Sentencia de Tutela nº 479/96 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560033

Sentencia de Tutela nº 479/96 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente106211
Fecha25 Septiembre 1996
Número de sentencia479/96

Sentencia T-479/96

SALARIO-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Trámite presupuestal para pago de salarios

El salario es un derecho inalienable de la persona y su pago, por el patrono, persigue compensar el esfuerzo que efectúa el trabajador y procurarle medios de subsistencia. Factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda imponen la cancelación oportuna del salario y por ello, las entidades públicas están llamadas a adelantar, con suficiente anticipación, las gestiones presupuestales y de distribución de partidas para asegurar el pago de la nómina en la oportunidad debida. Al momento de proveer los cargos la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal para sufragar puntualmente las asignaciones, de modo que no puede ser sorprendida por su propia negligencia, cuyas consecuencias no tiene por qué soportar el trabajador.

Referencia: Expediente T-106.211

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

L.M.D.R., A.F.P., I.A.P.S., C.E.L.M., A.L.Q.S., L.A.M.C., M.C.A.A., G.S.C.C., R.H.R.R. y S. delP.S.P., invocando los derechos a la igualdad y al trabajo, impetraron acción de tutela en contra del Departamento de Santander y/o Fondo Educativo Regional de Santander, para que se ordene al primero continuar pagando los salarios y prestaciones que les corresponden mientras se realiza la incorporación a la nómina del Fondo Educativo Regional -FER-, con cargo a los recursos del situado fiscal.

Informan los actores que, en su calidad de docentes cofinanciados, el pago de sus salarios y prestaciones se efectuaba con recursos aportados por la Nación y por el Departamento de Santander y que, en el mes de mayo del presente año, se les informó que en adelante formarían parte de la nómina del FER. El salario correspondiente a junio no les fue pagado, situación que, a su juicio, fuera de causarles perjuicios, en particular a quienes deben préstamos cooperativos, viola el derecho a la igualdad, toda vez que a los educadores que dependen del Fondo Educativo Regional y del Departamento de Santander se les canceló el respectivo mes y la prima semestral.

En primer término, observa la Sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. admitió la solicitud de tutela presentada por L.M.D.R. y la inadmitió en relación con el resto de los peticionarios porque, pese al requerimiento que en tal sentido se les formuló, omitieron incluir la manifestación jurada exigida por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Sobre el particular la Sala puntualiza que de conformidad con los dispuesto en los artículos 75 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el juramento exigido se entiende prestado por la presentación de la demanda y que, en todo caso, la ausencia de manifestación expresa no está contemplada dentro de las causales de improcedencia o de inadmisión de la acción de tutela, previstas en los artículos 6 y 17 del decreto 2591 de 1991, respectivamente (Cf. Sentencia No. T-556 de 1995).

El salario es un derecho inalienable de la persona y su pago, por el patrono, persigue compensar el esfuerzo que efectúa el trabajador y procurarle medios de subsistencia. Factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda imponen la cancelación oportuna del salario y por ello, las entidades públicas están llamadas a adelantar, con suficiente anticipación, las gestiones presupuestales y de distribución de partidas para asegurar el pago de la nómina en la oportunidad debida. Al momento de proveer los cargos la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal para sufragar puntualmente las asignaciones, de modo que no puede ser sorprendida por su propia negligencia, cuyas consecuencias no tiene por qué soportar el trabajador.

En eventos similares al que ahora ocupa su atención, la Corte ha encontrado procedente el amparo por violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la existencia de otros medios judiciales de defensa que son ineficaces para neutralizar, con prontitud, los perjuicios que el retardo en el pago periódico del salario irroga al trabajador. (Cf. Sentencias T-167 de 1994, T-063, T-606 de 1995, T- 146 y T 202 de 1996).

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., el 24 de julio de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Departamento de Santander y al Fondo Educativo Regional de Santander que, si todavía no lo han hecho, procedan, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a iniciar los trámites orientados a allegar los recursos presupuestados para efectuar el pago oportuno de los salarios a L.M.D.R., A.F.P., I.A.P.S., C.E.L.M., A.L.Q.S., L.A.M.C., M.C.A.A., G.S.C.C., R.H.R.R. y S. delP.S.P., de todo lo cual se informará, en forma inmediata, al despacho judicial que conoció de la presente acción.

Tercero. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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