Sentencia de Tutela nº 702/96 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560391

Sentencia de Tutela nº 702/96 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente108755
DecisionNegada

Sentencia T-702/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de transporte/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia de indemnización pérdida de mercancía

Existe un contrato de transporte, en el que se compromete a enviar la mercancía; cabe observar que dicho contrato incluye una serie de cláusulas que permiten en el caso de incumplimiento del mismo, el ejercicio de las acciones contractuales en orden a obtener la indemnización a que haya lugar por la pérdida o no envío de la mercancía. La tutela es improcedente, pues se ejerce contra un particular, que tiene como objetivo fundamental y finalidad la prestación de un servicio privado de transporte de mercancías. No se demostró la existencia entre el accionante y la accionada de una relación de subordinación o indefensión, por lo cual, por este aspecto, la tutela tampoco resulta procedente. Además de no encontrarse configurada la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que este dispone de otros medios de defensa judicial para obtener de la empresa transportadora, la indemnización por la pérdida o extravío de la mercancía, a través del ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Referencia: Expediente T-108.755

Peticionario: J.E.M.P. contra F.C.C.L.. B..

Procedencia: Tribunal Superior de B., S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, revisar el fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de fecha 29 de agosto de 1996, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional escogió para los efectos mencionados, el proceso materia de revisión.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.M.P. formuló acción de tutela contra la Empresa Flor Carga, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la locomoción, con ocasión de la pérdida de su silla de ruedas.

Señala que su hijo J.M. le envió una silla de ruedas que le costó, por valor aduanero, la suma de $937.228.28, y pagó por flete 300 dolares, pero esta nunca llegó a su destino por motivos que desconoce.

Señala que es paralítico y que la silla de ruedas es su medio de transporte y de trabajo, ya que con ello se gana la vida. Agrega que con ocasión de la pérdida de la silla, le tocó alquilar una por valor de $70.000 pesos mensuales y que su salario oscila entre $15.000 y $20.000 pesos diarios. Indica finalmente, que desde la pérdida de la silla de ruedas, su derecho al trabajo y el de sus familiares se ha deteriorado, ya que el alquiler que está pagando viene afectando su patrimonio económico.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Tribunal Superior de B., a través de su S.L., resolvió mediante providencia de 29 de agosto de 1996, no acceder a la tutela promovida por el demandante, por las razones que se indican a continuación.

En primer lugar, indica que "las tutelas contra los particulares, como lo es la accionada, sólo pueden serlo en circunstancias como la que se analiza, cuando el accionante se encuentra respecto del particular, en estado de indefensión o de subordinación, lo que no ocurre en el presente asunto".

En relación con los derechos constitucionales que manifiesta el actor como vulnerados, es decir, el trabajo y la locomoción, consideran que "al alquilar una silla de ruedas ha solucionado su medio de locomoción y su trabajo, pudiendo cumplir el uno y el otro".

Ahora bien, en cuanto a los perjuicios que le pueda ocasionar el tener que pagar el alquiler por una silla de ruedas y no tener la suya propia, que bien puede ser superior a la que actualmente usa, "indudablemente el accionante tiene otros medios de defensa judicial, como es la acción de reparación por los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato". Además, expresa el Tribunal que "en este caso no existe perjuicio irremediable en la medida en que el peticionario ha podido continuar con su trabajo, devengando un salario que oscila entre 15.000 y 20.000 pesos".

Por lo anterior, concluye el Tribunal que la acción de tutela es improcedente, conforme lo establece el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, por tener otro recurso o medio de defensa judicial el accionante, y por no existir perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido por la S.L. del Tribunal Superior de B..

El caso que se examina y la improcedencia de la tutela.

Sostiene el actor, que la Empresa Flor Carga de B. le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la locomoción, al haber extraviado la silla de ruedas que le envió su hijo -que nunca llegó a su destino-, la cual es elemento fundamental para movilizarse -dada su condición de paralítico- y poder ejercer su actividad laboral.

En el expediente se encuentran los siguientes elementos probatorios que sirven de sustento a la decisión correspondiente:

  1. Orden de despacho denominada: "Bill of Landing", fechada 5 de noviembre de 1995, de la empresa transportadora "EMA Ocean Lines", enviado por JESUS E MOROS VEGS C/O MICHELLE INTL. TRANSPORT CO. LTD. a J.E.M.P.. El puerto de embarque de la mercancía es HONG KONG y el de destino BARRANQUILLA, y el contenido de la mercancía se describe como "1 carton: personal belongings (wheel chair)" -silla de ruedas-

  2. Resolución No. 571 de 11 de junio de 1996, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Buenaventura, en la que se resuelve declarar en abandono a favor de la Nación, la mercancía consistente en "una silla de ruedas completa y nueva", con un valor aduanero de $937.228.28, mercancía consignada al importador J.E.M.P..

En esta misma resolución, en su artículo tercero, se dispone que contra ella procede el recurso de reconsideración ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación (la que se surtió por correo el 11 de junio de 1996).

Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación de los servicios públicos de educación, salud o los domiciliarios.

En el asunto sub-examine, la tutela se dirige contra un particular, la empresa F.C.C.L.. B. para que que se le amparen al actor sus derechos al trabajo y locomoción, vulnerados por la presunta negligencia y falta de cuidado en el envío de la silla de ruedas desde el puerto de Hong Kong al de B.. No obstante, de las pruebas que obran dentro del expediente, folios 5 y 6, no se puede inferir que entre dicha empresa y el accionante exista relación alguna de carácter contractual.

Lo que sí se advierte es que existe un contrato de transporte entre el señor JESUS E MOROS y la empresa CARRIER EMA Ocean Lines, en el que ésta se compromete a enviar la mercancía -una silla de ruedas-, desde el puerto de Hong Kong al de B.; cabe observar que dicho contrato incluye una serie de cláusulas que permiten en el caso de incumplimiento del mismo, el ejercicio de las acciones contractuales en orden a obtener la indemnización a que haya lugar por la pérdida o no envío de la mercancía.

Esta empresa internacional, a cuyo cargo estaba la obligación de enviar la silla de ruedas desde el puerto de Hong Kong a B., según contrato No. BAQ206619, tiene como objeto la prestación del servicio de transporte de mercancía de puerto a puerto, con una naturaleza eminentemente privada.

De otro lado, según se desprende de la lectura del folio 9 del expediente, la mercancía nunca llegó a su destino, sino que arribó al puerto de Buenaventura, en el que, de acuerdo a la Resolución 571 de 1996 de la Administración de Impuestos, transcurrido un tiempo, se declaró en estado de abandono a favor de la Nación. Decisión ésta que admitía recursos, los cuales no aparece que hayan sido ejercidos por el accionante.

Cabe agregar a lo expuesto que en el presente asunto no se vulnera la prestación de un servicio público de transporte sino que, por el contrario, lo que dió lugar a la acción de tutela fue el extravío de una mercancia remitida al puerto de Buenaventura y declarada en estado de abandono a favor de la Nación, para lo cual existían otros mecanismos diferentes a aquella, a fin de lograr su recuperación y el resarcimiento de los perjuicios correspondientes.

Por lo anterior, estima la Sala que como lo resolvió el Tribunal de B. en la sentencia que se revisa, la tutela es improcedente, pues se ejerce contra un particular, que tiene como objetivo fundamental y finalidad la prestación de un servicio privado de transporte de mercancías, razón por la cual la acción no podía dirigirse contra la empresa Carrier EMA Ocean Lines-, y no contra la Empresa Flor Carga de B., ya que entre esta y el particular no existía ninguna vinculación contractual. Igualmente, tampoco se demostró la existencia entre el accionante y la accionada de una relación de subordinación o indefensión, por lo cual, por este aspecto, la tutela tampoco resulta procedente.

Además de no encontrarse configurada la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor admite que en la actualidad desempeña su actividad laboral con el alquiler de una silla de ruedas, mientras se define su situación, lo cierto es que este dispone de otros medios de defensa judicial para obtener de la empresa transportadora, la indemnización por la pérdida o extravío de la mercancía, a través del ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Por todo lo anterior, se confirmará la providencia del Tribunal Superior de B., por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela ejercida por el demandante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de B., en relación con la acción de tutela promovida por J.E.M.P..

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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