Sentencia de Tutela nº 515/96 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560095

Sentencia de Tutela nº 515/96 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente94484 Y OTROS

Sentencia T-515/96

DERECHO A LA EDUCACION-Retención ilegítima de certificado/DERECHO A LA EDUCACION-Negativa injustificada a otorgar título

Parte de la reglamentación de cada plantel, hace referencia a la expedición de certificados de estudio, y al otorgamiento de títulos académicos. Siempre que tales certificados o títulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión, la retención ilegítima de certificados, o la negativa injustificada a otorgar el correspondiente título, vulneran el derecho fundamental a la educación y pueden violar indirectamente otros derechos fundamentales.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Contratos con otras instituciones

Las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus actuaciones en la prestación del servicio, a través de la celebración de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con otras entidades que legítimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios requeridos para cumplir con la función social que les corresponde. Pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los límites de su autonomía.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites por incumplimiento de lo pactado

La autonomía universitaria no llega hasta el punto de poder omitir el cumplimiento de las obligaciones que pactó en favor de otros, cuando ya los beneficiarios de esas prestaciones expresamente habían aceptado la oferta, porque la ley vigente se lo prohibe, y la garantía de la autonomía universitaria, en ningún caso autoriza a ignorar una prohibición legal expresa; si se incurre en semejante transgresión de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer abusivamente las potestades autónomas conferidas por ella.

VIGENCIA DE LA LEY-No está a disposición de particulares

Ni la vigencia de la ley, ni el alcance de la autonomía universitaria, resultan alterados porque las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una fórmula de entendimiento, y la mediación haya fracasado. Ni una negociación fallida entre las entidades contratantes, ni una mediación administrativa, autorizan a la institución demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le niega.

Referencia: Expedientes acumulados T-94484, T-94505, T-95274, y T-97894.

P.: D.F.M.T., V.C.C., M.L.H.R., G.A.P.M., A.R., A.M.S.F., Z.G.B., O.L.G.S., Z.M., L. delP.P.P., A.X.R.P., D.M.S.A., C.P.O.F., D.M.C.P., H.A.R., L.A.C.R., M.L.M.A., y M.C.A..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior del Distrito judicial.

Temas:

Tutela contra particulares que prestan el servicio público de la educación.

Límites de la autonomía universitaria.

Demandado: C.M. de N.S. delR. y Fundación Colombiana de Rehabilitación.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en los procesos radicados bajo los números T-94484, T-94505, T-95274 y T-97894.

I. ANTECEDENTES

Los expedientes radicados bajo los números T-94484 y T-94505 fueron repartidos a esta S. mediante auto de la S. Cuatro de Selección, el 19 de abril del año en curso; el 29 de abril, la S. de Selección Número Tres decidió acumular el expediente No. T-95274 al trámite de los anteriores; y el 29 de mayo, la S. de Selección Número Cinco ordenó la acumulación del expediente No. T-97894.

Hechos.

El C.M. de N.S. delR. y la Fundación Colombiana de Rehabilitación celebraron, el 10 de febrero de 1968, un convenio según el cual la Fundación se comprometió a ofrecer, a través de su Escuela Colombiana de Rehabilitación, programas de formación superior en las áreas de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional, de acuerdo con los reglamentos del Colegio y bajo su supervisión. A cambio, éste último recibiría parte del rendimiento económico de los programas, y les otorgaría a los egresados el título profesional que la Fundación -entidad gremial, y no académica-, estaba en imposibilidad legal de conferir.

El 31 de octubre de 1994, el rector del C.M., doctor M.S.M., comunicó al director de la Escuela Colombiana de Rehabilitación, doctor R.A., la decisión de poner término al aludido contrato, advirtiéndole que a los estudiantes que ingresaran a partir de 1995, se les debía aclarar que ya los programas no contarían con el auspicio de la Universidad del Rosario; además, para atender a las obligaciones originadas en la cláusula vigésima primera del contrato Originada en el otrosí acordado por las partes el 1° de septiembre de 1986, la cláusula vigésima primera dice: "si al vencimiento del término previsto en la Cláusula Décima Sexta hubiere alumnos cursando algunos de los programas el Convenio se prorrogará automáticamente para efectos únicamente de atender la culminación de los estudios de esos alumnos, pero no se podrán recibir alumnos nuevos por el hecho de la prórroga automática" (folio 19, expediente T-94505)., aclaró: "los estudiantes que vienen cursando sus estudios en estas facultades, los continuarán hasta terminarlos en condiciones normales, bajo la responsabilidad conjunta de la Fundación Colombiana de Rehabilitación y el C.M. de N.S. delR., comprometiéndonos las dos instituciones a poner el máximo cuidado en la conservación del nivel académico y de la organización administrativa de dichas facultades" (folio 20, expediente T-94505).

Todas las actoras iniciaron sus estudios en los programas citados antes del 31 de octubre de 1994; un grupo de ellas los culminó en el segundo semestre de 1995, y el otro está compuesto por estudiantes de niveles intermedios, quienes ingresaron entre 1993 y 1994.

  1. PROCESO T-94505.

La situación en que se encuentran las actoras de este proceso, y la decisión que a ella corresponde, son diferentes de las de los otros procesos acumulados; por tanto, la parte considerativa de esta providencia se divide en dos: ésta, la correspondiente al proceso T-94505, y la referente a los demás.

1. Demanda

El grupo de estudiantes matriculadas en los niveles intermedios (ingresaron entre noviembre de 1993 y febrero de 1994), reclamaron que la Fundación y el Colegio violaron su derecho a la educación puesto que, después de iniciar sus estudios bajo las condiciones estipuladas en el citado contrato, las instituciones demandadas pusieron término al mismo, y no estaban respetando los derechos que la cláusula vigésima primera les otorga. Solicitaron que se ordene a las instituciones demandadas permitirles culminar sus estudios en la escuela de la Fundación, y recibir el título conferido por el C.M..

  1. Fallo de primera instancia.

    Por reparto, le correspondió proferirlo a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; el 15 de febrero del presente año, esa Corporación decidió acoger las pretensiones de la demanda, y ordenar que a las actoras se les permitiera culminar sus estudios en la Fundación, y optar al título de profesionales rosaristas.

    Consideró la S. Penal que:

    1. La tutela procede contra particulares que están encargados de la prestación del servicio público de la educación.

    2. Las actoras ingresaron a la "ESCUELA COLOMBIANA DE REHABILITACIÓN - AFILIADA AL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO", durante el período comprendido entre noviembre de 1993 y enero del año siguiente.

    3. "...si bien el problema planteado por las alumnas accionantes posee una dimensión civil, toda vez que al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza privada y por ende tendría a su haber, en el hipotético caso del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la institución, la acción ordinaria de indemnización de perjuicios, es incuestionable que las alumnas demandantes merecen especial protección a sus derechos adquiridos en virtud de su vinculación a la Escuela Colombiana de Rehabilitación en vigencia del convenio celebrado por ésta con el C.M. de N.S. delR.. Dicho en otras palabras, que ante la amenaza actual e inminente de su derecho fundamental a la educación, se les garantice el statu quo que adquirieron desde el instante mismo en que ingresaron a las instituciones en vigencia del convenio que les ofrecía no solo una formación académica acorde a sus aspiraciones profesionales, sino también, la posibilidad de obtener un título universitario expedido por un centro superior de reconocido prestigio, lo que a la postre, por qué no decirlo, les augura mayores posibilidades en el campo laboral; sin que lo anterior signifique el desconocimiento de la autonomía universitaria, ya que, razonable resulta pensar, que lo que se persigue en este concreto evento, es un punto común a la solución del problema, máxime cuando no puede ser de recibo la afirmación de la Universidad del Rosario en el sentido de que la cláusula contentiva de la prórroga automática no entró en vigencia, pues si ello hubiese sido así, cómo explicar que hasta el primer semestre del último año aún se estuviesen graduando alumnos que finalizaron materias en la Escuela Colombiana de Rehabilitación en vigencia del pluricitado acuerdo" (folios 237-238).

  2. Fallo de segunda instancia.

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar, el 12 de marzo de 1996, la sentencia impuganada por el C.M. y, en su lugar, negar el amparo solicitado con base en consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Las entidades demandadas actuaron legítimamente, y no vulneraron el derecho a la educación de las demandantes, pues éstas, como está plenamente establecido, continúan con sus estudios en el plantel en el que se matricularon inicialmente.

    2. El contrato entre el C.M. y la Fundación no fue terminado de manera unilateral, sino por ambas partes, luégo de intentar infructuosamente un acuerdo, y a pesar de la intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y la Ministra de Educación.

    3. El ICFES aprobó el funcionamiento paralelo de los programas en el C.M. de Nuestra Señora y en la nueva entidad de educación superior surgida de la Escuela Colombiana de Rehabilitación; y en la escisión, el derecho de las actoras quedó salvaguardado, puesto que ambos establecimientos les reconocen la facultad de elegir libremente en cuál de ellos quieren culminar sus estudios profesionales y titularse.

    4. Como resultado de las aprobaciones impartidas por el ICFES, el C.M. de N.S. delR. y la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación son dos entidades educativas superiores independientes, sin vínculo contractual alguno, y titulares en igual medida de la autonomía que la Constitución consagró en su favor, por lo cual el juez de tutela no puede ordenarles lo que pretenden las demandantes.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL EXPEDIENTE T-94505

  3. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de las acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; en el caso de este proceso, corresponde a la S. Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia, en virtud de la selección y reparto del expediente T-94505, hechos por la S. de Selección Número Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente año.

  4. Situación de las estudiantes de cursos intermedios.

    V.C.C., M.L.H.R., G.A.P.M., A.R. y A.M.S.F., se matricularon en la "Escuela Colombiana de Rehabilitación -Afiliada al C.M. de N.S. delR.-", con la expresa intención de beneficiarse de lo pactado por esas dos instituciones: que cursarían sus estudios profesionales en el establecimiento, con los docentes y la administración de la Fundación, y una vez culminados aquéllos y cumplidos todos los requisitos de grado, el título les sería otorgado por el C.M..

    A pesar del desacuerdo surgido entre la Fundación y el Colegio, y la terminación del contrato que las unía, el derecho fundamental a la educación de las actoras en este proceso no ha sido violado, pero sí amenazado por la determinación del C.M. de no graduarlas en caso de concluír sus estudios en la Escuela.

    Del estudio de las pruebas aportadas al expediente, no se desprende la violación o amenaza de algún otro derecho fundamental de las demandantes.

  5. Improcedencia de la tutela.

    Es cierto que el C.M. de N.S. delR. amenazó el derecho a la educación de las actoras. Sin embargo, la situación de estas estudiantes cambió durante el trámite de la tutela, y lo hizo de manera tal, que hace definitivamente improcedente el amparo que solicitan:

    1. Mediante resolución del 3 de noviembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional reconoció personería jurídica a la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación, y en esta nueva institución educativa -en la que actualmente están matriculadas-, las actoras pueden culminar sus estudios, y optar al título correspondiente.

    2. Mediante resolución No. 003364 del 23 de diciembre de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, renovó la aprobación de los programas de que se trata en este proceso, y autorizó al C.M. a ofrecerlos directamente. Haciendo uso de tal potestad, esta institución decidió abrir sus propias facultades a partir del primer semestre de 1996, y comunicó a los estudiantes interesados que a ellas "podrán ingresar los estudiantes que venían cursando sus carreras bajo la vigencia del convenio con la Fundación Colombiana de Rehabilitación", aclarando después que "para la continuación de los estudios, se reconocerán las actividades académicas realizadas hasta la iniciación de la llamada Asamblea Estudiantil Permanente" Protesta que, como se verá, tuvo lugar en el último trimestre de 1995..

    Así, resulta que desapareció la amenaza que pesaba sobre el derecho fundamental a la educación de las actoras, pues éstas quedan en libertad de escoger entre las dos instituciones, en cuál desean culminar sus estudios. Se declarará entonces en la parte resolutiva de esta providencia, que no procede la tutela para el derecho reclamado por las demandantes en el proceso T-94505, y se confirmará la sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.

    1. PROCESOS T-94484, T-95274 Y T-97894

1. Demanda

El grupo de estudiantes que culminó sus estudios al finalizar 1995, reclama ante los jueces de tutela que el C.M. de Nuestra Señora violó sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, su dignidad como personas, y el principio de la buena fé, pues habiendo cumplido con todos los requisitos para optar al título profesional que esa universidad otorga, el rector de la misma continúa negándose a autorizar la ceremonia de grado correspondiente. Estas egresadas solicitan que se ordene a la institución mencionada otorgarles, sin más dilaciones injustificadas, el título al que se hizo merecedora cada una de ellas.

  1. Fallos de primera instancia.

    Provienen los tres fallos de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; la S. Penal adoptó los correspondientes a los expedientes T-94484 -9 de febrero de 1996-, y T-95274 -18 de marzo del mismo año-, y la S. Laboral profirió sentencia en el proceso radicado bajo el número T-97894, el 11 de marzo del año en curso.

    Coinciden estas tres providencias en negar la tutela, y en las consideraciones que, a juicio de los falladores, ameritan la decisión adoptada:

    1. El derecho a la educación no fue violado a las actoras, pues nadie se ha negado a reconocer los estudios que adelantaron con el lleno de todos los requisitos reglamentarios; las actividades académicas cumplidas por las demandantes a partir del 7 de septiembre de 1995, no fueron supervisadas por el C.M., y el rector de esta institución las declaró inválidas, según el decreto rectoral No. 443 de 1995.

    2. Puesto que las entidades demandadas no vulneraron el derecho a la educación de las actoras, tampoco puede aceptarse que los otros derechos reclamados hubieran sufrido daño a causa de la actuación de los encargados de prestar el servicio de educación.

    3. En el hipotético caso de que los derechos de las demandantes hubieran sido violados, ellas contarían con otro mecanismo judicial de defensa, pues podrían acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente al daño que pudieran probar.

  2. Fallos de segunda instancia.

    En el proceso radicado bajo el número T-95274, la sentencia de primera instancia no fue impugnada.

    En cuanto hace al expediente número T-94484, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación por medio de la sentencia del 24 de abril del presente año, en la cual confirmó la de primera instancia sin añadir nuevas consideraciones.

    En el proceso T-97894, la S. Laboral de la Corte Suprema resolvió la impugnación, el 24 de abril de 1996, confirmando la sentencia recurrida, pero por las siguientes razones:

    1. El derecho a recibir un título académico, no puede ser considerado como fundamental en ningún caso;

    2. El derecho a la educación, garantizado en la Carta Política como fundamental, "es la denominada ´educación básica´... y no la educación superior que imparten las universidades"; y

    3. No se viola el derecho al trabajo de una persona cuando se le niega un título profesional; "para convencerse de ello basta tener en cuenta el considerable número de trabajadores que carecen de un título universitario".

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LOS EXPEDIENTES T-94484, T-95274 Y T-97894

  3. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de las acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; en el caso de estos procesos, corresponde a la S. Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia, en virtud de la selección, acumulación, y reparto del expediente T-94484, resueltos por la S. de Selección Número Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente año, y de la acumulación de los expedientes Nos. T-95274 y T-97894 ordenada por las S.s de Selección Números Cinco y Tres, en autos del 29 de abril y mayo de 1996.

  4. Alcance del derecho a la educación.

    Resulta necesario dedicar esta consideración a aclarar el alcance del artículo 67 de la Carta Política, pues la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió que es improcedente la tutela del derecho a la educación más allá del llamado "ciclo básico" ("...entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica" C.P., inciso tercero del artículo 67).

    Tal restricción del alcance del derecho a la educación, ignora su regulación constitucional, y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación Véanse, por ejemplo, los fallos de tutela Nros. 100, 114, 211, 337, 340, 377, 385, 388, 443, 476, 515, 527, y 573, todos de 1995.; baste aquí una breve cita de la Sentencia T-340 de 1995 para aclarar el punto:

    "Jurídicamente, la educación tiene un doble carácter: ´...es un derecho de la persona...´, y también es ´...un servicio público que tiene una función social...´ (Art. 67 C.N.).

    Como derecho, ha de garantizarse su ejercicio durante la niñez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia (Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el período en que ella es obligatoria y gratuita (Art. 67 C.N.). Además, el adulto apto goza de la garantía de mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educación superior (Art. 69 C.N.), ´es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran...´ (Art. 54 C.N.), y en todas las edades, ´la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres´ (Art. 71 C.N.)".

  5. Marco normativo general de la educación y regulaciones especiales.

    El Constituyente estableció un marco normativo general para la actividad educativa que comprende, como mínimo, los artículos 27, 41, 44, 67, 68, y 69 de la Carta Política; los tres últimos, remiten a la ley vigente para la determinación de las condiciones en que los particulares pueden crear y administrar establecimientos educativos privados, así como para conocer los límites dentro de los cuales el Estado garantiza el ejercicio de la autonomía universitaria.

    Dentro de tal marco general, los establecimientos públicos y privados, con participación de la comunidad educativa, expiden los reglamentos internos y las normas que requiere su aplicación, en ejercicio de la autonomía universitaria, cuyo alcance fue definido en la Sentencia C-547 de 1994:

    "La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos" (subraya fuera del texto).

    Parte de la reglamentación de cada plantel, hace referencia a la expedición de certificados de estudio, y al otorgamiento de títulos académicos. Siempre que tales certificados o títulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión (C.P. art. 26), la retención ilegítima de certificados, o la negativa injustificada a otorgar el correspondiente título, vulneran el derecho fundamental a la educación y pueden violar indirectamente otros derechos fundamentales. Ello sin importar que la mayoría de los trabajadores del país no cuente con un grado académico, porque este hecho, determinante para la decisión de la S. Laboral de la Corte Suprema, es irrelevante al momento de establecer si las actoras son titulares del derecho fundamental que reclaman, o si les fue violado.

    Además, dentro del marco normativo aludido, las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus actuaciones en la prestación del servicio, a través de la celebración de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con otras entidades que legítimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios requeridos para cumplir con la función social que les corresponde. Bajo la supervisión y control del Gobierno, como ocurrió en el caso que ocupa a esta S., una universidad que no contaba con los docentes y la planta física requerida para ofrecer un programa de estudios, pudo pactar con una organización gremial, para que ésta última, bajo la supervisión de aquélla, dictara y administrara los cursos de un programa académico, a cuyos egresados otorgó, a nombre de la República, el título profesional correspondiente.

    Como dejó claramente establecido la Corte Constitucional Ver las sentencias C-506 y C-547 de 1994, y C-265 y C-316 de 1995., las instituciones educativas pueden acudir a la celebración de esos y otros contratos, pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los límites de su autonomía. Así, cuando una de estas instituciones contrata con personas naturales o jurídicas, y en el convenio se incluye una estipulación en favor de otro, las partes en el acuerdo están facultadas para modificar e incluso suprimir esa estipulación para otros, excepto cuando los terceros hayan aceptado expresa o tácitamente lo pactado en su favor (Código Civil, art. 1506).

  6. Situación de las egresadas.

    D.F.M.T. (T-94484), Z.G.B., O.L.G.S., Z.M., L. delP.P.P., A.X.R.P., D.M.S.A. (T-95274), C.P.O.F., D.M.C.P., H.A.R., L.A.C.R., M.L.M.A., y M.C.A. (T-97894), también se matricularon en la Escuela afiliada al C.M., confiando en que se les aplicaría la estipulación en su favor pactada por las entidades educativas aludidas.

    A diferencia del grupo anterior, estas demandantes cumplieron con todos los requisitos académicos para optar al grado, al terminar el segundo semestre de 1995, tal y como lo certificó la Fundación Colombiana de Rehabilitación (Ver la prueba documental de esta afirmación a folio 6 del expediente T-94484, a folios 17, 19, 21, 23, 25, y 27 del expediente T-95274, y a folios 13, 24, 33, 43, 51, y 63 del expediente T-97894). Estos documentos no fueron desvirtuados durante el proceso, ni obra prueba en los expedientes de que su contenido haya sido impugnado judicialmente por el C.M. de N.S. delR.; sin embargo, esta institución se niega a otorgarles el título correspondiente y, como se verá en las consideraciones siguientes, las razones que aduce para ello no son de recibo, por lo que su derecho a la educación fue violado.

    Además, este grupo de actoras reclama, con razón, que al negarse el C.M. a otorgarles el título al que se hicieron merecedoras, se les viola el derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues para el ejercicio lícito de la ocupación que escogieron se requiere del título de idoneidad al que alude el artículo 26 de la Carta Política, y la nueva Escuela Colombiana de Rehabilitación, autorizada para ofrecer los programas a partir de 1996, no lo está para graduar a sus egresadas del año anterior.

    La negativa del C.M. a graduarlas, viola también su derecho al trabajo; a algunas de las componentes de este grupo, la imposibilidad de acreditar debidamente el grado les ha impedido ingresar al mercado de los servicios profesionales que les son propios, y a las demás -ver la documentación aportada con la demanda del proceso T-97894-, les puede ocasionar la pérdida de los empleos que vienen desempeñando, por no poder probar que cumplen con los requisitos para ocupar tales cargos, dentro del plazo que sus patronos consideran razonable.

    También aduce fundadamente este grupo de demandantes, que el C.M. de N.S. delR. violó en su perjuicio el principio de la buena fé, pues el representante legal de esa universidad ratificó, al dar por terminado el contrato con la Fundación, en octubre 31 de 1994 (folio 37 del expediente T-95274), la plena vigencia de la cláusula vigésima primera de dicho convenio, y actualmente se niega a cumplir con las obligaciones que en ella se originan, sin que el juez competente le haya liberado de pagarlas, y aduciendo una omisión -ver la consideración 5.2. más adelante-, que es responsabilidad del C.M. y de la Fundación, más no de las actoras.

  7. Procedencia del amparo en el caso de las egresadas.

    Todas las decisiones de instancia en los procesos T-94484, T-95274, y T-97894, coinciden en declarar la improcencia de la tutela en este caso, por considerar que el C.M. de N.S. delR. actuó legítimamente. Según esos fallos, la universidad demandada sólo estaría obligada a graduar a este grupo de actoras, si hubiera supervisado sus actividades académicas; pero como no lo hizo, tampoco se le puede ordenar a la institución convalidar lo que no le consta.

    Para esta S., ese argumento sería de recibo, y suficiente para respaldar la decisión que adoptaron los jueces de instancia, si estuviera justificada la falta de supervisión por parte del C.M.; si, como consecuencia de lo anterior, a las actoras les quedara por cumplir un requisito sustantivo para optar al título; y si las actoras, como usuarias de un servicio público, hubieran recibido de los administradores del mismo, trato similar al de cualquier otro usuario en su misma situación, pero:

    1. que el rector de esa universidad aduzca como razón para negar el otorgamiento del título, precisamente el incumplimiento de las obligaciones a las que contractualmente se obligó la institución a su cargo -supervisar los estudios-, es un alegato de la propia ilegalidad, que en ningún caso puede ser atendido;

    2. en el caso de las actoras, la supervisión que hizo falta no fue la académica, sino un requisito administrativo nuevo, unilateral, y cuyo cumplimiento no dependía para nada de la voluntad o el comportamiento de las actoras: que se posesionara el director de la escuela designado por el C.M. delR. en contra de la voluntad expresa de la Fundación Colombiana; en cuanto hace a la parte académica -entiéndase por tal, la calidad de la educación, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (C.P. art. 67)-, la labor de las actoras es inobjetable, puesto que durante este semestre se cumplió con el plan de estudios aprobado, los programas de las asignaturas preexistentes, las evaluaciones previstas, los cupos de prácticas ordinarios, los mismos docentes de otros semestres, y la misma administración del servicio por parte de la Fundación Colombiana de Rehabilitación; y

    3. Comparando la situación de las actoras con la del grupo de egresadas de 1994, respecto de la manera en que cumplieron con los requisitos de grado, se tiene: a) ya que en el intervalo entre el egreso de uno y otro grupo, el C.M. del Rosario y la Fundación Colombiana no comunicaron al ICFES, en los términos de ley, cambio alguno al reglamento o planes de estudio, los requisitos exigibles a las egresadas de ambos años son los mismos; b) las egresadas de uno y otro año cursaron y aprobaron las mismas asignaturas, en la misma escuela, con similares evaluaciones, docentes y administración (recuérdese que las instituciones asociadas para prestar el servicio nunca llegaron a un acuerdo sobre las modificaciones a introducir en este aspecto); c) ni las egresadas en 1994, ni las actoras (egresadas en 1995), suspendieron sus labores durante el último semestre de estudios por un lapso que reglamentariamente ameritaría la cancelación del mismo; d) ambos grupos completaron sus estudios y optaron al grado después de la terminación del contrato entre el C.M. y la Fundación Colombiana, y sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre esas instituciones; e) a las egresadas de 1994 no se les exigió que el director de las escuela y los miembros de sus consejos asesores fueran los designados unilateralmente por el C.M. delR., pero a las actoras sí. En consecuencia, el principio de la igualdad de los usuarios frente a la administración de un servicio público, también resultó vulnerado.

    5.1. La vigencia de la ley no está a disposición de los particulares, por más que éstos pretendan hacer privar sobre ella sus propias razones.

    La autonomía universitaria del C.M. de N.S. delR. no llega hasta el punto de poder omitir el cumplimiento de las obligaciones que pactó en favor de otros, cuando ya los beneficiarios de esas prestaciones expresamente habían aceptado la oferta, porque la ley vigente se lo prohíbe (art. 1506 del Código Civil), y la garantía consagrada en el artículo 69 de la Constitución, en ningún caso autoriza a ignorar una prohibición legal expresa; si se incurre en semejante transgresión de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer abusivamente las potestades autónomas conferidas por ella.

    A juicio de esta S., y a diferencia de lo consignado en dos de los fallos de segunda instancia, ni la vigencia de la ley aplicable en este caso, ni el alcance de la autonomía universitaria, resultan alterados porque las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una fórmula de entendimiento, y la mediación del ICFES y de la Ministra de Educación haya fracasado. Ni una negociación fallida entre las entidades contratantes, ni una mediación administrativa, autorizan a la institución demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le niega.

    Pero esa no es la única razón que lleva a esta S. a calificar de ilegítima la actuación del C.M. y, parcialmente, la de la Fundación Colombiana de Rehabilitación. La exposición de esos otros puntos se hará al examinar el manejo que ambas instituciones le dieron a su conflicto, así como el comportamiento de las actoras durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 1994 y la fecha de su egreso.

    5.2. Límites de la autonomía universitaria y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

    Está dicho que el C.M. y la Fundación oficiliazaron la terminación del contrato que las unía el 31 de octubre de 1994; a partir de esa determinación bilateral, ambas instituciones debían atender las obligaciones que persistían para con las estudiantes ya matriculadas en los tres programas, así que entraron en negociación sobre la administración del servicio, sin que se lograra un acuerdo al terminar el segundo semestre de ese año; las estudiantes cumplieron con los deberes que les atañían, y el otorgamiento del título a las egresadas de ese año nadie lo cuestiona.

    Transcurrió el primer semestre de 1995 sin que las directivas de las instituciones en conflicto llegaran a un arreglo, y sin que se introdujera modificación alguna a los tres planes de estudio; mientras, las estudiantes cumplieron con las actividades reglamentarias y su labor fue evaluada, sin que conste en los expedientes objeción alguna a la plena efectividad de este período académico.

    En los expedientes no se detallan las fechas en que se inició y dió por terminada la intervención, como mediadores en el manejo del conflicto interinstitucional, de la Ministra de Educación Nacional y del ICFES, pero es claro que ya había concluído al empezar el mes de octubre de 1995, según la comunicación dirigida por la Ministra, M.E.M.V., al rector del C.M. y al presidente de la Fundación el 4 de ese mes (folios 81 a 83 del expediente T-97894), en la que se concluye advirtiendo que las diferencias entre esas dos entidades no puede llegar a afectar los derechos de los estudiantes.

    Ya estaba en curso el segundo semestre académico, que se inició normalmente y durante el cual tampoco se introdujo modificación alguna a los planes de estudio; la planta de profesores, los cupos para las prácticas profesionales, el personal administrativo de la Escuela Colombiana de Rehabilitación, así como el reglamento aplicable -y, por tanto, los requisitos de grado-, permanecieron sin alteración significativa hasta terminar el año 1995, y el ICFES, cumpliendo con la misión de velar por la calidad de la educación en los tres programas, autorizó a la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación para ofrecerlos de manera autónoma, a partir del primer semestre de 1996 (Resolución del 3 de noviembre de 1995).

    Sin embargo, el C.M. cuestionó la validez de las actividades académicas de este semestre, pues la Fundación continuaba negándose a que el director de la escuela y sus tres consejos asesores fueran designados unilateralmente por las autoridades universitarias rosaristas, y los estudiantes decidieron, en asamblea estudiantil permanente y desde el 7 de septiembre, suspender las actividades académicas hasta que se les garantizara la efectividad de sus derechos.

    Un grupo de estudiantes disidentes, entre el que se encontraban las actoras, continuó con sus actividades normales y solicitó al rector del C.M. (3 de octubre, folio 78 del expediente T-97894), "...la supervisión académica ofrecida por usted en reuniones con la Asamblea Estudiantil Permanente los días 25 y 26 de septiembre del año en curso..."

    En su respuesta (9 de octubre), el rector es meridianamente claro al hacer expresa la razón por la cual el C.M. se negaba a cumplir con sus obligaciones para con este grupo de estudiantes: "...cuando el mencionado Director haya tomado posesión de su cargo, entenderemos que existe la iniciación de la supervisión académica. Entre tanto, como lo hemos reiterado en varias oportunidades, no podemos respaldar las actividades académicas que se vienen cumpliendo en la Escuela Colombiana de Rehabilitación" (folio 86 del expediente T-97894).

    La eficacia de los derechos de las actoras quedó así, sometida a una condición sobreviniente y unilateral, que sólo podía removerse o cumplirse por un hecho completamente ajeno a la voluntad de las estudiantes: el acuerdo entre el C.M. y la Fundación sobre la administración del servicio. Como ambas entidades mantuvieron posiciones irreductibles, finalizó el semestre sin que el dicho director se posesionara, y el rector del C.M. expidió el decreto rectoral No. 443 del 30 de noviembre de 1995, por medio del cual, el segundo semestre de ese año, "...para todos los efectos se considera terminado el 7 de septiembre..." (folios 207 a 209 del expediente T-97894), fecha a partir de la cuál, la asamblea estudiantil permanente decidió suspender las actividades académicas.

    De esta manera, la condición sobreviniente no se cumplió por culpa del C.M. y de la Fundación, pero los efectos de tal incumplimiento no recayeron sobre sus responsables, sino sobre las estudiantes que no interrumpieron sus labores académicas, y sí cumplieron con los deberes que reglamentariamente les correspondían. En consecuencia, puede afirmarse que la intransigencia de las dos instituciones dió como resultado la violación de los derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio de las demandantes. Y la actuación del C.M. no sólo dió al traste con esos derechos y la ley civil, sino que vulneró gravemente el principio de la buena fé (C.P. art. 83), pues durante el transcurso del último semestre de estudio de las actoras, cambió las reglas del juego y sometió el otorgamiento del título a estas estudiantes, a una condición sobreviniente que ellas no podían cumplir.

    Además, según las pruebas que obran en los expedientes revisados, en la actuación administrativa que culminó con la expedición del decreto rectoral no. 443 de 1995, la única participación que se permitió a las afectadas por la medida fue la de solicitar la supervisión académica que el C.M. se negó a proporcionarles, con lo que se violó también el derecho de las personas a participar en las decisiones que les afectan (C.P. artículo 2), consagrado de manera especial para casos como el que se revisa, en el inciso segundo del artículo 45 del Estatuto Superior: "el Estado y la Sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud".

    Quienes sí podían y debían lograr que el director y los consejos asesores se conformaran y posesionaran, el C.M. y la Fundación, por una u otra razón se negaron a aceptar cada una de las propuestas de solución planteadas durante más de un año de negociaciones. Más aún, ignoraron las advertencias del Ministerio de Educación Nacional, sobre el límite de la autonomía universitaria que no les era permitido sobrepasar: dejar que sus diferencias afectaran los derechos de los estudiantes. Esta S. considera que, como los directivos de ambas instituciones permitieron que los derechos fundamentales de las actoras resultaran violados, y lo hicieron en contra de esa advertencia oficial de la autoridad competente para "...ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación..." (C.P. inciso 5 del artículo 67), sobran razones para ordenar, en la parte resolutiva de esta providencia, que se envíe copia de la misma a la Ministra de Educación Nacional, a fin de que se sirva proceder con lo de su competencia, según lo establecido por el Capítulo IV, "Sanciones", del Título Segundo, "del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES", de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

    Según los fallos de segunda instancia, como el C.M. y la Fundación con la que contrató han creado facultades que pertenecen a personas jurídicas distintas, como entre esas personas no existe vínculo contractual, y como ambas son ahora titulares de la autonomía universitaria, el juez de tutela no puede adoptar la orden dirigida a ellas, de cumplir con lo que se acordó en favor de las actoras.

    En cambio, esta S. considera que lo estipulado en favor de las demandantes mantienen su fuerza vinculante, que la Fundación Colombiana de Rehabilitación cumplió con las prestaciones que le eran exigibles -a pesar de contar ahora con facultades debidamente aprobadas por el ICFES-, que el C.M. de N.S. delR. no hizo lo propio, y que no puede aceptarse que esta institución insista, en virtud de la fementida autonomía universitaria que aduce, en hacer privar sus razones sobre el mandato de la Constitución y la ley.

    Así, en esta sentencia se revocarán los fallos de instancia, se otorgará a este grupo de actoras la tutela de los derechos violados por el C.M. de N.S. delR., se declarará que el decreto rectoral no. 443 de 1995 es inaplicable a las actoras de los procesos T-94484, T-95274, y T-97894, y se ordenará a esa institución que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue a las personas cuyos derechos serán tutelados, el correspondiente título universitario.

  8. Inexistencia de un mecanismo alterno de defensa.

    Tanto el C.M. de N.S. delR., como los falladores de instancia, sostuvieron durante el trámite de los tres procesos que las actoras contaban con un medio alterno de defensa: la acción civil encaminada a que el juez ordinario califique la legalidad del comportamiento de la institución universitaria y, si es del caso, tase la indemnización correspondiente al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

    Sin embargo, en el caso de las egresadas del año 95, no se trata simplemente de obligaciones civiles incumplidas, y la significación económica de los perjuicios causados a las actoras es apenas uno de los aspectos a considerar, y el menos relevante desde el punto de vista constitucional; se violaron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y el de las personas a participar en las decisiones que les afectan, cuya eficacia no puede restablecer íntegramente el juez civil.

    Este funcionario, por ejemplo, tendría que considerar improcedente cualquier alegato sobre los vicios que afectan la validez de los actos de los administradores del servicio público de la educación, puesto que la competencia para conocer de ellos pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, la que a su vez, es incompetente para decidir sobre la obligatoriedad de las cláusulas de un contrato civil, y las consecuencias patrimoniales de su incumplimiento.

    Tampoco podría considerar el juez civil los alegatos y pruebas sobre la violación del derecho a la igualdad de los usuarios frente a la administración de un servicio público (que la única diferencia de hecho entre la situación de las actoras y la delgrupo anterior de egresadas, es la falta de posesión de unos funcionarios administrativos unilateralmente designados) y, por tanto, nada podría ordenar para restablecer su eficacia.

    El derecho fundamental de las actoras a ejercer la profesión que legítimamente escogieron fue violado por el C.M. delR., y solamente podría ser invocado en el proceso civil, por las egresadas que perdieron un empleo al no poder acreditar oportunamente su título, como parte del daño que habría de indemnizarse, pero no como un derecho fundamental cuya eficacia deba restablecerse a ellas y a las demás actoras.

    En conclusión, las actoras no cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que les fueron conculcados, y la tutela procede.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (II. Proceso T-94505), la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo del presente año, por medio de la cual se denegó la tutela de los derechos reclamados por V.C.C., M.L.H.R., G.A.P.M., A.R. y A.M.S.F..

Segundo. REVOCAR, en mérito de las consideraciones de la parte motiva de esta providencia (III. Procesos T-94484, T-95274 y T-97894):

  1. las sentencias de instancia proferidas por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de febrero de 1996, y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo del mismo año, en el proceso de tutela instaurado por D.F.M.T. (T-94484);

  2. el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de marzo de 1966, en el proceso de tutela instaurado por Z.G.B. y otras (T-95274); y

  3. las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de marzo de 1966, y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril del mismo año, en el proceso de tutela instaurado por C.P.O.F. y otras (T-97894).

Tercero. Tutelar los derechos a la educación, la igualdad, el trabajo, la participación, y la libertad de escoger profesión u oficio de D.F.M.T. (expediente T-94484), Z.G.B., O.L.G.S., Z.M., L. delP.P.P., A.X.R.P., D.M.S.A. (expediente T-95274), C.P.O.F., D.M.C.P., H.A.R., L.A.C.R., M.L.M.A. y M.C.A. (expediente T-97894), violados por el C.M. de N.S. delR. de la manera expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto. Declarar que el Decreto Rectoral No. 443 del 30 de noviembre de 1995, expedido por el rector del C.M. de N.S. delR. es inaplicable a las personas cuyos derechos fundamentales se tutelan en el numeral anterior.

Quinto. Ordenar al C.M. de N.S. delR. que, dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue el título profesional correspondiente a D.F.M.T. (expediente T-94484), Z.G.B., O.L.G.S., Z.M., L. delP.P.P., A.X.R.P., D.M.S.A. (expediente T-95274), C.P.O.F., D.M.C.P., H.A.R., L.A.C.R., M.L.M.A. y M.C.A. (expediente T-97894).

Los Honorables Magistrados de las S.s Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá vigilarán esa actuación administrativa, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales tutelados por medio de esta providencia.

Sexto. Remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia según el Capítulo IV, "Sanciones", del Título Segundo, "del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES", de la Ley 30 de 1992.

Séptimo. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.s Penal y Laboral, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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