Sentencia de Tutela nº 457/97 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561065

Sentencia de Tutela nº 457/97 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1997

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente133902
DecisionNegada

Sentencia T-457/97

REPRESENTACION A TITULO PROFESIONAL EN TUTELA-Necesidad de acreditar condición de abogado titulado

Quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, a título profesional, en virtud de mandato judicial, es evidente que en tal situación debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse esta condición.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por errónea interpretación de le ley

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No resolución cuestión litigiosa por Juez

La acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales

VIA DE HECHO-Inexistencia al inadmitir por caducidad acción de reparación directa

Referencia: Expediente T- 133902

Peticionario: M.N.G.D.

Demandado: Tribunal Contencioso

Administrativo De Santander

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)

La S. de Revisión integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, V.N. MESA y J.A.M., previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. de fecha 20 de marzo de 1997, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Penal- de 7 de mayo del mismo año.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano L.C.C. en representación de M.N.G.D., solicitó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su concepto, fue conculcado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante el auto admisorio proferido el día 8 de octubre de 1994, en el expediente de acción de reparación directa promovido por C.G. en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a su hijo M.G.D., quien a su vez fue detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de S.G., durante diez (10) meses y doce (12) días, como consecuencia de la medida de aseguramiento y resolución de acusación, proferidas en su contra, por el presunto delito de homicidio en la persona de J.B.R.. La detención cesó, al dictarse en su favor sentencia absolutoria, frente a lo cual estima el accionante que "la sentencia de su hijo fue injusta ya que no cometió el hecho que se le imputaba". El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander inadmitió la demanda contencioso administrativa de reparación directa, porque, en su sentir, la acción se encontraba caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 inc. 4 del CCA.

II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de veinte (20) de marzo de 1997, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., luego de admitida la demanda y practicadas algunas pruebas, resolvió: negar la acción de tutela interpuesta por el señor L.C.C., contra el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con los argumentos según los cuales:

"En cuanto a la decisión de inadmisión de la demanda contenida en proveído del 6 de octubre de 1994 podría pensarse en que la interpretación que hizo el Magistrado Ponente y que compartieron los demás integrantes de la S., sobre la manera como se contó el término de caducidad de la acción que consagra la de Reparación Directa a partir del día de la detención injusta de G.D. y no a partir de la fecha en que fue absuelto por providencia de la justicia penal, como es lo acertado, de acuerdo al fallo citado del Consejo de Estado, constituiría una vía de hecho que por supuesto quebranta el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo esto no es así porque el Magistrado Ponente y los integrantes de la S. contaban con autorización legal para expedir el auto en referencia, lo decidido no fue producto de la voluntad subjetiva de quienes realizaron dicha actividad judicial y no puede aceptarse que actuaron con falta de competencia o de manera arbitraria o irregular y mucho menos que lo decidido comportara `una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., `su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica', con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se ha `desnaturalizado' (B.C.A.. Magistrado Ponente. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1993) y además es importante advertir que el Magistrado Ponente Dr. Gutierrez Solano, en el auto inadmisorio en comento, consigna de manera ponderada, analítica y hasta con cita del fallo del Consejo de Estado, las razones que lo llevan a fallar la caducidad de la acción, logrando convencer, al respecto a los demás componente de la S., luego, lo anterior sirve para corroborar que el fallo no obedece de manera exclusiva a la voluntad subjetiva de los integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa y si la actividad del Juez es reglada, esto no quiere decir que un funcionario que administre justicia `no tenga un margen de interpretación de la norma, de reflexión y de adecuación del texto legal a las circunstancias reales y concretas, pues su función así se lo exige', nótese como el fallo del Consejo de Estado, que clarifico lo del término de caducidad de la acción directa de reparación, es de fecha febrero 2 de 1996, y la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo es del 6 de octubre de 1994, lo que puede indicar que no existía uniformidad sobre dicho tópico que fue clarificado a partir de 1996."

De otra parte, en opinión del juez de tutela de primera instancia, el auto inadmisorio no constituye una vía de hecho, por lo tanto, ese proveído judicial, fue debidamente notificado al interesado por anotación en estado y no personalmente, tal como lo disponen los artículos 321 del C del PC, 267 del CCA, e inciso 2 del artículo 56 del decreto 2651 de 1991, vigentes para la fecha de expedición del auto cuestionado. En consecuencia, el demandante podía interponer todos los recursos, las nulidades y demás medidas que prevé el estatuto procesal colombiano, concluyendo el juez, que la acción de tutela no está instituída para enmendar errores procesales de los litigantes ni para discutir providencias judiciales, debidamente ejecutoriadas.

III. LA IMPUGNACION

El actor, en el término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, con el argumento según el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo violó el debido proceso, por cuanto la caducidad de la acción de reparación directa no había operado al momento de su instauración y en ese orden mal podía el Magistrado ponente y la S. de esta Corporación judicial inadmitir la demanda con el consabido perjuicio para los intereses del ciudadano injustamente detenido.

De otra parte adujo el impugnante que esta decisión no puso término a la actuación administrativa; en consecuencia, la notificación personal del auto inadmisorio constituía una obligación legal de la S.retaría del Tribunal en virtud del artículo 44 del CCA, el cual establece: "Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado y a su representante o apoderado", solicita se revoque la decisión de primera instancia y se le tutele el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de B., en fallo de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

"Para el específico evento de la caducidad de la acción de reparación directa, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones sobre el particular, que la S. considera pertinente recordar:

`Privación injusta de la libertad. Momento a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción de reparación directa.

`Para la S. no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado por la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal a saber.

-Que el hecho no existió

-Que el sindicado no lo cometió

-Que la conducta no constituía hecho punible

Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible de calificar injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza.

El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine' Consejo de Estado, S.. 3ª., M.P.D.D.S.H., auto 2 de feb. de 1996, exp. 11425.

Bajo esta directriz, encuentra la S. que su homóloga del Tribunal Contencioso Administrativo, al inadmitir la demanda consideró, equivocadamente, que el término para que operara dicho fenómeno se inició con la captura de M.N.G.D., interpretación que en verdad no se comparte ya que como claramente se anotó precedentemente, el solo acto material de la detención no estructura por si solo el daño, sino que es de rigor el proferimiento de una decisión penal de fondo que así lo determine.

De esta manera, si la sentencia absolutoria proferida a favor de M.N.G.D. `cobró legal ejecutoria el 27 de julio de 1992', según lo certifica la señora Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro (fl. 73), los dos años señalados en el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para que opere esta hipótesis, no se habían cumplido para la fecha de presentación de la demanda ante el honorable Consejo de Estado -4 de mayo de 1994- (fl.72) y por ende la inadmisión del libelo por esta causal no se tornaba procedente.

Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia, estimó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en su S.retaría, incurrió en una irregularidad sustancial al omitir la notificación personal del auto que inadmitió la demanda de acción de reparación directa, como era su obligación, a la luz del artículo 44 y 47 del C.C.A., porque dicho auto finaliza una actuación administrativa. En consecuencia, al omitirse el deber legal de notificar, en debida forma dicha providencia, se lesiona el debido proceso, al no permitirse al demandante interponer los recursos que legalmente proceden contra las decisiones judiciales de que se trata, concluyendo el Tribunal, que la notificación personal constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos, frente a las decisiones de los jueces y como tal, es una condición de eficacia de las providencias judiciales que transmite firmeza y ejecutoriedad. Así se determina la fecha precisa en que la providencia es conocida por quien deba cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla.

En consecuencia de lo anterior, el ad-quem tuteló el derecho al debido proceso que le asiste al señor C.G., en la actuación administrativa, acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Justicia-, ordenó que por conducto de la S.retaría del Tribunal Contencioso Administrativo, se surtiera la notificación del auto de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la plena observancia de las normas que regulan este acto procesal, y tomando en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera: La Competencia

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3º, y 241-9 de la CP, en concordancia con los artículos 32, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de la Corporación es competente para conocer de las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia en virtud de la selección que practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el reglamento de la Corte.

Segunda: La Materia

Debe la S. resolver, siguiendo estrictamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela, si el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una vía de hecho, al inadmitir una demanda de acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Justicia-, por haberse operado el fenómeno procesal de la caducidad, mediante el auto de fecha 6 de octubre de 1994, dentro del expediente cuya radicación en la S.retaría de dicha Corporación, corresponde al número 10084, iniciado por el ciudadano C.G. en representación de su hijo M.N.G.D..

Antes de entrar sobre el fondo del asunto sometido al examen de la Corte en el caso concreto, la S. estima necesario reiterar su jurisprudencia, en el sentido de establecer que cuando la persona mayor de edad directamente afectada con la acción u omisión, de la que se deduzca violación o amenaza a un derecho fundamental, por parte del poder público o de los particulares no actúa personalmente, debe otorgar poder a un abogado o profesional del derecho.

En efecto, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela como ocurre en este caso concreto, puede ser representada por otro, bien en ejercicio de representación judicial como sería el caso del representante legal, tratándose de personas jurídicas o por los padres en virtud de la patria potestad, en relación con los menores de edad; ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa, como lo prevé el artículo 10 del decreto 2591/91. Caso distinto ocurre cuando quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal situación debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse esta condición, circunstancia que la S. echa de menos en este caso. (folio 52 y 53), pues dentro del expediente no se acreditó que el ciudadano L.C.C. sea abogado titulado.

En sentencia T-550/93 M.P.D.J.G.H.G., la Corte consideró:

"...

"Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

"....

El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.

"....

En este orden de ideas, es claro para la S., que para agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, deberá manifestar esta circunstancia, en la demanda, con razones creíbles, para efectos de demostrar la legitimidad e interés en la acción de tutela; situación que no ocurre en el caso sub examine. En consecuencia de lo anterior, la Corte estima que el peticionario L.C.C.C. no reclama la protección inmediata de un derecho suyo, sino la del derecho al debido proceso de M.N.G.D., dentro de una actuación judicial en la que su padre C.G. formaba parte, e incumpliendo con el presupuesto de la legitimidad e interés para actuar previsto en los artículos 86 de la C.P., 1º. del Decreto 2591/91 y 196 de 1971.

De otra parte, decidido el punto anterior, esta Corte, a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho por errónea interpretación de la ley, en diversas oportunidades, ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces. Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho. Al respecto ha señalado esta Corporación:

"No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

"... De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía." (Sentencia No. T-008/92. M.P.D.. J.S.G. y F.M.D..

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.

En efecto, la improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales ha sido objeto de reciente sentencia, en la cual la Corporación reiteró su doctrina al respecto:

"2. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales

No se estima del caso conceder la tutela impetrada, que está dirigida contra providencias judiciales, sin que se haya configurado una vía de hecho.

"En sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preservó el principio de autonomía funcional de los jueces en los siguientes términos:

`...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales'.

"En el mismo fallo, desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoció la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuación del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está sometido el proceso.

"Tal opción, de carácter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acción de tutela que pueda recaer sobre la interpretación en la que funde el juez su dictado.

"Así lo expresó esta misma S. en reciente providencia:

`...en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.

(...)

`Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla.' (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997).

".....(Sentencia T-249/97. M.P.D.J.G.H.G..

Ahora bien, una actuación de la autoridad judicial se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

En el caso sub examine, afirma el petente, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso, en virtud a que mediante auto proferido el día 8 de octubre de 1994, el Tribunal inadmitió por caducidad de la acción, la demandada de reparación directa promovida por el señor C.G. en contra de la Nación, Minjusticia, radicada al No. 10.084, y por no haber surtido la notificación de dicho proveído en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A..

Ningún reparo le merece a la S., el análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el Tribunal demandado, el cual no transgrede ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación que puede o no compartirse, acerca de la manera como ha de computarse los términos de caducidad para incoar la acción de reparación directa contra decisiones o actuaciones, por presuntas fallas judiciales.

En efecto, la operación valorativa que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias, resultan intangibles, a menos que aquél comporte la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, a juicio de la S., mediante el auto inadmisorio no incurrió en error que pueda estructurar una vía de hecho, máxime cuando interpretó la forma de contabilizar el cómputo del término de caducidad de la acción con base en el artículo 136, inc. 4 del C.C.A., la doctrina vigente al momento, la cual a su vez fue modificada posteriormente por el Consejo de Estado en el auto de 2 de febrero de 1996, S.ción 3ª M.P.D.D.S.H.

Tampoco resulta de recibo para esta S., el argumento expuesto por la S. Penal del Tribunal Superior de B. según el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una vía de hecho porque no aplicó, en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción, el auto anterior, que precisó que el fenómeno procesal de la caducidad no opera a partir de la captura de la persona, sino a partir de la existencia de una decisión penal de fondo exonerativa de responsabilidad; ello porque tal interpretación a la que se alude, fue dictada por el H. Consejo de Estado, dos años y medio después, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, que originó la tutela, con lo cual no se puede aplicar retroactivamente dicha doctrina para restar validez a una providencia legalmente ejecutoriada.

Finalmente, tampoco comparte esta Corporación la interpretación que de los artículos 44 y 47 del C.C.A. desarrolló el juez de tutela de segunda instancia, dentro del trámite judicial adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander a instancias del señor C.G., pues resulta claro para la Corte que la notificación del auto admisorio surtida por anotación en estado, se cumplió en debida forma, pues así lo impone el artículo 321 del C. de P.C., al cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.. En consecuencia, el demandante podía interponer los recursos ordinarios de reposición, o apelación contra dicho auto, en las oportunidades procesales correspondientes que brinda el ordenamiento legal colombiano, para estos efectos, ante las autoridades judiciales competentes.

En consecuencia de lo anterior, en el asunto sub examine, es evidente para la Corte que la vía de hecho que atribuye el actor a la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander no existe.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B. -S. Penal-, de fecha 7 de mayo de 1997.

Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. de fecha 20 de marzo de 1997.

Tercero.- ORDENAR que por la S.retaría General de la Corte se comunique esta providencia, en la forma y para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

S.retaria General

17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR