Sentencia de Tutela nº 225/97 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560718

Sentencia de Tutela nº 225/97 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente117989
DecisionNegada

Sentencia T-225/97

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sanción por cualquier manifestación amorosa/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ESTUDIANTE-Sanción por cualquier manifestación amorosa/REGLAMENTO EDUCATIVO-Relaciones sentimentales que no afecten rendimiento y disciplina académica/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición absoluta de relaciones amorosas

El Reglamento de Convivencia del colegio merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar "cualquier manifestación amorosa", como lo señala dicha regulación, desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. No toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta, se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Limitación razonable y adecuada de libertad estudiantil

La ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. Es posible incorporar a los reglamentos principios de orden ético y moral y de buena educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la "mejor formación moral, intelectual y física de los educandos", sólo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Indisciplina estudiantil

La medida cuestionada que adoptó el colegio, no obedeció de modo determinante a las relaciones amorosas del estudiante con su condiscípula, sino a su marcada indisciplina, en cuanto que dicho comportamiento venía entorpeciendo los resultados académicos del estudiante, e introduciendo de paso, unas situaciones de desorden en la comunidad educativa, contrarias a los objetivos y postulados de una buena formación educativa y, particularmente, al clima de respeto y cordialidad que debe reinar entre directivas, docentes y estudiantes.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: Expediente T-117989

Peticionario: Pablo J.R. Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por P.J.R.H., en representación de su hijo menor J.A.R.D., contra el Colegio L.M., con fundamento en la competencia que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1.1. El menor J.A.R.D. estudia en el colegio L.M. desde el año 1995, y cursa durante 1996 el décimo grado. En el mismo establecimiento y en el mismo curso estudia la menor A.C.R.S., circunstancia ésta que favoreció el establecimiento de relaciones amorosas entre los dos estudiantes, con el consentimiento de las respectivas familias.

    1.2. En el mes de agosto de 1996 el Vicerrector del colegio, señor E.A., llamó la atención a cada uno de los estudiantes, conminándolos a terminar su relación afectiva, so pena de sanciones académicas.

    1.3. El primero de octubre de 1996, las directivas del Colegio citaron a los padres de familia para tratar el asunto de los menores estudiantes, haciéndoles saber que de continuar la relación no les sería otorgado cupo para el año lectivo de 1997.

    1.4. El dieciocho de octubre de 1996, por un incidente de disciplina, el Vicerrector del colegio humilló públicamente al menor J.A.R.D., para finalmente expulsarlo verbalmente del plantel educativo.

    1.5. El día viernes 18 de octubre de 1996, el Vicerrector notificó a la menor A.C.R.S. que había sido expulsada por decisión de las directivas del Colegio, "por el hecho de mantener las relaciones de novios con el menor J.A.R.D.".

    1.6. Los menores J.A.R.D. y A.C.R., han sido buenos estudiantes, con buen rendimiento académico y han observado fielmente la disciplina del Colegio.

    1.7. Dada la fecha de los sucesos (octubre 21 de 1996), los referidos menores se encuentran en imposibilidad de continuar y terminar el año lectivo de 1996 en plantel educativo distinto, máxime si se tiene en cuenta la inmediatez de los exámenes finales. "Por lo mismo, su derecho a la Educación, a la Formación Integral, y al Libre Desarrollo de su personalidad están siendo gravemente violados por el colegio, poniendo en directo peligro su formación académica y psicoafectiva, siendo necesaria la intervención judicial al respecto". Igualmente, se les ha violado el debido proceso al haberse adoptado la referida decisión sin mediar procedimiento disciplinario alguno.

  2. Pretensiones.

    El demandante, en la condición anotada, impetra la tutela de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al honor y a la intimidad que estima violados por el Colegio L.M. y, en tal virtud, solicita :

    "Disponer y ordenar lo necesario, para garantizar el ejercicio de los derechos vulnerados, ordenándose, entre otras cosas, el reintegro inmediato de los jóvenes J.A.R.D.Y.A.C.R.S., junto con la presentación de sus respectivos exámenes finales, en absolutas condiciones de igualdad, respecto de sus compañeros de curso".

II. ACTUACION PROCESAL

Unica instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, S.L., en sentencia del 19 de noviembre 1996, decidió, en primer lugar, no conocer de la acción de tutela en relación con la menor A.C.R.S. en razón de que el actor carece de poder para actuar en nombre de ella; además, no accedió a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta las siguientes razones de hecho y de derecho:

- La acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de servicio público de educación, según lo establece el artículo 42, numeral 1 del decreto 2591 de 1991.

- En el establecimiento demandado existe un reglamento denominado "Estatuto de Cooperación Educativa", que constituye la guía de la actividad educativa y condensa los derechos, deberes y regulaciones disciplinarias aplicables a los estudiantes, sin que se incurra en regulaciones de tipo autoritario que desconozcan los principios del libre desarrollo de la personalidad y de la participación de los estudiantes dentro de la comunidad educativa.

- Mediante memorando del 12 de septiembre de 1996, la Dirección del Grado 10C hace saber a la Oficina de Sicoorientación sobre la inobservancia por parte del alumno J.A.R. de las normas del Manual de Convivencia y, particularmente, que el acudiente del referido estudiante no se ha hecho presente a recibir los respectivos informes.

- De igual manera, en el informe disciplinario de J.A.R., que se lleva mes a mes, "se destaca el uso de palabras soeces, peleas y golpes propinados con un compañero, sin peluquiar, utilización de palabras soeces en clase, agresión verbal a una compañera a la salida de misa, altanería con el vicerrector y relato de queja elevada por la propia madre del alumno".

- En el informe de coordinación de disciplina, se hace constar que el padre del estudiante R. no concurre a las reuniones que se le cita para tratar el tema de la conducta de su hijo. El 21 de octubre de realizó la reunión del Consejo Directivo, a la cual tampoco asistió el demandante, oportunidad en la que se decidió sobre la cancelación de la matrícula de R.D.. Sin embargo, a instancia de la madre de la estudiante C.R., el Consejo Directivo aceptó permitirles a los estudiantes referidos la presentación de los exámenes finales junto con los demás compañeros de Grado 10C.

- "...a juicio de la Sala no se ha vulnerado por parte del colegio ningún derecho fundamental de los aducidos en la demanda; ello es así que el reglamento del colegio es de carácter general y de aplicación a todos y cada uno de los alumnos; tampoco se restringió el derecho a la intimidad y al buen nombre puesto que no aparece evidenciado dentro del plenario que el nombre y el apellido del estudiante hubiese sido expuesto públicamente dentro del plantel o el menor maltrato por el Vicerrector o profesores en presencia de compañeros, además, no se transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que para cuando se dispuso la cancelación de la matricula, previamente se realizó la sesión del Consejo Directivo con citación del representante legal del menor quien no asistió y la presencia de todos los estamentos estudiantiles; de manera que se siguió el procedimiento previo con llamadas de atención al alumno sin que éste ni su familia hicieran nada para mejorar disciplinariamente."

- Finalmente, dice el Tribunal: "vale la pena destacar que de todas maneras el núcleo esencial del derecho a la educación no se ha vulnerado toda vez que la Sala entiende que el colegio permitió la realización de exámenes finales,...y si se ha de reservar el derecho a admisión para el año de 1997 ello es de resorte exclusivo del plantel educativo conforme a sus exigencias académicas y en busca de su fin propuesto respecto de la formación moral e intelectual de los educandos".

La sentencia anterior no fue impugnada por la parte demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Alcance del fallo de la Sala.

    La Sala se limitará únicamente a revisar la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -S.L., en cuanto negó la tutela impetrada por P.J.R.H. en representación del menor J.A.R.D., dado que el apoderado que actuó en el proceso carece de poder para representar a la menor C.R., en cuyo favor también impetra la tutela, y no ha hecho uso de la agencia oficiosa que regula el art. 10 del decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico planteado.

    Se trata de determinar si al menor J.A.R.D. se le violaron los derechos fundamentales que invoca, por impedírsele la terminación del año lectivo de 1996, en razón de la ocurrencia de los hechos de que da cuenta la demanda de tutela.

  3. Sentido y alcance del derecho a la educación.

    La educación, en los términos de nuestra Constitución, se consagra como un derecho con arreglo al cual el Estado se ve comprometido a facilitarle a los miembros de la sociedad la posibilidad de acceder al conocimiento técnico y científico y de lograr los demás bienes y valores de la cultura, como una condición para mejorar su situación personal y alcanzar mejores oportunidades de trabajo.

    Se admite, por lo demás, que la educación tiene una doble significación que la consagra, de un lado, como un derecho del individuo, tal como se acaba de advertir, pero también, como un deber cuyos alcances comprometen, no sólo al Estado, sino a la sociedad, la familia y, por supuesto, al propio beneficiario, cuya participación se traduce en el compromiso de buscar un rendimiento académico satisfactorio y observar un comportamiento personal que responda a las aspiraciones de la comunidad educativa de realizar la actividad académica dentro de un ambiente de armoniosa participación y respeto entre los diferentes estamentos que la integran.

    Sobre estos aspectos tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse y al respecto señaló.Sentencia T-079/94. M.P.A.B.C.. :

    "El artículo 67 de la Constitución Política reconoce una pluralidad de sujetos responsables del proceso educativo. Por supuesto que está particularmente comprometida la familia, toda vez que su núcleo constituye el medio natural donde se desenvuelve y se forma el ser humano, sin que por ello se deba admitir su responsabilidad exclusiva e ilimitada, porque del mismo modo, al decir de la Constitución, asumen una evidente participación y responsabilidad en dicho proceso, el Estado y la sociedad".

    Sobre esa doble caracterización del papel de la educación la Corte ha expresado Sentencia T-493 del 12 de Agosto de 1992, M.P.J.G.H.G.:

    Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias de tales conductas : la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del reglamento interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su expulsión del establecimiento educativo

  4. Solución del problema.

    4.1. El demandante P.J.R.H. expone como razones para impetrar la tutela contra el Colegio L.M., la desaprobación por sus directivas de las relaciones amorosas entre su hijo J.A.R.D. y A.C.R.S., ambos alumnos del décimo grado en dicho centro educativo. En efecto, explicó el demandante esa situación en el escrito de tutela, en los siguientes términos:

    "La violación simultánea de la totalidad de los anteriores derechos, se origina en el hecho de haber sido expulsado el menor J.A.R.D. del colegio LISA MEITNER, donde cursaba el grado 10°, de plano, sin mediar procedimiento disciplinario alguno, y por el solo hecho de mantener una relación sentimental, de carácter afectivo, con la señorita A.C.R.S., también menor de edad y hasta hace poco estudiante del mismo plantel educativo, quien fuese ilegalmente expulsada en virtud de los mismos hechos del citado colegio".

    4.2. Tal como tuvo ocasión de señalarlo el Tribunal de primera instancia, la conducta del estudiante J.A.R. no se distinguió precisamente por el acatamiento a los reglamentos internos de convivencia de la institución.

    De los documentos aportados por la institución demandada, se tiene lo siguiente:

    En el Acta del Consejo Directivo del 21 de Octubre de 1996 se señala que entre las alumnas K.L. y C.R. se suscitó un incidente el día de las primeras comuniones en razón de que ésta agredió a aquélla y luego intervino R. para atacar verbalmente a la menor L.. Los respectivos padres fueron citados para poner en su conocimiento la situación y buscar su ayuda en la solución de estos conflictos, pero sólo asistieron los progenitores de la alumna K.L..

    En la misma Acta No. 011 del Consejo Directivo del colegio se hace referencia a las anotaciones consignadas por los profesores en las hojas de asistencia del grado décimo. Allí se registran una serie de hechos protagonizados por el menor J.R., contrarios a la disciplina de la institución, como salirse de las clases, desobedecer las órdenes de los profesores, dejar de presentar las tareas, usar un vocabulario soez con sus compañeros y asumir actitudes irrespetuosas con sus profesores.

    En el Acta referida se relata lo siguiente:

    "El profesor L.A.R. comenta que el alumno J.R. el año pasado presentó inconvenientes de indisciplina, él conversó con la mamá quien dijo que ya no podía hacer nada, este año ha sido más complicado por su indisciplina constante, una persona que irrespeta a su padre no respeta a nadie. Si se le da más oportunidad pasa por encima de todos, su actitud daña el curso, se debe propender por el bien general".

    4.3. Del examen de los hechos precedentes encuentra la Sala que no resulta quebrantado el debido proceso, no sólo porque el menor siempre fue enterado de los cargos que se les hacían por sus violaciones al reglamento estudiantil, sino porque se le dio igualmente la oportunidad de explicar sus actitudes y rectificar su comportamiento, sin que por ello el menor mostrara un cambio favorable en su comportamiento; también quedó establecido que el Colegio notició a los padres sobre la situación de indisciplina de su hijo, medida que a la postre tampoco produjo ningún resultado positivo.

    4.4. El reglamento de convivencia del Colegio contempla como falta grave que puede conducir a la aplicación de sanciones tales como: "matrícula condicional, pérdida de cupo para el año próximo, cancelación de la matrícula", "cualquier manifestación amorosa como besos, abrazos, caricias con otro compañero o campañera como prueba de indiscreción". En tal virtud, debe la Sala analizar si la aludida norma, dada la generalidad en que está concebida, puede interpretarse en el sentido de que están prohibidas absolutamente las relaciones amorosas entre estudiantes e implicar, por consiguiente, violación de los derechos constitucionales a la intimidad, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.

    En punto a la facultad de los centros educativos para expedir los reglamentos estudiantiles y el alcance de su fuerza vinculante, esta Sala Sentencia T-386/94, M.P.A.B.C.. señaló lo siguiente :

    "...la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política".

    "En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo"

    4.5. El aparte transcrito del Reglamento de Convivencia del Colegio demandado merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar "cualquier manifestación amorosa", como lo señala dicha regulación, desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. En efecto, no toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta, tal como se ha señalado, se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.

    La ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa.

    Dentro de este orden de ideas, es posible incorporar a los reglamentos principios de orden ético y moral y de buena educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la "mejor formación moral, intelectual y física de los educandos", como lo autoriza la Constitución (C.P., art.67. inc. 5), sólo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.

    4.6. Pese a lo que se acaba de expresar, no se decreta la inaplicación del texto referido porque se pudo establecer que la medida cuestionada que adoptó el Colegio L.M., no obedeció de modo determinante a las relaciones amorosas del estudiante J.A.R. con su condiscípula, sino a su marcada indisciplina, en cuanto que dicho comportamiento venía entorpeciendo los resultados académicos del estudiante, e introduciendo de paso, unas situaciones de desorden en la comunidad educativa, contrarias a los objetivos y postulados de una buena formación educativa y, particularmente, al clima de respeto y cordialidad que debe reinar entre directivas, docentes y estudiantes.

    4.7. Inicialmente el Consejo Directivo decidió separar de la institución a los menores J.R. y C.R., pero posteriormente y a instancias de la madre de ésta, aceptó que los referidos estudiantes presentaran los exámenes finales del curso. Por lo tanto, no se les impuso a dichos menores sanción alguna de las previstas en el reglamento, quedando desvirtuadas por consiguiente las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda.

    En conclusión, no observa la Sala que el Colegio L.M. hubiera conculcado los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por consiguiente, por tales razones, en principio, no procedería la tutela impetrada. De otra parte se observa que el menor concluyó sus estudios durante el año lectivo de 1996 y, por lo tanto, no se produjo la cancelación de la matrícula, situación que llevaría a la Sala a no considerar la pretensión de tutela, por sustracción de materia, dado que se trata de un hecho superado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de 19 de Noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - S.L..

Segundo: ORDENAR que por Secretaría se hagan las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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