determinado estudiante, siempre que se ciña a la verdad y circule únicamente entre instancias académicas que son sus naturales destinatarias, constituirá un insumo necesario para conocer y apreciar las características que identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan orientar su propio e individual proceso formativo. No se puede admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de selección, que le permita a los planteles "descartar" aquellos estudiantes que presenten problemas, pues ello implicaría, como en el caso que se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

DERECHO A LA EDUCACION-Cumplimiento tratamiento de rehabilitación

El actor tiene derecho a que se acepte su reingreso al plantel, siempre que éste se comprometa y cumpla con las disposiciones del manual de convivencia y con las directrices que las directivas y sus profesores específicamente le señalen, con el objeto de consolidar y avanzar en su proceso de rehabilitación.

Referencia: Expediente T-94987

Actor: A.F.O.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala número 8 de Revisión de Tutelas, integrada por los H. magistrados J.A.M., V.N.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela instaurada por A.F.O. contra el colegio I.A.S., del municipio de Itagüi, Antioquia, cuyo Rector y R.L. es el señor J.H.R..

I. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

El joven A.F.O., mayor de edad, interpuso acción de tutela contra el colegio I.A.S. del municipio de Itagüi, Antioquia, cuyo Rector y R.L. es el señor J.H.R., con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre.

Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes:

- Durante el año de 1994 el actor adelantó el grado noveno de educación media en el colegio demandado; faltando siete días para terminar regularmente el curso fue sorprendido, dentro de las instalaciones de dicho establecimiento educativo, "consumiendo droga", motivo por el cual fueron llamados sus acudientes, a quienes la coordinadora del colegio les informó que el alumno no sería recibido en 1995, pero, que si presentaba un certificado en el que constara que se había sometido a tratamiento en un centro de rehabilitación, se podría reintegrar posteriormente.

- Atendiendo dicha recomendación, el actor acudió a la Fundación Hogares Claret, a la cual asistió para recibir durante nueve meses y medio tratamiento de rehabilitación para consumidores de drogas, entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual decidió, por voluntad propia, retirarse, pues consideró que durante ese tiempo había logrado rehabilitarse adecuadamente.

- Previo el inicio de las actividades correspondientes al año lectivo de 1996, el actor se presentó al colegio demandado para solicitar, que tal como se lo habían prometido, se le permitiera reintegrarse y continuar con sus estudios, pues había atendido la recomendación de la coordinadora del plantel, sometiéndose voluntariamente, durante casi un año, a un tratamiento de rehabilitación en el cual había participado activamente su familia, tal como constaba en un certificado que adjunto a su solicitud.

- La solicitud, de conformidad con el contenido de la comunicación fechada el 22 de febrero de 1996, dirigida por el rector del colegio a la trabajadora social de la Fundación Hogares Claret, para ser sometida a consideración del Consejo Directivo debía ir acompañada de una constancia en la "...se nos asegure que ALEXANDER está totalmente recuperado de su problema de adicción a la droga."

- El 23 de febrero de 1996, la trabajadora social de la Fundación remite al Rector del colegio la respuesta a su requerimiento, en la cual expresa lo siguiente:

"De él [ del actor] podemos decir que realizó un buen proceso a pesar de no haberlo terminado. Logró conocerse un poco más, adquirió seguridad en sí mismo, más autoestima y autocontrol. A nivel familiar se logró mayor acercamiento y mejores relaciones especialmente con el padre; este es uno de los factores claves en la problemática de ALEXANDER.

"No podemos asegurarle que el joven esté totalmente bien, un adicto siempre debe continuar buscando grupos de apoyo u otra forma para sostener su sobriedad. Pero pienso que merece otra oportunidad para su superación a nivel académico y personal."

".....(negrillas fuera de texto)

" M.L.C.B.

(Fdo.)

Trabajadora Social.

- El 26 de febrero de 1996 el Rector del colegio responde la solicitud del actor en los siguientes términos:

"En reunión del Consejo Directivo del día 26 del presente se estudió su solicitud para ingresar al IDEM. La decisión tomada fue de no (sic) poder aceptar su ingreso al plantel debido a que, en el comunicado de la trabajadora social M.L.C.B. consigna en su oficio de Febrero 23: "no podemos asegurarle que el joven esté totalmente bien".

"Es mejor que continúe su tratamiento y cuando esté totalmente recuperado estudiamos la posibilidad de su ingreso al plantel.

"Atentamente

"CONSEJO DIRECTIVO"

"J.N.H.R. MARGARITA LOPEZ DE G.

"Presidente Secretaria

- Ante la negativa del colegio demandado, el actor, atendiendo una sugerencia de dicho plantel, presentó solicitud de admisión en la nocturna del Liceo Concejo Municipal de Itagüi, establecimiento educativo que también le negó el cupo, aduciendo que lo hacía por los informes consignados en la "ficha" remitida por el colegio I.A.S., referidos a su problema de drogadicción, situación que él había previsto y planteado a las directivas de establecimiento de origen, las cuales le manifestaron que el contenido de la "ficha" no era obstáculo para que le dieran cupo en otro colegio, pues ella "nada tenía que ver", pero que en dado caso para eso contaba con el informe del centro de rehabilitación.

- Considera el actor que la decisión adoptada por el colegio demandado le impide realizar sus propósitos de convivir en sociedad, no obstante sus esfuerzos y los de su familia en aras de lograr su rehabilitación, y hace inútil el tratamiento al que se sometió durante casi un año, pues se le está negando la posibilidad de obtener el apoyo y la ayuda que necesita para superar "el error que cometió", del cual quiere liberarse definitivamente.

- En su criterio la decisión del colegio demandado viola sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad; así mismo, se produce violación sobre su derecho al buen nombre, dado que el informe que el colegio demandado consignó en su "ficha", sobre su problema de drogadicción, además de cerrarle las puertas de otros establecimientos educativos, no tuvo en cuenta pronunciamientos de esta Corporación, que señalan que "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", por lo que le solicita al juez de tutela que le proteja los mencionados derechos.

2. EL FALLO QUE SE REVISA

El 12 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi denegó la tutela impetrada por A.F.O., por considerar que la actuación del colegio I.A.S., de esa ciudad, no vulneró ni amenazó ninguno de sus derechos fundamentales, dicho fallo no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

Mediante auto del 28 de febrero de 1996, el Juez de conocimiento solicitó al colegio demandado algunas informaciones que consideró necesarias para sustentar su decisión en relación con la acción de tutela de la referencia.

El 4 de marzo de 1996, el Rector y R.L. del colegio demandado, se presentó al Juzgado y manifestó su deseo de responder personalmente a los interrogantes e inquietudes del Juez, en relación con la acción de tutela instaurada por el actor.

En dicha declaración el Rector del colegio demandado manifestó que el demandante no podía ser recibido en el plantel por las siguientes razones:

  1. Porque el colegio no tenía cupo disponible

  2. Porque si bien el actor había cursado el grado noveno durante el año de 1994, éste, además de haberlo perdido había presentado mala conducta.

  3. Porque desde años atrás el actor presentaba problemas de drogadicción, y si bien se había sometido a un tratamiento de rehabilitación que no concluyó, éste no había sido suficiente para que la institución en la que lo hizo garantizara su total recuperación, requisito indispensable para que el Consejo Directivo del plantel aceptara su reingreso.

Recibida dicha declaración el a-quo procedió a resolver la acción de tutela que se revisa, la cual como se dijo denegó, con base en los siguientes argumentos:

Concluyó el a-quo que la acción de tutela estaba dirigida, fundamentalmente, a solicitar protección para el derecho fundamental a la educación del actor, y que sobre él mismo su despacho se pronunciaría, sin detenerse en los demás derechos para los cuales el demandante solicitó amparo.

Manifiesta que el centro educativo demandado no vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, pues éste implica también un régimen reglamentario de deberes que aquel desatendió, al incumplir requisitos académicos y al cometer faltas sancionables disciplinariamente.

Señala que analizadas las pruebas escritas allegadas por el actor y cotejadas con la declaración del rector y representante legal del colegio demandado, se concluye que éste no terminó el año lectivo de 1994, como tampoco terminó el tratamiento clínico de rehabilitación,"...pues optó por retirarse del colegio no se sabe si por su propia voluntad o por expulsión...",

Que la no terminación de dicho tratamiento es suficiente para que el colegio demandado adquiera "el legítimo derecho" de exigir al actor que lo culmine, para poder considerar su solicitud de reingreso, pues es obligación del plantel asegurar "...la sanidad de todo el conglomerado o población estudiantil...", y velar por los derechos de "...quienes si atendieron las exigencias sociales, morales y éticas del establecimiento educativo."

Que el actor constituye un mal ejemplo para sus compañeros, dado que desconoció e infringió los deberes que en su calidad de estudiante le correspondía atender, violando normas del manual de convivencia e irrespetando la institución, actitudes por las cuales debe responder, asumiendo las consecuencias negativas de sus acciones, con mayor razón si se tiene en cuenta su condición de mayor de edad.

Que la educación es un derecho-deber que como tal implica obligaciones para los alumnos que éstos no pueden desatender, sin exponerse a las sanciones previstas en el reglamento, pues también es un servicio público que cumple una función social.

Que al actor cuenta con otras alternativas para lograr su desarrollo integral, tales como la validación, o los establecimientos nocturnos de educación.

3. COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-L. 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia; además, Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de este Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado la importancia y trascendencia que en un Estado Social de Derecho tiene la educación como derecho fundamental de las personas, características que el Constituyente destacó de manera expresa en el artículo 67 de la Carta Política:

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

"La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."

En el caso analizado se trata de determinar si la negativa del Consejo Directivo del colegio demandado, de autorizar el reintegro de un estudiante cuyo cupo había sido suspendido por presentar problemas de drogadicción, condicionándolo a que el alumno se sometiera a un tratamiento de rehabilitación en un centro especializado, no obstante que el joven acogió su sugerencia y durante casi diez meses se sometió a terapia, arguyendo que el centro de rehabilitación en el que lo hizo no garantiza su total recuperación, vulnera o no sus derechos fundamentales a la educación, a la intimidad y el buen nombre y al desarrollo integral de la personalidad.

4.1 LA EDUCACION COMO PROCESO FORMATIVO ESENCIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO Y SU CONVIVENCIA EN SOCIEDAD.

El individuo en el Estado Social de Derecho se erige como el epicentro de la sociedad, a su realización, en su doble dimensión de ser único y diferenciable y ser social que requiere de su entorno y de los "otros" para el desarrollo pleno de sus potencialidades, han de estar dirigidas las políticas y acciones del Estado, en tanto ente regulador de la convivencia armónica. En tales propósitos el derecho a la educación se constituye en pilar fundamental y se identifica como un proceso complejo en el que actúan diferentes actores: la familia, el educando, el educador, la sociedad y el mismo estado; en esa perspectiva uno de los principales objetivos del proceso educativo, ha dicho la Corte,

"...es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del "otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos.

"La educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida...Al contrario se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución." (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 1995, M.P.D.F.M.D..

Es claro entonces que la educación es un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas etapas y propósitos, del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y desarrollar las distintas actividades que les son propias, habrán de hacerlo con la flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las singularidades de su interlocutor.

Así, la relación del maestro con el alumno, o de éste con las directivas del establecimiento educativo, habrán de basarse en la confianza recíproca y en la certeza de la utilización de un lenguaje sincero que pretenda ante todo la formación integral del educando y no su mera y mecánica instrucción; ello implica, como es obvio, una relación personalizada, de acercamiento, que posibilite la identificación, por parte del educador, de los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral.

Ese proceso, en el caso específico del actor, según la información allegada al expediente, se surtió no ajeno a contratiempos y conflictos entre el alumno y el colegio demandado, dado el bajo rendimiento académico del mismo y sus problemas de disciplina y mala conducta, los cuales llegan a un punto crítico a finales de 1994, cuando éste es sorprendido consumiendo drogas dentro del plantel, momento en el cual, de conformidad con la actitud asumida por sus directivas, para el colegio el actor asumió la condición de estudiante gravemente afectado por la adicción a las drogas, lo cual lo colocó en la situación de estudiante enfermo por adicción.

En ese momento el colegio, a través de su coordinadora, asumió plenamente sus funciones de ente educador, pues optó, en su calidad de interlocutor calificado que detenta poder sancionatorio, por orientar al alumno, y antes que imponerle un "castigo" le ofreció a éste una alternativa concreta: no sería admitido para el año lectivo de 1995, pero si se sometía a un tratamiento de rehabilitación en un centro especializado, sería nuevamente recibido en el plantel.

Se evidencia en la actuación de las directivas del colegio una clara posición pedagógica, que buscaba motivar al actor a buscar apoyo profesional para solucionar un grave problema sin afectar a la comunidad educativa y sin transgredir los derechos del peticionario, pues no se le expulsaba del establecimiento, sino que se condicionaba su reintegro al cumplimiento de su promesa de que se sometería, voluntariamente, a un tratamiento especializado que lo ayudara a superar su adicción a las drogas.

Y tenía que ser así, pues si se tiene en cuenta que el alumno es un adolescente adulto, la decisión de someterse o no a un tratamiento le correspondía exclusivamente a él, lo contrario hubiere implicado una intromisión que a su vez hubiera generado una violación del artículo 16 de la Carta Política, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; sobre el particular ha dicho esta Corporación:

"Téngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad in nuce, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1 de la C.P), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos, y ante todo sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena." (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994, M.P.D.C.G.D.)

Es procedente deducir de la situación descrita, que las directivas del colegio no incurrieron en la violación del artículo 16 de C.P.; así mismo, que en principio tenían claro que su ingreso a un centro especializado en tratamientos de rehabilitación de adictos constituía apenas un primer paso, y que su regreso a las aulas era parte importante del tratamiento, de no ser así no se explicaría la promesa de la coordinadora al actor, de que volvería a ser recibido si aceptaba someterse a la terapia, salvo que dicha promesa no hubiera sido más que una manera de motivarlo aunque no existiera disposición de cumplirla, lo que sería inadmisible viniendo de educadores que están en la obligación de relacionarse con los educandos teniendo como base principios tales como la honestidad, la sinceridad y la confianza.

Esta última posibilidad, en principio debe descartarse, si se tiene en cuenta que una vez el actor solicitó su reingreso, después de un tratamiento de diez meses, el colegio, a través de su rector, decidió someter el caso a consideración del Consejo Directivo; no obstante, para ello le pidió a la trabajadora social del centro de rehabilitación una constancia en la que "...se nos asegure que ALEXANDER está totalmente recuperado de su problema de adicción a la droga."

Es apenas obvio y razonable, además de ajustado a la normatividad vigente consagrada en la ley 115 de 1994, L. General de Educación, que el rector del colegio presentara a consideración del Consejo Directivo la solicitud de reingreso del estudiante, y que para ello previera como necesaria la presentación de un informe por parte del centro en el que aquel se sometió a tratamiento; lo que no parece pertinente y constituye el núcleo del análisis en la revisión de la decisión que efectúa la Sala, es que se anticipe a exigir que se le garantice la total rehabilitación del estudiante, sin vulnerar con dicha actitud derechos fundamentales del actor que hagan procedente la acción de tutela.

4.2 PUEDE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CONDICIONAR EL REINGRESO DE UN ESTUDIANTE ADICTO A LAS DROGAS A QUE PREVIO TRATAMIENTO EN UN CENTRO ESPECIALIZADO, ESTE GARANTICE SU TOTAL Y ABSOLUTA RECUPERACION?

Universalmente se acepta que el adicto a las drogas es un enfermo"Se habla de la droga como de una enfermedad; pero lastimosamente dicha enfermedad no puede ser abordada solamente con servicios médicos para el momento de crisis y con terapias de apoyo, sino, vale recalcar, que se debe contar paralelamente con una estrategia social para lograr el impacto esperado." Programa de cooperación bilateral entre el gobierno de Italia y el gobierno de Colombia., y que como tal, si aspira a mejorar su condición habrá de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas; en dichos tratamientos juegan un papel fundamental la familia y el grupo social en el que el enfermo se desenvuelve, pues su recuperación en gran parte depende del apoyo y la ayuda de las personas que lo rodean. Está comprobado que la represión en nada contribuye a que el enfermo drogadicto supere su problema, al contrario, existe consenso sobre la importancia de que las personas afectadas, que por lo general se aíslan o son aisladas, se reincorporen a sus familias, a sus círculos de amigos y a sus actividades en la sociedad, pues sólo de esa manera tendrán posibilidades de superar los problemas que los llevan al consumo de drogas, de ahí que los tratamientos terapéuticos que se utilizan, en su gran mayoría, contemplen la reincorporación del enfermo como una etapa complementaria y definitiva en el tratamiento, sin la cual cualquier esfuerzo sería perdido.

El drogadicto, como cualquier enfermo, tiene posibilidades de recuperación al someterse a los tratamientos que la ciencia médica y otras alternativas le ofrecen, pero en ningún caso existe la certeza de una recuperación total y absoluta, por eso, es inadmisible exigir, en cualquier situación, y mucho menos como condición de reingreso a una institución social, la recuperación total, pero lo es más si ella proviene de un establecimiento educativo, que tiene la obligación de colaborar y participar activamente en la recuperación de sus alumnos. En el caso específico que analiza la Sala, ello implicaría desvirtuar las acciones correctivas que había adoptado el demandado respecto del estudiante, que por lo demás mostraban resultados positivos, pues él acudió voluntariamente al centro de rehabilitación durante un tiempo igual al año lectivo, y adoptar una medida represiva cuya modificación supeditó al cumplimiento de una condición de imposible realización: no aceptar su reingreso al plantel hasta tanto, como le dice el rector al estudiante en su carta de respuesta "...esté totalmente recuperado".

Para la Sala es evidente que el motivo determinante de la decisión del Consejo Directivo del colegio, fue la negativa de la trabajadora social del centro de rehabilitación a garantizar "la recuperación total" del estudiante, sobre el particular ella manifestó:

No podemos asegurarle que el joven esté totalmente bien, un adicto siempre debe continuar buscando grupos de apoyo u otra forma para sostener su sobriedad. pero pienso que merece otra oportunidad para su superación a nivel académico y personal.

De lo anterior es viable concluir, que la imposición a un alumno drogadicto en tratamiento, para aceptar su reintegro a un establecimiento educativo, de una condición cuyo cumplimiento es médicamente imposible, la garantía de su recuperación total y absoluta, es violatoria de su derecho fundamental a la educación, en cuanto se le niega definitivamente el acceso a la educación en ese plantel, al supeditarlo al cumplimiento de un presupuesto que objetivamente no se puede dar:

"Es mejor que continúe su tratamiento y cuando esté totalmente recuperado estudiamos la posibilidad de su ingreso al plantel." (Las negrillas son del texto)

De esta manera concluye el rector la comunicación dirigida al actor, en la que le informa la decisión adoptada por el Consejo Directivo del colegio, del cual es su presidente.

4.2 EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ESTUDIANTE CON EL COLEGIO, CUANDO SON CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD, PARA LA CUAL ACEPTA RECIBIR TRATAMIENTO, NO PUEDE CONSTITUIRSE EN CAUSAL PARA LA SUSPENSION INDEFINIDA DEL CUPO NI PARA HACER PUBLICA LA CONDICION INTIMA DE SALUD DEL ESTUDIANTE.

Los argumentos esgrimidos por el Rector en su declaración ante el juzgado de conocimiento, diferentes al expresado en su carta de respuesta al actor, aparecen como reacción a la acción de tutela interpuesta por él; ello se verifica revisando los documentos que reposan en el expediente, en los cuales en ningún momento se hace alusión a la falta de cupo, al bajo rendimiento académico, a la pérdida del año del alumno, o a sus problemas de disciplina, hechos que aunque ciertos y al parecer violatorios del manual de convivenciaEn el expediente no reposa copia de dicho documento, el cual por lo demás no fue solicitado por el Juez de primera instancia., a partir de la promesa de reintegro por parte del colegio demandado

La existencia de dicho compromiso fue verificada por la Sala de Revisión, la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento de la Corte Constitucional, le solicitó al a-quo la práctica de las pruebas pertinenetes. El Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi, en cumplimiento de dicha comisión, remitió a esta Corporación las declaraciones rendidas por el actor y la coordinadora académica del colegio demandado y la ampliación de la declaración del rector del mismo, quienes coincidieron en afirmar que si hubo tal compromiso, que él mismo fue adquirido por la coordinadora académica, y que además, según lo expresó el Rector, éste fue avalado por él porque así lo ordenan el Código del Menor y el Reglamento del Colegio. , si el alumno aceptaba someterse a un tratamiento para su adicción a las drogas, asumieron el carácter de elementos propios de la problemática del actor dada su condición de enfermo adicto; el colegio había manejado la situación en la perspectiva de contribuir a la recuperación del estudiante y avanzó en ese propósito, sin embargo, se equivocó al pretender que el tratamiento al que lo motivó concluyera con su total recuperación y mucho más al exigir esa garantía como condición para su regreso a las aulas, so pena, como lo hizo, de negarle la posibilidad de continuar con sus estudios.

4.3. LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL INTERES PARTICULAR.

Señala el representante legal y rector del colegio en su declaración ante el a-quo, que la decisión del consejo directivo, de no aceptar el reintegro del estudiante debido a que no tenía garantía de su total recuperación, obedeció también a su obligación de velar por el bienestar de los demás estudiantes, quienes estarían expuestos a un mal ejemplo si se aceptaba la solicitud del demandante. No comparte la Sala tal argumento que fue aceptado por el juez de conocimiento como procedente, dadas las características del caso que se revisa; en efecto, si un estudiante presenta problemas de drogadicción, y el colegio lo suspende prometiéndole que si voluntariamente se somete a un tratamiento de rehabilitación lo volverá a recibir, y éste acepta la alternativa que se le presenta y con el apoyo de su familia durante casi un año se somete a terapia, su reintegro al plantel y el reencuentro con sus compañeros, constituirá, sin duda, un buen ejemplo de las posibilidades reales que tienen los adictos de rehabilitarse y reincorporarse como miembros activos de la sociedad; por el contrario, la negativa del colegio, por las características que ella presenta en este caso, las cuales la configuran como una sanción que implica para el actor la pérdida total de su derecho fundamental a la educación, pues se condiciona a que aquel logre demostrar su recuperación total, desestimulará a aquellos que afrontan similares circunstancias, pues se les enfrentará a la expectativa de una exigencia irrealizable. Sobre particular ha dicho esta Corporación:

"...siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona." (Corte Constitucional, Sentencia 002 de 1992, M.P.D.A.M.C..

4.4 LA REMISION DE UN INFORME, DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO A OTRO, SOBRE EL DESEMPEÑO Y PROBLEMAS ESPECIFICOS DE UN ESTUDIANTE, NO VIOLA SUS DERECHOS A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE.

En el caso del actor, como ha quedado demostrado, se presenta una violación de su derecho fundamental a la educación, pues esté no sólo se condiciona al cumplimiento de un presupuesto irrealizable, su curación total, sino que se niega indefinidamente, lo que en la situación analizada implica una pérdida total de dicho derecho, si se tiene en cuenta que no sólo el colegio demandado le negó la posibilidad de continuar con sus estudios, no obstante habérselo prometido si sometía a un tratamiento, sino que otro establecimiento educativo al que acudió, por sugerencia del demandado, solicitando cupo en la nocturna, el Liceo Concejo Municipal de Itagüi, con base en el informe consignado en la "ficha" que le remitió el primero, en la que se hace referencia al problema íntimo de adicción del alumno, también lo hizo, vulnerando su derecho a la educación, pues argumentó los problemas de disciplina que éste había presentado en el colegio demandado, los cuales estaban articulados estrechamente a su adicción a las drogas, problema para el cual el actor se había sometido a un tratamiento con especialistas, quienes recomendaban su reincorporación a las actividades académicas.

Los informes académicos (fichas), constituyen una herramienta útil y necesaria para los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, muchísimo más para los colegios cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su contenido, no obstante se refiera a la problemática específica que pueda presentar un determinado estudiante, siempre que se ciña a la verdad y circule únicamente entre instancias académicas que son sus naturales destinatarias, constituirá un insumo necesario para conocer y apreciar las características que identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan orientar su propio e individual proceso formativo; por ello no comparte la Sala el criterio del actor, quien sostiene que por hacer referencia a sus problemas de drogadicción, los informes remitidos por el demandado vulneran su derecho a la intimidad y al buen nombre, pues como lo ha señalado esta Corporación, en este caso específico a su contenido penetra una instancia para la cual resulta "estrictamente necesario" Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 1995, M.P.D.J.G.H.G.. conocer los antecedentes académicos y disciplinarios del estudiante, con miras al cumplimiento del "propósito inherente a su actividad" educativa.

Lo que no se puede admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de selección, que le permita a los planteles "descartar" aquellos estudiantes que presenten problemas, pues ello implicaría, como en el caso que se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Llama la atención de la Sala, que las directivas del colegio demandado, prevenidas por el actor sobre los efectos que en otro colegio tendría la "ficha", le manifestaran, con razón, que ello no debería ser así, pero que en todo caso, si se le presentaba algún problema, para eso contaba con el informe del centro de rehabilitación; es decir, que para las directivas del colegio demandado el informe del centro de rehabilitación debería ser aceptado como válido por otros establecimientos educativos, pero no por el que ellos dirigen, lo que se traduce en una abierta e injustificada discriminación, que pasa por la vulneración de principios tales como los de respeto a la dignidad humana.

"...las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atenten contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia." (Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 1993, M.P.D.C.A.B.).

Para la Sala no hay duda del grave problema que por la adicción a las drogas de un alto porcentaje de la población estudiantil afronta actualmente el sector educativo y la sociedad en general, ello implica un compromiso mucho más profundo de parte de todos y cada uno de los actores comprometidos en el proceso educativo, que no admite medidas discriminatorias o excluyentes contra quienes sufren las consecuencias de esta enfermedad, la mayoría de las veces originada en fenómenos de orden social que los aíslan y estigmatizan, y mucho menos contra quienes, como en el caso propuesto, muestran una clara voluntad de recuperación apoyados por sus familias.

En conclusión, el actor tiene derecho a que se acepte su reingreso al plantel, siempre que éste se comprometa y cumpla con las disposiciones del manual de convivencia y con las directrices que las directivas y sus profesores específicamente le señalen, con el objeto de consolidar y avanzar en su proceso de rehabilitación; por lo anterior, se le tutelará al actor su derecho fundamental a la educación, condicionándolo a que prosiga con el tratamiento que inició en un centro especializado, el cual informará periódicamente al colegio sobre el cumplimiento del actor. En todo caso, si el actor incumpliere con el manual de convivencia, el colegio tendrá plena libertad para adoptar las medidas que considere pertinentes.

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi, el 12 de febrero de 1996, por medio del cual se denegó la acción de tutela interpuesta por A.F.O., y en su lugar, en los términos de esta providencia, tutelar su derecho fundamental a la educación, siempre que el actor se comprometa a proseguir con el tratamiento de rehabilitación que inició en un centro especializado, el cual informará periódicamente al colegio sobre el cumplimiento del mismo.

Segundo. ORDENAR a J.N.H.R., en su calidad de Rector del Colegio I.A.S. de la ciudad de Itagüi, Antioquia, dado lo avanzado del año lectivo de 1996, ofrecer al alumno A.F.O. su reintegro al plantel para el año de 1997, a fin de que continúe con sus estudios secundarios.

Tercero. COMUNIQUESE lo resuelto en esta providencia, al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi, Antioquia, para que proceda a las notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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