Sentencia de Constitucionalidad nº 403/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560989

Sentencia de Constitucionalidad nº 403/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1560
DecisionExequible

Sentencia C-403/97

INDAGATORIA

La indagatoria es el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.

INDAGATORIA-Núcleo esencial del debido proceso

La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que recoge el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia.

CAPTURA DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR INDAGATORIA

las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder público. Obviamente que para que sea procedente la captura en esas condiciones, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enteró efectivamente de la determinación judicial y ha desatendido los requerimientos judiciales.

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad

Lo que pretende el artículo 33 de la Carta Política, que además aparece desarrollado como garantía procesal del indagado en el artículo 358 del C.P.P., es proscribir todo actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligación constitucional que tiene los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra.

Referencia: Expediente D-1560

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 376 (parcial) del Decreto 2700 de 1991

Actor: D.G.G.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano D.G.G., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la norma es el siguiente, con la claridad de que se subraya la expresión demandada:

"Decreto 2700 de 1991"

"Artículo 376. Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos :

Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.

Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva.

Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.

"Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

"Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2° y 3° de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciación."

III. LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

    Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 33 de la Constitución Política.

  2. Fundamentos de la demanda

    El actor considera que la disposición demandada, en tanto permite que las autoridades judiciales ordenen la captura de quien se niega a comparecer a indagatoria, vulnera el principio constitucional citado, en virtud del cual nadie está obligado a declarar contra si mismo, máxime si se tiene en cuenta el carácter voluntario y libre de la indagatoria, como lo reconoce el artículo 378 del C.P.P.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del señor fiscal general de la Nación.

    Dentro de la oportunidad concedida por la ley para tales efectos, el señor fiscal general de la Nación intervino en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan.

    Considera el funcionario, luego de una relación doctrinal de los diferentes tipos de captura, que del contenido teleológico de dicha figura procesal puede colegirse que los organismos jurisdiccionales del Estado, en orden a evitar la impunidad de las conductas delictivas, debe contar con las herramientas necesarias para hacer comparecer al proceso al sindicado que renuentemente se niega a presentar indagatoria, razón ésta que legitima su captura. No se compadece con los principios de eficacia y celeridad de la justicia, agrega, que ésta deba paralizarse hasta cuando el sindicado decida, por su propia voluntad, acercarse al proceso que se adelanta contra él.

    Según la F.ía, el demandante olvida que la indagatoria es el principal medio de defensa del sindicado, y que el legislador al expedir la norma, no hizo otra cosa que aplicar su potestad regulativa en materia de debido proceso, disponiendo de la legítima fuerza del Estado frente a la eventual no comparecencia del sindicado. Señala que el derecho a la libertad que consagra la Constitución Política no puede constituirse en una patente para que los ciudadanos incumplan con sus deberes sociales, entre los cuales está el de colaborar con las autoridades estatales.

  2. Intervención del ciudadano A.N.V., en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    Dentro de la oportunidad legal prevista, también intervino en el proceso el ciudadano en mención con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Según el interviniente, la orden de captura es el principal elemento con que cuenta el Estado para garantizar la eficiencia y la eficacia en la administración de justicia. En ese sentido, el legislador ha rodeado a esta figura jurídica de todas las garantías posibles para evitar que, en cumplimiento de dicha diligencia, resulten vulnerados los derechos fundamentales del sindicado. Son estas las razones fundamentales para considerar que la captura como mecanismo procesal, se adecúa a los preceptos constitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

Asegura el jefe del Ministerio Público que la indagatoria es la oportunidad procesal que le brinda la ley al sindicado para que explique ante la autoridad la razón de ser de su proceder dentro del marco de un hecho punible. Pero, además, la indagatoria constituye un importante medio de prueba, pues la información que posee el sindicado es fundamental para el desarrollo de la investigación judicial. A juzgar por esa regla, y sólo en ciertos casos, el legislador ha previsto la posibilidad de ordenar la captura de quien deba rendir indagatoria. Dichos casos tienen relación con las condiciones propias del delito y del sujeto activo, que pudieran hacer presumir que éste evadirá la acción de la justicia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La competencia

    Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, Decreto ley 2700 de 1993, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.

  2. La captura del imputado que se niega a cumplir la diligencia de indagatoria.

    El llamamiento a indagatoria y la declaración de persona ausente constituyen los medios legales para vincular un imputado al proceso penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P., "El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe, de la infracción penal."

    La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.

    El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica : como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente ; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material.

    En cuanto a la naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, señaló:

    "Pero también cabe hacer otra acotación, que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto".

    La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales, -comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.

    Lo anteriormente dicho encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que expresamente señala: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el Juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

    Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la indagatoria en sus dos orientaciones, medio de prueba y medio de defensa, aparece regulada expresa o tácitamente en el actual C.P.P. . Como fuente de prueba se encuentra en el artículo 248 que expresamente señala: "Son medios de prueba : la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión." ; en este mismo sentido, en el artículo 361 que, referido a la investigación de autores y partícipes, dispone : "El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.". Asimismo, en el artículo 369A que faculta al F. General de la Nación o al fiscal que éste designe, para acordar beneficios con las personas investigadas en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.)

    Como medio de defensa, se encuentra inscrita, entre otras, en las siguientes normas : (1) derecho de solicitar su propia indagatoria (art. 353) ; (2) prohibición de juramentar al imputado (art. 357) ; (3) derecho a solicitar, sin necesidad de motivación alguna, cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361) ; (4) derecho de hacer constar en la diligencia cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos (art. 362) ; (5) derecho a estar asistido por apoderado (art. 355) ; (6) obligación al funcionario judicial para que verifique con urgencia las citas que haga el sindicado y las demás diligencias que propusiere para demostrar sus afirmaciones (art.362) ; (7) derecho a interponer recurso de apelación contra el auto que niega la vinculación de autores o partícipes (art. 354) ; (8) derecho a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes (art. 358), etc. Las normas citadas cumplen una función garantizadora de los derechos fundamentales, frente al poder punitivo del Estado.

    Dentro del contexto de lo que significa la indagatoria en la actuación penal, el Código de Procedimiento Penal consagra dos formas de concurrencia del imputado para dar cumplimiento a la diligencia: la captura facultativa y la citación para indagatoria. En el primer caso, siguiendo los parámetros señalados en el artículo 375 del C.P.P. y en el inciso primero del artículo 376, cuando la medida de aseguramiento que deba imponerse por la comisión de un delito sea la detención preventiva, "el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria". Bajo esta hipótesis, la ley penal otorga facultad al funcionario judicial para que, previo análisis de la adecuación típica de la conducta, de los aspectos circunstanciales que rodearon la ocurrencia del hecho punible y de la personalidad del sindicado, opte por citarlo a indagatoria u ordene su captura porque llegó al convencimiento de que el procesado puede eludir la acción de la justicia. Obviamente, cuando el procesado ha hecho conocer su intención de colaborar con la investigación, el fiscal debe abstenerse de ordenar su captura, pues con esa actitud desaparecen los motivos que la inspiran.

    En el segundo caso, los numerales 2o. y 3o. del artículo 376 señalan los casos en los cuales necesariamente se debe citar a indagatoria : (1) cuando la conducta punible por la que se procede tenga prevista pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva ; y (2) cuando la prueba permita concluir que el sindicado actuó amparado por una causal de justificación (art. 29 del C.P.) o de inculpabilidad (art. 40 del C.P.).

    Así, cuando la conducta punible se encaja dentro de las circunstancias descritas por la norma citada, el funcionario judicial no puede ordenar la captura del procesado para efectos de recibirle indagatoria. Entre otras razones, porque a juicio del legislador, los hechos que se investigan permiten suponer la colaboración de la persona involucrada y su presencia en el proceso. Sin embargo, cuando el imputado no atiende el requerimiento que legalmente se le ha formulado, el propio artículo 376 del C.P.P. prevé la posibilidad de que el funcionario judicial extienda orden de captura únicamente para efectos de cumplir con la diligencia de indagatoria, situación que a juicio del demandante va en contravía del derecho a la no incriminación, contenido en el artículo 33 de la Constitución.

    La captura, entendida como el acto material de aprehensión que puede realizarse antes, durante o después del proceso, encuentra fundamento constitucional en el artículo 28 de la Carta Política que, a su vez, determina las garantías que deben rodearla. Así, en los términos de la norma citada, la detención de una persona sólo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente Cabe puntualizar, que el propio ordenamiento constitucional consagra dos excepciones a la exigencia del "mandamiento escrito de autoridad judicial competente" : la captura administrativa contenida en el inciso 2o. del artículo 28 y la captura en flagrancia regulada por el artículo 32 del mismo ordenamiento. En los demás casos que conduzcan a la detención de una persona, se requiere el cumplimiento de todas las garantías descritas en el artículo 28.. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva legal en materia de libertad personal.

    En el caso de la captura de quien es citado a rendir indagatoria y no comparece, debe anotarse que, además de cumplir las exigencias del artículo 28 Superior, es una medida jurídica necesaria para la eficacia y celeridad de la administración de justicia, pues busca darle al funcionario judicial que adelanta una investigación la posibilidad de reunir los elementos de prueba necesarios para estructurar el proceso penal y llegar a la verdad material.

    Además, dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigación penal para que éste pueda, en la actuación procesal, ejercer su derecho de contradicción. Por ello, la ley, dentro de la potestad legislativa que le otorga la Constitución, faculta al funcionario judicial para que disponga la captura del sindicado con el objeto de que éste comparezca a la indagatoria y se entere de los cargos que se le imputan (arts. 375 y 376 del C.P.P.).

    En relación con el tema esta Corporación ha sostenido:

    "El Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigación su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la policía judicial, pues procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C.P.P.) concede facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca a la indagatoria." (Sentencia C-488/96, M.P.D.C.G.D.)

    En efecto, la Constitución Política al encomendarle al Estado colombiano, a través de sus distintas autoridades, la consecución de la prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la participación de los ciudadanos en la vida de la nación, la independencia de la misma, la convivencia pacífica, y el orden justo (art. 2o.), le entregó al mismo tiempo las herramientas necesarias para el cumplimiento de dichos fines. Por ello, las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder público. Para tal efecto, el artículo 250-1 de la Constitución Política le asigna a la F.ía General de la Nación, el deber de "Asegurar la comparencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito."

    Pero además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 constitucional, es un deber ciudadano "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.", resultando la captura del imputado que elude el llamado de las autoridades, consecuencia del desconocimiento de dicho deber constitucional. Obviamente que para que sea procedente la captura en esas condiciones, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enteró efectivamente de la determinación judicial y ha desatendido los requerimientos judiciales.

    Por otra parte, dentro de una interpretación armónica de las normas de procedimiento penal, la diligencia de indagatoria que se cumple a través de la conducción del imputado, también se encuentra sometida a las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la prohibición de tomarle juramento; el deber de informarle que se trata de una declaración voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo, se le designará uno de oficio, y el respeto al derecho de la no incriminación, contenidas en el artículo 358 del C.P.P. Además, por mandato del propio artículo 376, una vez cumplida la injurada debe dejarse en libertad al procesado, exigencia que a su vez se encuentra garantizada por los controles de legalidad sobre la aprehensión como son : el habeas corpus (arts. 30 de la Carta y 430 y ss. del C.P.P.) ; la libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de la libertad (art. 383 del C.P.P.) ; y la libertad inmediata por no formalizarse la captura o detención dentro de los términos previstos en la ley (arts. 380 y 398 del C.P.P.).

    Así entonces, no le asiste razón al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminación contenido en el artículo 33 constitucional. No sólo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple dentro de los parámetros constitucionales y legales que la regulan, sino además, porque la finalidad de la norma constitucional está dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los términos allí expresados, y no a impedir la aprehensión de aquellos ciudadanos que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuación judicial.

    En otros términos, lo que pretende el artículo 33 de la Carta Política, que además aparece desarrollado como garantía procesal del indagado en el artículo 358 del C.P.P., es proscribir todo actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligación constitucional que tiene los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia (art. 295-7 de la C.P.), ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra (arts. 28 y 29 de la C.P.).

    Ya esta Corporación, en la Sentencia C-024 de 1994, había delimitado el alcance del artículo 33 de la Constitución con respecto de quien citado para cumplir una diligencia judicial, ante su negativa, es capturado por una autoridad administrativa con funciones de policía judicial.

    "El artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    La intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma.

    Por lo tanto, en la conducción del testigo renuente lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política debe observarse cuando la persona rinda su declaración ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa.

    "..."

    "La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce (12) horas, en concordancia con el artículo siguiente, que se analiza justamente a continuación, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados "la captura no podrá prolongarse por 12 horas". Es en este marco justamente que la norma debe ser leída y por tanto declarada conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducción incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigación -como fin inmediato-, para lograr la búsqueda de la verdad -fin mediato." (M.P., doctor A.M.C.)

    De conformidad con lo expresado, se concluye que no es de recibo el argumento aducido por el impugnante para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, pues como quedó dicho, la captura de quien ha sido citado a indagatoria y no se presenta, sólo busca la comparecencia de éste a la diligencia y jamás la exigencia de que declare contra sí mismo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la expresión "Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia", contenida en el inciso siguiente al numeral tercero (3o.) del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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