Sentencia de Tutela nº 169/97 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560638

Sentencia de Tutela nº 169/97 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente113380
DecisionNegada

Sentencia T-169/97

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensión providencia que entrega inmueble en sucesión

La actora ha pretendido valerse de la acción de tutela para conseguir lo que no ha obtenido en diferentes procesos civiles. Los motivos de la sentencia objeto del recurso de casación son ajenos a esta acción de tutela: lo que importa es la existencia de un proceso civil, a cuyas resultas habrá de atenerse la recurrente en casación. Aún aceptando, en gracia de discusión, que hubiera existido alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habrían debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela. En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. Aceptar tan singular teoría implicaría establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor aún sería si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso. Más extravagante aún resulta la petición de suspender la aplicación de providencias dictadas por un juez competente, con sujeción a las normas procesales. Admitir la validez de esta tesis, implicaría dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acción de tutela, haciendo de ésta un medio alternativo.

Referencia: Expediente T- 113.380

Actor: Luz María Z.H.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, en sesión del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora L.M.Z.H.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, acción de tutela contra el Juzgado 5o. de Familia de Bogotá y la Inspección Primera A de Policía de Usaquén, por las siguientes razones.

  1. HECHOS

    1) La actora convivió con el señor E.J.B.O. desde octubre de 1987 hasta febrero de 1993, fecha en la que éste falleció.

    2) El 3 de mayo de 1993, la demandante inició proceso ordinario para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor B.. De este proceso conoció el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho, y, en consecuencia, la de la sociedad patrimonial entre la señora Z.H. y B.O.. Sin embargo, esa decisión la revocó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, razón por la que se interpuso recurso de casación, que hasta la fecha no ha sido resuelto.

    3) Por su parte, los herederos del señor B.O., iniciaron proceso de sucesión, del que conoció el Juez 5o. de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda, y declaró abierto el proceso sucesoral, mediante auto del 12 de mayo de 1993.

    4) El 22 de abril de 1996, el mencionado Juzgado dio por terminado el proceso sucesoral, toda vez que el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, se llevó a cabo por trámite notarial ante la Notaría 47 de Bogotá, según escritura pública No. 00300 de febrero 23 de 1996. Por tanto, ordenó el desembargo de los bienes de la masa herencial, pero denegó su entrega.

    5) El apoderado de los herederos del señor B. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la decisión que denegó la entrega de los bienes.

    6) Mediante providencia del 24 de mayo de 1996, se revocó parcialmente la decisión del 22 de abril de 1996, y se ordenó la entrega de los bienes. Entre ellos, un apartamento ubicado en la transversal 9a. No.130C-21, que la actora dice poseer. Por tanto, ésta interpuso personalmente recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la providencia que dio por terminado el proceso sucesoral, y contra la que ordenó la entrega del apartamento, por considerar que este inmueble no hacía parte del haber sucesoral, toda vez que ella era su poseedora. Estos recursos le fueron denegados el 8 de agosto de 1996, porque la actora no era parte del proceso, y, además, porque actuó directamente, sin tener la calidad de abogada.

    7) El Inspector Primero A de Policía de Usaquén fue comisionado para la entrega del apartamento, y fijó como fecha para la diligencia de entrega el 18 de octubre de 1996.

    En concepto de la actora han sido vulnerados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el juzgado demandado, a pesar de no haber terminado el proceso sucesoral con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, ordenó la entrega del inmueble mencionado, desconociendo lo preceptuado en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, considera que el auto del 8 de agosto de 1996 es ilegal, porque fue dictado con posterioridad a la terminación del proceso.

  2. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

    La actora considera que con la actuación del Juzgado 5 de Familia de Bogotá, le han sido vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

C. PRETENSIÓN

Solicita se ordene la revocación de los autos de fecha 22 de abril, 22 de mayo y 8 de agosto de 1996, proferidos por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, porque en ellos se dispuso la entrega del inmueble que ella posee. Igualmente, solicita ordenar al Inspector Primero A de Policía de Usaquén, abstenerse de realizar la diligencia de entrega.

  1. PRUEBAS

    La actora aportó, como pruebas, copias de los siguientes documentos:

    - Copia del proceso de sucesión de E.J.B.O..

    - Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado 17 de Familia de S. de Bogotá, mediante la cual se reconoció a la actora como compañera permanente del señor E.J.B.O., así como copia del fallo del 22 de febrero de 1996, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia del Juzgado 17 de Familia.

    - Copia de la escritura pública No. 0300 del 23 de febrero de 1996, otorgada por la Notaría 47 de S. de Bogotá, por la cual se realizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, en la sucesión del señor B.

  2. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela, al considerar que la actuación del Juzgado 5 de Familia de Bogotá no fue arbitraria y caprichosa, porque al culminarse el proceso de sucesión, por sustracción de materia, era procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes que conformaban la masa herencial y, por consiguiente, su entrega a los adjudicatarios. En concepto del Tribunal, el juzgado demandado obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, al momento de la diligencia de secuestro del inmueble que dice poseer la actora, ésta no aportó prueba sobre su calidad, ni posteriormente lo hizo, dejando agotar las etapas procesales para hacer valer sus derechos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constititucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en razón de lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9, de la Constitución, y normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Pretende la demandante que se "suspenda la aplicación de los autos proferidos por el Juzgado 5o. de Familia de S. de Bogotá el 22 de abril, los dos expedidos el 22 de mayo, y el del 18 de agosto de 1996, dentro del proceso de sucesión de E.J.B.O., los cuales dispusieron la entrega ILEGAL" de un inmueble.

Solicita, además, que se tome la decisión de REVOCAR la actuación procesal ilegal y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden de entrega del inmueble.

En subsidio, que el juez de tutela "declare la nulidad procesal de todo lo actuado, en razón a que los respectivos autos son ILEGALES..."

Tercera.- Por qué la tutela demandada no debe decretarse, ni siquiera como mecanismo transitorio.

La demandante sostiene que el Juzgado 5o. de Familia de esta ciudad, quebrantó la ley, e incurrió en una vía de hecho, al ordenar la entrega de un inmueble a los herederos del doctor E.J.B.O., reconocidos como tales en el correspondiente proceso de sucesión. Esta apreciación, sin embargo, no corresponde a la realidad procesal, como se verá.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es lo siguiente: la actora ha pretendido valerse de la acción de tutela para conseguir lo que no ha obtenido en diferentes procesos civiles. Ante un juzgado de familia, demandó a los herederos del citado B.O. para que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Habiéndole sido desfavorable la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, interpuso el recurso extraordinario de casación contra tal sentencia. Conviene anotar que el mismo tribunal ya había declarado la existencia de otra sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre el mismo B.O. y la señora G.O.O.. Por esto, consideró que no era posible la existencia simultánea de dos sociedades patrimoniales de una misma persona con dos compañeros permanentes. Pero los motivos de la sentencia objeto del recurso de casación son ajenos a esta acción de tutela: lo que importa es la existencia de un proceso civil, a cuyas resultas habrá de atenerse la recurrente en casación.

De otro lado, quiso impugnar decisiones tomadas en un proceso de sucesión (el del mencionado doctor B.O., proceso en el cual no era parte. Recurrió contra un auto que ordenaba a un secuestre entregar un inmueble a los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, que así lo habían solicitado de común acuerdo. Y al no acceder el Juzgado 5o. de Familia a sus pretensiones, demandó la tutela contra sus decisiones, alegando que ellas configuraron una vía de hecho. Sin embargo, tal vía de hecho no se observa, como bien lo anota el Tribunal de Bogotá, en la sentencia que se revisa. En efecto, veamos.

La entrega del inmueble a los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, se decretó como consecuencia del levantamiento del secuestro. Todo esto, en virtud de petición de todos los herederos reconocidos en tal proceso de sucesión, tal como lo prevé el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Según esta norma, el secuestro en el proceso de sucesión se levantará si lo piden todos los herederos reconocidos, y el cónyuge sobreviviente si fuere el caso. ¿Cómo decir que se quebrantó la ley, si se la aplicó fielmente?

Contra las decisiones del Juzgado habría podido interponer los recursos de reposición y de apelación (si consideraba procedente este último). En caso de serle denegado el recurso de apelación por el juez de primera instancia, habría podido interponer el de queja ante el superior, como lo prevén los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión, a primera vista se observa que lo alegado no encaja en las causales contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Pero, aun aceptando, en gracia de discusión, que hubiera existido alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habrían debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela. En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. Aceptar tan singular teoría implicaría establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor aún sería si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso.

Más extravagante aún resulta la petición de suspender la aplicación de providencias dictadas por un juez competente, con sujeción a las normas procesales. Admitir la validez de esta tesis, implicaría dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acción de tutela, haciendo de ésta un medio alternativo. Salta a la vista el absurdo de esta posibilidad.

En síntesis: en el presente caso no se violó ningún derecho fundamental, y acertó el Tribunal Superior al denegar la tutela demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa.

Cuarta.- Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, con fecha septiembre 27 de 1996, sentencia que denegó la tutela demandada por L.M.Z.H. contra el Juzgado 5o. de Familia de esta misma ciudad, y la Inspección Primera A. de Policía de Usaquén.

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Cosntitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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